JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001220

En fecha 03 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1591 de fecha 02 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano SAÚL JOSÉ ZERPA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.278, asistido por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 18.283 y 23.282, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2010, por el Abogado Juan Pérez Aparicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.283, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 11 de agosto de 2010, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas de informes promovidas por los Apoderados Judiciales de la parte actora, contenidas “…en los numerales 2, 3 y 4 del capítulo I…” a fin de que oficiara a la Fiscalía General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Asuntos Internos de la Asamblea Nacional, respectivamente para que informaran si el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales (Sintradeli) denunció ante dichos órganos a la ciudadana Ismenia Angélica Pacheco Hernández, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales.

En fecha 06 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara su recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 08 de diciembre de 2010, los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de enero de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 26 del mismo mes y año.

En fecha 27 de enero de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El ciudadano Saúl José Zerpa Pérez, asistido por los Abogados Juan José Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que interpuso el presente recurso contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° Pre/0005/09 de fecha 22 de mayo de 2009 “…publicada en el Diario VEA del 02/07/2009…”, suscrita por la ciudadana Ismenia Angélica Pacheco Hernández actuando con el carácter de Presidenta del Instituto recurrido, mediante la cual fue destituido del cargo de Abogado I, adscrito a la Gerencia de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de los Servicios Sociales, por abandono de trabajo y falta de probidad.

Que, es “…funcionario público de carrera, porque gané el cargo por concurso de oposición; por ese motivo, estoy amparado de estabilidad administrativa, tal y como lo prescriben los artículos: (a) 93 de nuestra Carta Magna; y (b) 30, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales resultan quebrantados por falta de aplicación, ya que ingresé a prestar servicios profesionales, en la Consultoría Jurídica, desde el primero (01) de febrero de Dos Mil Cuatro (2004) hasta el día dos (02) de julio de Dos Mil Nueve (2009), fecha en la cual fue publicada mi destitución…”

Manifestó, que la Administración “…quebranta las siguientes disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (a) 95, porque violó la libertad sindical, por no haber solicitado previamente la calificación del despido ante la Inspectoría del Trabajo, porque fui electo como sindicalista donde detento el cargo de secretario de deportes, recreación y turismo y gozo de fueron sindical (…); (f) 139 y 259 porque incurre en desviación de poder, al instruirme un procedimiento disciplinario que concluye con mi destitución del cargo de Abogado I, porque la directiva de la organización sindical, denunció a la Presidente del Instituto ante los siguientes Organismos Públicos: (1) Fiscalía General de la República; (2) Contraloría General de la República; y (3) Asamblea Nacional, sancionándome con ello por la denuncia hecha…”

Denunció, que el Acto Administrativo recurrido “…emana de un funcionario Incompetente, como lo es la Ciudadana ISMENIA ANGÉLICA PACHECO HERNANDEZ, actuando en su carácter de Presidente del Instituto, porque la competencia le está atribuida al Directorio, como Órgano de máxima dirección y jerarquía dentro de la Organización…”.

Señaló igualmente, que el acto administrativo impugnado “… (a) no contiene los presupuestos legales que debieron servirle de base para tomar la decisión; (b) es inmotivado y no hace referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto; (c) no contiene expresión sucinta de los hechos; y (b) adolece de falta de base legal, porque no establece las normas legales pertinentes en que se basaron para emitirlos…”.

Que, “…En relación al supuesto abandono de los días: (a) 14/11/2008, asistí a un curso de derecho laboral, debidamente autorizado (…) (b) el 25/11/2008, me encontraba introduciendo un pliego conflictivo en la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Guárico, contra el Instituto y en representación de los trabajadores; y (c) los días 1 y 2 de diciembre de 2008, realizaba funciones inherentes al sindicato…” (Negrillas de la cita).

