REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
Expediente Nº AP42-O-2010-000181

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0076 de fecha 21 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Jesús Rafael León y Carlos Jhonge Zabala, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 24.276 y 22.525, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE TECNOLOGÍA SEGRESTAA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, en fecha 30 de junio de 1993, bajo el Nº 21, Tomo 8º, folios 114 al 118, contra el Acta de fecha 6 de julio de 2010 emanada del CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 y 15 de septiembre de 2010, por los Abogados Jesús Rafael León y Carlos Rafael Jhonge Zabala, antes identificados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de agosto de 2010, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de decidir respecto del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES

En fecha 6 de agosto de 2010, los Apoderados Judiciales de la “Unidad Educativa Liceo de Tecnología Segrestaa” presentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional contra el Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

En fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conoció la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarándola Inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5 ejusdem; asimismo ordenó la remisión del expediente en consulta obligatoria al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, también conforme lo dispone el artículo 9 ejusdem.

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

Mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, ratificó la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

En fecha 10 y 15 de septiembre de 2010, los Abogados Jesús Rafael León y Carlos Rafael Jhonge Zabala, antes identificados, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de agosto de 2010, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.





II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 6 de agosto de 2010, los Apoderados Judiciales de la “Unidad Educativa Liceo de Tecnología Segrestaa” presentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, en el que señalaron las siguientes consideraciones:

Que, “…en fecha 06 del mes de Julio de 2.010, (sic) la DIVISIÓN DE PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS DEL CUERPO DE BOMBEROS DE LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO-ESTADO CARABOBO, realizó investigación de campo y observación en las instalaciones donde funciona el mencionado Centro Educativo, cuya Inspección Técnica arrojó como conclusiones lo siguiente:
‘…conclusiones: La comandancia del Cuerpo de Bomberos y la División de Prevención e Investigación de Siniestros determinan; que el establecimiento donde funciona actualmente el Liceo Juan Antonio Segrestaa no reúne las condiciones mínimas de seguridad y prevención de incendios y accidentes, de acuerdo a lo establecido en el Decreto presidencial 2.195 y la Ley de Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil y las normas COVENIN vigentes aplicables a este tipo de establecimiento, por lo que deciden CONCEDER UN PLAZO TEMPORAL DE TREINTA DÍAS, para que desalojen dichas instalaciones, ya que las mismas no son aptas para el funcionamiento de un Centro Educativo…’” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…causa extrañeza de sobremanera a nuestra patrocinada lo insólito de la decisión del Cuerpo de Bomberos al imponer bajo apercibimiento de desalojo en un plazo temporal de treinta (30) días de las instalaciones con la excusa de que la misma no son aptas para el funcionamiento de un Centro Educativo, cuando lo rigurosamente cierto es que esa misma Institución Bomberil le otorgó los certificados de conformidad Nros. 4360/2007; y 735/2009 de fechas 25/10/2007 (sic); y 11 de Junio del (sic) 2.009 (sic), de cuyo contenido se evidencia que para las fechas en que se practicaron ambas inspecciones, ‘…Se comprobó para el momento de la Inspección ocular cumple con los requisitos mínimos de prevención y protección contra incendios, exigido por el decreto presidencial, N 2.195, y las normas venezolanas COVENIN, correspondiente en Vigencia…’” (Resaltado del escrito).

Que, “… esta representación se pregunta ¿Cómo es que de forma inesperada se ordena el desalojo en un plazo de 30 días, sin que se permita a nuestra mandante ejercer su derecho a la defensa, propio del debido proceso, consagrado constitucionalmente y con menoscabo y conculcamiento (sic) del derecho a la libertad económica, así como los derechos civiles, sociales y educativos del personal docente, Administrativo (sic), estudiantiles y personal de trabajadores, que hacen vida en la mencionada INSTITUCION EDUCATIVA…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…el mencionado Centro Educativo ha venido funcionando desde la fecha 28 de Julio de 1.993 (sic); fecha ésta en que se subscribió Contrato de Arrendamiento del Bien Inmueble ubicado en la dirección antes indicada, con la entonces Fundación Municipal de Desarrollo del Municipio Puerto Cabello, (FUNDAPUERTO) propiedad ésta, del inmueble del Municipio Puerto Cabello (…) Así mismo debemos resaltar la loable actividad docente, educativa y cultural desplegada a lo largo de 17 años continuos y consecutivamente, por parte de la Unidad Educativa Liceo de Tecnología Segrestaa, habiendo hasta la presente fecha 17 promociones de Bachilleres en distintas menciones, tales como Bachilleres en Humanidades, Administrativos, Comercio, Dibujo Técnico, entre otras disciplinas científicas…” (Resaltado del escrito).

