JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000063

En fecha 21 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 10-1149 de fecha 12 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial N° FP11-O-2009-000101, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano GENYS MORTIMER FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 2.747.286, asistido por los Abogados Fredy Ibarra Urabac, Fred Niels Ibarra Garabán y Carlos Carrasco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 92.519, 92.520 y 40.061, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de septiembre de 2002, bajo el N° 43, Tomo A-5, ante la negativa de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa s/n, de fecha 15 de septiembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro", Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2010, por el Abogado Enrique De León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 91.905, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa accionada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de abril de 2010, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 24 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 3 de noviembre de 2009, el ciudadano Genys Mortimer Figuera, titular de la cédula de identidad N° 2.747.286, asistido por los Abogados Fredy Ibarra Urabac, Fred Niels Ibarra Garabán y Carlos Carrasco, ejerció acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Consorcio Transporte Los Pinos, C.A., ante la negativa de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa s/n, de fecha 15 de septiembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro", Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara contra la referida empresa, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, en fecha 15 de septiembre de 2005, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Consorcio Transporte Los Pinos, C.A., desempeñando el cargo de electricista y devengando un salario mensual de seiscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. F. 649,99).

Que, en fecha 28 de agosto de 2006, fue despedido en forma injustificada, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber consignado ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, proyecto de constitución del Sindicato Único de Trabajadores del Consorcio Transporte Los Pinos.

Que, ante tales hechos, interpuso el 5 de septiembre de 2006, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo que en fecha 15 de septiembre de 2006, se ordenó al patrono el reenganche inmediato y pago de salarios caídos.

Que, dictado el auto de ejecución forzosa del acto que ordenó el reenganche del trabajador, en fecha 19 de septiembre de 2006, la funcionaria del trabajo se trasladó a la sede de la empresa accionada y levantó acta en la que dejó constancia de la negativa del patrono de dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa.

Que, en fecha 22 de septiembre de 2006, la Abogada Zuleyma González, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la mencionada Inspectoría del Trabajo, levantó acta de propuesta de sanción a la empresa accionada, recomendando la aplicación de la multa establecida en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, estado Bolívar, dictó Providencia Administrativa Nº SS-2009-469, de fecha 01 de septiembre de 2009, declarando infractora a la mencionada empresa por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante. Ello así, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a la cantidad actual de mil veinticuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 1.024,66).

Que, la negativa de la Sociedad Mercantil Consorcio Transporte Los Pinos, C.A., de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, menoscaba su derecho al trabajo, previsto en el artículo 27 de la Carta Magna, razón por la cual solicitó por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa de fecha 15 de septiembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” , Puerto Ordaz, estado Bolívar, que ordenó el reenganche inmediato y pago de salarios caídos del accionante.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, previo a lo cual hizo las consideraciones siguientes:

“…En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

(…)

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos producidos por el accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

1) Copia certificada del acto dictada (sic) en fecha 15 de septiembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GENYS MORTIMER FIGUERA contra la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A.

2) Copia certificada de la providencia administrativa Nº SS-2006-469 dictada por la Inspectora (sic) del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ el 01 de septiembre de 2009 declarando infractora a la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A. por incumplimiento del acto dictado en fecha 15 de septiembre de 2006, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante en amparo y le impuso multa por Bs. 1.024,66.

3) Sentencia dictada el 20 de noviembre de 2007 por este Juzgado Superior en su competencia contencioso administrativo declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A. contra el acto dictado en fecha quince (15) de septiembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la mencionada empresa por el hoy accionante en amparo.

4) Sentencia dictada el 21 de mayo de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la mencionada empresa y firme la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral y de la firmeza del acto administrativo por haberse desestimado el recurso contencioso administrativo de nulidad que contra el mismo interpuso la empresa accionada, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la empresa persiste en su negativa a acatar la providencia de reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante en amparo, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano GENYS MORTIMER FIGUERA contra la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A. y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con lo ordenado en el acto dictado en fecha 15 de septiembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y al efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Transporte Los Pinos, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Genys Mortimer Figuera, contra la referida empresa, correspondería a esta Corte valorar la conformidad a derecho de la sentencia recurrida; sin embargo, consta en las actas del expedientes copias debidamente certificadas, relativas a actuaciones de las partes que tuvieron lugar en el A quo con posterioridad al ejercicio del recurso de apelación, que deben ser valoradas. En este sentido se observa:

En efecto, se constata al folio doscientos (200) de la primera pieza del expediente judicial, diligencia de fecha 21 de abril de 2010, recibida en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y suscrita por el Abogado Enrique De León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Transporte Los Pinos, C.A., en la que indicó: “…A los fines de dar cumplimiento voluntario con la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 15 de abril del presente año, en la cual ordenó el cumplimiento del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, estado Bolívar, insto a la parte actora a reincorporarse a su sitio de trabajo el día Lunes 26 de abril de 2010 a las 9:00 a.m., para hacer efectivo su reenganche y proceder al pago de los salarios caídos…”.

Se evidencia al folio doscientos seis (206) de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 26 de abril de 2010, recibida en el aludido Juzgado y suscrita por los Abogados Fredy Ibarra Urabac, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Genys Mortimer Figuera y el Abogado Enrique De León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Transporte Los Pinos, C.A., en la que se dejó constancia que “…se ha dado Fiel Cumplimiento a lo ordenado en el mandamiento del Recurso de Amparo. Es decir, se ha reenganchado al trabajador y se ha cumplido con el pago de los salarios caídos según consta de documentos. Pedimos al Tribunal que cierre el presente expediente”.

Asimismo, cursa al folio doscientos ocho (208) de la primera pieza del expediente, copia del recibo firmado por el ciudadano Genys Mortimer Figuera, en el que declaró haber recibido de la Sociedad Mercantil Consorcio Transporte Los Pinos, C.A., la cantidad de treinta y dos mil quinientos veinticuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. F. 32.524,42), por concepto de pago de salarios caídos desde el 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2010 y del cheque N° 31229306 de Banesco que así lo acredita.

De la actuación antes transcrita se evidencia que la Sociedad Mercantil Consorcio Transporte Los Pinos, C.A., parte agraviante en la acción de amparo constitucional que ejerciera el ciudadano Genys Mortimer Figuera, aún cuando ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de abril de 2010, que ordenó el reenganche del referido ciudadano, procedió en lo sucesivo a dar cumplimiento voluntario al mandato de amparo contenido en el fallo apelado y requirió el archivo del expediente, dejando sin objeto la apelación ejercida.

En consecuencia, esta Corte, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso de apelación y deja FIRME el fallo apelado, previamente identificado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Enrique de León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de abril de de 2010, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano GENYS MORTIMER FIGUERA, asistido por los Abogados Fredy Ibarra Urabac, Fred Niels Ibarra Garabán y Carlos Carrasco, contra la referida empresa, ante la negativa de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa s/n de fecha 15 de septiembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro", Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara en su contra.
.
2.- DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de la causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2010-000063
MEM/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaría,