JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001256

En fecha 15 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-1045 de fecha 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Indover Sayazo Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 71.847, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO LA TACHIRENSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tomo 3-A, N° 93 de fecha 27 de marzo de 2002, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-UNIF-GINF-01978 del fecha 5 de febrero de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

Dicha remisión se efectuó mediante Oficio por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de Distribuidor en virtud de que en fecha 10 de octubre de 2005, fecha de la interposición del presente recurso hasta el 21 de octubre de 2005, las Cortes de lo Contencioso Administrativo no se encontraban operativas.

En fecha 24 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos. Asimismo se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez.

En fecha 6 de marzo de 2006, fue consignada la notificación efectuada a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En fecha 5 de mayo de 2006, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo expediente administrativo emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En fecha 30 de enero de 2007, el Abogado Iván Baranenko Ellis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.274, consignó escrito de contestación al recurso interpuesto.

En fecha 6 de febrero de 2007, el Abogado Iván Baranenko Ellis, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de julio de 2007, el Abogado Carlos Fermín Atay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.255, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, consignó escrito a través del cual solicitó la perención de la presente causa y la extinción de la instancia.

En fecha 2 de octubre de 2007, el Abogado Carlos Fermín Atay, antes identificado, consignó diligencia a través de la cual solicitó pronunciamiento de la solicitud efectuada el 31 de julio de 2007.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió del Abogado Alí José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras diligencia mediante la cual consignó revocatoria del mandato conferido al Abogado Carlos Fermín Atay, antes identificado.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la notificación de las partes con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Asimismo, fue comisionado el Juzgado del Municipio Bolívar y San Antonio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de notificar a la Sociedad Mercantil Operador Cambiario Fronterizo La Tachirense.

En fecha 20 de abril de 2009, fue consignada la notificación dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 19 de mayo de 2009, fue consignada la notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de mayo de 2009, fue consignada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 29 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bolívar y Sana Antonio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, notificadas como se encontraban la partes se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió diligencia del Abogado Alí Daniels, antes identificado, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 10 de octubre de 2005, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, antes identificado, interpuso recurso de nulidad, donde señaló lo siguiente:

Que “…en fecha 15 de febrero de 2005, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le dirigió Oficio SBIF-DSB-UNIF-GINF-01978 a mi representada, mediante la cual le notificaba que debía solicitar autorización a la Superintendencia para suspender temporalmente sus actividades en un plazo no mayor de 10 días. Ahora bien como antecedente a esta situación tenemos que la ya indicada Superintendencia a través de de los funcionarios; Félix Rodríguez, Adriana Mendoza, Carlos Marrón y Adriana Parra (…) en su carácter de funcionario (sic) de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quines (sic) previamente autorizados para efectuar ‘visita de Inspección Especial en las Instalaciones Operador Cambiario Fronterizo La Tachirense (…) La mencionada Visita (sic) de Inspección tuvo como objeto evaluar el cumplimiento de la Circular N° SBIF-UNIF-DPN-00503 de fecha 22 de enero de 2003, relacionada a las limitaciones o restricciones a la convertibilidad de la moneda nacional y la transferencia de fondos del país exterior. En este sentido, mediante Acta de Visita de Inspección Especial de fecha 25 de agosto de 2004, suscrita por la ciudadana Miriam Sayago Jaimes, en su carácter de encargada del mencionado Operador Cambiario Fronterizo, se dejo (sic) constancia que no estaba realizando operaciones de cambio de divisas y no mantenía existencia de divisas a la fecha practicada la Visita de Inspección Especial. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 159 y 238 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se le indico (sic) al Operador Cambiario Fronterizo La Tachirense, C.A., que debía solicitar formalmente a esta Superintendencia, autorización para suspender temporalmente sus actividades. Dicha petición se fundamento (sic) en el contenido del artículo 159 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras …” (Negrillas del original).

Que “…en fecha 4 de marzo de 2005, el (…) presidente del Operador Cambiario fronterizo la Tachirense, objeto (sic) el acto administrativo contenido en el oficio signado con el N° SBIF-DSB-UNIF-GINF-01978 del 15 de febrero de 2005. Conforme a que; en primer lugar, el representante del operador cambiario La Tachirense C.A., señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 12 (…) por el hecho de solicitarle que a su vez solicitara a esa Superintendencia autorización para suspender temporalmente sus actividades, en un plazo que no debía exceder de (10) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del citado oficio. Así una vez presentado el recurso la Superintendencia mediante Resolución N° 437-05 de fecha 25 de agosto de 2005. Decidió Declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Operador Cambiario Fronterizo La Tachirense, C.A., contra el oficio N° SBIF-DSB-UNIF-01978 del 15 de febrero de 2005, por lo tanto, surte plenos efectos, con las consecuencias que de tal decisión se derivan, como son la plena vigencia del acto administrativo recurrido y la obligatoriedad de ejecución que reviste el mismo. Y por lo tanto el Operador Cambiario La tachirense, C.A, deberá solicitar formalmente a este Organismo autorización para suspender temporalmente sus actividades, y esgrimir con claridad los argumentos que conllevan a la suspensión, en un plazo que no deberá exceder de diez (10) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recepción de la Resolución N° SBIF-DSB-UNIF-01978 del 15 de febrero de 2005…”.

