JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000605

En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Justo Páez-Pumar, María Páez-Pumar y Dayling Ayestaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 644, 85.558 y 129.814, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VICSON S.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 1974, bajo el Nº 72, Tomo 110-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº CAD-DEC-191-09 de fecha 28 de abril de 2009, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 26 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Páez-Pumar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la devolución del poder original que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó citar a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica que rige sus funciones, así como al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Dayling Ayestaran, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la devolución del poder original que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 15 de diciembre de 2009, vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, acordó entregar el original del poder solicitado, previa su certificación.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Páez-Pumar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la acumulación del Expediente Nº AP42-N-2009-604 a la presente causa.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 03 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 26 de enero de 2010, hasta tanto no constara en el expediente las notificaciones ordenadas en fecha 14 de diciembre de 2009.

En fecha 08 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 23 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 09 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de abril de 2010, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 06 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 04 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Páez-Pumar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa, así como se acuerde la acumulación del expediente al expediente AP42-N-2009-000604.
En fecha 17 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Páez-Pumar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual desiste del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE NULIDAD

En fecha 24 de noviembre de 2009, los Abogados Justo Páez-Pumar, María Páez-Pumar y Dayling Ayestaran, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VICSON S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº CAD-DEC-191-09 de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que “…en fecha 29 de abril de 2008, Vicson S.A., presentó por ante el operador cambiario y para CADIVI (sic) una solicitud para la probación del suministro de dólares a la tasa oficial de cambio, con el objeto de proceder al pago de dividendos decretados en la Asamblea de fecha 06 de diciembre de 2007, en la cual se aprobaron los estados financieros al cierre del ejercicio concluido el 30 de septiembre de 2007, a sus accionistas N.V. Bekaert S.A. de la parte correspondiente a dichos dividendos, por tratarse de un inversionista extranjero debidamente registrado por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras como titular de 49,998% de las acciones de Vicson S.A., dicha solicitud quedó distinguida con el Nº 6850753…” (Mayúsculas del original).

Manifestaron, que “…en fecha 27 de mayo de 2009, mi (sic) representada fue notificada de la Providencia Nº CAD-DEC-191-09 de fecha 28 de abril de 2009, conforme a la cual se niega el otorgamiento de las divisas solicitadas, negativa ésta que se fundamenta en una serie de consideraciones relativas al decreto de dividendos acordado el día 29 de septiembre de 2006, sobre Utilidades no Distribuidas, determinadas con base en los balances y cuentas del resultado elaborado sobre cifras históricas por Treinta y Cuatro Millones Veinticinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 34.025.874,00) correspondiente a los resultados históricos del ejercicio terminado el 30 de septiembre de 2005 y cuyo efecto en las Utilidades no Distribuidas ajustadas por la inflación al 30 de septiembre de 2007, según lo señalado por CADIVI (sic), causa déficit, por lo cual a decir del mencionado ente (sic), no se dispone de un saldo o mejor dicho de utilidades líquidas y recaudadas para poder realizar el decreto de dividendos sobre las Utilidades no Distribuidas Ajustadas por Inflación al 30 de septiembre de 2007, por la cantidad de Trece Millones Ciento Veintiún Mil Bolívares (BS. 13.000.000,00) (sic). Esta decisión se produjo simultáneamente con la decisión sobre un recurso jerárquico en relación con la negativa a la autorización para la adquisición de divisas por el pago de dividendos correspondientes al ejercicio concluido el 30 de septiembre de 2006, con idéntico fundamento…” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, que “…se evidencia en la Providencia, una flagrante violación del principio contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados, debiendo hacer referencia a tal efecto, a los hechos y los fundamentos legales del acto (…) podemos observar que la Providencia no contiene dentro de su motivación, fundamento legal alguno, ya que se apoya en los Principios Generales de Contabilidad (…) que no constituyen fuente de derecho alguno…”.

Expusieron, que “…la Providencia, expresa literalmente que `la empresa realizó una compensación del déficit en fecha 13/09/2007 (sic) por el mismo monto del decreto de dividendos realizados en base a los Estados Financieros Históricos del 2006, lo cual para efectos contables no es procedente, por cuanto la empresa no refleja un déficit al 13/03/2007 (sic), dicha compensación fue realizada con el fin de subsanar el efecto del Decreto de dividendos por el monto de Bs. 15.234.738,00, que causó sobre las Utilidades Retenidas No Distributivas a valores constantes…”.

Arguyeron, que “…los argumentos utilizados por CADIVI (sic) para negar a Vicson S.A., la autorización de Adquisición de Divisas (AAD) se centra en la Declaración de Principios de Contabilidad (DPC) Nº 10 en especifico en sus párrafos 92 y 90 los cuales disponen, que el único destino posible de la actualización de capital es su conversión en capital social, y que los estados financieros expresados en cifras históricos, no proporcionan información adecuada para la gestión empresarial en aspectos como, el pago de dividendos que no descapitalicen las entidades…” (Mayúsculas del original).

Expresaron, que “…el hecho de haber realizado Vicson S.A., el decreto de dividendos en base a las utilidades históricas de la empresa y la compensación del déficit, disminuyendo la actualización del capital social de la empresa, incumple, según CADIVI (sic), el principio de consistencia contenido en los Principios de Contabilidad generalmente aceptados. Dicho principio está referido a la uniformidad de criterios escogidos para las mediciones y presentación de información contable. Esto, debido a que se encuentran calculados en base a la Utilidad Acumulada, es decir, a valores históricos de la empresa, por lo que en criterio de CADIVI (sic), carece de consistencia en la determinación de la renta contable susceptible de Decreto de Dividendos, ya que los decretos anteriores fueron calculados en base a los Estados Financieros Ajustados por efecto de la inflación y de acuerdo con la declaración de Principios de Contabilidad (DPC) Nº 10…” (Mayúsculas del original).

Arguyeron, que “…CADIVI (sic) cree evidenciar del análisis de la solicitud presentada por Vicson S.A., el incumplimiento del principio de razonabilidad, también contenido en los Principios de Contabilidad generalmente aceptados, el cual implica la proporcionalidad entre la regla contable a aplicar y los fines que se persiguen con ella…”(Mayúsculas del original).

Esgrimieron, que “…la decisión recurrida pretende motivar su negativa de autorización de adquisición de divisas por parte de Vicson S.A., con base en normas que no son vinculantes ni atributivas de competencia a favor de CADIVI (sic), y por el contrario, en la decisión no se evidencian razones fácticas ni de derecho que justifiquen la existencia de alguna violación o incumplimiento de la normativa que regula el régimen de control de cambios vigentes y en especial la normativa a que se refiere la Providencia Nº 56, que son en definitiva las normas con base en las cuales CADIVI (sic) puede justificar una decisión desfavorable a los administrados relacionados con el decreto de dividendos o la reducción de capital…”.

Indicaron, que “…la Providencia pretende justificar su motivación invocando para ello lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) pero pareciera que, la Providencia ignora, que esa misma disposición legal, limita tal facultad al ámbito de las competencias del órgano administrativo que le corresponda decidir…”.

Manifestaron, que el acto administrativo impugnado“…incurre en una errada apreciación de los hechos y aplicación del derecho, llegando incluso a asumir potestades que no le han sido atribuidas por ley a CADIVI (sic), todo lo cual vicia el referido acto administrativo en su elemento subjetivo…” (Mayúsculas del original).

Adujeron, que “…intenta la Providencia, justificar su argumentación invocando lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Impuestos sobre la Renta y lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Comercio, sin embargo, estas normas, de ninguna manera prevén como consecuencia jurídica la negativa o rechazo de la autorización de adquisición de divisas…”.

Expresaron, que el acto recurrido “…no motiva su negativa en el incumplimiento de la normativa relativa al régimen de control de cambio, y por el contrario cita una obligación legal de carácter fiscal que le corresponde a otro órgano de la Administración Central vigilar su cumplimiento, el SENIAT (sic). Pretender exigir, a los fines de la autorización de liquidación de divisas, cumplir con metodologías contables vinculantes únicamente a los fines de la determinación de obligaciones de carácter fiscal, y no prevista expresamente en las obligaciones relacionadas con el régimen de control de cambios, implica una extralimitación de atribuciones, que vicia de nulidad absoluta el acto recurrido. Así solicitamos sea declarado…” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, que “…la Providencia, se encuentra viciada de nulidad absoluta en su elemento subjetivo por incurrir en una extralimitación de atribuciones al pretender aplicar en materia de control de cambio, disposiciones legales que le corresponden a otro órgano de la Administración; por incurrir en una usurpación de funciones al pretender desconocer la validez del decreto de dividendos, asumiendo atribuciones jurisdiccionales de los tribunales mercantiles, y en definitiva, por motivar la decisión recurrida en base a principios contables que no son normas de derecho y que no autorizan ni legitiman la actuación del órgano que dictó la Providencia. Y así solicitamos sea declarado…”.

Señalaron, que “…la argumentación contenida en la Providencia Administrativa que objeta la compensación del déficit con el objeto de subsanar el efecto del decreto del dividendo es apreciada por CADIVI (sic) como un manejo contable de las cuentas patrimoniales destinadas a generar utilidades y a obtener de ellas sobre utilidades inexistentes, las autorizaciones para adquirir dólares a la tasa oficial de cambio, lo cual resulta una errada apreciación de los hechos. Nada más alejado de la realidad. En primer lugar, las operaciones contables realizadas en el balance no son las que dan origen a los dividendos para los cuales Vicson S.A., solicita autorización para la adquisición de divisas a la tasa oficial de cambio para así efectuar su pago. Lo que da origen a las utilidades, y sobre la base de la mismas, al decreto de dividendos son las cuentas de resultado, es decir, el estado de las ganancias y pérdidas, y que se puede advertir, que en primer lugar, las cuentas del ejercicio concluido el 30 de septiembre de 2006, arrojan utilidades por un monto de Bs. 33.696.289,00 que están reflejadas tanto en el balance como en las cuentas de resultado, mientras que la declaración de impuestos sobre la renta correspondiente a ese ejercicio refleja una utilidad neta gravable superior, sobre la cual se pagó el respectivo impuesto y que los dividendos que pretende Vicson S.A., cancelar a sus accionistas se encuentran comprendidos dentro de la utilidad neta gravable del ejercicio; y que si bien es cierto que hubo un decreto de dividendos el 13 de marzo de 2007, aprobado por una Asamblea Extraordinaria, en relación con ese dividendo, como bien lo reconoce la Providencia `…la empresa no realizó solicitud de adquisición de divisas antes esta Comisión de este último decreto...´. de manera pues, que ese dividendo del 13 de marzo de 2007, afectó directamente las cuentas de patrimonio y por eso se hicieron los ajustes a esas cuentas resultando las mismas, en una disminución del capital social actualizado, concepto estrictamente contable y no jurídico, aunque no del capital social suscrito y pagado, lo cual no significa que se esté pretendiendo obtener divisas a la tasa oficial de cambio para el pago de dividendos inexistentes, a lo cual Vicson S.A., no necesitaría recurrir pues el mismo derecho le asiste en caso de reducción de su inversión…” (Mayúsculas del original).

Arguyeron, que “…la Providencia, se encuentra incursa en un vicio de falso supuesto por errada apreciación de los hechos, pues pretende sostener que el Decreto de Dividendos para el cual se solicitó autorización de divisas es un dividendo decretado sobre una contabilidad en cifras históricas lo cual resulta falso, y prueba de ello lo constituye el balance de estados de Ganancias y Pérdidas ajustados por inflación, como lo exige la Providencia 56, con base en los cuales se decretó dicho dividendo (…). Adicionalmente, la Providencia, se encuentra incursa en un vicio de falso supuesto por errada aplicación del derecho, pues no constituye normas legales que resulten aplicables al caso los principios de contabilidad dictados por la Federación de Contadores de Venezuela, conocidos como la DPC1, normas que por demás ha sido sustituidas por nuevas reglas contables más universales…”.

Esgrimieron, que “…la falta de evidencia dentro del procedimiento de CADIVI (sic) y en la propia Providencia que demuestren la violación o incumplimiento del marco regulatoria del régimen de adquisición de divisas para inversionistas internacionales, es una errada aplicación del derecho, por omisión de las normas legales que en definitiva rigen la materia…” (Mayúsculas del original).


Finalmente solicitaron, “…se declare la nulidad de la Providencia adoptada por CADIVI (sic), ya que los fundamentos fácticos han sido apreciados erradamente y los fundamentos de `derecho´ no se corresponden con normas de carácter legal obligatorio, sino con principios contables, y con normas legales no sólo fuera de sus competencia, sino que además no han sido violadas hasta el punto de que la Providencia a pesar de citarlas no se fundamenta en ellas, quizás para no hacer evidente el falso fundamento jurídico, lo cual implica una errada aplicación del derecho y debe por tanto considerarse como de imposible e ilegal ejecución. Asimismo, solicitamos se autorice la adquisición y liquidación de divisas para el pago del dividendo decretado (…). Para el supuesto de que el Tribunal estime que la liquidación de divisas por requerir su otorgamiento como requisito indispensable que CADIVI (sic) determine la oportunidad en atención a la disponibilidad, solicitamos que se decrete la autorización de divisas para el pago de dividendos y se ordene a CADIVI (sic) expedir, en un lapso perentorio, la autorización para la liquidación de divisas para el pago del dividendo con prioridad a cualquier solicitud de divisas formulas después de la sentencia…” (Mayúsculas del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y admitido como ha sido el presente recurso en fecha 14 de diciembre de 2009, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de enero de 2011, la ciudadana Abogada Maria Páez-Pumar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Vicson S.A., manifestó su voluntad de desistir del presente recurso de nulidad en los siguientes términos: “Desisto del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad que cursa en este expediente contra la Providencia Administrativa emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI),contenida en la Decisión CAD-DEC-191-09 de fecha 21 de abril de 2009, notificada a mi representada en fecha 27 de mayo de 2009, y que le negó el derecho a adquirir dólares a la tasa oficial de cambio para el pago de dividendos a su accionista extranjero. Como el desistimiento del recurso pone fin al procedimiento sin que el recurso hubiera sido admitido solicito el archivo del expediente…” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

En ese sentido, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que corre inserto al folio ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, poder especial otorgado al Abogado Justo Oswaldo Páez Pumar, por la Sociedad Mercantil Vicson S.A., autenticado por la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de febrero de 1992, bajo el Nº 24, Tomo 4 de los respectivos libros de Autenticaciones, y sustituido en todas sus partes a favor de los Abogados “…Carlos Luis Bello A., Esteban Palacios Lozada, Julio Ignacio Páez-Pumar L., Rosa Acevedo de Lepervanche, Carlos Ignacio Páez-Pumar C., María del Carmen López Linares, María Genoveva Páez-Pumar L., Cristian G. Zambrano…” (Resaltado de esta Corte). Asimismo, consta lo siguiente: “…En virtud del presente poder quedan ampliamente facultados los expresados apoderados para representar a la mencionada compañía, pudiendo comparecer y hacer cualquier gestión ante todas las autoridades de la República, bien sean extrajudiciales, civiles, administrativas y fiscales. Igualmente podrán intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar excepciones, convenir, desistir…”. (Destacado de esta Corte).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte accionante en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad efectuado en fecha 17 de enero de 2011, por la Abogada María Páez-Pumar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Vicson S.A. Así se decide.

En consecuencia se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Justo Páez-Pumar, María Páez-Pumar y Dayling Ayestaran, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VICSON S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº CAD-DEC-191-09 de fecha 28 de abril de 2009, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y del recurso de apelación en la presente causa.

3. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-N-2009-000605
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,