JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000109
En fecha 17 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0018 de fecha 21 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la Abogada ROSIBEL GRISANTI DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.069.617, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.909, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo contenido en el Acta publicada en fecha 16 de diciembre de 2005 contentiva de los resultados de la prueba de perfil psicológico del concurso de oposición de la FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2006, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de marzo de 2006, se dió cuenta a la Corte. En esa misma fecha se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de marzo de 2006, la Abogada Arelys Farías Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.378, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Carabobo, consignó escrito de oposición a la medida cautelar solicitada.
En fecha 27 de junio de 2006, esta Corte dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: “…1. Competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Rosibel Grisanti de Montero, actuando en su propio nombre y representación, contra `…los `resultados´ de la prueba de perfil psicológico del Concurso de Oposición de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo (2005) contenida en el Acta publicada en fecha 16 de diciembre de 2005…”. 2. Admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. 3. Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada. 4. Ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley. 5. Declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, se Ordena revisar la restante causal de inadmisibilidad referida a la caducidad…”.
En fecha 26 de julio de 2006, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de notificar a las partes en el presente recurso.
En fecha 14 de noviembre de 2006, la parte recurrente consignó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 09 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio de Nº 292 de fecha 29 de junio de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de comisión ordenada por esta.
En fecha 12 de julio de 2007, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente a la reforma de la demanda presentada por la parte recurrente.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de agosto de 2007, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2006, y en virtud de la reforma del recurso formulado por la parte recurrente, esta Corte revocó parcialmente el auto de admisión en lo que respecta al pase del expediente al Juez Ponente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncie sobre la reforma planteada.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte verificó que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva y en consecuencia ordenó citar al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera dejó constancia de haber entregado oficio de citación al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 26 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº CJ-43-2008-JCAA de fecha 11 de junio de 2008, proveniente de la Universidad de Carabobo, anexo al cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, el cual fue agregado a las actas del expediente en fecha 03 de febrero de 2009.
En fecha 03 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la continuación de la presente causa previa notificación mediante boleta a la parte recurrente y oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República y Rector de la Universidad de Carabobo; y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 03 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 149 de fecha 10 de abril de 2008 anexo al cual remitió resultas de la comisión contentiva de la notificación del rector de la Universidad de Carabobo, el cual fue agregado a las actas del expediente en fecha 05 de febrero de 2009.
En fecha 04 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de febrero de 2009, la Abogada Sorsiré Coromoto Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera ordenó la continuación de la presente causa previa notificación mediante boleta a la parte recurrente y mediante oficio al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo. Igualmente se acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 04 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera, dejó constancia de haber enviado mediante valija oficial la comisión dirigida al ciudadano Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 29 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera, dejo constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera, acordó librar oficio dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encuentra la comisión librada por esta Corte.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 363 de fecha 08 de julio de 2010 proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 03 de febrero de 2009, la cual fue agregada a las actas del expediente en fecha 27 de septiembre de 2010.
En fecha 18 de octubre de 2010, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de octubre de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento, hasta el día 21 de octubre de 2010, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “…que desde el dieciocho (18) de octubre de 2010, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de octubre de 2010, inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20 y 21 de octubre de 2010…”.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados, por cuanto del cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado, se verificó que transcurrió con creces el lapso de tres (03) días de despacho para el retiro del cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictare la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 16 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la Abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, consignó escrito de informes mediante el cual solicitó a esta Corte sea declarado desistido el presente recurso en virtud de la inactividad de la parte actora en el procedimiento al no retirar el cartel de emplazamiento dentro del lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON
ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR.
En fecha 16 de enero de 2006, la Abogada Rosibel Grisanti de Montero, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el Acta publicada en fecha 16 de diciembre de 2005 contentiva de los resultados de la prueba de perfil psicológico del concurso de oposición de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, el cual fue reformado posteriormente mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2006, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó, que interpuso el presente “…con fundamento en lo previsto por los artículos 92, 93 numeral 1, 94 y 95, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por el artículo 5 de la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de los ´resultados´ de la prueba de perfil psicológico del Concurso de Oposición de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo (2005) contenida en el Acta publicada en fecha 16 de diciembre de 2005…”.
Que, “…el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo llamó a un concurso de oposición en el año 2005, según el régimen previsto en el Estatuto Único del Profesor Universitario y en atención al cronograma aprobado por este Consejo en sesión ordinaria N° 104 de fecha 13 de octubre de 2005…”.
Señaló, que “…acudimos dentro del lapso indicado a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo a consignar nuestras credenciales y a manifestar a la Decana Presidenta y demás miembros del Consejo de Facultad nuestra voluntad de participar en el concurso, indicando el cargo o los cargos a los cuales aspiramos a concursar…”.