Que el acto administrativo impugnado “…coaccionó al Operador Cambiario Fronterizo que solicitara autorización para suspender temporalmente sus actividades en vista de que su objeto social lo constituye la actividad de compra y venta de divisas y al no estar autorizado para realizarla conforme al convenio Cambiario indicado y las Providencias emanadas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encuentra imposibilitada para cumplirla, de manera tal que esta Superintendencia dicto (sic) dicha instrucción de manera preventiva y a los fines de evitar que su representado incumpliera la normativa que rige (sic) régimen cambiario vigente…” (Negrillas del original).

Que “…existe un vicio que anula el acto que el funcionario que actúa en representación de la Superintendencia, dicto (sic) al presumir que el operador cambiario violara la normativa que rige el régimen cambiario vigente, siendo ello una violación de las normas a las que debe estar sujeto el acto administrativo, es decir, se está dentro de la infracción a la norma supra-constitucional, legal, etc., (sic) pudiendo incluso decir que es un atentado contra el debido proceso…”.

Solicitaron la nulidad de la Resolución N° SBIF-DSB-UNIF-01978 del 15 de febrero de 2005, “…por cuanto la misma y conforme a lo explicado es contraria a la legalidad por aplicación indebida de una norma (…) Con fundamento en los poderes cautelares del juez y en espacial (sic) los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo se dicte una medida innominada mediante la cual se suspenda los efectos de la resolución emitida por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras SBIF-DSB-UNIF-01978 del 15 de febrero de 2005 por cuanto están dadas las condiciones de Fomus fonos Iuris (sic) es decir la presencia de un buen derecho y así mismo de mantenerse el efecto de la indicada resolución puede producirse a mi representad (sic) un gravamen irreparable…”(Negrillas del original).

II
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra la Resolución Nº SBIF-DSB-UNIF-GINF-01978 de fecha 5 de febrero de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban).
En tal sentido, resulta imperioso traer a colación el instrumento jurídico que rige en el ámbito bancario, específicamente, el artículo 452 del Decreto Ley con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si este fuere interpuesto” (Resaltado de esta Corte).

Se colige de la disposición transcrita ut supra que esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que las mismas deben interponerse dentro del lapso allí establecido.

Es pues, conforme a dicha norma que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Esto se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte es competente para conocer en primera instancia sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia sobre el presente recurso de nulidad. Así se declara.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 10 de octubre de 2005, hasta la presente fecha, no ha habido actividad procesal alguna de la parte recurrente en la presente causa, motivo por el cual resulta procedente revisar previamente las actuaciones procesales cumplidas con anterioridad a la señalada fecha, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia.

Al respecto, se advierte que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a impulsar la causa. En ese sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.

Ahora bien, con respecto a la situación anterior, esta Corte observa de la revisión del expediente que: i) cursa al folio (8) del expediente, sello emanado del Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual deja constancia de recepción en fecha 10 de octubre de 2005, del recurso interpuesto, todo ello en virtud de la inoperatividad de las Cortes ii) al folio veintiséis (26) cursa notificación de fecha 06 de marzo de 2006, efectuada a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); iii) al folio veintinueve (29) comprobante de recepción de documento de fecha 5 de mayo de 2006, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) consignó expediente administrativo; iv) a los folios treinta y dos al treinta y siete (32 al 37) escrito de contestación al recurso efectuado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); iv) a los folios cuarenta y cinco al cuarenta y nueve (45 al 49) diligencia de fecha 31 de julio de 2007, efectuada por la parte recurrida mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia; v) al folio setenta (70) notificación de fecha 20 de abril de 2009, efectuada a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) del abocamiento y constitución de esta Corte.

Al respecto esta Alzada debe señalar que es evidente que la parte recurrente no compareció desde la fecha de la interposición del recurso el 10 de octubre de 2005, ni mediante su representante legal o a través de Apoderado Judicial, a los fines de instar la continuación de la causa; sin embargo, aún cuando se evidencia una falta de interés, ésta no conlleva, necesariamente, a la declaratoria de la perención de la instancia.

Así, visto lo anterior, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la resolución de la controversia planteada ante el Órgano Jurisdiccional, por la parte recurrente por lo que resulta menester traer a colación lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura de la pérdida del interés.

En tal sentido es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007, (caso: Loterías del centro VP, S.A. Vs. Ordenanza Sobre Impuestos a los Juegos y Apuestas que se originen en Sistemas de Juegos establecidos por Institutos Oficiales), la cual señala lo siguiente:

“…Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…”.


Igualmente, dicha Sala, a través de sentencia N° 793 de fecha 16 de junio de 2009, (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), en un recurso de colisión entre varias disposiciones legales contenidas en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y, por último, en la Ley Orgánica del Trabajo, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la pérdida del interés y, por tanto, extinguido el proceso, entre otros, en aquellos casos en los que se ha ejercido la demanda, sin que el Juez la haya admitido o negado su admisión y se ha dejado inactivo el juicio por un tiempo suficiente que demuestra la falta de interés en el actor en que se le administre justicia.

Siendo ello así, al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, es decir, al observarse la pérdida del interés de la parte recurrente en que se resolviera la controversia planteada, por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, desde el día 10 de octubre de 2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la sentencia ut supra referida, ello conlleva a la declaratoria de la extinción del proceso, por la pérdida del interés y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el Abogado Indover Sayazo Jaimes, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO LA TACHIRENSE C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-UNIF-GINF-01978 del fecha 5 de febrero de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2005-001256
MEM/



En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria,