JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000664
En fecha 09 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-1668-2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número el Nº 104.811, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DORIS COROMOTO SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 6.425.046, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2009, el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, actuando con el carácter ya mencionado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que, en fecha 15 de agosto de 2005 se le otorgó el beneficio de Jubilación a su representada y que, “…Después de más de Cuatro (sic) años de espera, específicamente, 4 años y 10 meses y 20 días, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, decide por fin liquidarle sus Prestaciones Sociales que le correspondían, para lo cual elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales que le pertenecían; todo ello, con base de calculo (sic) consideraba le correspondía con motivo de la terminación de la relación laboral que le unía a ese Ministerio…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “…En fecha 28 de Julio (sic) de 2009; el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, le entrega a mi patrocinante (…) la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 34 Cts. (sic) BOLÍVARES FUERTES. (sic) (Bs.f. 74.498,34); cantidad esta que según el ente querellado es el pago neto de las Prestaciones Sociales…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “…Una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaboradas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, (…) por el tiempo de servicio prestado de veinte y nueve (29) años que laboró como docente al servicio del Ministerio, tal como se evidencia de las planillas de mis propios cálculos (…) y al confrontarlas con las (sic) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, se determinó que los pagos que le hizo el ente querellado, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por este concepto…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, al revisar los cálculos realizados por el ente querellado “…y al confrontar con los cálculos obtenidos por mi poderdante nos produce la presente cantidad: NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 38/100 (Bs. F 96.784,38); lo que al confrontar ambas cantidades nos da una diferencia de VEINTIDOS (sic) MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 07/100 Cts. (sic) diferencia esta, que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN le adeuda (sic) mi mandante y pido al Tribunal que así lo declare y le ordene al querellado le pague esa cantidad adeudada…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En razón de lo anterior, solicitó que, “…a los fines de una justa corrección fundamentada en el Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, solicito ante este tribunal, que la estimación o liquidación final sea el producto de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, teniendo como base para ello los beneficios, compensaciones y percepciones económicas…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “…La Administración se adeuda a la querellante por conceptos moratorios desde el 01 de Octubre (sic) de 2005 hasta el 29 de Julio de 2009, fecha ultima (sic) en que mi poderdante recibe su cheque por concepto de prestaciones…” y que “…Los intereses son fijados por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘c’ del Artículo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual nos remite al Artículo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Finalmente, sobre la base de los argumentos expuestos, solicitó el pago de los conceptos adeudados.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Observa esta Juzgadora que la presente querella funcionarial, gira sobre el reclamo de una diferencia de prestaciones sociales, generado por un calculo (sic) errado en la indemnización de antigüedad, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y el pago de los intereses moratorios por retardo en la liquidación oportuna de las prestaciones sociales.
Ahora bien, de seguidas este Tribunal procede a resolver las pretensiones y solicitudes esgrimidas por la parte querellante.
La parte querellante reclama una diferencia de prestaciones sociales, generado por un error de calculo (sic) en la indemnización de antigüedad, que asciende a la cantidad de veintidós mil doscientos ochenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 22.286,07); argumento que fue rebatido por la Administración cuando negó, rechazó y contradijo que el ministerio querellado tuviera alguna deuda con la querellante, toda vez que su representado efectuó el calculo (sic) de los montos respectivos tanto en el antiguo régimen, como en el actual, ajustándose a las disposiciones legales, pero es el caso que al analizar el escrito libelar se observa que el apoderado de la querellante se limita a reclamar una supuesta diferencia de prestaciones sociales, producto de un error de calculo (sic), en la indemnización de antigüedad, sin embargo no especifica en cual régimen detecto (sic) la diferencia, en razón de lo cual debe considerarse que el numeral 3 del articulo (sic) 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra insatisfecho. Tampoco se evidencia de autos elemento probatorio alguno, del cual pueda inferir este Órgano Jurisdiccional la pretensión de la parte querellante.
Siendo esto así, estima este Tribunal que tal como planteó la representación judicial de la parte querellante la solicitud que nos ocupa encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos parametros (sic) jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar la pretensión de pago de una supuesta diferencia por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
La parte querellante también solicitó el pago los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación y egreso del ministerio querellado, es decir, desde el día 1° de octubre de 2005, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 28 de julio de 2009.
Al respecto, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago de las prestaciones sociales generará intereses y la obligación de cancelar los que se produzcan por dicho retardo y, por consiguiente, se constituye como reparabilidad del daño por mandato Constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador si el pago no fue satisfecho en su oportunidad. En atención a esto debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0006, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte) estableció:
‘…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…’.
Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia o condena de la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago. Se evidencia de autos que la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de Septiembre de 2005, tal como se desprende de la resolución Nro. 05-01-01 que corre inserta a los folios 08 al 10 del expediente, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución; que la fecha de pago fue el 28 de julio de 2009, y que no consta en la liquidación o en otro documento aparte, el pago de los intereses reclamados. Queda demostrado entonces que a la fecha de su egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, tal como se desprende del recibo de pago de prestaciones sociales que riela al folio 25 del expediente, sino después de transcurrido un lapso de 3 años, 10 meses y 27 días.
De tal manera, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales de la querellante, desde la fecha en la cual egresó de la Administración (01 de Septiembre de 2005), hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales (28 de julio de 2009). ASÍ SE DECIDE.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ DE DECLARA.
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE…”.
En razón de las consideraciones planteadas, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto exacto a ser pagado por la Gobernación del estado Portuguesa.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de julio de 2010, y al respecto observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, resulta plenamente aplicable al presente caso la consulta contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110, lo siguiente:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, resulta claro que el Ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser esta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.
Así, observa esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en lo que se refiere al pago al querellante de “…los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales…” razón por la que “…este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales de la querellante, desde la fecha en la cual egresó de la Administración (01 de Septiembre de 2005), hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales (28 de julio de 2009)…”, siendo en consecuencia ese el punto a ser revisado por esta Alzada.
Ahora bien, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, que estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al final la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, sin son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de la prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surgen para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior transcripción se colige, que en efecto, los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.
En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
En consecuencia de lo anterior, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al acordar el pago al querellante de los intereses moratorios desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en que se hizo efectiva su jubilación, hasta el 28 de julio de 2009, oportunidad en la que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, intereses a ser calculados conforme a la tasa contemplada en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue señalado por el Juzgado A quo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de julio de 2010, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DORIS COROMOTO SEQUERA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA la sentencia consultada.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2010-000664
MEM/
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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