JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000002

En fecha 10 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano GILBERTO JESÚS GIMÉNEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.436.106, asistido por la Abogada Rosa María Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.601, contra el acto administrativo de fecha 16 de junio de 2006, dictado por la AUDITOR INTERNO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso multa por un monto de cuatrocientas cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T.), resultando un total de trece millones doscientos treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 13.230.000,00) equivalentes hoy a la cantidad de trece mil doscientos treinta bolívares fuertes con cero céntimos (BsF. 13.230,00), tomando en consideración que la Unidad Tributaria vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos era la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (29.400,00) equivalentes hoy a la cantidad de veintinueve bolívares fuertes con cuarenta céntimos (BsF. 29,40).
En fecha 17 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente. Asimismo, se ordenó oficiar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
En fecha 17 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el recurrente asistido por la Abogada Rosa María Peña Aranguren, mediante la cual consignó Oficio Nº FSF-330-002776 de fecha 22 de diciembre de 2006, suscrito por la Directora de Servicios Financieros de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, con el que se le hizo entrega de una Planilla de Liquidación de la multa impugnada, solicitó pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada y otorgó poder apud acta a la mencionada Abogada.
En fecha 14 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio suscrito por la Auditor Interno del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual consignó los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron remitidos al Juzgado de Sustanciación de esta Corte por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de enero de 2009.
En fecha 23 de febrero de de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Notificadas las partes de la decisión dictada, en fecha 25 de mayo de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere la mencionada norma, una vez practicadas las referidas notificaciones.
En fecha 07 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº I-A-I-ME-2007-091, sin fecha, suscrito por la Auditor Interno del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual señaló “precisamos la competencia del Organo (sic) de Control Fiscal y actuamos estrictamente señidos (sic) a derecho”.
Practicadas las notificaciones ordenadas en fecha 12 de junio de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 02 de octubre de 2007, el mencionado Juzgado libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 05 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Rosa María Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado, el cual fue consignado en fecha 22 de octubre de 2007.
En fecha 06 de noviembre de 2007, se abrió el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 08 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada Ramona Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.720, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, el cual fue agregado a los autos en fecha 13 de noviembre de 2007.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por la Auditor Interno del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual ratificó los argumentos del acto impugnado.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la República.
El 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 03 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil y 86 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó la continuación de la causa, previa notificación de las partes.
En fecha 09 de febrero de 2009, se dejó constancia en autos de la notificación practicada al recurrente de la continuación de la causa
En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Rosa María Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se acuerde la notificación al Auditor Interno del Ministerio del Poder Popular Relaciones Exteriores de la continuación de la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2009, se dejó constancia en autos de la notificación de la Fiscal General de la República, acerca de la continuación de la causa.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte negó la solicitud de la notificación al Auditor Interno del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la continuación de la presente causa, presentada por la Apoderada Judicial del recurrente, y señaló que la representación de la República correspondía a la Procuraduría General de la República, Órgano al cual se había ordenado su notificación.
En fecha 27 de abril de 2009, se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, acerca de la continuación de la causa ordenada.
En fecha 02 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la terminación de la sustanciación de la causa, el cual fue recibido en fecha 04 de junio de 2009.
En fecha 08 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su continuación.
En fecha 02 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales.
En fechas 27 de julio, 24 de septiembre, 21 de octubre y 19 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte quedó reconstituida en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 04 de febrero, 25 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de los informes orales en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2010, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes identificado con el Oficio Nº FSMPACCA-44-2010 de fecha 13 de julio de 2010, suscrito por el Abogado Juan Enrique Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Johnny Antolini Marrero, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consignó Oficio Nº 000624 de fecha 14 de julio de 2010, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual se le sustituyó la representación de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 07 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada Rosa Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente.
En fecha 13 de octubre de 2010, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, lo cual se realizó en esa misma fecha.
En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Johnny Antolini Marrero, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


