JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000162

En fecha 10 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 09/1358 de fecha 20 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial N° 006431, contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por los Abogados Patricia Zambrano y Alirio Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 51.384 y 57.907, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana OLAYA JOSEFINA DÍAZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 10.524.449, contra la Sociedad Mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A, ante la negativa de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0339-2009, de fecha 23 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Pedro Ortega Díaz", sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de septiembre de 2009, por el Abogado Raúl Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 112.135, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Olaya Josefina Díaz Muñoz, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de septiembre de 2009, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 22 de marzo de 2010, la ciudadana Olaya Josefina Díaz Muñoz, asistida por el Abogado Nelson Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 111.341, consignó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación ejercido.

En fecha 20 de julio de 2010, la Abogada Fabiana Benaim Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 129.943, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa y se homologue el desistimiento formulado.

Por auto de fecha 21 de julio de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de agosto de 2009, los Abogados Patricia Zambrano y Alirio Gómez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Olaya Josefina Díaz Muñoz, ejercieron acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A., ante la negativa de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0339-2009, de fecha 23 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Pedro Ortega Díaz", sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara en su contra, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, la ciudadana Olaya Josefina Díaz Muñoz, prestaba sus servicios para la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A., desde el 4 de septiembre de 2000, desempeñándose en el cargo de Operaria de Máquina I, “…siendo despedida en fecha 30/04/2009, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegida por la Inamovilidad prevista en el decreto Presidencial N° 6603 de fecha 29 de diciembre de 2008, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, así como el fuero establecido en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) sin solicitar previamente la autorización correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” .

Que, su representada devengaba un salario mensual de dos mil seiscientos cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. F. 2605,20).

Que, “…Al efectuarse el despido, la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Sur-Caracas Sur (Servicio de Fuero Sindical) el 04 de Mayo de 2009, a fin de solicitar su respectivo Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Admitida la solicitud de mi Poderdante, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 23 de Junio de 2009, fue declarada CON LUGAR la solicitud ordenándose al accionado el inmediato Reenganche de la ciudadana OLAYA JOSEFINA DÍAZ MUÑOZ, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando así como se evidencia de (sic) Providencia Administrativa Nº 0339-2009, del (sic) cual se (sic) notificó en esa misma fecha 23 de Junio de 2009 y ejecutándose de manera forzosa dicha Providencia según consta del Informe de la Sala de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad social e Industrial en fecha 01 de Julio de 2009, el cual riela al folios (sic) 477 del expediente N° 079-2009-01-0936 donde se evidencia que la empresa no cumplió con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…” (Negrillas y Mayúsculas de la cita).
Que, “…al Agraviante (…) se le inició el Procedimiento de Sanción (Multa) en fecha 06 de Julio de 2009, a los fines de establecer la sanción prevista en los Artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber acatado la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos señalada en la Providencia Administrativa (…). En fecha 10 de Agosto de 2009 es notificada la empresa accionada de la sanción dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo esta la última actuación en sede administrativa…”.

Que, “…el ente accionado, continúa negándose a acatar la decisión del Inspector del Trabajo y (…) tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en nuestro texto constitucional en materia laboral en sus Artículos 87, 89, 91 y 93…”.

Finalmente, se requirió se “...decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representado, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud CONTUMAZ e inconstitucional de la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A., e igualmente se ordene a la Querellada, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y consiguiente reenganche a mi poderdante…” (Negrillas y Mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, previo a lo cual hizo las consideraciones siguientes:

“…En casos similares al de autos, resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.

2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.

3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;

4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios 455 al 480 copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 0339-2009, de fecha 23 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas Sur, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana Olaya Josefina Diaz (sic) Muñoz, a la empresa Laboratorios Vargas, S.A., en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta el día de su efectivo reenganche

Así mismo, consta a los folios 496 al 500 copia de la Providencia Administrativa Nº 00344-2009, de fecha 30 de julio de 2009, emanada de la misma Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se sancionó con imposición de multa a la referida empresa.

Se desprende igualmente de la exposición efectuada por la representación judicial de la accionada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional y de los documentos consignados en la misma, que fue interpuesto en fecha 8 de julio de 2009, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 0339-2009, de fecha 23 de junio de 2009, y que los efectos de la misma fueron suspendidos mediante decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de agosto de 2009 (folios 591 al 601).

(…)

Por tanto al estar suspendidos judicialmente mientras se decide su nulidad los efectos del acto cuya ejecución se solicita mediante la presente acción de amparo constitucional, se advierte que no se encuentran satisfechos los extremos establecidos en la Jurisprudencia señalada ut supra; por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción de amparo intentada y así se declara…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y al efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, en las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer la presente causa, esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, la ciudadana Olaya Josefina Díaz Muñoz, asistida por el Abogado Nelson Arias, desistió formalmente de la apelación ejercida.

Asimismo, se evidencia de autos que mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2010, la Abogada Fabiana Benaim Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se homologue el desistimiento formulado por la parte apelante.

Ello así, es menester aludir al contenido del desistimiento formulado, el cual fue planteado en los términos siguientes:

“…Visto que en la fecha de hoy consigné diligencia ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital bajo el expediente N° 6431, mediante la cual desistí tanto de la acción como del presente procedimiento de Amparo Constitucional, desisto igualmente de la presente apelación…”.

Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Ello así, esta Corte observa que el presente desistimiento fue planteado personalmente por la propia apelante, ciudadana Olaya Josefina Díaz Muñoz, debidamente asistida de Abogado; que la apelante bien podía disponer del objeto del litigio; y, finalmente, que no se trata de una materia de orden público.

Como corolario de lo anterior, al haberse satisfecho los requisitos exigidos en los mencionados artículos del Código de Procedimiento Civil, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Raúl Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLAYA JOSEFINA DÍAZ MUÑOZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de septiembre de 2009, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados Patricia Zambrano y Alirio Gómez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la referida ciudadana, contra la Sociedad Mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., ante la negativa de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0339-2009, de fecha 23 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Pedro Ortega Díaz", sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara contra la prenombrada empresa.
.
2.- HOMOLOGA el desistimiento expreso del recurso de apelación ejercido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y oremítase al Tribunal de la causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ




El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2009-000162
MEM/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,