JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000651
En fecha 3 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9º CARC SC 2010/2067, de fecha 23 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Margarita Pereira inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 17.068 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA MARÍA ZAMORA, venezolana, titular de la cédula de identidad 4.973.707, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el mencionado Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de diciembre de 2010 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordena pasar el expediente a los fines la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley y en esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de octubre de 2008, la Abogada María Margarita Pereira Hernández actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Afirmó, que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 1º de noviembre de 1976, en el cargo de docente categoría IV, hasta su egreso como jubilada el 1º de octubre de 2004, mediante Resolución Nº 04-01-01 de fecha 7 de septiembre de 2004 con efecto a partir de 1º de octubre de 2004, que cursa al folio seis (6) del expediente.
Adujo, que en fecha 28 de agosto de 2008 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “…sesenta y cinco mil trescientos treinta y ocho bolívares fuertes con veinte y dos céntimos (Bs.65.338, 22)…”, según se evidencia de voucher de cheque Nº 00593568, que riela al folio treinta y dos (32) del expediente.
Que, a su parecer, el monto pagado puede considerarse como un anticipo de prestaciones sociales conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que la cantidad cancelada no se corresponde con el tiempo de servicio prestado.
Indicó, que la primera diferencia surge por “…RESULTADOS REGIMEN ANTERIOR (al 18-06-1997) A- Indemnización de Antigüedad: no existen diferencias en ambos cálculos. B- Calculo de los intereses de fideicomiso acumulados: Esta es la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1980. Todo ello de conformidad con la Disposición Transitoria de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666. En el cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto del fideicomiso acumulado, existe en su contra, una diferencia con el cálculo que real y efectivamente le corresponde; diferencia esta que se atribuye a la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, ya que la tasa que debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y en su caso no ocurrió así. Por este concepto, el Ministerio de Educación, determinó como pago la cantidad de tres mil quinientos setenta y tres Bolívares Fuertes con setenta y seis céntimos (Bs.F.3.573, 76); (…) y al sacar los propios cálculos arroja la cantidad de “…Tres mil seiscientos cinco bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F 3.605,80)…” lo que arroja una diferencia de “…treinta y dos bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F.32, 03)…” (Negritas y Mayúsculas del original).
Expresó, que por concepto de Intereses adicionales desde 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso 01 de octubre de 2004, el Ministerio de Educación, determino como pago a su representada la cantidad de “…cuarenta y un mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs. F. 41.744,31) y al realizar los cálculos la recurrente se produce la cantidad de “… cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con siete céntimos ( Bs. F 49.945,17)…” lo que arroja una diferencia de “…ocho mil doscientos bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs.8.200,85)…”.
Señaló, que surgió otra diferencia con relación a los RESULTADOS NUEVO REGIMEN (a partir del 19 de junio de 1997 hasta su egreso por jubilación) se trata de la indemnización que a mi mandante le corresponde de conformidad con el nuevo régimen vigente y que está contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
A- Indemnización por antigüedad: Esta debió haber sido calculada con fundamento en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a esta indemnización, el Ministerio del Poder Popular para la Educación determinó que el monto a pagar era de nueve mil doscientos treinta y siete bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs.F.9.237, 05)…” y la cantidad correcta es “…nueve mil doscientos treinta y siete bolívares fuertes con cincuenta seis céntimos (sic) (Bs.15.303.055, 67)…”; lo que arroja una diferencia de “…cincuenta céntimos (Bs.F 0,50),…”.
B- Intereses Acumulados( Art. 108 L.O.T): el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto del fideicomiso acumulado existe una diferencia en el pago que real y efectivamente le corresponde a mi representada al cancelarle la suma de cinco mil cuatrocientos veinte y tres bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs.F 5.423,88), y los cálculos elaborados por el contador de su mandante arrojan un cálculo de “…cinco mil quinientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con seis céntimos (Bs. F.559,06); donde claramente se observa que existe una diferencia de ciento treinta y cinco bolívares fuertes con diez y nueve céntimos ( Bs .F 135,19); …”.(Negritas y Mayúsculas del original).
Alegó que, por concepto de los Intereses de mora por prestaciones sociales tomando en consideración que el Ministerio recurrido en fecha 1º de octubre de 2004, cuando le otorgó la jubilación, “…estaba en la obligación de cancelarle en ese mismo momento, sus prestaciones sociales, lo cual se produjo el 28 de agosto de 2008, por la cantidad de sesenta y cinco mil trescientos treinta y ocho bolívares fuertes con veinte y dos céntimos (Bs. F 65.338,22) pero sin incluir los intereses de mora…”.
Solicitó; I) que se ordene el pago por la cantidad de “… ocho mil trescientos sesenta y ocho bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimo (Bs.8.638,58) por concepto de diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior y el nuevo…”, que es la diferencia que surge entre lo cancelado por el Ministerio recurrido que fue de “…sesenta y cinco mil trescientos treinta y ocho bolívares fuertes con veinte y dos céntimos (Bs. F 65.338,22)…”, II) que se ordene pagar el monto de “… cuarenta mil ochocientos noventa y ocho bolívares fuertes con veinte y un céntimo (Bs F. 40.898,21) …” por concepto de intereses moratorios, correspondiente al periodo del 1º de octubre de 2004 fecha en que se le otorgó la jubilación a su representada hasta al 28 de agosto de 2008, fecha en la cual se le cancelaron las prestaciones sociales “… para un gran total a cancelar de : cuarenta y nueve mil doscientos sesenta y seis bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.40.266,79) correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral …”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“…Se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa en torno a la solicitud de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales de la querellante quien ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación y Deportes y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) el uno (01) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976) hasta el un (1) de octubre de dos mil cuatro (2004) fecha ésta en la que le fue concedido el beneficio de jubilación, según Resolución N° 04-01-01, fechada siete (7) de septiembre de ese mismo año, suscrita por el entonces Ministro de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Señala la parte actora que como consecuencia de pasar a ser personal jubilado del referido Ministerio, recibió como pago de sus prestaciones sociales, tal y como se desprende de cheque debidamente aceptado por ella en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008), la cantidad de Bolívares sesenta y cinco millones trescientos treinta y ocho mil doscientos veintidós, (Bs. 65.338. 222) equivalentes actualmente, según Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en de de Venezuela N° 38.638 del 6 de marzo de 2007 a la suma de Bolívares Fuertes sesenta y cinco mil trescientos treinta y ocho bolívares fuertes con veintidós céntimos, (Bs. F 65.338, 22).
En ese mismo orden de ideas, aduce que después de revisar el finiquito que le fue entregado junto con el mencionado cheque, evidenció que el ente querellado incurrió en error al efectuar los cálculos respectivos, conllevando así a discrepancia, a su juicio, entre lo reflejado por el Ministerio y lo que realmente debió cancelársele; indica que tal diferencia asciende a la suma de Bolívares Fuertes Cuarenta y Nueve mil doscientos sesenta y seis bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 49.266, 79), correspondientes a la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral.
Para decidir el Tribunal observa que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no sucedió en el caso bajo análisis, aunado al hecho que el querellante sustenta su pretensión en un supuesto error entre la tasa aplicada por el ente querellado y la reflejada en los seis (6) principales bancos nacionales; sin embrago de la revisión efectuada al link de estadísticas publicado en la página Web del Banco Central de Venezuela (BCV), específicamente las relacionadas a las tasas de interés, se evidencia que las aplicables al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales coinciden íntegramente con las empleadas por el Ministerio recurrido; por tal razón resulta infundado el reclamo efectuado por el recurrente y en consecuencia Improcedente su solicitud, igualmente se niega la solicitud de la parte actora en relación al “Cálculo de los Intereses Adicionales”, pues tal como se expuso anteriormente, la Administración no dejó de pagar intereses sobre prestaciones, pues se reitera en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la parte actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, lo cual no fue de ningún modo demostrado por los apoderados judiciales de la parte accionante en la presente causa. Así se decide.
En lo concerniente a la reclamación de los intereses de mora en que incurrió la Administración con motivo al periodo de tiempo transcurrido entre el otorgamiento del beneficio de jubilación y la fecha cierta en que fue honrada la deuda para con la querellante, por lo que para decidir en relación a este punto, esta Sentenciadora considera oportuno traer a colación el mencionado artículo de nuestra carta magna, el cual reza textualmente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Del contenido de la norma constitucional, se desprende la posibilidad que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se satisfacen con el pago de una suma determinada en dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio, pero siendo que el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de dichos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente; razón por la cual, quien suscribe, observa que desde el uno (1) de octubre de dos mil cuatro (2004) hasta el veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008) pasaron tres años y diez (10) meses, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional, aunado a que de las actas procesales que componen el presente expediente judicial se evidencia que la querellante al momento de interponer su recurso consignó copias simples de la Resolución mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación (folios 14 al 17), Planilla de Cálculos efectuados por el Ministerio recurrido (folios 18 al 23) y original del comprobante (folio 32) instrumentos estos que no fueron impugnadas por la representación judicial del Organismo Querellado, con lo cual adquieren pleno valor de reconocidos a tenor de lo dispuesto primer aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de tales instrumentos prueba fehaciente que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En contrario a ese principio de recompensa y protección que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior declara procedente el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público, a saber desde el uno (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), hasta el veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008) fecha en la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales por un monto de Bolívares sesenta y cinco millones trescientos treinta y ocho mil doscientos veinte Bolívares (Bs. 65.338.220) equivalentes actualmente, según Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en de Venezuela N° 38.638 del 6 de marzo de 2007 a la suma de Bolívares Fuertes sesenta y cinco mil trescientos treinta y ocho (Bs.F. 65.338,22), monto este que el Tribunal estima correcto, pues la parte actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los postulados para dicho cálculo de intereses según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
(…)
Primero: Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 17.068, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana María Zamora López Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.973.707, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en este Tribunal el quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), quedando signado con el Nº 2008- 866.
Segundo: Se ordena a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda en forma inmediata a cancelar de los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el uno (1) de octubre de dos mil cuatro (2004) hasta el veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008), conforme a lo ordenado en el presente fallo.
Tercero: A los fines de determinar la cantidad pecuniaria adeudada se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los postulados para dicho cálculo de intereses según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, utilizando como base para dicho calculo la cantidad que le fue cancelada a la querellante, a saber, Bolívares sesenta y cinco millones, trescientos treinta y ocho mil ochocientos doscientos veinte (Bs. 65.338.220) equivalentes actualmente, según Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en de de Venezuela N° 38.638 del 6 de marzo de 2007 a la suma de Bolívares Fuertes sesenta y cinco mil trescientos treinta y ocho con veintidós céntimos (Bs.F. 65.338,22), monto este que el Tribunal estima correcto…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“…Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer del recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación.
De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
De la revisión de la sentencia consultada, se observa que la única pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de egreso de la recurrente por jubilación, es decir, desde el 1º de octubre de 2004, hasta el 28 de agosto de 2008, fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, ésta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte)
Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.
Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, Nº 1301 caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).
Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Corte observa, que a la ciudadana Ana María Zamora López Aponte le fue concedido el beneficio de jubilación el 1º de octubre de 2004, fecha que consta en Resolución Nro.04-01-01, que riela al folio quince (15) del expediente judicial y que el 28 de agosto de 2008, fue que la parte recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales según lo que afirmó en su escrito libelar hecho no controvertido por la parte recurrida, resulta evidente que existió demora en su cancelación, desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 28 de octubre de 2008. Aunado a lo anterior, no se aprecia de las actas que conforman el expediente que se le haya cancelado el pago de los intereses moratorios correspondientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respeto esta Corte observa que sobre el monto pagado por concepto de prestaciones sociales a la recurrente es decir la cantidad de “…sesenta y cinco mil trescientos treinta y ocho con veintidós céntimos (Bs.65.338.22 )…” deberá hacerse el cálculo de los intereses moratorios sin capitalízalos en virtud de que la recurrente no demostró errores el cálculo en el pago de sus prestaciones sociales. Razón por la cual, el Juzgado a quo actuó conforme a derecho al ordenar el pago de dichos intereses moratorios. Así se decide.
De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo respecto a la procedencia de los intereses moratorios originados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1º de octubre de 2004, hasta el 28 de agosto de 2008, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Margarita Pereira Hernández actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA MARÍA ZAMORA LÓPEZ APONTE contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil once (2011), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
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