JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001242

En fecha 9 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-2503 de fecha 26 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado Omar Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.495, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SURAL C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2 Sgdo., de los libros de Registros de Comercio, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-641 de fecha 22 de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de traslado y desmejora, intentada por el ciudadano Luis Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.952.800.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2010, por el Abogado Omar Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SURAL C.A., contra la decisión dictada el 29 de julio de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud que “…se tenga por notificado al ciudadano Luis Rivero, toda vez que el abogado en ejercicio Freddlyn Morales, quien en principio lo asistió (…) y posteriormente le fue otorgado Poder Apud Acta (…) en el procedimiento en vía administrativa (…) solicitó copias simples el 02 de marzo de 2010 (…) quedando con ello tácitamente notificado…”.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se dio cuenta esta la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de febrero de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de diciembre de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de diciembre de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 1º de febrero de 2011, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido, más los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero de dos mil once (2011) y el día 1º de febrero de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que trascurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de diciembre de dos mil diez (2010)”.

En fecha 2 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:






-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 4 de febrero de 2010, el Abogado Omar Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SURAL C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-641 de fecha 22 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del estado Bolívar, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de traslado y desmejora, intentada por el ciudadano Luis Rivero, con base en las siguientes consideraciones:

Manifestó, que la Providencia Administrativa Nº 2009-641, de fecha 22 de diciembre de 2009, está viciada de nulidad por ilegalidad, “…toda vez que al momento de llevarse a cabo el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, es decir, el acto de contestación, no se le permitió a mi representada intervenir en dicho acto para poder dar contestación a la solicitud y en consecuencia defenderse, tal aseveración la hago basado en los hechos plasmados anteriormente; que mi representada si se encontraban presente en la Sala de Sustanciación de la Inspectoría del Trabajo a través de sus apoderados judiciales y fue esta (sic) la que no les permitió dar contestación y este hecho fue constatado por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial mediante una Inspección Judicial y circunstancia esta por demás violatoria, cuando expreso (sic) la funcionaria del trabajo que no se le permitía intervenir, debido a que mi representada no estaba inscrita en el Ministerio del Trabajo (NIL), siendo un hecho absolutamente falso ya que mi poderdante si está inscrita y su número de identificación Laboral NIL 87035-1…”.

Alegó, falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…en razón que al momento de que mi representada `SURAL C.C´, tenía el derecho a dar contestación a la solicitud de desmejora de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se le permitió violándole el derecho a la defensa y constituyendo un abuso de poder la actitud adoptada por la ciudadana Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz-Estado Bolívar, incurriendo a su vez como se dijo anteriormente en la no aplicación del debido proceso y violentando el derecho de la defensa de mi representada ya que citada o notificada para el acto de que contrae el artículo 454 del (sic) la Ley Orgánica del Trabajo no se le permitió intervenir en dicho acto y mas grotesca aun es la decisión que la declara confesa por supuestamente no haberse presentado a dicho acto, sin importarle ante su falso testimonio que se encontraba un Juzgado de Municipio dejando constancia de los que allí esta (sic) aconteciendo”.

Fundamentó, “…la Nulidad Absoluta de la identificada Providencia Administrativa conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 numeral 1º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación al artículo 137 y 139 de la citada Constitución, también por infracción a los artículos 358 y 361 del Código de Procedimiento Civil y por aplicar falsamente el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por violación al artículo 18 numerales 5º y 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Alegó, incompetencia manifiesta y ausencia total de procedimiento ya que la Inspectora del trabajo dictó la providencia administrativa impugnada, sin aplicar lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no dejar la citada funcionaria intervenir en el acto a los representantes legales de su representada, para que diera contestación a su solicitud, violentándosele el debido proceso y el derecho a la defensa.

Solicitó, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Por último, solicitó se declare la nulidad de la Providencia administrativa Nº 2009-641, de fecha 22 de diciembre de 2009, emanada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, la cual declaró procedente la solicitud de traslado y desmejora realizada por el ciudadano Luis Rivero.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Improcedente la solicitud realizada por el Apoderado Judicial de la recurrente, en fecha 1 de julio de 2010, ratificada en fechas 15 y 27 de julio de 2010, con base en las siguientes consideraciones:

“Vista la diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, por el abogado Omar A. Morales, (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual ratifica la diligencia presentada en fecha 01-07-10, en la que solicitó: `se tenga por notificado al ciudadano Luis Rivero, toda vez que el abogado en ejercicio Freddlyn Morales, quien en principio lo asistió (omissis) y posteriormente le fue otorgado Poder Apud Acta (…) en el procedimiento en vía administrativa (omissis) solicitó copias simples el 02 de marzo de 2010 (omissis) quedando con ello tácitamente notificado…´; al respecto, este Juzgado Superior observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, cursa en el folio 54 del presente expediente, el poder apud acta que fue conferido por el ciudadano Luis Rivero, tercero interesado, a los abogados José de Jesús Díaz, Freddlyn Morales y Yoan Cedeño, el cual fue otorgado en sede administrativa, quedando los mencionados apoderados facultados para representar al referido ciudadano en dicho proceso administrativo, en tal sentido, resultado forzoso para este Tribunal declarar improcedente lo solicitado por la parte diligenciante”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se solicitó la nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2009-641, de fecha 22 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del estado Bolívar, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de traslado y desmejora intentada por el ciudadano Luis Rivero.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Omar Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SURAL C.A., contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de diciembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 1º de febrero de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero de dos mil once (2011) y el día 1º de febrero de dos mil once (2011), más los ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de diciembre de dos mil diez (2010), evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

…(omissis)…

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:

…(omissis)…

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Omar Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SURAL C.A., contra la decisión dictada el 29 de julio de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud que “…se tenga por notificado al ciudadano Luis Rivero, toda vez que el abogado en ejercicio Freddlyn Morales, quien en principio lo asistió (…) y posteriormente le fue otorgado Poder Apud Acta (…) en el procedimiento en vía administrativa (…) solicitó copias simples el 02 de marzo de 2010 (…) quedando con ello tácitamente notificado…”.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el auto dictado en fecha 29 de julio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-R-2010-001242
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,