En fecha 10 de enero de 2007, el ciudadano Gilberto Jesús Giménez Prieto, asistido por la Abogada Rosa María Peña, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 16 de junio de 2006, dictado por la Auditor Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, notificado el 11 de julio de 2006, mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso multa por un monto de cuatrocientas cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T.), resultando un total de trece millones doscientos treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 13.230.000,00) equivalentes hoy a la cantidad de trece mil doscientos treinta bolívares fuertes con cero céntimos (BsF. 13.230,00), tomando en consideración que la Unidad Tributaria vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos era la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (29.400,00) equivalentes hoy a la cantidad de veintinueve bolívares fuertes con cuarenta céntimos (BsF. 29,40), con base en las consideraciones siguientes:
Adujo que, por instrucciones del Ministro de Relaciones Exteriores, y a fin de seleccionar la mejor oferta para la contratación de las pólizas de seguros del personal adscrito en el servicio interno y externo del Ministerio de Relaciones Exteriores para el año 2005, se conformó un Comité de Selección integrado por el propio Ministro de Relaciones Exteriores, la Viceministro para Europa, la Viceministro para América del Norte, el Viceministro para África, el Viceministro para América Latina y el Caribe, el Viceministro para Asia y su persona como Director General de Recursos Humanos del mencionado Ministerio.
Señaló, que el Comité de Selección procedió a estudiar el cuadro de ofertas presentadas por las siguientes empresas aseguradoras: “Más Vida y Salud”, con la cual se había contratado para la prestación del servicio en el año 2004; “Seguros Altamira”, con la cual se había contratado para la prestación del servicio en el año 2003; “Seguros La Seguridad”; “Oriental de Seguros”; “Uniseguros”; “Seguros Carona”; “Seguros Venezuela”; “Seguros Horizonte” y “Banesco Seguros”, agregándose posteriormente las propuestas presentadas por las empresas “Seguros La Previsora”, “Grupo Asegurador Provincial, C.A. (GRASP)” y “Seguros Qualitas, C.A.”.
Adujo, que concluido el proceso de evaluación de las ofertas presentadas por las empresas aseguradoras, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones y 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el Comité de Selección consideró proponer al Ministro de Relaciones Exteriores, declarar ganadora a la empresa “Seguros Qualitas, C.A.” para la prestación de la cobertura de los riesgos de personal en servicio interno y sus familiares, bajo la modalidad de plan administrado de riesgos, y a la empresa “Grupo Asegurador Provincial, C.A. (GRASP)”, para la cobertura de los riesgos del personal en servicio exterior, bajo la modalidad de póliza de seguro; procediéndose en fecha 28 de febrero de 2005, a levantar y suscribir el Acta respectiva por parte de todos los miembros del mencionado Comité .
Expresó, que mediante Memorandum Nº DGRH.1 Nº 0467 de fecha 28 de febrero de 2005, actuando en su condición de Director General de Recursos Humanos, procedió a presentar al Ministro de Relaciones Exteriores, el respectivo informe sobre Contratación de las Pólizas de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Servicios Funerarios y Odontológicos para el Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Servicio Interno, Servicio Externo y sus Familiares período 01 de marzo de 2005, al 31 de diciembre del mismo año, y creación de un Fondo para Adquisición de Medicamentos.
Argumentó, que en fecha 17 de marzo de 2005, presentó al Ministro de Relaciones Exteriores, Punto de Cuenta Nº 0051, mediante el cual sometió a su consideración otorgar la buena pro a las empresas “Seguros Qualitas, C.A.” y a la Cooperativa de Contingencia COPAAD, como asesores, para el manejo de las pólizas del personal adscrito al Servicio Interno, y a las empresas “Grupo Asegurador Provincial, C.A. (GRASP)” y “Serviseguros” para el manejo de las pólizas del personal adscrito al servicio exterior, “procediendo el ciudadano Ministro a estampar la debida aprobación”.
Que, a través de Oficio Nº DGRH 0246 de fecha 01 de marzo de 2005, procedió a informar a la empresa “Seguros Qualitas C.A.” de la decisión del ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores “…de contratar a su prestigiosa empresa para el manejo de las pólizas en los ramos de personas (…) durante el periodo 01/03/2005 al 31/12/2005…”.
Señaló, que mediante Oficio Nº AI.2-DPDR-OF-162/2006 de fecha 13 de marzo de 2006, la Auditor Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores le notificó de la existencia de unos supuestos hechos irregulares cometidos en el ejercicio del cargo de Director General de Recursos Humanos, por lo que se le concedió un plazo de 10 días hábiles para que promoviera todos los medios probatorios necesarios para su defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Que, el 27 de marzo de 2006, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso los alegatos relativos a su defensa con relación a su actuación como Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, específicamente en lo atinente al proceso de contratación y ejecución de la póliza de seguros con la empresa “Seguros Qualitas, C.A.”.
