PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000537
En fecha 30 de abril de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0017 de fecha 14 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los Abogados Carlos Jesús Izaguirre y Santos Antonio Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 30.745 y 87.774, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MIRNA YOLIMAR CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.929.561, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 17 de marzo de 2009, por el Abogado León Jurado Lauretín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 122.100, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 5 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de abril de 2009.
En fecha 12 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho y dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 15 de junio de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En esta misma fecha, la Secretaría de la Corte dejó constancia que desde el día 12 de mayo de 2009, fecha en que se dio inicio de la relación de la causa exclusive, hasta el 11 de junio de 2009, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2009, así como el 1°, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de junio del mismo año. Asimismo transcurrieron dos (2) días del término de la distancia, correspondiente a los días 13 y14 de mayo del año 2009.
En fecha 15 de junio de 2009, la representación judicial de la parte querellante, antes identificada, solicitó a esta Corte se pronuncie sobre el desistimiento de la apelación.
En fecha 18 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de agosto de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa y repuso la causa al estado de que se dé nuevamente inicio de la relación de la causa una vez conste en autos la notificación de las partes.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practique la notificación a la recurrente. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Valencia, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practique la notificación al Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo y al Síndico Procurador del estado Carabobo.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la reincorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2009, al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar a las actas la comisión recibida.
En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia consignado por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2009, al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2010, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ratificó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día seis (6) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de octubre de dos mil diez (2010) Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7 y 8 de octubre de dos mil diez (2010), y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia consignado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2005, los Abogados Carlos Jesús Izaguirre y Santos Antonio Colina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Mirna Yolimar Chávez, señalaron como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “…Mi mandante es funcionaria de carrera de la Alcaldía del Municipio San Diego donde ingresó el 16 de Marzo de 2002 como ASISTENTE DE OFICINA III, adscrita a la dirección de Administración…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó, que “En fecha 24 de septiembre 2003, mediante resolución N° 236-2003 fue Ascendida al cargo de ASISTENTE CONTABLE II adscrita a la dirección (sic) de Administración, según consta en una constancia de trabajo y en la resolución como tal…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujo, que “…En fecha 23-08-04 se le diagnostica, según la Dra. María E. García del Servicio Médico Valencia (Integra), Escoliosis Dorsal Alta de Convexidad Derecha y en Unión Dorsolumbar de Convexidad Izquierda…”.
Manifestaron que, “…En fecha 13 de Enero de 2005 y mediante comunicado publicado a través del diario Notitarde, según Resolución N° 018-2005, se publica la decisión de la Alcaldía del Municipio San Diego de Retirar a mi mandante (…) argumentando que es Nula su designación realizada tres años atras (sic) por considerar que no es Funcionaria Público (sic) de Carrera…”.
Que, “…por la gravedad de su enfermedad en la Columna Vertebral recibe tratamiento y continuos reposos por el Seguro Social que van desde el 16-09-04 hasta el 15-02-05…”.
Que, “…Mi mandante cumpliendo con el deber de consignar el reposo correspondiente la dirección de Recursos Humanos se negó a recibir dichos documentos, por lo que recurrió a la Defensoría del Pueblo para consignarlos el día 12-01-05 donde al no ser atendidos se levantó un acta…”.
Solicitaron que, “…Por las violaciones ocurridas en la actividad administrativa que dio lugar al acto impugnado, para aplicarle sanción de Retiro a mi mandante, se incurrió en ilegalidad por desviación de poder, desigualdad de las partes y abuso de poder, mi mandante me ha instruido para demandar como en efecto lo hago; 1ro) La Nulidad del Acto Administrativo de Retiro dictado en fecha 10 de Enero 2005, para que entrara en vigencia 90 días después a partir del 15 de Enero de 2005, según la publicación (…) dictado por el Alcalde (encargado) Romeo Hernandez (sic) Gabache, pero siendo la responsabilidad directa del ciudadano VICENCIO SCARANO (…) Que se paguen los salarios que han transcurrido desde la destitución (Retiro) de mi mandante y los que se sigan causando hasta su reincorporación…”.
Asimismo, solicitaron “…un Mandamiento de Amparo Constitucional contra la Resolución N° 18-2005 de fecha 10 de Enero 2005, notificada a través del diario NOTITARDE en fecha 13 de Enero 2005 (…) en perjuicio de sus derechos Constitucionales a la estabilidad en el trabajo, al derecho a percibir un salario justo a su derecho al trabajo, a la defensa y al principio laboral de la prevalencia de la realidad sobre la forma…” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento respecto de lo cual observa.
Se solicita por medio de la querella funcionarial interpuesta la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 018, dictada el 10 de enero 2005, por el Alcalde (E) del Municipio San Diego, Estado Carabobo, por la cual se declara nula la designación de la ciudadana recurrente, y se ordena su retiro de la administración pública municipal.
La Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, alega que la querella funcionarial fue interpuesta, vencido el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta inadmisible. Al respecto observa el Tribunal que el acto administrativo impugnado fue notificado mediante cartel de prensa publicado en el diario “Noti-tarde”, el día 13 de enero 2005, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, debe entenderse notificado el destinatario, vencido el lapso de quince días hábiles. Señala la ley:Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que el cartel fue publicado el día 13 de enero 2005, por lo que aún realizando cómputo continuo del lapso de 15 días, se entiende que el lapso concluyó el 28 de enero 2005, y la querella fue interpuesta el 26 de abril 2005 (vuelto del folio 7), es decir, dentro del lapso de 3 meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, se desecha el alegato de caducidad expresado por la representación del Municipio San Diego, Estado Carabobo, y así se declara.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Una vez analizadas las actas que integran la presente causa se aprecia que el motivo que utiliza la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, para retirar a la querellante de su cargo es que su ingreso a la administración municipal en el año 2002 no se realiza por concurso, por lo cual no cumplió con este requisito para obtener el estatus de funcionario de carrera, lo que ocasiona, según la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, que no posee estabilidad en el cargo, y puede ser retirada libremente por la administración. Sin embargo, este Juzgador no comparte ese criterio, por cuanto resulta muy fácil para la administración no aperturar concursos para la provisión de cargos, y luego contratar personas o emplear a ciudadanos que según este criterio nunca tiene estabilidad en el cargo. En este sentido, es necesario indicar a (sic) que estos empleados no tienen estatus de funcionarios de carrera, pero mantienen estabilidad en el cargo hasta que sea aperturado el correspondiente concurso público, donde el empleado, si así lo desea, puede participar en el mismo, para obtener la estabilidad definitiva en el cargo.
En este sentido se ha pronunciado recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decisión del 14 agosto 2008, Caso: Oscar Alfonso Escalante Vs Cabildo Metropolitano de Caracas, donde expresó:
(…)
Aplicando la anterior sentencia al caso de autos se aprecia que la administración municipal pretende utilizar este criterio para retirar a funcionarios públicos que ingresan a la función publica (sic) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, por no tener ingreso por concurso público, pero no apertura concursos para dar ingreso a funcionario de carrera en la forma establecida en la Constitución, lo cual evidentemente infringe el artículo 146 constitucional, y el derecho a la estabilidad que tiene el funcionario público en el ejercicio de su cargo.
En consecuencia, disfrutando la ciudadana querellante de estabilidad transitoria, al no aperturarse concurso para la selección del personal en su cargo, no puede la administración municipal retirarla por motivo que no había ingresado por concurso público y sólo procede por la causales de retiro previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
Detectada la presencia de este vicio procede la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 018-2005, de fecha 10 de enero 2005, y debe ordenar la reincorporación de la ciudadana recurrente al último cargo desempeñado –Asistente Contable II adscrita a la Dirección de Administración del Municipio San Diego- y el pago de los salarios y remuneraciones dejados de percibir desde la fecha en que se produce el ilegal retiro -15 de enero 2005- hasta su reincorporación definitiva al mismo. A los fines del cálculo de los salarios caídos se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara...” (Negrillas de la sentencia).
Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar la querella interpuesta y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía, así como el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha de su reincorporación.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 5 de febrero de 2009. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, a tal efecto se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 28 de octubre de 2010, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó, que “…que desde el día seis (6) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de octubre de dos mil diez (2010) Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7 y 8 de octubre de dos mil diez (2010)”.
Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante tales circunstancias y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado León Jurado Lauretín, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Carlos Jesús Izaguirre y Santos Antonio Colina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MIRNA YOLIMAR CHÁVEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000537
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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