JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001939
En fecha 30 de noviembre de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1906-07, de fecha 1º de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Beatriz Martínez Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 50.370, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ILIDIA DEL CARMEN AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 4.241.858, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 1º de noviembre de 2007, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2007, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 8 de octubre de 2007, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 14 de abril de 2009, la Apoderada Judicial de la recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de la parte recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento, y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el Estado Portuguesa, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que practique las diligencias necesarias, se ordenó notificar al Gobernador del Estado Portuguesa y al Procurador General del Estado Portuguesa, concediéndole a este último el lapso de (8) días hábiles, con la advertencia que una vez que constara en autos las referidas notificaciones y cumplido cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, transcurridos los lapsos fijados se seguiría con el cómputo de los días de despachos correspondientes al procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa oficio N° 285 de fecha 14 de julio de 2009, anexo al cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2009.
En auto de fecha 6 de agosto de 2009, se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el N° 285, de fecha 14 de julio de 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 21 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, por cuanto transcurrió el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2009, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos.
En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 25 de enero de 2011, se dictó auto de abocamiento en la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2007, la Apoderada Judicial de la parte querellante, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “…se intenta el presente recurso de nulidad en contra de la negativa del ente administrativo a dar oportuna respuesta de conformidad al artículo 51 constitucional (sic) en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual se traduce en una negativa al reclamo administrativo realizado por nuestra representada por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 22 de mayo de 2007 (…) silencio administrativo que configura un acto Administrativo de negativa tácita en contra del cual se recurre formalmente en este acto…”.
Que, “…El reclamo formal de diferencia sobre prestaciones sociales negado tiene fundamento en los siguientes hechos, la Gobernación del Estado Portuguesa, a través de una serie de actuaciones ha violentado el derecho relativo a los beneficios económicos a que es acreedora mi representada (…) La Gobernación (…) le adeuda importes salariales ilegalmente retenidos a mi representada, desde agosto del 2004 hasta su jubilación a partir del 1 de abril de 2006 según decreto 1130 de fecha 20 de abril de 2006 (…) a los cuales es acreedora de conformidad a los Derechos económicos adquiridos propios al último cargo que ocupó (…) como Asistente Administrativo V, con el código de denominación 12.115 según la clasificación respectiva del Manual descriptivo de cargo utilizado por la Gobernación del Estado Portuguesa…”
Aunado a ello señaló que “…Siendo dicha escala salarial aplicable la tabla asumida conforme contratación colectiva, a partir del 1º de agosto de 2004, según Cláusula nº 9 del contrato, donde se obligo (sic) a homologar los salarios con la escala salarial contenida en el decreto presidencial Nº 2.777 de fecha 23/12/2003, tabulador de referencia éste que fue cambiado de conformidad a un acuerdo expreso asumido por la parte patronal según consta en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa bajo el Nº 029-2005-05-00002; tabulador al que hay que aplicarle en segundo lugar, los importes por aumentos salariales asumidos en el Contrato Colectivo de la Gobernación del Estado Portuguesa, (15% a partir del mes de enero de 2005 y 15% de aumento a partir del mes de enero de 2006, aumentos válidamente acordados según cláusula Nº 8 de la contratación Colectiva) diferencia salarial ésta que además tienen incidencias sobre la evaluación de desempeño, la prima por antigüedad, la bonificación de fin de año, y el bono Vacacional (…) haciendo una diferencia sustancial en el cálculo de las prestaciones sociales que le fueron pagadas al momento de su jubilación (…) calculándose además lo que cada una de las cifras adeudadas arrojan por la causa de los intereses de mora y por corrección monetaria o indexación, los cuales son conceptos perfectamente acumulables por ser dos montos diferentes y autónomos…”.
Que “…Erró (…) la Administración Pública del Estado Portuguesa cuando (…) dictó el decreto 1.050-B en fecha 6 de diciembre de 2.005 (sic) desconociendo y menoscabando los derechos laborales irrenunciables respecto al salario correspondiente de mi representada. Así mismo, ha actuado írritamente (…) cuando en perjuicio de mi representada le negó y le retuvo la cancelación de su salario debido…” (Negrillas del texto).
Asimismo, indicó que “…La negativa de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante la omisión de pronunciamiento efectuada por la Dirección de Recursos Humanos frente al justo reclamo de la cancelación de una diferencia existente sobre las prestaciones sociales de mi representada, es susceptible de ser anulada (…) por ser contraria a derecho (…) en virtud de que dicha solicitud de diferencia de prestaciones sociales es perfectamente procedente pues deviene como consecuencia de la retención salarial de la cual fue objeto mi representada por la no cancelación (…) de los salarios que le correspondían conforme al cargo por ella desempeñado…”.
Finalmente, solicitó se “…declare con lugar en todas y cada una de sus partes el presente Recurso y en consecuencia la nulidad absoluta por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad de la Negativa Tacita (sic) que el silencio administrativo de la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa (…) Pido en consecuencia (…) se ordene la cancelación la cancelación inmediata de la diferencia que por concepto de Prestaciones Sociales se le adeuda a mi representada (…) esto es diferencia de salarios desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 30 de marzo de 2006 (…) que se ordene la cancelación por parte de la Gobernación (…) de los montos que cada una de las cifras adeudadas arrojan por causa de los intereses de mora y por corrección monetaria o indexación hasta la efectiva cancelación de los mismos…” (Negrillas del texto).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que la recurrente fue jubilada en fecha 01 de abril de 2006, por la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante decreto N° 1130, habiendo cobrado sus prestaciones sociales según su alegato en fecha 15 de junio de 2.006 (sic). Así mismo se observa que la presente demanda fue interpuesta el 14 de agosto de 2.007 (sic), por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y del análisis de la demanda tenemos que la fecha en que la recurrente cobro (sic) sus prestaciones Sociales, fue el quince (15) de junio de 2.006 (sic)., es decir que un año después de la fecha en que cobró sus Prestaciones Sociales es que interponen la demanda. Es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece: ‘Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces. En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
‘…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….’.
Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que este Tribunal declara INADMISIBLE in limine litis la presente Demanda por caducidad de la Acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana ILIDIA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.241.858, a través de su apoderada judicial. Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana Ilidia Azuaje y al respecto observa lo siguiente:
En el caso de autos, el Juzgado A quo mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2007, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto consideró que “…la recurrente fue jubilada en fecha 01 de abril de 2006 (…) habiendo cobrado sus prestaciones sociales según su alegato en fecha 15 de junio de 2.006 (sic) (…) la presente demanda fue interpuesta el 14 de agosto de 2.007 (sic), por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) un año después de la fecha en que cobró sus Prestaciones Sociales es que interponen la demanda (…) en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que este Tribunal declara INADMISIBLE in limine litis la presente Demanda por caducidad de la Acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ello así es preciso señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez, donde sostuvo lo siguiente:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:
“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).
Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, se aplicará, en aquellas causas bajo el conocimiento de esta Corte en segunda instancia, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia ut supra, en las cuales se haya declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el hecho que haya dado lugar al reclamo se haya producido entre el 9 de julio de 2003 y el 30 de enero de 2007.
De tal manera, siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 15 de junio de 2006, fecha está en la cual según la recurrente se produjo un pago parcial de las prestaciones sociales, el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho. Ahora bien, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 14 de agosto de 2007, se evidencia que transcurrió un (1) año y dos (2) meses desde el hecho que dio origen a la interposición hasta la fecha en que fue interpuesto el presente recurso en sede judicial, resultando intempestiva la interposición del mismo ya que había transcurrido el tiempo hábil para su ejercicio el cual era de un año y no de tres meses tal como lo declaró el Juzgado A quo en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que se encontraba vigente el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 8 de octubre de 2007, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ilidia Azuaje contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2007, por la Abogada María Beatriz Martínez Riera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ILIDIA DEL CARMEN AZUAJE, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de octubre de 2007, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 8 de octubre de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2007-001939
MEM/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaría.
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