Indicó, que “…el resumen, síntesis o dispositivo del acto de destitución me imputa y califica 05 causales a saber: (a) ´Falta de probidad, (b) vías de hecho, (c) injuria, (d) insubordinación, (e) conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre a los interesados del órgano o ente de la Administración Pública´ y solamente fui juzgado por falta de probidad…”

Por último solicitó, que “…se decrete la nulidad absoluta por razones de ilegalidad anteriormente expuestas, del acto administrativo de destitución impugnado e identificado supra, porque jamás abandoné mi centro de trabajo, pues mis presuntas inasistencias están legalmente justificadas y no incurrí en falta de probidad, porque no actué simultáneamente en contra del Instituto y a favor del sindicato. SEGUNDO: En que sea reincorporado al cargo de ABOGADO I, adscrito a la Consultoría Jurídica, que venía desempeñando en el Instituto Nacional de Servicios Sociales, con una remuneración mensual integral de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (3.199,20) (sic), o en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional de la Ciudad de Caracas, en un cargo similar o de superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo, con los respectivos aumentos salariales que se hubieren especificado (…). TERCERO: Que se me acuerde el pago de los intereses moratorios sobre sueldos dejados de percibir, y se apliquen los principios de la corrección monetaria…”.

-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 08 de julio de 2010, los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Indicó, que “…de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de informes para que se oficie a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela (…) se Oficie a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela (…) se Oficie a la Comisión de Asuntos Sociales de la Asamblea Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela, a cargo del Diputado OSWALDO VERA (…) para que informe si el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales (identificado intra Sitradeli) denunció a la ciudadana ISMENIA ANGÉLICA PACHECO HERNÁNDEZ (…) Presidente del Instituto, por la presunta comisión de supuestos de hechos irregulares. En caso de ser cierto, que informe al Tribunal del estado en que se encuentra la denuncia…”.

Igualmente señalaron que “…De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la exhibición de los originales del expediente administrativo concerniente a nuestro representado el cual deberá contener las características indicadas en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que “…De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la exhibición de los originales de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre los trabajadores del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (Sintradeli) del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS)…”.

Por último, indicaron que “…De conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de testigos de los siguientes ciudadanos: 1. MERCEDES TERESA ORTIZ (…) 2. JHON ZAPATA (…). El objeto de las pruebas testimoniales, tienen por finalidad demostrar que nuestro mandante gozaba de fueron sindical, para el momento en que fue destituido de su cargo, y a su vez que la directiva del sindicato, denunció al Presidente del Instituto por presuntas irregularidades administrativas…”.




-III-
DEL AUTO APELADO

En fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la prueba de informes promovidas “…en los numerales 2, 3 y 4 del Capítulo I…” del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente a fin de que oficiara a la Fiscalía General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Asuntos Internos de la Asamblea Nacional, respectivamente, en los términos siguientes:

“…Visto el escrito presentado en fecha 28 de julio de 2010, por el abogado JUAN PÉREZ APARICIO, Inpreabogado Nº 18.283, obrando con el carácter apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio, el tribunal a los fines de decidir sobre su admisión observa:

En lo que respecta a la prueba de informes contenida en el numeral 1 del Capítulo I, del mencionado escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la admite y ordena oficiar a la Presidencia del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), para que en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de su fecha de notificación, le informen a este Juzgado Superior sobre los puntos a que se contrae dicha promoción. Líbrense oficios y anéxese a los mismos copia del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, este último, a los fines de su mayor entendimiento.

Respecto a las pruebas de informes contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del Capítulo I del citado escrito de pruebas, el tribunal las inadmite por pretender su promovente traer al expediente mediante este mecanismo, documentos a los cuales tiene pleno acceso y total disponibilidad, debido a que una de las pates es el Sindicato de trabajadores al cual pertenece. Considerándose las mismas impertinentes e inconducentes.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos contenida en el numeral 1 del Capítulo II del citado escrito el tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha en la cual conste en autos la notificación de la Presidencia del Instituto Nacional de Servicios Sociales, a las once antes meriem (11:00 a.m.), para que tenga lugar el mencionado acto de exhibición. Líbrese oficio y anéxese al mismo, copia del presente auto y del escrito de promoción de pruebas producido por la parte querellante.