Que, “…se nos entregó el preindicado cronograma del concurso de oposición (…) en el cual se indicaba la oportunidad de la aplicación de las pruebas de aptitud intelectuales y de perfil académico y psicológico, así como la fecha de publicación de los resultados de estas pruebas, y las fechas de realización de la prueba de conocimientos en el área del concurso…”.
Asimismo señaló, que “…el sábado 10 de diciembre de 2005, a partir de las 8:00 a.m., se aplicaron a los participantes las pruebas de aptitudes intelectuales y de perfil académico y psicológico, en ese mismo orden. En cuanto a la prueba de perfil psicológico, se aplicaron tests para evaluar la personalidad del tipo inventario de autorreporte de personalidad, similar al Inventario Multifásico de Personalidad de Minnesota (MMPI), con más de 550 preguntas sobre actitudes, salud física, estados de ánimo, miedos, gustos y preferencias, incluidos los sexuales y religiosos, humor, sentimientos, relación con los padres. Luego el viernes 16 de diciembre de 2005 se publicaron los resultados de las pruebas, en la cartelera del Consejo de Facultad y en la página de Internet de la Universidad de Carabobo…” (Negrillas del original).
Que, “…según los resultados de las pruebas de perfil académico y psicológico, publicados (…), no obtuvimos una calificación igual o mayor a 6.5 puntos en la prueba de perfil académico y psicológico, ya que específicamente en la prueba de perfil psicológico se nos colocó un puntaje de cero (…). Por este motivo, hemos quedado excluidos de las restantes fases del concurso, en atención a lo dispuesto por el artículo 21, literal b, del Estatuto Único del Profesor Universitario…”.
Expuso, que “…ante resultados tan devastadores de la prueba de perfil académico y psicológico – con más de un 60% de participantes que no la aprobaron, y donde un porcentaje altísimo de éstos son docentes universitarios –, que no nos permiten proseguir en el procedimiento del concurso de oposición, la Universidad de Carabobo no ha otorgado recurso alguno, ni tampoco nos muestran los resultados de las pruebas reprobadas, así como no dan información alguna sobre el perfil psicológico exigido – por el cual resultamos excluidos –, ya que se mantiene el criterio de que es un asunto confidencial…”.
Alegó, que “…los preindicados resultados fueron presentados por el Departamento de Salud Mental de la escuela de Medicina – sede Carabobo – de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, bajo cuya responsabilidad se encontraba la prueba de perfil académico y Psicológico, según lo previsto por el artículo 22 del Estatuto de citado, y fueron aceptados y por ende publicados por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en la forma y oportunidad ante referidas. Por lo tanto nos encontramos ante un acto de trámite (calificación de la prueba de perfil académico y psicológico) dentro del procedimiento administrativo del concurso de oposición que sigue la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, que nos imposibilita la continuación en el referido procedimiento y lesiona nuestros derechos e intereses legítimos, personales y directos…”.
Denunció, que “…la prueba psicológica no fue elaborada, aplicada y evaluada por los profesionales legalmente habilitados para tal actividad: esto es, por psicólogos, sino por médicos psiquiatras, en flagrante violación de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 4 de la Ley de Ejercicio de la Psicología…”.
Aseveró, que “…la única posibilidad de controlar los resultados del concurso está prevista para una fase ulterior a la que solo tienen acceso quienes hayan calificado y completado el resto de las etapas. De esta manera, quienes no obtuvieren la calificación exigida para la prueba de perfil académico y psicológico al estar excluidos no cuentan con la posibilidad de recurrir, controlar o impugnar el resultado…”.
Sostuvo, que “…la Ley de Universidades exige que para ser miembro del personal docente se requiere poseer condiciones morales y cívicas que lo hagan apto para tal función, más no dispone que ha de tener aptitud psicológica, lo cual exige por su parte el Estatuto Único del Profesor Universitario, y con el sentido excluyente antes anotado. Por las razones antes expuestas, el acto de calificación y publicación de los resultados de la prueba de perfil académico y psicológico, por el cual fuimos excluidos del procedimiento de concurso de oposición viola el principio de la reserva legal y es, en consecuencia, un acto viciado de inconstitucionalidad…”.
Que, “…la reputación de los concursantes se ve afectada por los resultados de la prueba psicológica que como se argumenta en el presente recurso, resulta ser arbitraria, desproporcionada y sin control, haciendo que los profesores contratados, que actualmente prestamos servicios a la Universidad de Carabobo, nos encontremos en una posición cuestionada en los sectores más sensible de nuestro buen nombre y fama por la actuación ilegal que denunciamos. Nuestra carrera docente y la hoja de servicio de cada uno de nosotros, se ven claramente afectados por una decisión que nos aparta de las aulas y nos deja en una posición que según el propio Estatuto único del Profesor Docente nos somete a una suerte de inhabilitación…”.