Que, “… en la actualidad se encuentra inscrito un número de 150 educandos para cursar el año escolar 2.010-2.011 (sic), el cual se ve afectado por la inconstitucional Decisión de la amenaza inminente de desalojo ordenado por el Cuerpo de Bomberos que de igual manera perjudica al personal de profesores, personal administrativo y de trabajadores”.

Luego de hacer referencia al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 8 ordinal 1º del Pacto de San José de Costa Rica, señalaron que “… estas garantías judiciales consagradas nacional e internacionalmente fueron conculcadas de manera obscena y grosera por parte del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, a nuestra representada (…) De otro lado el Artículo 22 de la vigente Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración y Emergencia de carácter civil, para regular lo que tiene que ver con el incumplimiento de las normas de seguridad, establece que: ‘Si de las inspecciones realizadas se evidencia la falta o deficiente cumplimento de dichas normas, el Cuerpo de Bombero y Bombera y Administración de Emergencia de Carácter Civil respectivo, notificará a los propietarios, administradores y usuarios del inmueble para que procedan a adoptar las medidas respectivas. De no realizarse los correctivos procedentes en los plazos previstos, en (sic) el primer Comandante del Cuerpo de Bomberos en coordinación con el Ministerio de Interior y Justicia clausurará temporalmente el inmueble o establecimiento de que se trate, hasta tanto se subsane las causas que originaron la medida…’” (Resaltado del escrito).

Que, “Se observa del contenido de dicha norma el procedimiento legítimamente establecido que a todo evento desarrolla el debido proceso establecido en los Artículos 49 y 257 Constitucionales, el cual no solo (sic) fue omitido por la decisión del Cuerpo de Bomberos, sino que la sanción impuesta a nuestra representada es total y absolutamente desproporcionada y al margen de todo contexto técnico-jurídico, y excesiva, lo que subvierte el principio del debido proceso y del derecho a la defensa de nuestra poderdante, sin antes haber ordenado a nuestra representada realizar los correctivos y subsanar la causa a la que pudiera haber lugar en el caso de presuntos incumplimientos de normas de seguridad, encima de que la sanción impuesta no es solo (sic) de la competencia del Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, sino que la misma debe aplicarse en coordinación con el Ministerio de Interior y Justicia…”.

Que, la situación jurídica infringida “…está patentada en la violación de las garantías judiciales del debido proceso y del derecho a la defensa, las cuales al ser conculcadas a nuestra representada, además infringe los derechos subjetivos consagrados Constitucionalmente en los Artículos 112 referida a la libertad económica que realiza nuestra representada a través de la actividad educativa que imparte...”.

Que, “Con base en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicitamos a este juzgado actuando en funciones constitucionales se sirva decretar Amparo Constitucional en contra del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por su inconstitucional actuación contenida en el Acta de fecha 06 de Julio del (sic) 2.010 (sic); por cuanto como antes se indicó, la misma vulnera los derechos subjetivos y las garantías judiciales anteriormente denunciadas, que le asisten a nuestra representada, por lo que en tal sentido, pedimos se acuerde el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a tenor de lo establecido en el Artículo 49, ordinal 8º de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que con fundamento en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordene el mandamiento de Amparo Constitucional sea acatado por todas las autoridades …”.

Que, “solicitamos como medida cautelar en virtud de que están llenos todos los extremos del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 585 ejusdem (…) ya que se acompañan medios de pruebas que constituyen esa apariencia, tal como es el Acta de Inspección Técnica realizada por el Cuerpo de Bombero del Municipio Puerto Cabello en fecha 06 de Julio de 2.010 (sic), la cual contiene la medida de sanción de desalojo de las instalaciones de la Unidad Educativa Liceo de Tecnología Segrestaa (…) siendo que la referida sanción se pretende ejecutar en un plazo de treinta (30) días (…) por lo que para impedir dicha ejecución solicitamos la suspensión provisional de la mentada orden de desalojo, y de cualquier otro acto que pretenda realizarse en ejecución de la misma…”.

Que, “Aunado a ello se evidencia de los hechos expuestos por nosotros, así como del análisis del Acta de Inspección Técnica el Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello (…) la existencia de un temor fundado de que las violaciones constitucionales denunciadas puedan causarle lesiones graves o de difícil reparación a los derechos y garantías constitucionales a nuestra representada para la oportunidad de dictar sentencia definitiva en este proceso de Amparo, de consumarse la ejecución de la sanción bomberil impugnada (…) por lo que pedimos a este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones constitucionales declare procedente la medida solicitada y hasta tanto se dicte decisión en esta acción de Amparo y a tal efecto se sirva expedir el correspondiente mandamiento provisional de Amparo Constitucional con la urgencia que el caso lo amerita…”.

III
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia,

“Antes de entrar a conocer de la presente causa debe este Tribunal pronunciarse en relación al objeto por el cual es remitido el expediente a este Tribunal, sobre lo cual observa:
Una vez revisadas las actas que integran la presente causa, puede observarse que el amparo constitucional se encuentra dirigido para atacar el acto administrativo dictado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en el cual se señala que: ‘… el establecimiento donde funciona actualmente el Liceo Juan Antonio Segretaa no reúne la condiciones mínimas de seguridad y prevención de incendios y accidentes, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Presidencial 2.195 y la Ley de Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y las normas Covenin vigentes aplicables a este tipo de establecimiento, por lo que DECIDEN CONCEDER UN PLAZO TEMPORAL DE TREINTA DÍAS para que desalojen dichas instalaciones ya que las mismas no son APTAS para el funcionamiento de un Centro Educativo’.
Siendo así, se aprecia que al impugnar la parte recurrente una actuación administrativa, la naturaleza afín con los derechos presuntamente conculcados es la materia administrativa, por lo cual este Tribunal Contencioso Administrativo resulta competente para conocer, en primera instancia, de la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1700 del 07 agosto 2007, en la cual señala:
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se declara.
Sin embargo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite que cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcione el Tribunal de Primera Instancia competente, la parte afectada pueda interponer la pretensión de amparo constitucional ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en la Ley de Amparo, y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión debe enviar el amparo en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
Con fundamento en este artículo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decidió conocer del presente amparo constitucional, y una vez decidido lo remitió en consulta a este Tribunal, para agotar el primer grado de jurisdicción.
En este sentido, la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede ser impugnada por ningún recurso. Contra ella sólo procede la consulta obligatoria, y luego, cuando éste Tribunal actuando como Tribunal de Primera Instancia se pronuncié sobre la consulta, será cuando se agote el primer grado de jurisdicción, y es cuando las partes pueden ejercer los recursos que consideren pertinentes contra esta última decisión.
Siendo así, aprecia el Tribunal que el procedimiento seguido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto conoció la pretensión de amparo constitucional con fundamento en el artículo 9, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, una vez decidida la misma, remitió en consulta su decisión, sin escuchar los recursos de apelación y de regulación de la competencia ejercidos por la parte recurrente, por cuanto, como se expresó, su sentencia sólo se encuentra sometida a consulta obligatoria.
Contra la presente decisión es contra quien procede el recurso que las partes consideren interponer. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal conoce de la consulta en relación a la sentencia dictada el 10 agosto 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (Exp 13625), respecto de la cual observa:
Una vez revisadas las actas que integran la presente causa, puede observarse que el amparo constitucional se encuentra dirigido para atacar el acto administrativo dictado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en el cual se señala que ‘… el establecimiento donde funciona actualmente el Liceo Juan Antonio Segretaa no reúne la condiciones mínimas de seguridad y prevención de incendios y accidentes, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Presidencial 2.195 y la Ley de Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y las normas Covenin vigentes aplicables a este tipo de establecimiento, por lo que DECIDEN CONCEDER UN PLAZO TEMPORAL DE TREINTA DÍAS para que desalojen dichas instalaciones ya que las mismas no son APTAS para el funcionamiento de un Centro Educativo’.
Siendo así, resulta aplicable al caso de autos la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la declaratoria de nulidad de acto administrativo por amparo constitucional se encuentra vedada al Juez Constitucional.
Los justiciables, quienes pretenden amparo constitucional, tienen vía ordinaria idónea para obtener la declaratoria judicial de nulidad de una decisión formal de la Administración Pública, constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 86 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que faculta al juez contencioso administrativos de los mas (sic) amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida, de conformidad a lo establecido en el artículo 259 constitucional, que establece:
(…omissis…)
En consecuencia, la presente solicitud de amparo adolece de la causal de inadmisiblidad prevista en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1587 del 10 de agosto 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la vía idónea para solicitar la nulidad de decisiones de los órganos de la Administración Pública es el recurso contencioso administrativo de anulación, y no el amparo constitucional.
Señala la Sala:
Estima esta Sala que en el Dictamen N° 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, órgano desconcentrado del Ministerio de Interior y Justicia, se configura la presencia de un acto administrativo, y por lo tanto al existir una manifestación formal de la Administración Pública, el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, regulado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar.
La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional, entre otras, en Sentencia Nro. 171 del 07 de febrero 2007, donde expresó:
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que la misma está incursa en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, por la existencia de mecanismos ordinarios de impugnación contra el acto objeto de la acción de amparo.
En efecto, ha sido ejercida la acción de amparo constitucional contra un acto administrativo contenido en la providencia administrativa del 21 de junio de 2006, identificada con el Nº CNC-IN-009/2006-03, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por medio de la cual se realizó una inspección en sus instalaciones, fueron requeridos un conjunto de documentos sobre tal actividad y se notificó a la ahora accionante de la iniciación de un procedimiento administrativo.
Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos. Puede citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski, en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas según lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de amparo constitucional.
Esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra un acto administrativo, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la actora no justificó en modo alguno la inidoneidad del recurso contencioso administrativo, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico. Así se declara. (Resaltado Añadido)
Atendiendo a ello, no queda duda que la vía ordinaria idónea para atacar el Acto Administrativo dictado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en el cual se señala que ‘… el establecimiento donde funciona actualmente el Liceo Juan Antonio Segretaa no reúne la condiciones mínimas de seguridad y prevención de incendios y accidentes, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Presidencial 2.195 y la Ley de Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y las normas Covenin vigentes aplicables a este tipo de establecimiento, por lo que DECIDEN CONCEDER UN PLAZO TEMPORAL DE TREINTA DÍAS para que desalojen dichas instalaciones ya que las mismas no son APTAS para el funcionamiento de un Centro Educativo’, es el recurso contencioso administrativo de anulación y no el amparo constitucional. Así se decide.
Igualmente, en sentencia Nro. 661 del 27 mayo 2009 (caso Aduanera Transport de Venezuela, C.A), la Sala nuevamente ratifica este criterio expresando:
Esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra un acto administrativo, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la actora no justificó de manera suficiente la inidoneidad del recurso contencioso tributario, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico, pues con su interposición pueden ser suspendidos los efectos del mismo y con ello evitar los supuestos perjuicios irreparables alegados. Así se declara.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se observa que la parte quejosa no siguió los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y, por el contrario, pretende mediante la solicitud de amparo constitucional atacar acto administrativo dictado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. En consecuencia, considera este Tribunal que procede su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este criterio, de no utilizar el amparo constitucional para declarar la nulidad de actos administrativos, ha sido declarado por este Tribunal con anterioridad (Ver sentencia del 15 junio 2010, Exp. 12630, caso: Lizeteny Apueda de Gutiérrez Vs Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Sentencia del 05 marzo 2010, Exp. 12881, caso: A.A Materiales de Construcción, C.A, Vs Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, entre otras).
En consecuencia, algún otro dispositivo atentaría contra el principio de confianza legítima, lo cual constituye error grave e inexcusable por parte del Tribunal, como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 4 marzo 2010, caso Humberto Jesús Franka Salas Vs Junta Municipal Electoral del Municipio Sucre, Estado Zulia.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión del 10 agosto 2010, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, utilizando como fundamento de la decisión el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citado, y decisiones de este Tribunal donde, en casos similares al de autos, ha declarado inadmisible pretensión de amparo constitucional por atacar actos administrativos.
En consecuencia, resulta ajustada a derecho la decisión dictada el 10 agosto 2010, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual este Tribunal la ratifica. Así se declara” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la sentencia).