Expresó, que en fecha 11 de abril de 2006, la Directora de Procedimientos para la Determinación de Responsabilidades del Órgano de Control Fiscal Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, recomendó la apertura del procedimiento para la determinación de responsabilidades a que hubiere lugar.
Indicó, que mediante auto de fecha 02 de mayo de 2006, el Órgano de Control Fiscal Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, inició un procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades en su contra, como consecuencia de la investigación ejecutada al Proceso de contratación y ejecución de la póliza de Seguros con la empresa “Seguros Qualitas, C.A.”, relacionada con el aporte patronal al Seguro de Vida, Accidentes Personales, Hospitalización, Cirugía, Maternidad y Gastos Funerarios al personal administrativo, obrero, contratado, jubilados y pensionados, con sus respectivos beneficiarios, correspondientes al ejercicio fiscal del año 2005 de dicho Ministerio, a los fines de determinar la procedencia de los hechos generadores de responsabilidad administrativa contenidos en los numerales 1, 9, 12 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Sostuvo, que en fecha 02 de mayo de 2006, se le notificó del inicio del procedimiento administrativo, concediéndosele un lapso de 15 días hábiles para que indicara las pruebas que produciría para su defensa, en el acto oral y público que contemplaba el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Indicó, que en fecha 23 de mayo de 2006, encontrándose dentro del lapso legal concedido, presentó escrito ante el Órgano de Control Fiscal Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores para precisar los medios probatorios que produciría en el procedimiento de determinación de responsabilidades.
Denunció, la incompetencia del Órgano de Control Fiscal Interno para conocer y decidir el procedimiento de determinación de responsabilidades iniciado en su contra, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal existe la obligación de los Órganos de Control Fiscal que hayan determinado que existen elementos de convicción que pudieran dar lugar a la aplicación de sanciones administrativas a funcionarios de alto nivel que se encuentren en el ejercicio de sus cargos, de remitir inmediatamente el respectivo expediente a la Contraloría General de la República, a los fines de que sea este Órgano quien determine si continúa o no con la investigación, si decide el archivo de las actuaciones realizadas o si inicia el procedimiento para la determinación de responsabilidades.
Agregó, que al haberse encontrado ejerciendo un cargo de alto nivel en el Ministerio de Relaciones Exteriores para la fecha en que se sustanció el procedimiento referido y en el que se dictó la decisión objeto del presente recurso, el cual es calificado como de alto nivel por el numeral 6 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, gozaba de la prerrogativa establecida en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que era el Contralor General de la República y no el Órgano de Control Fiscal Interno, el que debía conocer y decidir el procedimiento.
En ese sentido, denunció que el acto impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y que, por tanto, se vulneró el contenido de la norma contenida en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló, que la Auditor Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…al haber dictado el acto administrativo impugnado ignorando de manera absoluta el contenido del Acta de fecha 28 de febrero de 2005, suscrita por los miembros del Comité de Selección designados por el Ministro de Relaciones Exteriores, a los fines de rebatir categóricamente los supuestos hechos irregulares imputados a mi persona…”, el cual constituía el documento fundamental de su defensa.
En ese orden de ideas, expresó que resultaba falsa la afirmación de la Auditor Interno del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido que “la citada Acta de fecha 28-02-2005, no se evidenció ni física ni referencialmente, durante el transcurso de la auditoría exhaustiva practicada”, por cuanto mediante Oficio Nº IAI2-DPDR-OF-165/2006 de fecha 07 de junio de 2006, la mencionada funcionario le había solicitado que le remitiera el original de la referida Acta de fecha 28 de febrero de 2005 “…la cual ya había sido remitida a la Dirección General de Recursos Humanos, en mi condición ahora de Director General del Despacho, mediante Memorandum IDD Nº 003226 de fecha 31 de mayo de 2006. Incluso, ese mismo día 7 de junio de 2006, la Auditor Interno, mediante Memorandum Nº IAI2-DPDR-ME-067/2006 le solicitó a la Directora General de Recursos Humanos la remisión igualmente de la referida Acta de fecha 28 de febrero de 2006…”.
Sostuvo, asimismo, que para el momento en que fue sancionado constaba en el expediente “sancionatorio” copias simples del Acta de fecha 28 de febrero de 2005, suscrita por los miembros del Comité de Selección, por él consignada en fecha 27 de marzo de 2006, como parte integrante de su defensa y que era ineludible la obligación de su valoración por parte del Órgano de Control Interno; solicitando la nulidad del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció, que al no haberse valorado la referida Acta de fecha 28 de febrero de 2005, el acto administrativo recurrido violó el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia o exhaustividad de la decisión, deber impuesto a la Administración en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con ello, a su juicio, se incurrió en el vicio de inmotivación del acto dictado.
Denunció, el vicio de insuficiencia probatoria, al haberse desconocido la prueba fundamental promovida por su persona, limitándose a enumerar los demás documentos cursantes en el expediente y a disponer, sin fundamento y relación alguna, que debía ser declarado responsable administrativamente; dictándose esa decisión con base en elementos probatorios insuficientes para la procedencia de la sanción, solicitando la nulidad del acto impugnado según lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció, que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al haber interpretado erróneamente la norma contenida en el en el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, por cuanto, a su decir, los contratos de seguros estaban excluidos de la aplicación de los procesos licitatorios y que, por tal motivo, no se configuró el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto artículo 91 el numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Igualmente, señaló que resultaba incierto la afirmación contenida en el acto impugnado, relativo a que para la contratación de la empresa “Seguros Qualitas C.A.” y de la “Cooperativa de Contingencia Copaad XXVII”, no se habían cumplido los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto en el entonces Ministerio de Relaciones Exteriores, no existía un sistema de control interno, mediante el cual se garantice que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de ciertos requisitos, que, en todo caso, muchos de los requisitos previstos en la mencionada norma no podían ser ejecutados directamente por la Dirección General de Recursos Humanos sino por otras Dependencias administrativas como la Dirección General de Servicios Administrativos; y que, más aún la Auditor Interno debió precisar cuáles de los requisitos ahí establecidos habían sido supuestamente incumplidos por su persona y no generalizarse como, a su criterio, ocurrió; insistiendo en que se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por considerar que él incurrió en el supuesto previsto en el mencionado artículo 91 numeral 9.
Denunció, que la Administración aplicó erradamente el numeral 12 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto, contrario a lo expresado en el acto impugnado, el compromiso asumido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sí fue autorizado legalmente por la máxima autoridad del organismo, limitándose el recurrente exclusivamente a notificar a la empresa “Seguros Qualitas, C.A.” y a la “Cooperativa de Contingencia COPAAD XXVII”, de la decisión generada por el aludido Comité de Selección, agregando que dicha aprobación se realizó con fecha 17 de marzo de 2005, por cuanto el Ministro se encontraba en el exterior pero que la máxima autoridad estaba en conocimiento de que la vigencia de la póliza sería desde el 1º de marzo de 2005, “…constituyendo éste un mero acto formal que no invalida la decisión tomada, y así fue notificada a la empresa seleccionada…”.
Adujo, que la Auditor Interno del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores aplicó en forma genérica el supuesto de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin especificar cuál fue el acto, hecho, u omisión que contravino, incurriendo con ello, igualmente, en un falso supuesto de derecho, e impidiéndole rebatir la supuesta conducta infractora imputada.
Denunció, que le fue vulnerado el principio de proporcionalidad administrativa, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto de una lectura del acto impugnado no se puede conocer el mecanismo de cálculo utilizado por la Administración para determinar el monto de la multa impuesta, agregando que era obligación del Órgano de Control Fiscal interno del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores indicar no sólo el soporte jurídico sino también el razonamiento aritmético que conllevó a determinar el monto total de la multa y que, también, debió tomar en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes.
Solicitó, la nulidad del acto administrativo de fecha 16 de junio de 2006, dictado por la Auditor Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa por la cantidad de trece millones doscientos treinta mil bolívares (Bs. 13.230.000,00) equivalentes hoy a la cantidad de trece mil doscientos treinta bolívares fuertes con cero céntimos (BsF. 13.230,00).
Por último, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO


En fecha 13 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Juan Enrique Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
Señaló, que del contenido del acto impugnado y de los documentos cursantes a los autos se constata que el recurrente, para el momento en que sucedieron los hechos que generaron la investigación, se desempeñaba como Director de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y que, con tal carácter suscribió las actuaciones que lo comprometían en dicha investigación.
Que, al haberse desempeñado el recurrente como Director de Recursos Humanos y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, era un funcionario de alto nivel “…por lo que de verificarse alguna irregularidad en su gestión contralora, que diera lugar a una averiguación administrativa por tratarse de un funcionario de alto nivel, debía ser efectuada por la Contraloría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Contraloría General de la República…”.
Señaló, que no existe ninguna norma que facultara a la Contraloría Interna del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores para determinar la responsabilidad administrativa de un funcionario de alto nivel, aun cuando ese Órgano había sustanciado correctamente el procedimiento, otorgándole al recurrente para presentar sus descargos, se vulneró “el procedimiento que se ha debido llevar a cabo”.

Alegó, que el procedimiento para la determinación de responsabilidades previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República es de carácter preceptivo para los Órganos de control fiscal y que el procedimiento a tal efecto consta de tres fases: la previa o de sustanciación, en la que los Órganos efectúan una serie de actuaciones, dirigidas a determinar el carácter de funcionario público o particular “que de cualquier manera interviene en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos”, el carácter de los bienes o fondos públicos y la verificación de alguno de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contenidos en el artículo 91 de la mencionada Ley; para la imposición de multas prevista en el artículo 94; o para la formulación de reparos según lo previsto en el artículo 85; que comprobados tales extremos se da inicio al procedimiento respectivo que debe ser notificado a los interesados, iniciando así la etapa del contradictorio que se extiende hasta la audiencia oral y pública prevista en el artículo 101, hasta llegar a la fase de decisión.

Por último, indicó que dada la incompetencia del Órgano de control para tramitar el procedimiento administrativo mediante el cual se le impuso la sanción a la parte recurrente, en virtud de su condición de funcionario de alto nivel, el acto impugnado resulta nulo de nulidad absoluta y que, por tanto, resultaba inoficioso entrar a conocer de los demás vicios denunciados y que el recurso interpuesto debía ser declarado Sin Lugar.

-III-
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 07 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada Rosa Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, en los términos siguientes:
Reprodujo los vicios denunciados en el escrito libelar, sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el mencionado escrito.
-IV-
DE LOS INFORMES DEL SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Johnny Antolini Marrero, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
En relación a ello, esta Corte observa que el referido escrito de informes fue presentado por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República extemporáneamente, pues según se desprende del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2010, en esa oportunidad se dijo “Vistos” con fundamento en lo siguiente: “…Vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dice 'Vistos' y ordena pasar el expediente al Juez Ponente…”. (Destacado de esta Corte).
En consecuencia, la presentación del escrito de informes en fecha 14 de octubre de 2010, por parte del Abogado Johnny Antolini Marrero, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, se realizó de forma extemporánea, motivo por el cual esta Corte se abstiene de analizar los alegatos contenidos en el mencionado escrito.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 16 de junio de 2006, dictado por la Auditor Interno del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, notificado el 11 de julio de 2006, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Gilberto Jesús Giménez Prieto y se le impuso multa por un monto de cuatrocientas cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T.), resultando un total de trece millones doscientos treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 13.230.000,00) equivalentes hoy a la cantidad de trece mil doscientos treinta bolívares fuertes con cero céntimos (BsF. 13.230,00), tomando en consideración que la Unidad Tributaria vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos era la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (29.400,00) equivalentes hoy a la cantidad de veintinueve bolívares fuertes con cuarenta céntimos (BsF. 29,40).
En primer lugar, denunció el recurrente la incompetencia del Órgano de Control Fiscal Interno para conocer y decidir el procedimiento de determinación de responsabilidades iniciado en su contra, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal existe la obligación de los Órganos de Control Fiscal que hayan determinado que existen elementos de convicción que pudieran dar lugar a la aplicación de sanciones administrativas a funcionarios de alto nivel que se encuentren en el ejercicio de sus cargos, de remitir inmediatamente el respectivo expediente a la Contraloría General de la República, a los fines de que sea este Órgano quien determine si continúa o no con la investigación, si decide el archivo de las actuaciones realizadas o si inicia el procedimiento para la determinación de responsabilidades.
Agregó, que al haberse encontrado ejerciendo un cargo de alto nivel en el Ministerio de Relaciones Exteriores, como lo era el de Director General de Recursos Humanos, para la fecha en que se sustanció el procedimiento referido y en el que se dictó la decisión objeto del presente recurso, el cual es calificado como de alto nivel por el numeral 6 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, gozaba de la prerrogativa establecida en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que era el Contralor General de la República y no el Órgano de Control Fiscal Interno, el que debía conocer y decidir el procedimiento.
En ese sentido, denunció que el acto impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y que, por tanto, se vulneró el contenido de la norma contenida en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación a ello, esta Corte observa que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, es decir, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que, el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; y tal incompetencia cuando es manifiesta se considera causal de nulidad absoluta del acto viciado, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, a tenor de lo previsto en el artículo 20 eiusdem, si la incompetencia es relativa el acto es anulable.

En el caso de autos, según se desprende de la copia certificada cursante a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, que el acto administrativo impugnado fue emitido en fecha 16 de junio de 2006, por la ciudadana Luisa Gioconda Yaselli, en su carácter de Auditor Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de conformidad con lo previsto en los artículos 103, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, determinando la responsabilidad administrativa del recurrente y, en tal sentido, se le impuso multa por un monto de cuatrocientas cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T.), resultando un total de trece millones doscientos treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 13.230.000,00) equivalentes hoy a la cantidad de trece mil doscientos treinta bolívares fuertes con cero céntimos (BsF. 13.230,00), tomando en consideración que la Unidad Tributaria vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos era la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (29.400,00) equivalentes hoy a la cantidad de veintinueve bolívares fuertes con cuarenta céntimos (BsF. 29,40).

La sanción impuesta al recurrente tuvo como fundamento de hecho el“…haber contratado a la Empresa de Seguros Qualitas C.A. como 'administradores para un programa de protección familiar' a los efectos de manejar los recursos aportados por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la constitución de un fondo para Hospitalización, Accidentes Personales; Vida, Servicios Funerarios, Odontología y Ambulancia destinados a cubrir los gastos en que incurran el personal del mencionado Despacho (…) así como por la contratación de la Cooperativa de Contingencia Copaad XXVII, como asesores de salud para el manejo de las pólizas, sin estar previa y legalmente autorizado para ello por la Máxima Autoridad Jerárquica, excluyendo la aplicación del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones y sin cumplir con los requisitos del debido control previo…”, cuando el recurrente se desempeñaba como Director General de Recursos Humanos del mencionado Ministerio; y como fundamento jurídico se señaló lo previsto en el artículo 91, numerales 1, 9, 12 y 29, de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Dado que, la Auditora Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, invocó las normas contenidas en los artículos 103, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal vigente para el momento en que se dictó el acto impugnado y cuyo contenido se reprodujo con idéntica redacción en la Ley vigente, esta Corte procede a revisar las normas invocadas, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 103. La autoridad competente decidirá el mismo día, o a más tardar el día siguiente, en forma oral y pública, si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades, o pronuncia el sobreseimiento, según corresponda. Si se ha dictado auto para mejor proveer, la decisión se pronunciará en la misma forma indicada en este artículo, al día siguiente de cumplido dicho auto o su término.
Las decisiones a que se refiere el presente artículo se harán constar por escrito, en el respectivo expediente, en el término de cinco (5) días hábiles después de pronunciadas, y tendrán efectos de inmediato.
En la aplicación de las sanciones se tomarán en cuenta la gravedad de la falta, y de los perjuicios causados, así como las circunstancias atenuantes y agravantes que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.”
“Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley será sancionada con la multa prevista en el artículo 94; de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado; corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento acordar, en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes.
En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución.
Las máximas autoridades de los organismos y entidades previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, antes de proceder a la designación de cualquier funcionario público, están obligados a consultar el registro de inhabilitados que a tal efecto creará y llevará la Contraloría General de la República. Toda designación realizada al margen de esta norma será nula.”
“Artículo 106. Las decisiones a que se refiere el artículo 103 competen a los titulares de los órganos de control fiscal o a sus delegatarios y agotan la vía administrativa.”

De la lectura de las normas antes citadas, se desprende que, efectivamente, la norma contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal le otorga la competencia a los titulares de los Órganos de control interno o a sus delegatarios, para la determinación de las responsabilidades previstas en el mencionado instrumento normativo.

Sin embargo, de la lectura del Título III: de las Potestades de Investigación, de las Responsabilidades y de las Sanciones; Capítulo IV: del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, en el artículo 97 se establece lo siguiente:

“Artículo 97. Cuando a juicio del órgano de control fiscal que realiza una investigación o actuación de control existan elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas a funcionarios de alto nivel de los entes y organismos a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, que se encuentren en ejercicio de sus cargos, deberán remitir inmediatamente el expediente a la Contraloría General de la República con el fin de que ésta, mediante auto motivado que se notificará a los interesados, según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, continúe la investigación, decida el archivo de las actuaciones realizadas o inicie el procedimiento para la determinación de responsabilidades.
La Contraloría General de la República también podrá asumir las investigaciones y procedimientos para la determinación de responsabilidades iniciados por los demás órganos de control fiscal cuando lo juzgue conveniente. A tales fines, los mencionados órganos de control fiscal deberán participar a la Contraloría General de la República el inicio de los procedimientos de determinación de responsabilidades y de las investigaciones que ordenen.” (Destacado de esta Corte)

Del contenido de la norma antes transcrita, se desprende que cuando a juicio del órgano de control fiscal que realiza una investigación o actuación de control, existan elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas a funcionarios de alto nivel de los Órganos previstos en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, entre los cuales se encuentran los Ministerios –según lo contemplado en el numeral 1-, que se encuentren en el ejercicio del cargo, deben remitir inmediatamente el expediente a la Contraloría General de la República con el fin de que este Órgano continúe la investigación, decida el archivo de las actuaciones realizadas o inicie el procedimiento para la determinación de responsabilidades.

De manera que, a tenor de lo establecido en la norma antes referida, la competencia para la determinación de la responsabilidad administrativa o imposición de reparos de los funcionarios de alto nivel de los Organismos sujetos al mencionado instrumento normativo, le corresponde a la Contraloría General de la República, como una excepción a la norma consagratoria de competencia a los titulares de los demás Órganos de control fiscal, es decir, a la norma contenida en el artículo 106 eiusdem.

