JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001266

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2.552 de fecha 2 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NÉSTOR DANIEL ALBARRACÍN SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.161.304, debidamente asistido por la Abogada Jenitze Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 106.927, contra la Resolución Nº 3 de fecha 17 de marzo de 2009, notificada en fecha 27 de marzo de 2009, emanada del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2010, por el ciudadano Néstor Daniel Albarracín Subero, debidamente asistido por la Abogada Jenitze Bravo, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron ocho (8) continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 1º de febrero de 2011, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, certificándose que dicho lapso corresponde a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero de 2011 y el día 1º de febrero de 2011; asimismo, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2010 y el día 7 de enero de 2011.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de febrero de 2011, se recibió del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficio Nº 11-075, de fecha 17 de enero de 2011, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por el prenombrado Juzgado a los fines de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República del recurso interpuesto.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de junio de 2009, el ciudadano Néstor Daniel Albarracín Subero, debidamente asistido por la Abogada Jenitze Bravo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “Ingresé al Poder Judicial en fecha 01-04-2008 (sic), en el Cargo de Alguacil, para prestar servicios en el Circuito Judicial Penal, sede en Puerto Ordaz, tal cual consta de Constancia de Trabajo que me fuera expedida (…) Igualmente hago constar que devengaba para la fecha de la (sic) despido un sueldo mensual de Bs. 2.355,60 (…) Inexplicablemente, en fecha 27 de marzo de 2009, (sic) suscrito por la ciudadana Mariela Casado Acero, Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar fui notificado formalmente de mi remoción…”. (Subrayado del Original).

Arguyó que, “…La relación funcionarial de trabajo que sostenía con el Poder Judicial, estaba sujeta a lo señalado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que indica textualmente ‘los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’, por lo que respetando el conocimiento en cuanto al derecho tenga la autoridad (sin ánimo de irrespetar la investidura de su cargo) que dicta el acto administrativo donde me remueve de mi cargo y consecuencialmente me retira del Poder Judicial, no me aplica para ello las disposiciones del Estatuto del Personal Judicial, para aplicárseme una sanción tan grave como lo es la remoción…”.

Indicó que, “…se observa claramente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falta de motivación por cuanto el funcionario que lo dictó no hace ninguna explicación sobre los hechos concretos o definidos que lo hacen c) (sic) la falta de motivos que la llevan a desvirtuar la valoración de la Prueba de Testigos en base al principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido, dichas faltas de manifestación o motivación dañan la validez del Acto Administrativo impugnado, por carecer de motivación…”.

Finalmente, solicitó que, “…sea Declarado Con Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL. Formalmente solicito que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad a que se contrae este Recurso y con fundamento en el Artículo 259 de la Constitución Nacional, se me restablezca la situación jurídica subjetiva que se me ha lesionado y se ordene mi reincorporación inmediata al cargo que ocupaba, con pronunciamiento expreso acerca del salario que deba devengar, el cual no podrá ser inferior al que esté establecido para el referido cargo, al momento de mi reincorporación efectiva. Igualmente solicito se condene u ordene a la Presidencia del Circuito Penal del Estado Bolívar a que me paguen todos los sueldos y salarios, primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales y cualquier otro beneficio, presente o futuro de cuyo disfrute me haya privado el ilegal acto administrativo que impugno y que hubiere yo dejado de percibir desde el día 27 de marzo de 2009, fecha de mi ilegal separación del cargo, hasta el momento en que sea efectivamente reincorporada nuevamente al mismo o a otro cargo de similar o superior jerarquía cónsone con mis aptitudes. Subsidiariamente y para el supuesto negado de que fuera rechazada mi petición, solicito de este Tribunal ordene a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, me sean canceladas las prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación funcionarial a que se contrae el presente juicio…”. (Mayúsculas y Resaltado del Original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Observa este Juzgado que el ciudadano Néstor Daniel Albarracín Subero, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 03 dictada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el diecisiete (17) de marzo de 2009, mediante la cual fue removido del cargo de Alguacil.