En lo que respecta a la prueba de exhibición de documentos contenida en el numeral 2 del Capítulo II, de (sic) mencionado escrito de pruebas, este Tribunal la inadmite por considerar inoficiosa la presentación de un instrumento cuyas copias certificadas corren insertas en el presente expediente, motivo por el cual no habiendo sido cuestionada su autenticidad, ni impugnado o tachado de falsedad las copias certificadas contentivas de la convención colectivas resulta inoficiosa su evacuación.

Se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la testimonial jurada de los ciudadanos MERCEDES TERESA ORTIZ, titular de la cédula de identidad No 4.681.452 y JHON ZAPATA, titular de la cédula de identidad No 6.054.329, contenida en el capítulo III del escrito de promoción consignado por la parte querellante. Para la evacuación de los testigos antes citados, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

-IV-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 08 de diciembre de 2010, los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señalan lo siguiente:

Señalaron, que el Juzgado a quo “…negó nuestra prueba e informes del escrito de promoción de pruebas, contenida en el capítulo I, numerales 2, 3 y 4 donde pedimos Oficiar a la Asamblea Nacional, Fiscalía y Contraloría General de la República, para recabar las pruebas a que alude el escrito de promoción de pruebas, porque en su criterio nuestro cliente tiene pleno acceso y total disponibilidad, debida (sic) a que una de las partes es el sindicato al cual pertenece…”.

Alegaron, que su representado fue destituido del cargo, “…por lo tanto ya no pertenece al sindicato y de ninguna manera se le facilita recabar dichas pruebas…”.

Indicaron, que “…la recurrida por errónea interpretación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, porque esa norma nos permite promover la prueba de informes, cuando se trata de hechos que consten en documentos, libros, archivos u papeles que se hallen en Oficinas Públicas, aunque no sean parte en el juicio, y estará obligado el Tribunal a instancia de parte, requerir de ellas informes sobre los hechos litigiosos, que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos…”.

Que, “…En la querella funcionarial, denunciamos que nuestro cliente fue destituido de su cargo, porque la directiva del sindicato sintradeli, denunció a la Presidente del Instituto Ciudadana: ISMENIA ANGÉLICA PACHECO HERNÁNDEZ, ante la Asamblea Nacional; Fiscalía y Contraloría General de la República; y, Presidencia y Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, por presuntamente haber incurrido en presuntos hechos reñidos contra el erario público, lo que trajo como consecuencia a nuestro representado, la apertura infundada de un procedimiento disciplinario…” (Resaltado y Subrayado del original).

Apuntaron, que “…la promoción de nuestra pruebas, está fundamentada en el principio de que tenemos que probar nuestros alegatos de la demanda, conforme a los prescritos en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo y 1359 del Código Civil, los cuales resultan violados por falta de aplicación, porque tenemos la carga de la prueba que consiste en demostrar que nuestro cliente fue destituido del cargo por desviación de poder y de no evacuarse la prueba, posiblemente sea declarada sin lugar la querella funcionarial por falta de pruebas…”.

Solicitaron, por último que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; que revoque en todos y cada uno de sus términos el auto interlocutorio, dictado en fecha 11 de agosto de 2010; así como que se le ordene al Juzgado a quo, admitir y evacuar la prueba de informes.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la prueba de informes promovidas `…en los numerales 2, 3 y 4 del Capítulo I…´del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente a fin de que oficiara a la Fiscalía General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Asuntos Internos de la Asamblea Nacional, respectivamente, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia esta Corte pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

En cuanto a la promoción de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinente…”.

De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas obedece a que las mismas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, la existencia de una razón legal para su inadmisibilidad, o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.