Siendo ello así, en el caso de autos corresponde determinar si el recurrente se encontraba en el ejercicio de un cargo de alto nivel en uno de los Órganos sujetos a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dado el vicio de incompetencia denunciado por el recurrente en el escrito libelar.

Así, considera este Órgano Jurisdiccional que no es un hecho controvertido en la presente causa que el ciudadano Gilberto Jesús Giménez Prieto, para el momento en que, presuntamente, se encontraron indicios de su responsabilidad administrativa, lo cual dio lugar al inicio de la investigación administrativa que dio lugar al acto administrativo impugnado, desempañaba el cargo de Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, tal como se desprende del contenido del acto sancionatorio en cuestión y de la documentación contenida en el expediente (Vid. folios uno -01-al trece -13, sesenta y seis -66-, setenta y cinco -75- y setenta y seis -76- del expediente administrativo).

Igualmente, evidencia esta Corte que el ciudadano Gilberto Jesús Giménez Prieto, al momento de ser notificado del inicio de la investigación administrativa por parte de la Titular del Órgano de Control Fiscal Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, desempeñaba el cargo de Director General del Despacho de ese Ministerio, tal como se desprende de los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95), así como a los folios doscientos diecisiete (217) y doscientos dieciocho (218) del expediente administrativo.

Ahora bien, a los fines de determinar si los cargos de Director General de Recursos Humanos y de Director General del Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores deben ser considerados como de alto nivel, resulta necesario acudir a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que, entre otros aspectos, viene a definir lo que debe entenderse como funcionarios de alto nivel.

Así, en el artículo 20 del mencionado instrumento normativo se dispone lo siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
(…omissis…)
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios…”.

De la lectura de la norma antes transcrita, se desprende que son cargos de alto nivel, entre otros, los de Directores Generales al servicio de los Ministerios.

De manera que, en el caso de autos, considera esta Corte que la Auditor Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores al observar elementos de convicción o de prueba que pudieran haber dado lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa en perjuicio del recurrente, por desempañar tanto el cargo de Director General de Recursos Humanos como el de Director General del Despacho de ese Órgano, ha debido remitir el expediente a la Contraloría General de la República, a los fines de que este Órgano decidiera si continuaba con la investigación y, en su caso, determinara si era procedente o no la determinación de su responsabilidad administrativa y no, proceder como lo hizo, sancionando al recurrente sin tener la competencia atribuida dado que se trataba de un funcionario de alto nivel, esto es, Director General de Recursos Humanos del aludido Ministerio.

En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad incompetente, lo que acarrea su nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. En consecuencia, SE ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo de fecha 16 de junio de 2006, dictado por la Auditor Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Gilberto Jesús Giménez Prieto y se le impuso multa por un monto de cuatrocientas cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T); y RESULTA INOFICIOSO pronunciarse acerca de los demás alegatos expuestos en el escrito libelar. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano GILBERTO JESÚS GIMÉNEZ PRIETO, asistido por la Abogada Rosa María Peña, contra el acto administrativo de fecha 16 de junio de 2006, dictado por la AUDITOR INTERNO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
2. ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo de fecha 16 de junio de 2006, dictado por la Auditor Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Gilberto Jesús Giménez Prieto y se le impuso multa por un monto de cuatrocientas cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T) resultando un total de trece millones doscientos treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 13.230.000,00) equivalentes hoy a la cantidad de trece mil doscientos treinta bolívares fuertes con cero céntimos (BsF. 13.230,00), tomando en consideración que la Unidad Tributaria vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos era la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (29.400,00) equivalentes hoy a la cantidad de veintinueve bolívares fuertes con cuarenta céntimos (BsF. 29,40).
3. RESULTA INOFICIOSO pronunciarse acerca de los demás alegatos expuestos en el escrito libelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2007-000002
ES/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

La Secretaria,