Expuso, que “…la Universidad de Carabobo, sin advertirlo previamente y sin justificación alguna, nos aplicó un test donde nos preguntaban sobre materias propias de nuestra vida íntima, tales como, gustos y preferencias sexuales y religiosas, sentimientos, especialmente hacia nuestros padres y otras reservadas a la esfera interior vital…” con lo cual la referida prueba vulnera su derecho a la intimidad.
Que, “…el procedimiento administrativo del concurso de oposición de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, el cual encontramos actos que no aparecen objetiva y razonablemente motivados, la inexistencia de revisión de la prueba de perfil psicológico aplicada, la supuesta confidencialidad de todos los actos relativos a esta prueba, la imposibilidad de acceder personalmente a los resultados obtenidos en la prueba por el concursante interesado, la fecha de publicación de los resultados – el mismo día en que salía de vacaciones el personal de la Universidad -, sin posibilidad de obtener información alguna sobre tales resultados, sin indicios que nos llevan a la convicción de que ha existido desviación de poder en la realización de la prueba de perfil psicológico…”.
Solicitó, que sean suspendidos los efectos del resultado de la prueba psicológica y ordene la paralización del concurso de oposición hasta tanto se decida el presente recurso con fundamento en lo siguiente: “…i) En cuanto a la ´apariencia de buen derecho´, esta se puede verificar en la posición jurídica que ostento como concursante y profesor contratado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo. ii) En cuanto al ´periculum in damni constitucional´ se configura con la lesión a nuestro derecho de ingresar a un cargo de carrera docente universitaria al violarse el principio de reserva legal y establecerse restricciones de este derecho a través de normas de rango sublegal como es el Estatuto de Único del Profesor Universitario en lo atinente al régimen del concurso de oposición (…). iii) En lo que respecta al ´periculum in mora´, este se puede constatar en la irreversibilidad de la situación jurídica lesionada dado que el concurso de oposición continúa y los resultados de la prueba psicológica me impiden continuar en el resto de las fases del procedimiento (…). Otra arista que demuestra este requisito (periculum in mora) lo constituye la inhabilitación para ejercer la docencia durante un año según el artículo 29 del Estatuto Único del Profesor Universitario, razón por la cual es necesario suspender el acto administrativo impugnado…” (Negrillas del original).
Por último solicitó, “…que se declare la NULIDAD de los ´resultados´ de la prueba de perfil psicológico del Concurso de posición de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo (2005) contenida en el Acta publicada en fecha 16 de diciembre de 2005…” (Mayúscula del original).
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16 de enero de 2006, la Abogada Rosibel Grisanti de Montero, actuando en su propio nombre y representación, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha 1º de febrero de 2006, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole a esta Corte Primera el conocimiento del mismo, el cual pasa a conocer en los términos siguientes.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia interlocutoria dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2006, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el Acta publicada en fecha 16 de diciembre de 2005 contentiva de los resultados de la prueba de perfil psicológico del concurso de oposición de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, se observa lo siguiente:
En fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Visto el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, donde se desprende que ha transcurrido con creces el lapso de tres (03) días de despacho para el retiro del cartel de emplazamiento establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en razón que la parte interesada no realizó el correspondiente retiro dentro del lapso indicado, este Juzgado de Sustanciación acuerda agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente…”.
Visto el pronunciamiento que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, a tal efecto observa que dicha norma establece que:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte o informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal…”.
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara la publicación…”. (Desatacado de la Corte).
De la anterior transcripción, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal y publicarlo en prensa dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha emisión, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista la cual es el desistimiento del recurso de nulidad.
Ahora bien, siguiendo lo anterior esta Corte observa que corre inserto al folio doscientos treinta y un (231) del presente expediente, el auto de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el 18 de octubre de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 21 de octubre de 2010, inclusive.
Asimismo, se verifica que en esa misma fecha, Secretaría practicó el cómputo del lapso de tres (3) días de despacho transcurridos desde el día 18 de octubre de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel, hasta el 21 de octubre de 2010, inclusive, constatándose que, transcurrieron tres días de despacho, correspondientes a los días 19, 20 y 21 de octubre de 2010.
De dicho cómputo se establece que para el 21 de octubre de 2010, la parte recurrente no había retirado ni publicado el referido ejemplar del cartel al que alude el artículo mencionado, siendo que para esta fecha ya había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 81 de la Ley mencionada ut supra que establece la figura del desistimiento.
Ahora bien, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la inobservancia por parte del interesado de las cargas procesales que le son propias, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo expuesto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se ORDENA el archivo del expediente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la Abogada ROSIBEL GRISANTI DE MONTERO, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo contenido en el Acta publicada en fecha 16 de diciembre de 2005 contentiva de los resultados de la prueba de perfil psicológico del concurso de oposición de la FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2006-000109
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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