En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 00215 de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas), lo siguiente:

“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.-

Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso sub examine a lo antes expuesto, esta Corte observa que el Apoderado Judicial de la parte recurrente apeló del auto mediante el cual el Juzgado a quo, consideró que las pruebas de informes promovidas eran inadmisibles por impertinentes e inconducentes “•…por pretender su promovente traer al expediente mediante esta mecanismo, documentos a los cuales tiene pleno acceso y total disponibilidad, debido a que una de las partes es el Sindicato de trabajadores al cual pertenece…”.

Al respecto, alegaron los Apoderados Judiciales de la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación que el A quo había incurrido en la errónea interpretación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, alegando “…que esa norma nos permite conocer la prueba de informes, cuando se trata de hechos que consten en documentos, libros, archivos u papeles que se hallen en Oficinas Públicas, aunque no sean parte en el juicio…”.

En atención a lo alegado por la parte apelante ante esta Alzada, y a los fines de dilucidar la controversia planteada, es menester para esta Corte hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos".

De la norma transcrita puede colegirse, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En atención a ello, la doctrina venezolana ha establecido lo siguiente:
“…Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido (…). El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. En esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide… (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo: Algunas apuntaciones sobre el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en libro homenaje a J. Muci Abraham, p.670). (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. pp 321-322) (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, como lo señala la doctrina nacional, una razón de admisibilidad de la mencionada prueba de informes, es que el promovente no tenga acceso, o lo tenga limitado respecto a los instrumentos cuya información requiere. En tal sentido, verifica esta Alzada que efectivamente la prueba de informes promovida por la parte recurrente corresponde a un presunto procedimiento administrativo cursante ante la Fiscalía General de la República, la Contraloría General de la República y la Comisión de Asuntos Internos de la Asamblea Nacional, promovidas en los numerales 2, 3 y 4, respectivamente, del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas del recurrente.

No obstante, se evidencia que el referido procedimiento administrativo cuya información solicita el recurrente, fue iniciado a instancia del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales (Sintradeli), del cual forma parte el ciudadano Saúl José Zerpa Pérez, por cuanto en su escrito libelar señaló que en fecha 22 de mayo de 2006, fue electo como “…sindicalista donde detento el cargo de Secretario de deportes, recreación y turismo…”.

De modo que, si bien se desprende de autos, que la parte recurrente no fue quien interpuso de manera directa el procedimiento administrativo cuya información solicita durante la fase probatoria, no es menos cierto que al no verificarse de las actas procesales el egreso del cargo que detenta en dicho sindicato, se presume salvo prueba en contrario, que aun pertenece al mismo, lo cual trae como consecuencia, el acceso a los documentos que pretende incorporar al proceso mediante la prueba de informes.

De acuerdo a lo planteado, al determinar esta Alzada que la parte recurrente promueve el informe de un presunto procedimiento administrativo incoada ante la Fiscalía General de la República, la Contraloría General de la República y la Comisión de Asuntos Sociales de la Asamblea Nacional, por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales (Sintradeli), al cual pertenece el promovente, resulta obvio que no hay imposibilidad o limitación de acceso a la información que requiere, pues ha podido obtenerla solicitando copias fotostáticas de las actas que la contenga, para lo cual, posee la exactitud de los datos donde se hayan. Por todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte desestimar la errónea interpretación de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al que alude el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, y en consecuencia declara inadmisible, como acertadamente lo declaró el A quo, la prueba de informes solicitada por la recurrente en los numerales segundo, tercero y cuarto del Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas. Así se declara.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2010, por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SAÚL JOSÉ ZERPA PÉREZ contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2010, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas de informes promovidas por la parte recurrente contenidas “…en los numerales 2, 3 y 4 del capítulo I…” a fin de que oficiara a la Fiscalía General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Asuntos Internos de la Asamblea Nacional, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2010-001220
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,