La representación judicial de la República alegó como punto previo la inadmisibilidad del recurso por fundamentar la querella en hechos alejados de la realidad, expresó:
´…la querella interpuesta por el ciudadano NESTOR DANIEL ALBARRACÍN SUBERO no cumple con el requisito de forma establecido por el legislador en los numerales 3 y 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en su libelo el prenombrado ciudadano se dedicó a fundamentar su pretensión en hechos que se encuentran alejados de la realidad y del contenido del acto administrativo impugnado, ejemplo de ello lo constituye el hecho de haber denunciado la inmotivación del acto, basado en que el funcionario que lo dictó ´no hace ninguna explicación sobre los hechos concretos o definidos que lo hacen c)(sic) la falta de motivos que la llevan a desvirtuar la valoración de la Prueba de Testigo a (sic) en base al principio de la comunidad de la prueba…´.
(…)
Observa este Juzgado que el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.
Considera este Juzgado que los alegatos esgrimidos como causales de inadmisibilidad por la representación judicial de la República no se subsumen en ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso legalmente previstas, sino que se relacionan con la procedencia o no de la pretensión invocada, en consecuencia, improcedente el alegato de inadmisibilidad opuesto por la parte demandada. Así se decide.
II.2. En cuanto al objeto de la pretensión, el ciudadano Néstor Daniel Albarracín Subero, alegó que la Resolución Nº 03 dictada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el diecisiete (17) de marzo de 2009, mediante la cual fue removido del cargo de Alguacil, menoscabó su derecho a la defensa con la siguiente argumentación:
´La apertura de la investigación administrativa, nunca se apertura una investigación administrativa, prescindiendo así de lo estipulado del artículo 89 ordinal 1, de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), el cual prevé El (sic) funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere siendo así tal precepto legal se interpreta de la misma debió ser aperturada por el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo con Sede en Puerto Ordaz, siendo así el acto de la remoción presenta vicios´.
(…)
A los fines de la resolución del alegato de violación al derecho a la defensa invocado por el recurrente en el acto que lo removió del cargo que ejercía, observa este Juzgado que la Resolución Nº 03 dictada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el diecisiete (17) de marzo de 2009, mediante la cual fue removido del cargo de Alguacil cursa en autos en copia certificada el cual es del siguiente tenor:
´Que la naturaleza del cargo de alguacil, adscrito a los despachos judiciales son de confianza, en consecuencia, son de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales (…) Asimismo, existe Jurisprudencia reiterada y pacífica de los tribunales, tanto de la última instancia, como del Máximo Tribunal del país, de considerar el cargo de alguacil de libre nombramiento y remoción del juez, confirmado por la naturaleza de las funciones que desempeña.
(…)
RESUELVE
PRIMERO: Se remueve del cargo de Alguacil al Ciudadano (sic): Néstor Daniel Albarracín S.,
(…)
SEGUNDO: Retirar del Poder Judicial al ciudadano: Néstor Daniel Albarracín S…”.
Del acto citado observa este Juzgado que el recurrente fue removido del cargo de Alguacil al considerar la Presidenta del Circuito Judicial Penal que estos funcionarios judiciales son de libre nombramiento y remoción dadas las funciones de confianza que ejercen, en estos casos que no se le imputa falta disciplinaria alguna al funcionario, no se requiere la apertura de un procedimiento disciplinario, se cita sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno (21) de febrero de 2001, dispuso que:
(…)
Congruente con lo expuesto, observa este Juzgado que al recurrente no le fue imputada la comisión de falta disciplinaria alguna en el acto impugnado, sino que su remoción fue consecuencia de la potestad discrecional de los jueces de nombrar y remover a los alguaciles, en cuyo caso al tratarse de un funcionario de confianza, no es necesario la sustanciación de procedimiento disciplinario para su defensa, por ende se desestima el alegato de nulidad por violación al derecho a la defensa invocado por el recurrente. Así se decide.
II.3. Asimismo, alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto con la siguiente argumentación:
´Aplicando lo antes expuesto al caso que nos ocupa, se observa claramente, que el acto administrativo impugnado adolece de manera reiterada y absoluta de este vicio por cuanto el falso supuesto se configura al establecer la resolución de remoción que el ciudadano NESTOR DANIEL ALBARRACÍN SUBERO, incurrió en violación del artículo 33 de la Ley de Estatuto de la Función Pública que Dispone (sic) en su ordinal 11:
(…)
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
(…)
Observa este Juzgado que la Resolución Nº 03 dictada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el diecisiete (17) de marzo de 2009, mediante la cual fue removido del cargo de Alguacil, sustentó su decisión en las funciones establecidas en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal y en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que disponen:
(…)
Aunado a las referidas normas jurídicas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2001 y reiterada en sentencias posteriores, indicó que el régimen al que están sometidos los cargos de Secretario y Alguacil al servicio del Poder Judicial, es el de funcionarios de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto invocado por el recurrente en razón que la Presidenta del Circuito Judicial Penal fundamentó su decisión en hechos existentes como son las funciones confidenciales que desempeñan los alguaciles que implican su subsunción en los funcionarios calificados de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
II.4. Igualmente alegó que el acto cuestionado adolece del vicio de inmotivación con la siguiente argumentación:
´…se observa claramente, que el Acto Administrativo impugnado adolece de este vicio por cuanto el funcionario que lo dicto (sic) no hace ninguna explicación sobre los hechos concretos o definidos que lo hacen c) la falta de motivos que la llevan a desvirtuar la valoración de la Prueba de Testigos, a (sic) en base al principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido dichas faltas de manifestación o motivación dañan la validez del Acto Administrativo impugnado, por carecer de motivación, y así pido sea declarado.´
(…)
Al respecto se advierte, en primer lugar, que la jurisprudencia del Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto.
Sin embargo, ello ocurre sólo en los casos en que se omitan de manera absoluta las razones o motivos en el acto administrativo.
(…)
Acogiendo el criterio antes expuesto, este Juzgado observa que en el presente caso no existe una omisión absoluta de motivos en el acto administrativo recurrido, ya que en el mismo se exponen las razones de hecho y de derecho por las cuales se removió al recurrente del cargo de Alguacil, en consecuencia no se configura el vicio de inmotivación alegado por el recurrente. Así se decide.
II.5. Finalmente, alegó que el acto en cuestión se halla viciado de nulidad por imperativo constitucional con la siguiente argumentación:
´Las irregularidades anteriormente señaladas, bastan por sí solas para que se considere nulo el acto administrativo que me separó del cargo; sin embargo, constitucionalmente dicho acto administrativo impugnado es igualmente nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: (…)
En este orden de ideas, el Artículo (sic) 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…)
De igual forma que por el hecho de haberme sido violados mis derechos constitucionales ´al debido proceso´, ´a la defensa en todo estado y grado del proceso´ y a la ´estabilidad laboral´, (…) el acto administrativo deviene en nulo de nulidad absoluta porque así lo establece el Artículo 25 mencionado.´
(…)
Observa este Juzgado que el derecho a la estabilidad en el caso de funcionarios públicos se le otorga a los funcionarios de carrera, sin embargo el régimen estatutario de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, como su nombre lo indica son removidos tal como fueron designados libremente, al no mediar concurso público de oposición para su ingreso al Poder Judicial, por ende improcedente el alegato de violación del acto recurrido del derecho a la estabilidad invocado por el recurrente. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano Néstor Daniel Albarracin Subero, contra la Resolución Nº 03 dictada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2010 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 22 de noviembre de 2010. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 15 de diciembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 1º de febrero de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación del recurso de apelación, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2010, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2010 por el ciudadano NÉSTOR DANIEL ALBARRACÍN SUBERO, debidamente asistido por la Abogada Jenitze Bravo, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2010-001266
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.