JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000807
En fecha 17 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0576-2009 de fecha 22 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza incoada conjuntamente con medida preventiva de embargo, interpuesta por la Abogada Pamela Alexandra Quiroz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.055, actuando con el carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., de este domicilio, inscrita bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, y en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, en fecha 18 de noviembre de 1975, con posteriores modificaciones de su denominación social, siendo la última inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de agosto de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 335-A Quinto.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fecha 19 de mayo de 2009, por el Abogado José Alberto Meignen Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.292, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A.; y por el Abogado Carlos Morel Gutiérrez Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 114.890, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República; y en fecha 21 de mayo de 2009, por el Abogado Richard Caballero Osuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.490, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la tercera adhesiva, Sociedad Mercantil Aliva Stump, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009, y su aclaratoria dictada el 05 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la Abogada Pamela Alexandra Quiroz, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que los apelantes presentasen el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de julio de 2009, la Abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.599, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea revocado el auto de fecha 29 de junio de 2009 y se reponga la causa al estado de fijar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2009, la Abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud realizada en fecha 1º de julio de 2009; asimismo, solicitó nuevamente sea revocado el auto de fecha 29 de junio de 2009 y se reponga la causa al estado de fijar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2009, la Abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia en la que ratificó las diligencias consignadas en fechas 1º y 9 de julio de 2009.
En fecha 20 de julio de 2009, el Abogado Richard Caballero Osuna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la tercera interviniente, Sociedad Mercantil Aliva Stump, C.A., consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 27 de julio de 2009, los Abogados Lissette Vargas Colmenares y José Alberto Meignen Carreño, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., consignaron “…escrito de informes…”.
En esa misma fecha, la Abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 28 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 04 de agosto de 2009.
En fecha 04 de agosto de 2009, el Abogado Richard Caballero Osuna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interviniente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la Abogada sustituta de la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, los Abogados Lissette Vargas Colmenares y José Alberto Meignen Carreño, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Morel Gutiérrez Giménez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 05 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 05 de agosto de 2009, el Abogado Jesús Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 115.494, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se reponga la causa al estado de fijar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2009, la Abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de “…observación a los informes…”, presentados por la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2009, el Abogado Jesús Pérez Barreto, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte, oficiar a la Superintendencia de Seguros para la determinación de los bienes de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., sobre los cuales habrá de recaer la medida preventiva de embargo decretada en fecha 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 11 de agosto de 2009, el Abogado Richard Caballero Osuna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil tercera interviniente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2009, los Abogados Lissette Vargas Colmenares y José Alberto Meignen Carreño, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas consignados en fechas 11 y 12 de agosto de 2009, y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la Abogada Karely del Carmen Martínez Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil demandada y por la Sociedad Mercantil tercera interviniente.
En fecha 22 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 06 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, respecto la prueba promovida en el “capítulo I” del escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada; así como respecto a la oposición de la prueba promovida en el mencionado capítulo. En ese mismo auto y en virtud del pronunciamiento efectuado, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, respecto a las pruebas promovidas en los “capítulos I, II y III” del escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la tercera interviniente; así como respecto a la oposición de las pruebas promovidas en los mencionados capítulos. En ese mismo auto, y en virtud del pronunciamiento efectuado, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 06 de octubre de 2009, libró oficio Nº 1587-09 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de noviembre de 2009, la Abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud realizada en fecha 11 de agosto de 2009, de oficiar a la Superintendencia de Seguros para la determinación de los bienes de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., sobre los cuales habrá de recaer la medida preventiva de embargo decretada en fecha 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación, acordó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines del pronunciamiento acerca de la solicitud interpuesta por los sustitutos de la Procuradora General de la República en fechas 11 de agosto y 12 de noviembre de 2009.
En fecha 18 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 30 de noviembre de 2009, esta Corte fijó el día 03 de diciembre de 2009, para la celebración de la audiencia de informes orales. Por auto de esta misma fecha, esta Corte ordenó acumular a la presente causa, el expediente signado con el Nº AP42-R-2009-000029.
En esta misma fecha, se acordó notificar a la Superintendencia de Seguros y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante oficios Nros. 2009-11056 y 2009-11057, respectivamente, en virtud de la solicitud presentada por la sustituta de la Procuradora General de la República, a través de la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, en la cual solicitó la ejecución de la sentencia dictada por el A quo.
En fecha 02 de diciembre de 2009, el Alguacil de la Corte dejó constancia de haber entregado las notificaciones dirigidas a la Superintendencia de Seguros y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 03 de diciembre de 2009, tuvo lugar el Acto de Informes Orales, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada Daniela Margarita Méndez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y del Abogado José Alberto Meignen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. En esta misma fecha, la Abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, actuando con el carácter la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes.
En fecha 07 de diciembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esta misma fecha, el Abogado Richard Caballero Osuna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte tercera interviniente, consignó diligencia mediante la cual ratificó “los escritos, diligencias y pruebas” que cursan en las actas del expediente e impugnó el instrumento poder consignado por la parte actora junto al escrito de informes.
En fecha 07 de diciembre de 2009, el Abogado Leyduin Eduardo Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 142.392, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea ratificado el oficio “…Nº 2009-11056 de fecha 30 de noviembre de 2009, el cual fue emitido por esta Corte y recibido el 02 de diciembre del mismo año en la `Superintendencia Nacional de Seguros´…” y sea remitido con copia de la sentencia que anexó en copia simple, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de agosto de 2009, en la que se indicaron “…los montos demandados así como las costas del recurso sobre los cuales debe recaer la medida preventiva de embargo decretada sobre los bienes de la empresa mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., según sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de febrero de 2008…”.
En fecha 10 de diciembre de 2009, la Abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó a esta Corte que fijara la oportunidad para cotejar el instrumento poder impugnado en fecha 07 de diciembre de 2009, por el Abogado Richard Caballero Osuna, quien actuó con el carácter de Apoderado Judicial de la tercera interesada. Igualmente consignó ad effectum videndi, original del poder impugnado. En la misma diligencia, solicitó que se desestimara cualquier alegato extemporáneo por cuanto de los autos no consta ninguna prueba que justifique la falta de comparecencia del Abogado Richard Caballero Osuna a la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, quedó reconstituida la Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº FSS-2-3009050 de fecha 26 de enero de 2010, proveniente de la Superintendencia de Seguros mediante el cual dan respuesta al Oficio Nº 2009-11056 emitido por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2009.
En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, esta Corte ordenó remitir a la Superintendencia de Seguros, copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que decretó la medida preventiva de embargo.
En fecha 1º de febrero de 2010, se libró Oficio Nº 2010-0389 dirigido a la Superintendencia de Seguros.
En fecha 09 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el Oficio Nº 2010-0389 dirigido a la Superintendencia de Seguros.
En fecha 11 de febrero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó sea revocado el auto dictado en fecha 1º de febrero de 2010, al no haberse dejado transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº FSS-2-3-001425, emanado de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual acusan recibo de Oficio Nº 2010-0389, emitido por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2010.
En fecha 25 de marzo de 2010, el Abogado Leyduin Eduardo Morales, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se desestime la solicitud efectuada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2010.
En fecha 21 de abril de 2010, el sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó que “…se oficie nuevamente a la Superintendencia de Seguros con el objeto de informar acerca de los montos exactos los cuales deben calcularse las costas procesales, a fin de dar trámite a lo dispuesto en el artículo 91 de la vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y el artículo 9 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros…” y consignó copia certificada de la sentencia Nº 2009-01353 de fecha 04 de agosto de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual determinó que “…el iudex a quo erró en la apreciación de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en conjunto con el artículo 527 ejusdem, de conformidad con lo cual, revoca parcialmente la decisión dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. hasta por la cantidad de Bolívares Fuertes Ochocientos Treinta Mil Doscientos Ochenta y Nueve con Trece Céntimos (Bs. 830.289,013), siendo lo correcto por la cantidad de Bolívares Fuertes Setecientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 734.486,44)…” (Negrillas de la cita).
En fecha 03 de mayo de 2010, esta Corte ordenó “…remitir a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SEGUROS, copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…” en fecha 04 de agosto de 2009, “con el objeto de informar acerca de los montos exactos por los cuales deben calcularse las costas procesales”. En esta misma fecha se libró Oficio Nº 2010-1062 dirigido a la Superintendencia de Seguros (Resaltado de la cita).
En fecha 05 de mayo de 2010, el Alguacil de la Corte dejó constancia de haber entregado el Oficio Nº 2010-1062 “…dirigido al ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SEGUROS...” (Resaltado de la cita).
En fecha 11 de mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2010, el Abogado Daniel Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.214, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2010, el Abogado Leyduin Morales, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 142.392, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó “…se libre (sic) nuevo oficio dirigido a la Superintendencia de Seguros a los fines que esta última determine los bienes sobre los cuales habrá de recaer la medida preventiva de embargo dictada en fecha 26 de febrero de 2008…”.
En fecha 26 de julio de 2010, esta Corte acordó ratificar el Oficio Nº 2010-1062, de fecha 05 de mayo de 2010, “…dirigido al Superintendente Nacional de Seguros…”, a fin de que dicho organismo determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida preventiva de embargo acordada en la presente causa.
En esta misma fecha se libró oficio Nº 2010-2512 “…dirigido al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SEGUROS...”. (Resaltado de la cita).
En fecha 11 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio Nº 2010-2512 “…dirigido al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SEGUROS...”, hoy Superintendente de la Actividad Aseguradora, conforme a la publicación de la Ley de la Actividad Aseguradora en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.990 de fecha 29 de julio de 2010 (Resaltado de la cita).
En fecha 13 de agosto de 2010, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró: “…1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado José Alberto Meignen Carreño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A.; por el Abogado Carlos Morel Gutiérrez Giménez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República; y por el Abogado Richard Caballero Osuna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la tercera interviniente, Sociedad Mercantil Aliva Stump, C.A.; contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009 y su aclaratoria dictada el 05 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró Con Lugar la demanda de ejecución de fianza de anticipo especial interpuesta por (sic) sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte tercera adhesiva. 4.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 5.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, en cuanto a: 1) El pago de la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil doce dólares con ochenta y cinco céntimos ($ 359.012,85), correspondiente al monto afianzado por anticipo especial, pagadero en Bolívares Fuertes, calculado al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de pago definitivo, monto en dólares que es el resultante de dividir la cantidad de trescientos diecinueve millones trescientos cuarenta y un mil novecientos veintiocho bolívares (sic) cuarenta y seis céntimos (Bs. 319.341.928,46), entre la tasa de cambio referencial de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, fijada en el contrato de obras Nº COC-022-2001-03; y 2) La forma de cálculo de los intereses moratorios acordados en la sentencia apelada, el cual se realizará conforme a la tasa equivalente al promedio ponderado de las tasas pasivas que pagan por intereses los seis (6) principales bancos comerciales del país sobre las operaciones por crédito a plazo de 90 días calendarios, desde el 15 de enero de 2007, hasta el pago de las cantidades debidas…” (Resaltado de la cita).
En esta misma fecha, esta Corte acordó librar las notificaciones ordenadas en la sentencia definitiva; y se libraron boletas de notificación dirigidas a las Sociedades Mercantiles Seguros Pirámide C.A., y Aliva Stump, C.A., así como también, Oficios Nros: 2010-2598, 2010-2599 y 2010-2600 dirigidos al ciudadano “…SUPERINTENDENTE DE SEGUROS…”, al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente. (Resaltado del original).
En fecha 13 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado Oficio de notificación Nº 2010-2599, dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Richard Caballero Osuna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la tercera adhesiva, Sociedad Mercantil Aliva Stump C.A., mediante la cual solicitó “…aclarar y ampliar el punto dudoso de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010…”.
En esta misma fecha, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó a las actas del expediente, boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Aliva Stump C.A., en virtud de la actuación procesal materializada por su Apoderado Judicial, a través de la diligencia que presentó en esta misma fecha.
El 16 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado José Meignen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., mediante la cual se dio por notificado de la sentencia definitiva dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2010 y solicitó “…aclaratoria y ampliación…” de la misma.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber entregado Oficio de notificación Nº 2010-2598 dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora.
En esta misma fecha, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó a las actas del expediente, boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., en virtud de la actuación procesal materializada por su Apoderado Judicial, a través de la diligencia que presentó en fecha 16 de septiembre de 2010.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Richard Caballero Osuna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte tercera adhesiva, mediante el cual interpuso el recurso especial de juridicidad, previsto en los artículos 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte tercera adhesiva consignó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En esta misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada mediante el cual interpuso el recurso especial de juridicidad, previsto en los artículos 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 04 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte tercera adhesiva consignó escrito mediante el cual solicitó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó que se tenga éste “…como complementario del presentado temporáneamente…”.
En fecha 05 de octubre de 2010, se recibió Oficio Nº FSS-2-3-005709 de fecha 30 de agosto de 2010, proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual remite información relacionada con la medida ejecutiva de embargo decretada en la presente demanda.
En fecha 07 de octubre de 2010, el Abogado Leyduin Morales, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de observaciones, mediante el cual solicitó sean declaradas improcedentes las solicitudes de “…aclaratoria y ampliación…” de la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2010, presentadas por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., y la parte tercera adhesiva, Sociedad Mercantil Aliva Stump C.A.
En fecha 11 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que se dictare la decisión correspondiente, en virtud de las solicitudes de aclaratoria y ampliación de la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2010, presentadas en fecha 16 de septiembre de 2010, por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., y la parte tercera adhesiva, Sociedad Mercantil Aliva Stump C.A.
En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte Primera consignó a las actas del expediente oficio de notificación Mº 2010-2600, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Asdrubal Blanco, en carácter de Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 17 de enero de 2011, el Abogado Richard Caballero Osuna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte tercera interviniente, solicitó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del recurso de juridicidad interpuesto.
En fecha 20 de enero de 2011, se recibió Oficio Nº 000079 de fecha 10 de enero de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, en el que acusa recibo del oficio Nº 2010-2600 de fecha 13 de agosto de 2010, mediante el cual se le notifica de la sentencia definitiva dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2010.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LAS SOLICITUDES DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN
En fecha 16 de septiembre de 2010, el Abogado Richard Caballero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aliva Stump, C.A., solicitó aclarar y ampliar la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2010, en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria en este proceso, respetuosamente solicito a esa Corte se sirva aclarar y ampliar el punto dudoso que aparece al folio 135, renglones 16 al 28 y folio 136, renglones 1 al 4 de la decisión de ese órgano jurisdiccional de fecha 13 de agosto de 2010, donde expresa que el pago demandado el 13 de diciembre de 2007 (pieza 1, folio 1 y 20) que lo fue en Bolívares 319.341.928,46, sin intereses de mora, la cual suma (sic) fue el monto de la condena del A quo (pieza dos folio 376) en 28 de abril de 2009, dispositiva que fue modificada por una `aclaratoria´ de fecha 30 de abril de 2009, lo cual prohíbe el artículo 252 ya citado. En el fallo de la Corte, a pesar de estos antecedentes procesales se condena a Seguros Pirámide, S.A., garante de mi representada a pagar en DOLARES 359.012,85, que no fue la moneda demandada, sin expresar si (sic) estos de que país. Además da valor a la aclaratoria ilegal del A quo. Con base a la norma citada, solicito temporáneamente la expresada aclaratoria y ampliación, por el punto dudoso señalado” (Resaltado y subrayado de la cita).
En esta misma fecha, el Abogado José Meignen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2010, en los términos siguientes:
“II.1) Ciudadanos Magistrados, en fecha 10 de Noviembre de 2.009, esta Honorable Corte, dictó sentencia en el expediente Nº AP-42R (sic) -2009-0029, contentivo del Recurso de Apelación intentada (sic) por esta representación judicial en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 05 de Agosto de 2.008, la cual declaró extemporáneo el segundo escrito de promoción de pruebas presentada (sic) por Seguros Pirámide, C.A., de fecha 04 del mismo mes y año, teniendo como fundamento nuestro recurso el hecho que el tribunal de la causa señaló mediante auto de fecha 03 de Julio (sic) de 2.008 (sic) que el lapso del emplazamiento debía computarse a partir del 31 de Marzo de 2.008 (sic) y a pesar de ello, incluyó ese día a los fines del computo de los lapsos procesales, violando de esta manera lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, atentando contra el debido proceso y menoscabando el derecho a la defensa de Seguros Pirámide, C.A.
Ahora bien, la referida sentencia del 10 de Noviembre (sic) de 2.009 (sic), ORDENÓ LA ACUMULACIÓN de dicho expediente al presente signado bajo el Nº AP-42R (sic) -2009-000807, a lo cual se le dio cumplimiento según auto de fecha 30 de Noviembre de 2.009 (sic).
Es el caso que en la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Agosto de 2.010 (sic), la Corte no se pronunció en relación a dicha causa acumulada, razón por la cual, solicitamos la ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo (sic) artículos 79 y 80 ejusdem, el entendido que se trata de un asunto que forma parte de la controversia, en consecuencia, es procedente la aclaratoria y ampliación solicitada.
II.2) Igualmente, solicitamos la Aclaratoria de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2.010, por cuanto en la misma se condenó a mi representada al pago del monto demandado en Dólares de los Estados de (sic) Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio vigente para la fecha de pago, a pesar que ello no fue solicitado por el demandante en su libelo, por lo tanto, se trata de un asunto que no fue parte del debate, y fundamentalmente, el hecho que la Fianza de Anticipo Especial, cuya ejecución el demandante solicitó, fue otorgada en Bolívares, en consecuencia, es procedente la aclaratoria solicitada” (Resaltado y subrayado de la cita).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisados los términos en los cuales quedaron formuladas las solicitudes de aclaratoria, debe analizar esta Corte, como punto previo, lo relativo a la oportunidad y términos fijados por el legislador para interponerla, y en este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la norma procesal transcrita se evidencia la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas precisiones con relación al fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino que por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas precisiones del fallo, conforme al citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a lo siguiente: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.
Es de destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores de copia manifiestos y dictar aclaratorias o ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en la norma citada, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006 (Caso: Luis Alberto Moreno y Jacinto Alberto Toledo Egui), interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia (ratificado en sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO) y el Banco Provincial S.A. Banco Universal) señalando al respecto lo siguiente:
“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem' (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia en la decisión parcialmente transcrita, considera esta Corte, que en los procedimientos que cursan ante la jurisdicción contencioso administrativa, el plazo para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación, establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, dicho lapso deberá computarse desde su notificación.
En tal sentido, de una revisión de las actas procesales, se observa que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada el día 13 de agosto de 2010; asimismo, se evidencia al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial, diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2010 por el Abogado Richard Caballero Osuna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte tercera adhesiva, Sociedad Mercantil Aliva Stump C.A., mediante la cual solicitó aclaratoria y ampliación de dicha sentencia; constatándose igualmente en esa misma fecha, que del folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y cinco (155), se encuentra inserta a las actas procesales la solicitud de aclaratoria y ampliación del referido fallo, presentada por el Abogado José Alberto Meignen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A.; razón por la cual, observa esta Corte que las mencionadas solicitudes fueron interpuestas de manera tempestiva, al haber sido presentadas en el primer (1º) día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia definitiva cuya aclaratoria se solicita. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de las solicitudes formuladas, y al respecto se observa:
Es menester para esta Corte, advertir lo que respecto a la figura de la aclaratoria, ha sostenido de forma reiterada y pacífica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 30 de fecha 20 de enero de 2006 (caso: José Ernesto Natera Delgado), la cual señaló:
“…Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de corrección del fallo dictado por esta Sala el 27 de julio de 2004. Al respecto, observa:
La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
`Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente´ (Subrayado de la Sala).
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en la sentencia del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: `...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...´.
…omissis…
Ahora bien, precisado lo anterior se observa que el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…” (Resaltado de esta Corte).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita claramente se evidencia que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, por tanto las mismas no pueden fundamentarse en la disconformidad con el fallo, sino que, dicha figura es sencillamente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución.
Con fundamento en el criterio reiterado de la sentencia antes transcrita, se observa que la solicitud de aclaratoria y ampliación, presentada por el Abogado Richard Caballero Osuna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte tercera adhesiva, Sociedad Mercantil Aliva Stump C.A., se circunscribe a la cantidad de dinero, a cuyo pago quedó condenada la parte demandada, por cuanto, a decir del solicitante, la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2010, “…condena a Seguros Pirámide, S.A., garante de mi representada a pagar en DOLARES 359.012,85, que no fue la moneda demandada, sin expresar si (sic) estos son (sic) de que país…”.
Con relación a ello, debe señalar esta Corte que en la decisión cuya aclaratoria se solicita, efectivamente se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil doce dólares con ochenta y cinco céntimos ($ 359.012,85) pagaderos en Bolívares Fuertes, siendo este el resultado de la división de la cantidad de dinero contractualmente garantizada mediante fianza de anticipo especial, es decir, la cantidad de trescientos diecinueve millones trescientos cuarenta y un mil novecientos veintiocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 319.341.928,46), calculados a la tasa de cambio referencial de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50), por dólar de los Estados Unidos de América, tal como fue fijada en el contrato de obras COC-022-2001-03 que cursa del folio treinta (30) al cincuenta y seis (56) de la pieza Nº 1 del expediente principal.
En atención a lo antes expuesto, se evidencia que si bien es cierto que la cantidad de dinero condenada a pagar se señaló en dólares, no lo es menos que al realizar dicho cálculo, esta Corte claramente indicó que la tasa de cambio referencial se estableció en dólares de los Estados Unidos de América, en virtud de lo pactado por las partes en el mencionado contrato de obras identificado con el número COC-022-2001-03, por lo que mal podría resultar que dicha cantidad expresada en dólares corresponda a un país distinto al de los Estados Unidos de América, tal y como se explicará de inmediato, desplegando así este Órgano Jurisdiccional parte de la labor pedagógica que le corresponde.
En el sentido expuesto, es preciso observar que dicha tasa referencial deviene de lo pactado en el contrato de obra identificado con el Nº COC-022-2001-03 según consta del folio treinta (30) al cincuenta y seis (56) de la pieza Nº 1 del expediente principal, el cual fue suscrito por la Sociedad Mercantil Aliva Stump, C.A., y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, sin objeción alguna por parte de la contratista, siendo ello una clara y determinante manifestación del principio “pacta sunt servanda” el cual debe estar presente en cualquier relación contractual por disponerlo así el artículo 1160 del Código Civil Venezolano, al señalar que “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”; por lo que resulta improcedente el alegato del Apoderado Judicial de la mencionada Sociedad Mercantil en esta oportunidad, del supuesto desconocimiento del país al que corresponde la moneda tomada como referencia para el mencionado cálculo, cuando –se insiste–, ello fue pactado por las partes contratantes. En consecuencia, esta Corte advierte que lo solicitado por el Apoderado Judicial del tercero adhesivo, no revela la necesidad de aclarar, ampliar o corregir algún aspecto de la decisión definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2010, sino por el contrario, se evidencia claramente, que lo pretendido es un cambio en el dispositivo del fallo por estar en disconformidad con el mismo, lo que denota sin duda alguna, que pretende una nueva revisión o análisis del caso, lo cual está vedado al Juez que conoce de la aclaratoria. De manera que, la aclaratoria y ampliación solicitada por el Abogado Richard Caballero Osuna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero adhesivo, Sociedad Mercantil Aliva Stump C.A., resulta Improcedente. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de “…aclaratoria y ampliación…”, presentada por el Abogado José Meignen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., en fecha 16 de septiembre de 2010, evidencia esta Corte que la misma gira en torno a dos puntos, siendo el primero de ellos, la supuesta falta de pronunciamiento acerca de la causa Nº AP42-R-2009-000029, contentiva de la apelación del auto dictado por el A quo en fecha 05 de agosto de 2008, que declaró extemporáneo el segundo escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada; y el segundo, la condena en el pago de la fianza de anticipo especial, alegando que “…se condenó a mi representada al pago del monto demandado en Dólares de los Estados de (sic) Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio vigente para la fecha de pago, a pesar que ello no fue solicitado por el demandante en su libelo, por lo tanto, se trata de un asunto que no fue parte del debate, y fundamentalmente, el hecho que la Fianza de Anticipo Especial, cuya ejecución el demandante solicitó, fue otorgada en Bolívares…”.
Con respecto al primer punto, observa esta Corte que se encuentra inserto al folio ciento ochenta y siete (187) de la Pieza Nº 3 del expediente principal, auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante el cual ordenó la acumulación a la presente causa, del expediente signado con el Nº AP42-R-2009-000029; no obstante, el mismo no forma parte de lo controvertido ante esta Corte, por cuanto en el folio cuatrocientos (400) de la Pieza Nº 2, riela inserta la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 2009 y de su aclaratoria dictada en fecha 05 de mayo de 2009, siendo que en modo alguno esa parte hizo “…valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva…”, el recurso de apelación que había interpuesto contra la decisión interlocutoria de fecha 05 de agosto de 2008, a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, es menester precisar que el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil es claro, al establecer que la apelación de la sentencia interlocutoria “…podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva…”, de lo que se colige, que es potestativo de la parte apelante, hacer valer la apelación de la sentencia interlocutoria junto con el recurso interpuesto contra la definitiva, no siendo el conocimiento de la misma ipso iure, por el Juez que conozca en Alzada, por ser el procedimiento civil de naturaleza dispositiva, es decir, sometido al impulso de las partes.
En atención a la interpretación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2003 (caso: Eduardo Perdomo Bravo contra la sociedad mercantil Cementos Caribe, C.A.), ha establecido lo siguiente:
“…El formalizante denuncia que la recurrida adolece del vicio de incongruencia, por haberse pronunciado el juez superior sobre la admisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en el lapso correspondiente y que fue negada por auto de fecha 29 de noviembre de 1996; decisión contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora y que fue oído en el sólo efecto devolutivo.
Ahora bien, en el caso concreto el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, sin esperar las resultas de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto que le negó la admisión de la prueba de inspección judicial que promoviera en el lapso procesal correspondiente.
Contra esa decisión del a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación pero sin ratificar la apelación que ejerció contra la mencionada sentencia interlocutoria, la cual, como antes se indicó, estaba pendiente de decisión para el momento en que se profirió la sentencia definitiva de primera instancia.
En sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de Marcel Reyes Viloria contra Nilda Briceño de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala sostuvo:
`...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...´.
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
`...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...´.
De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, en el caso que nos ocupa es evidente que el juez de alzada no tenía que conocer ni resolver lo relativo a la apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la inspección judicial solicitada; pues, como quedó claro, no se ratificó la apelación contra la interlocutoria, al momento de ejercerse la apelación contra la definitiva, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado.
En consecuencia, al otorgar a una de las partes una ventaja no solicitada, lo que implica dar más de lo pedido, la Sala considera que la recurrida adolece del vicio de incongruencia que acarrea la nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara procedente la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º, eiusdem.
De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización…” (Resaltado de esta corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que la Sala establece claramente que le está vedado al Juez de Alzada decidir sobre una controversia distinta a la elevada para su conocimiento en virtud de una apelación, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al otorgar más de lo pretendido por alguna de las partes, ello específicamente en la oportunidad de que el apelante haya dejado de hacer valer el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria junto al recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva, supuesto este contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, evidenciándose en el presente caso que la parte apelante en la oportunidad de ejercer recurso de apelación contra la sentencia definitiva, no expresó su intención de hacer valer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta evidente, que no puede someterse a esta Corte el conocimiento del mismo por no estar llenos los extremos a que hace referencia el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte observa que el primero de los puntos cuya aclaratoria solicitó el Apoderado Judicial de la parte demandada, no revela la necesidad de aclarar, ampliar o corregir algún aspecto de la decisión, por cuanto lo alegado no formaba parte de lo controvertido ante este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
En relación al segundo pedimento realizado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., de la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2010, se evidencia que el mismo gira en torno a la condena en el pago de la fianza de anticipo especial, alegando que “…se condenó a mi representada al pago del monto demandado en Dólares de los Estados de (sic) Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio vigente para la fecha de pago, a pesar que ello no fue solicitado por el demandante en su libelo, por lo tanto, se trata de un asunto que no fue parte del debate, y fundamentalmente, el hecho que la Fianza de Anticipo Especial, cuya ejecución el demandante solicitó, fue otorgada en Bolívares…”.
Al respecto se observa, que la fianza de anticipo especial a cuyo pago fue condenada la parte demandada, es el objeto fundamental de lo pretendido por la parte actora en su libelo de demanda, la cual fue otorgada a los fines de garantizar el contrato de obras Nº CC-022-2001-03, suscrito por las partes en fecha 18 de enero de 2002.
En tal sentido, considerando que las partes pactaron que el referido contrato de fianza de anticipo especial habría de realizarse conforme a las previsiones del mencionado contrato de obras, esta Corte, tal como fue desarrollado en la sentencia definitiva cuya aclaratoria se solicita, verificó y analizó la forma de pago contractualmente establecida, evidenciando que efectivamente las mismas señalaron con precisión que los pagos se producirían en Bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago definitivo de la cantidad de dinero adeudada, calculando su equivalencia a la tasa referencial de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, lo cual se constata y verifica del contenido de la “…clausula 14 del capítulo IV denominada Forma de Pago del contrato Nº COC-022-2001-03…”.
En atención a lo expuesto, esta Corte no encuentra sustento lógico-jurídico en el alegato de la parte demandada referente a que la cantidad de dinero condenada en pago no fue parte del debate judicial, por cuanto, se desprende de las actas procesales que todo cuanto fue otorgado en la parte dispositiva de la sentencia, tuvo fundamento en lo pactado contractualmente por las partes contratantes, de manera que resulta impertinente alegar un supuesto desconocimiento de las obligaciones pactadas en el contrato en referencia.
Aunado a lo anterior, se observa que si bien es cierto la cantidad de dinero que la sentencia definitiva dictada por esta Corte condenó al pago, fue expresada en Dólares de los Estados Unidos de América, no lo es menos que, de manera precisa y clara ordenó que el mismo sería “…pagadero en Bolívares Fuertes…”, razón por la cual, carecen de fundamento lógico y jurídico los alegatos esgrimidos por el Apoderado Judicial de la parte demandada, resultando Improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A. Así se decide.
De modo que, a juicio de esta Corte, las solicitudes de aclaratorias presentadas por el Apoderado Judicial del tercero adhesivo y por el Apoderado Judicial de la parte demandada, no pretenden la necesidad de aclarar, ampliar o corregir algún punto de la decisión, sino más bien revelan la disconformidad de los solicitantes con el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2010, pues como se desprendió del análisis jurisprudencial antes expuesto, la figura de la aclaratoria no puede constituir un mecanismo de impugnación o revisión de lo decidido por un Órgano Jurisdiccional, pues los motivos para su procedencia se encuentran expresamente establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, e interpretados por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada.
En consecuencia, visto que las referidas solicitudes presentadas tanto por el Abogado Richard Caballero Osuna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero adhesivo, Sociedad Mercantil Aliva Stump C.A., como por el Abogado José Meignen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., no se contraen a la aclaratoria de algún punto que aparezca dudoso, ambiguo u obscuro en el texto de la sentencia, así como tampoco se refiere a salvatura de omisiones, rectificación de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, ni la ampliación del fallo; esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTES las mencionadas solicitudes de aclaratoria respecto de la decisión definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2010. Así se decide.
Decidido lo anterior, no deja de observar esta Corte que en fecha 28 de septiembre de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aliva Stump, C.A., en su carácter de tercera parte interviniente; y en fecha 30 de septiembre de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., interpusieron escritos a través de los cuales pretendieron ejercer recursos especiales de juridicidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2010, y si bien es cierto que la interposición de sendos recursos de juridicidad, no guardan relación con las aclaratorias y ampliaciones ya decididas, en aras de la celeridad procesal, pasa esta Corte a referirse al respecto:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte advertir que respecto al mencionado recurso, el cual se encuentra consagrado en el Capítulo IV del Título IV atinente a “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (artículos 95 al 102) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente acordó “…la suspensión de las normas (que desarrollan el recurso especial de juridicidad) y, en consecuencia, la inaplicación del (mismo)…”, situación jurídica que como profesionales del derecho en libre ejercicio debería ser conocida por los solicitantes, vista su manifiesta publicidad.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1149 de fecha 17 de noviembre de 2010 (caso: Hotel Tamanaco C.A.), estableció lo siguiente:
“…En este contexto, y sin que ello constituya un análisis sobre el fondo de la causa, estima esta Sala, que debe examinar si las normas cuya suspensión se pretenden, relativas todas al recurso especial de juridicidad, hacen necesaria la potestad cautelar de esta Sala:
Tal como lo ha señalado el procesalista Enrique Vescovi el derecho a impugnar una resolución parece responder a una tendencia natural del ser humano y, en el campo jurídico, surgen como un lógico correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de los actos, siendo los recursos un medio de buscar su perfeccionamiento. Así, nace la necesidad de pedir un nuevo juzgamiento de la situación por un tribunal superior como un derecho individual para reclamar contra vicios del proceso en busca de una mejor decisión, lo cual lleva implícita una finalidad pública atinente al proceso, como es lograr una recta aplicación del Derecho y la justicia (véase Enrique VESCOVI, `Los recursos judiciales y demás medios de impugnativos en Iberoamérica´, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, pp. 25-26).
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho al doble grado de conocimiento o a la doble instancia. Así, este derecho está expresamente dispuesto en la parte final del cardinal 1 del artículo 49 constitucional, que consagra que `Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en la Constitucional´. Precepto que en similares términos está contenido en el artículo 8, literal h, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica –el cual tiene rango constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna–, que prevé entre las garantía mínimas de todo proceso el `derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior´. Por tanto, no queda dudas de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico del derecho a la doble instancia, salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley –tal como apunta el mencionado artículo 49.1 constitucional–.
Ahora bien, la consagración por vía legislativa de medios de impugnación o recursos distintos al recurso ordinario de apelación deben atender a la necesaria búsqueda de un equilibrio entre autoridad y libertad, entre legalidad y justicia, por un lado, y celeridad, por otro (véase en este sentido, Enrique VESCOVI, ob. cit., p. 26). Por ello, corresponde al legislador la delicada tarea de equilibrar preceptos constitucionales, como lo son el derecho a la celeridad procesal, que conlleva las garantías de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución), y el derecho a recurrir del fallo, ya comentado (artículo 49.1 eiusdem). De allí que, en principio, la previsión legal de recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, no implica ni un retardo del proceso ni un detrimento a la justicia expedita, sino que constituye mecanismo o medio de impugnación para perfeccionar el proceso y sanear o corregir los actos judiciales viciados. Sin embargo, en este mismo orden de ideas, la previsión de recursos –se insiste– debe lograr el aludido equilibrio entre revisión de acto judicial y celeridad procesal, pues si ello se rompe, se convertiría en un medio ineficaz de justicia ya que alargaría en demasía el proceso en contra del justiciable.
En el caso que nos ocupa, se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se previó, de manera novedosa, un recurso `especial´ denominado de juridicidad, mediante el cual se atribuye a la Sala Político de este Tribunal Supremo de Justicia, `revisar´ las sentencias `definitivas de segunda instancia´ cuando éstas `trasgredan el ordenamiento jurídico´. Esa Sala, una vez tramitado el recurso conforme al procedimiento especial consagrado en la mencionada ley (artículos 96 al 100), dictará sentencia en la que podrá declarar `la nulidad de la sentencia recurrida´, ordenando la reposición del procedimiento o `resolver el mérito de la causa´ a fin de `restablecer el orden jurídico infringido´ (artículo 101). Así, se le atribuye a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal la potestad de revisión de sentencias definitivas de segunda instancia bajo el fundamento de trasgresión del ordenamiento jurídico, pudiendo la referida Sala conocer nuevamente del mérito de la causa para restablecer el orden infringido.
De lo antes expuesto, y sin que ello implique un adelanto sobre el asunto de fondo, se observa que se atribuye a la Sala Político Administrativa una amplia facultad de revisión de sentencias, facultad aún más amplia que la otorgada de forma exclusiva y excepcional a esta Sala Constitucional por disposición del artículo 336, cardinal 10 de la Constitución y desarrollada en los artículos 25, cardinales 11 y 12 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues, mediante el recurso `especial´ de juridicidad, se le permite a la mencionada Sala Político Administrativa revisar una sentencia, que ya tuvo un doble grado de conocimiento, y anularla bajo el nuevo examen del mérito de la causa, sin más limitación o fundamento que la trasgresión del ordenamiento jurídico.
Por tanto, visto prima facie, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de esta Sala, se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
En atención a la sentencia antes transcrita, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró “…la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…”, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedentes los recursos especiales de juridicidad interpuestos en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte demandada y en fecha 30 de septiembre de 2010 por el Apoderado Judicial de la parte tercera interviniente, contra la sentencia definitiva dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2010. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte exhorta a las partes a no incurrir en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, so pena de que sean aplicadas las sanciones que para estos casos prevé el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
Por último, esta Corte ORDENA la ejecución inmediata de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2010 y para tal fin ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que proceda a ejecutar la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2010, con estricta sujeción a lo decidido en dicho fallo, utilizando de ser necesario todo el apoyo de la fuerza pública que haga menester. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVAS las solicitudes de aclaratoria presentadas por el tercero parte adhesivo y por la parte demandada, ambas en fecha 16 de septiembre de 2010.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 16 de septiembre de 2010 por el Abogado Richard Caballero Osuna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero parte adhesivo, Sociedad Mercantil Aliva Stump C.A., respecto a la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte tercera adhesiva; Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y Revocó Parcialmente la sentencia apelada; en la demanda por ejecución de fianza de anticipo especial ejercida conjuntamente con medida preventiva de embargo, interpuesta por la Abogada Pamela Alexandra Quiroz, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
3. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 16 de septiembre de 2010 por el Abogado José Meignen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., respecto a la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte tercera adhesiva; Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y Revocó Parcialmente la sentencia apelada; en la demanda por ejecución de fianza de anticipo especial ejercida conjuntamente con medida preventiva de embargo, interpuesta por la Abogada Pamela Alexandra Quiroz, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
4. IMPROCEDENTES los recursos especiales de juridicidad interpuestos en fecha 28 de septiembre de 2010 por el Apoderado Judicial de la parte demandada y en fecha 30 de septiembre de 2010 por el Apoderado Judicial de la parte tercera interviniente, contra la sentencia definitiva dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2010.
5. EXHORTA a las partes a no incurrir en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, so pena de que sean aplicadas las sanciones que para estos casos prevé el ordenamiento jurídico venezolano.
6. ORDENA la ejecución inmediata de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2010 y para tal fin ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que proceda a ejecutar la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2010, con estricta sujeción a lo decidido en dicho fallo, utilizando de ser necesario todo el apoyo de la fuerza pública que haga menester.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000807
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|