JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000604

En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Justo Páez-Pumar, María Páez-Pumar y Dayling Ayestaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 644, 85.558 y 129.814, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VICSON, S.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 1974, bajo el Nº 72, Tomo 110-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-CJ-0113364 de fecha 21 de abril de 2009, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 26 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 09 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó citar a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica que rige sus funciones, así como al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Páez-Pumar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la devolución del poder original que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 15 de diciembre de 2009, vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, acordó entregar el original del poder solicitado, previa su certificación.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Páez-Pumar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la acumulación de esta causa al Expediente Nº AP42-N-2009-000605.

En esta misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Páez-Pumar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual dejó constancia de retirar el poder original solicitado en fecha 10 de diciembre de 2009.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 02 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 03 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 26 de enero de 2010, hasta tanto no constara en el expediente las notificaciones ordenadas en fecha 09 de diciembre de 2009.

En fecha 11 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de abril de 2010, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 07 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Páez-Pumar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se acuerde la acumulación del presente expediente al expediente AP42-N-2009-000605.

En fecha 19 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº CAD-PRE-CJ-097440 de fecha 07 de julio de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 17 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Páez-Pumar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual desiste del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 24 de noviembre de 2009, los Abogados Justo Páez-Pumar, María Páez-Pumar y Dayling Ayestaran, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-CJ-0113364 de fecha 21 de abril de 2009, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que “…en fecha 19 de enero de 2007, Vicson S.A., presentó por ante el operador cambiario una solicitud a CADIVI (sic) para la probación (sic) del suministro de dólares a la tasa oficial de cambio, con el objeto de proceder al pago de dividendos decretados en la Asamblea de fecha 08 de diciembre de 2006. Segundo Decreto de Dividendos, en la cual se aprobaron los estados financieros al cierre del ejercicio concluido el 30 de septiembre de ese año, a sus accionistas N.V. Bekaert S.A. de la parte correspondiente a dichos dividendos, por tratarse de un inversionista extranjero debidamente registrado por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras como titular de 49,998% de las acciones de Vicson S.A., dicha solicitud quedó distinguida con el Nº 3583723…” (Mayúsculas del original).

Manifestaron, que “…en fecha 27 de agosto de 2008, mi (sic) representada fue notificada de la Providencia Nº CAD-PRE-CJ-00047785 de fecha 13 de agosto de 2008, (…) conforme a la cual se niega el otorgamiento de las divisas solicitadas, negativa ésta que se fundamenta en una serie de consideraciones relativas al decreto de dividendos acordado el día 29 de septiembre de 2006. Primer Decreto de Dividendos, sobre Utilidades no Distribuidas, determinadas con base en los balances y cuentas de resultado elaborado sobre cifras Históricas por Veinticinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 25.467.000,00) correspondiente a los resultados históricos del ejercicio terminado el 30 de septiembre de 2005 y cuyo efecto en las Utilidades no Distribuidas ajustadas por la inflación al 30 de septiembre de 2006, según lo señalado por CADIVI (sic), causa déficit, por lo cual a decir de CADIVI (sic), no se dispone de un saldo o mejor dicho de utilidades líquidas y recaudadas para poder realizar el decreto de dividendos sobre las Utilidades no Distribuidas Ajustadas por Inflación al 30 de septiembre de 2006, por la cantidad de Trece Mil Ciento Veintiún Millones de Bolívares (BS. 13.121.00.000, 00), hoy Trece Millones Ciento Veintiún Mil Bolívares (Bs. 13.121.000,00). Dadas las circunstancias, mi representada solicitó en fecha 28 de septiembre de 2008, la reconsideración de la mencionada resolución…” (Mayúsculas del original).

Expresaron, que “…dicho recurso de reconsideración fue decidido por el Cuerpo Colegiado Integrante de CADIVI (sic), en Reunión Ordinaria Nº 664 de fecha 14 de abril de 2009, acordándose confirmar el acto administrativo recurrido, por medio del cual se negó la autorización de adquisición de divisas (AAD) y la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente con la solicitud Nº 3583723 y es contra esa decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, y notificada a Vicson S.A., en fecha 27 de mayo de 2008, contra la cual intentamos el presente recurso…”.

Señalaron, que “…la decisión expresa literalmente que `con lo señalado en el recurso de reconsideración, el efecto contable en los estados financieros es igual a que no se hubiere realizado el Decreto de Dividendos de fecha 29 de septiembre de 2006, debido a que el monto de la reposición del déficit fue igual al monto del Decreto de Dividendos realizado en base a las utilidades históricas de la empresa´. Lo cual es falso, pues en las cuentas de patrimonio quedó reflejado al efecto, ya que la partida de reexpresión del capital social (…) quedó reducida por el monto del dividendo que es precisamente la compensación del déficit…”.

Indicaron, que el acto recurrido señala que“…`se evidencia que la cuenta Utilidad Acumulada al 30/09/2006 (sic) de la empresa VICSON S.A., se mantiene en Bs.F 29.891.855,00 indistintamente de haber realizado contablemente lo indicado (…) como de no haber realizado ninguna operación contable. No obstante, se observa una disminución del capital de la empresa, lo cual fue utilizado para compensar el déficit originado por el Decreto de Dividendos de fecha 29/09/2006 (sic)´. Esta afirmación, aunque aparentemente cierta, porque sigue siendo el monto de las `utilidades acumuladas al 30-09-2006 (sic)´, la cantidad de 29.891.855,00 (sic), también es errada pues `no existe ninguna disminución del capital de la empresa´, como lo pretende la decisión; ya que CADIVI (sic), pretende que ha habido una disminución del capital social, lo cual es incorrecto (…) lo que existió fue una reducción de la cuenta patrimonial `actualización de capital social´, sobre la cual no tiene Vicson S.A., ninguna obligación jurídica de preservar, ni tampoco está sujeta su reducción a un procedimiento de publicidad instrumental (…) por lo que la compensación contra esa cuenta del dividendo decretado es perfectamente legítima; por lo cual carece de todo fundamento la decisión que niega la autorización para la adquisición de divisas a la tasa oficial de cambio, para el pago de divisas de un dividendo decretado sobre la base de los estados financieros al 30 de septiembre de 2006, cuyo monto no excede las utilidades líquidas y recaudadas, conforme al artículo 307 del Código de Comercio…”.

Expusieron, que “…el supuesto negado de que efectivamente existiera una reducción de capital en sentido propio, Vicson S.A., tendría derecho a obtener de CADIVI (sic), el suministro de dólares a la tasa oficial de cambio para efectuar el pago correspondiente a su accionista, registrado como Inversionista Extranjero, pues tal derecho le corresponde no solamente para la remisión de utilidades, sino para la repatriación de capital, sea porque liquida o vende su inversión, o simplemente porque la reduce, tal como lo prevé el literal h del artículo 2 de la Providencia Nº 56…”.

Denunciaron, que “…se evidencia en la Decisión una flagrante violación del principio contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados, debiendo hacer referencia a tal efecto, a los hechos y los fundamentos legales del acto, y además una violación del principio constitucional de la reserva legal, según el cual la actuación de la administración está sujeta a la Ley y la Constitución y sólo estas pueden justificas sus competencias y motivar sus actos…”.

Esgrimieron, que “…la decisión recurrida pretende motivar su negativa de autorización de adquisición de divisas por parte de Vicson S.A., con base en normas que no son vinculantes ni atributivas de competencia a favor de CADIVI (sic), y por el contrario, en la decisión no se evidencian razones fácticas ni de derecho que justifiquen la existencia de alguna violación o incumplimiento de la normativa que regula el régimen de control de cambios vigentes y en especial la normativa a que se refiere la Providencia Nº 56, que son en definitiva las normas con base en las cuales CADIVI (sic) puede justificar una decisión desfavorable a los administrados relacionados con el decreto de dividendos o la reducción de capital…”.

Expresaron, que “…el hecho de haber realizado Vicson S.A., el decreto de dividendos en base a las utilidades históricas de la empresa y la compensación del déficit, disminuyendo la actualización del capital social de la empresa, incumple, según CADIVI (sic), el principio de consistencia contenido en los Principios de Contabilidad generalmente aceptados. Ahora bien, dichos principios no constituyen una norma legal que pueda motivar un acto administrativo alguno y adicionalmente tal decreto de dividendos no fue objeto de solicitud de adquisición de divisas…”.

Arguyeron, que “…CADIVI (sic) cree evidenciar del análisis de la solicitud presentada por Vicson S.A., el incumplimiento del principio de razonabilidad, también contenido en los Principios de Contabilidad generalmente aceptados, el cual implica la proporcionalidad entre la regla contable a aplicar y los fines que se persiguen con ella…”(Mayúsculas del original).

Indicaron, que “…la Decisión pretende justificar su motivación invocando para ello lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) pero pareciera que, la Decisión ignora, que esa misma disposición legal, limita tal facultad al ámbito de las competencias del órgano administrativo que le corresponda decidir…”.

Manifestaron, que el acto administrativo impugnado“…incurre en una errada apreciación de los hechos y aplicación del derecho, llegando incluso a asumir potestades que no le han sido atribuidas por ley a CADIVI (sic), todo lo cual vicia el referido acto administrativo en su elemento subjetivo…” (Mayúsculas del original).

Señalaron, que el acto recurrido “…no motiva su negativa en el incumplimiento de la normativa relativa al régimen de control de cambio y por el contrario cita una obligación legal de carácter fiscal que le corresponde a otro órgano de la Administración Central vigilar su cumplimiento, el SENIAT (sic). Pretender exigir, a los fines de la autorización de liquidación de divisas, cumplir con metodologías contables vinculantes únicamente a los fines de la determinación de obligaciones de carácter fiscal, y no prevista expresamente en las obligaciones relacionadas con el régimen de control de cambios, implica una extralimitación de atribuciones, que vicia de nulidad absoluta el acto recurrido. Así solicitamos sea declarado…” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, que “…la Decisión, se encuentra viciada de nulidad absoluta en su elemento subjetivo por incurrir en una extralimitación de atribuciones al pretender aplicar en materia de control de cambio, disposiciones legales que le corresponden a otro órgano de la Administración; por incurrir en una usurpación de funciones al pretender desconocer la validez del decreto de dividendos, asumiendo atribuciones jurisdiccionales de los tribunales mercantiles, y en definitiva, por motivar la decisión recurrida en base a principios contables que no son normas de derecho y que no autorizan ni legitiman la actuación del órgano que dictó la Decisión. Y así solicitamos sea declarado…”.

Arguyeron, que “…la argumentación contenida en la Decisión que objeta la compensación del déficit con el objeto de subsanar el efecto del decreto del dividendo es apreciada por CADIVI (sic) como un manejo contable de las cuentas patrimoniales destinadas a generar utilidades y a obtener de ellas sobre utilidades inexistentes, las autorizaciones para adquirir dólares a la tasa oficial de cambio, lo cual resulta una errada apreciación de los hechos. Nada más alejado de la realidad. En primer lugar, las operaciones contables realizadas en el balance no son las que dan origen a los dividendos para los cuales Vicson S.A., solicita autorización para la adquisición de divisas a la tasa oficial de cambio para así efectuar su pago. Lo que da origen a las utilidades, y sobre la base de la mismas, al decreto de dividendos son las cuentas de resultado, es decir, el estado de las ganancias y pérdidas, y que se puede advertir, que en primer lugar, las cuentas del ejercicio concluido el 30 de septiembre de 2006, arrojan utilidades por un monto de Bs. 16.487.345.000,00 que están reflejadas tanto en el balance como en las cuentas de resultado, mientras que la declaración de impuestos sobre la renta correspondiente a ese ejercicio refleja una utilidad neta gravable superior, la cantidad de Bs. 27.317.705.384,00, sobre la cual se pagó el respectivo impuesto y que los dividendos que pretende Vicson S.A., cancelar a sus accionistas se encuentran comprendidos dentro de la utilidad neta gravable del ejercicio; y que si bien es cierto que hubo un decreto de dividendos el 29 de septiembre de 2006, aprobado por una Asamblea Extraordinaria, en relación con ese dividendo, como bien lo reconoce la Decisión `…la empresa no realizó solicitud de adquisición de divisas antes esta Comisión de este último decreto...´. De manera pues, que ese dividendo del 29 de septiembre de 2006, afectó directamente las cuentas de patrimonio y por eso se hicieron los ajustes a esas cuentas resultando las mismas, en una disminución del capital social actualizado, concepto estrictamente contable y no jurídico, aunque no del capital social suscrito y pagado, lo cual no significa que se esté pretendiendo obtener divisas a la tasa oficial de cambio para el pago de dividendos inexistentes, a lo cual Vicson S.A., no necesitaría recurrir pues el mismo derecho le asiste en caso de reducción de su inversión…” (Mayúsculas del original).

Arguyeron, que “…la Decisión, se encuentra incursa en un vicio de falso supuesto por errada apreciación de los hechos, pues pretende sostener que el Segundo Decreto de Dividendos para el cual se solicitó autorización de divisas es un dividendo decretado sobre una contabilidad en cifras históricas lo cual resulta falso, y prueba de ello lo constituye el balance de estados de Ganancias y Pérdidas ajustados por inflación, como lo exige la Providencia 56, con base en los cuales se decretó dicho dividendo (…). Adicionalmente, la Decisión, se encuentra incursa en un vicio de falso supuesto por errada aplicación del derecho, pues no constituye normas legales que resulten aplicables al caso los principios de contabilidad dictados por la Federación de Contadores de Venezuela, conocidos como la DPC1, normas que por demás ha sido sustituidas por nuevas reglas contables más universales…”.

Esgrimieron, que “…la falta de evidencia dentro del procedimiento de CADIVI (sic) y en la propia Decisión que demuestren la violación o incumplimiento del marco regulatoria del régimen de adquisición de divisas para inversionistas internacionales, es una errada aplicación del derecho, por omisión de las normas legales que en definitiva rigen la materia…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitaron, “…se declare la nulidad de la Decisión adoptada por CADIVI (sic), ya que los fundamentos fácticos han sido apreciados erradamente y los fundamentos de `derecho´ no se corresponden con normas de carácter legal obligatorio, sino con principios contables, y con normas legales no sólo fuera de sus competencia, sino que además no han sido violadas hasta el punto de que la Decisión a pesar de citarlas no se fundamenta en ellas, quizás para no hacer evidente el falso fundamento jurídico, lo cual implica una errada aplicación del derecho y debe por tanto considerarse como de imposible e ilegal ejecución. Asimismo, solicitamos se autorice la adquisición y liquidación de divisas para el pago del dividendo decretado (…). Para el supuesto de que el Tribunal estime que la liquidación de divisas por requerir su otorgamiento como requisito indispensable que CADIVI (sic) determine la oportunidad en atención a la disponibilidad, solicitamos que se decrete la autorización de divisas para el pago de dividendos y se ordene a CADIVI (sic) expedir, en un lapso perentorio, la autorización para la liquidación de divisas para el pago del dividendo con prioridad a cualquier solicitud de divisas formulas después de la sentencia…” (Mayúsculas del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y admitido como ha sido el presente recurso en fecha 14 de diciembre de 2009, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de enero de 2011, la ciudadana Abogada María Páez-Pumar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Vicson S.A., manifestó su voluntad de desistir del presente recurso de nulidad en los siguientes términos: “…Desisto del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad que cursa en este expediente contra la Providencia Administrativa emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI),contenida en la Decisión CAD-PRE-CJ-0113364 de fecha 21 de abril de 2009, notificada a mi representada en fecha 27 de mayo de 2009, y que le negó el derecho a adquirir dólares a la tasa oficial de cambio para el pago de dividendos a su accionista extranjero. Como el desistimiento del recurso pone fin al procedimiento sin que el recurso hubiera sido admitido solicito el archivo del expediente…” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

En ese sentido, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que corre inserto al folio noventa y cuatro (94) del expediente judicial, poder especial otorgado al Abogado Justo Oswaldo Páez Pumar, por la Sociedad Mercantil Vicson S.A., autenticado por la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de febrero de 1992, bajo el Nº 24, Tomo 4 de los respectivos libros de Autenticaciones, y sustituido en todas sus partes a favor de los Abogados “…Carlos Luis Bello A., Esteban Palacios Lozada, Juan A. Ramírez Torres, Pedro Pablo Pérez Segnini, Julio Ignacio Páez-Pumar L., Luisa Acevedo de Lepervanche, Carlos Ignacio Páez-Pumar C., María del Carmen López Linares, María Genoveva Páez-Pumar L.,…” (Resaltado de esta Corte). Asimismo, consta lo siguiente: “…En virtud del presente poder quedan ampliamente facultados los expresados apoderados para representar a la mencionada compañía, pudiendo comparecer y hacer cualquier gestión ante todas las autoridades de la República, bien sean extrajudiciales, civiles, administrativas y fiscales. Igualmente podrán intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar excepciones, convenir, desistir…”. (Destacado de esta Corte).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte accionante en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad efectuado en fecha 17 de enero de 2011, por la Abogada María Páez-Pumar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Vicson, S.A. Así se decide.

En consecuencia se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Justo Páez-Pumar, María Páez-Pumar y Dayling Ayestaran, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VICSON, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-CJ-0113364 de fecha 21 de abril de 2009, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y del recurso de apelación en la presente causa.

3. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-N-2009-000604
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,