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Representación Judicial de la Asociación Civil Unidad Educativa “Liceo de Tecnología Segrestaa, contra el Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Dicha declaratoria de inadmisibilidad la fundamentó el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes argumentos: “… resulta aplicable al caso de autos la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la declaratoria de nulidad de acto administrativo por amparo constitucional se encuentra vedada al Juez Constitucional. Los justiciables, quienes pretenden amparo constitucional, tienen vía ordinaria idónea para obtener la declaratoria judicial de nulidad de una decisión formal de la Administración Pública, constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 86 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que faculta al juez contencioso administrativo de los mas (sic) amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida, de conformidad a lo establecido en el artículo 259 constitucional…”(Resaltado de la sentencia).

Ahora bien, a los fines de establecer esta Alzada si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, del análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se precisa que la actuación presuntamente lesiva de los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Unidad Educativa “Liceo de Tecnología Segrestaa”, provienen del “…Acta de fecha 06 de julio del (sic) 2.010…”, mediante la cual la Dirección de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, estableció lo que a continuación se transcribe:

“…que el establecimiento donde funciona actualmente el Liceo Juan Antonio Segrestaa no reúne las condiciones mínimas de seguridad y prevención de incendios y accidentes, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Presidencial 2.195 y la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y las normas Covenin vigentes aplicables a este tipo de establecimiento, por lo que DECIDEN CONCEDER UN PLAZO TEMPORAL DE TREINTA DIAS, para que desalojen dichas instalaciones ya que las mismas no son APTAS para el funcionamiento de un Centro Educativo”. (Mayúsculas y resaltado del Acta).

Ahora bien, es de señalar que a través de múltiples y reiteradas decisiones judiciales se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


En tal sentido, esta Corte considera necesario señalar que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisión de la acción de amparo constitucional cuando “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, (Caso: Michele Brionne), así lo ha confirmado:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

En este sentido, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), expresó:

“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.

Ahora bien, la anterior argumentación se ha traído a colación en virtud de que la parte actora en el presente caso pretende que “… se sirva decretar Amparo Constitucional en contra del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por su inconstitucional actuación contenida en el Acta de fecha 06 de Julio del (sic) 2.010…”.

Así pues, siendo que el objeto de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, lo constituye una manifestación unilateral y expresa de la Administración Pública, que modifica de manera desfavorable la esfera subjetiva de la parte actora, resulta evidente que es el recurso contencioso administrativo de nulidad, la vía ordinaria idónea para obtener la pretensión de la presente acción, consagrado dicho mecanismo judicial en los artículos 27 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, la cual faculta al juez contencioso administrativos de los más amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida de conformidad a lo establecido en el artículo 259 constitucional, que establece:

“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.


De lo anterior, concluye esta Corte que el hoy apelante debió interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, pudiendo si lo considerase pertinente, solicitar a su vez, las medidas cautelares que estimase procedentes, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación que afecte a los particulares.
Así las cosas, visto que efectivamente existe una vía ordinaria e idónea para atacar las supuestas violaciones constitucionales alegadas por el accionante y, así obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, advierte esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuó ajustado a derecho, al agotar el primer grado de jurisdicción confirmando la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual -conociendo la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, y se Confirma la decisión apelada, declarando Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Representación Judicial de la Unidad Educativa “Liceo de Tecnología Segrestaa” contra el Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello del Estad Carabobo, conforme lo establecido el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 y 15 de septiembre de 2010, por los Abogados Jesús Rafael León y Carlos Rafael Jhonge Zabala, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 26 de agosto de 2010, que declaró INADMISIBLE de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por los identificados Abogados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE TECNOLOGÍA SEGRESTAA, contra el Acta de fecha 6 de julio de 2010 emanada del CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2010-000181
MEM/


En Fecha _________________(____) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria.