JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000921

En fecha 6 de julio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1359-09 de fecha 5 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Oscár Hernández Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N°2.912, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. AZUCA (antes Central Carora), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de julio de 1984, bajo el Nº 51, tomo 5-E, contra la Providencia Administrativa Nº 242, de fecha 30 de junio de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DE BARQUISIMETO, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Alcides Miguel González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.735, contra la referida Sociedad Mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2009, por la Abogada María Laura Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 80.217, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de abril de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 09 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación y se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 09 de julio de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de dos mil nueve (2009), así como el 3, 4, 5, 6, y 10 de agosto de dos mil nueve (2009). Asimismo transcurrieron cuatro (4) días del término de la distancia correspondiente a los días 10, 11, 12 y 13 de julio de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 13 de agosto de 2009, se pasa el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 26 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 07 de febrero de 2008, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Azuca (antes Central Carora), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Es un hecho notorio, público y comunicacional, que los centrales azucareros trabajan mediante el sistema de zafras, lo cual significa que desarrollan su actividad industrial, cuyo destino final es la elaboración de azúcar refinada, solamente durante una época del año, la cual es la época de recolección de la caña de azúcar. Una vez que la caña está madura para su cosecha, la misma es cortada y llevada a los centrales, en donde se somete esta materia prima al proceso industrial requerido para la obtención de la azúcar refinada…”.

Que, “…paralelo al sistema de trabajo anteriormente descrito, se desarrolla (…), la actividad de transporte de la caña de azúcar hacia el Central para su procesamiento, transporte que es llevado a cabo por terceros independientes de mi representada. Estos trabajadores independientes, dueños de camiones, a su vez contratan personal denominado `caleteros´, quienes son los encargados de cargar y descargar los camiones. Precisamente esta era la actividad desarrollada por el ciudadano ALCIDES MIGUEL GONZÁLEZ, por lo que su patrono fue siempre el chofer que lo contrataba para ejecutar la labor de cargar y descargar el camión. Finalizada la zafra, también finaliza automáticamente la actividad de transporte de caña de azúcar y desconocemos si el reclamante continúa prestando sus servicios personales al propietario del camión en labores de transporte que ejecuta para empresas de otra naturaleza, o simplemente cesa en su actividad. Es por ello que el reclamante nunca ha tenido vinculación laboral con mi representada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…mediante Providencia Administrativa N° 242, dictada por la Inspectoría del Trabajo `Pedro Pascual Abarca´, de Barquisimeto, Estado Lara, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el anteriormente mencionado ciudadano en contra de Central Carora, C.A. Para fundamentar su decisión, la Inspectora (E) Jefe del Trabajo concluye, de entrada y simplemente al analizar el interrogatorio al que fue sometida mi representada, sin más argumentos que soporten tal conclusión, solo con las respuestas dadas a las preguntas formuladas, que en vista de que es notoria la existencia de una relación laboral con la empresa accionada, es necesario entrar a estudiar y analizar las pruebas promovidas por las partes, además de efectuar un profundo análisis sobre la naturaleza, procedencia y legalidad de cada uno de los instrumentos suscritos por el trabajador e indicados con fundamento de la contestación patronal´. En primer término, la funcionaria no da ningún fundamento, de hecho y de derecho, que sustente su aseveración de que `es notoria la existencia de una relación laboral…´, habiendo sido negada por mi representada argumentando la realidad de los hechos de que se trata de un caletero que prestaba sus servicios a un tercero. Por otro lado, tal como lo señala expresamente la Providencia que recurrimos, la parte accionante no promovió ningún tipo de pruebas. No obstante, en la Resolución que se impugna, se señala que se va `a entrar a estudiar y a analizar las pruebas promovidas por las partes, además de efectuar un profundo análisis sobre la naturaleza, procedencia y legalidad de cada uno de los instrumentos suscritos por el trabajador e indicados con fundamento de la contestación patronal´, lo cual supone un falso supuesto, ya que no existen en autos pruebas que analizar”.

Que, “… en la Providencia Administrativa se indica que en el presente caso y, planteada la controversia en los términos antes expuestos, la carga de la prueba corresponde a mi representada, por cuanto es ella quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre la relación laboral desconocida y, por cuanto la accionada no pudo desvirtuar la pretensión del reclamante por carencia de medios probatorios, aplica el principio in dubio pro operario y el principio constitucional de la primacía de la realidad ante las formas o apariencias, además de aplicar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…), en el sentido de reafirmar que `la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…´, para, sobre esta base, declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…”.

Que, “…que la Providencia hace una aplicación incorrecta de los principios contenidos en la LOPT (sic) en materia de carga de la prueba. Mi representada no alegó nuevos hechos cuando dio respuesta al interrogatorio al cual fue sometida; simplemente expresó que le reclamante nunca ha sido su trabajador, con lo cual se configura la negación de la relación laboral. Mi representada afirmó que el reclamante trabajaba para un tercero, transportista como caletero. Este dicho no comporta la afirmación de un hecho nuevo cuya correspondería a mi representada, sino que, simplemente un fundamento de la negación de la relación de trabajo…”.

Que, “…en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (norma derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)…”

Que, “…La Resolución impugnada viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana. En efecto, en el procedimiento que dio lugar a la Resolución, viola el debido proceso y el derecho a la defensa, pues aplica incorrectamente los principios y normas sobre carga de la prueba, declarando con lugar el reenganche, sobre la equivocada base de que la parte accionada tenía la carga de demostrar un hecho negativo, cual es la inexistencia de la relación laboral…”.

Que, “…El acto recurrido incurre en varios falsos supuestos de hecho. En primer lugar, se fundamenta en el análisis de unas pruebas que nunca fueron aportadas al proceso. Tal notoriedad no puede existir cuando justamente lo que se controvierte en el procedimiento que resuelve, es si la relación de trabajo existía, como lo alega el actor, o si por el contrario, no había tal relación de trabajo, como expresamente lo señaló la parte accionada. Siendo éste el objeto de la controversia, no podía la funcionaria, sin ningún fundamento, establecer la notoriedad de dicha relación laboral…”.

Que, “…el acto recurrido incurre en un falso supuesto de hecho porque parte de la consideración de que el reclamante fue despedido, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad número 4.848 de fecha 26/09/06, mientras que en la realidad no hubo tal despido, porque el reclamante nunca fue trabajador de mi representada…”.

Que, “…el acto recurrido incurre en falso supuesto de derecho porque está aplicando las normas del Decreto de Inamovilidad, cuyo supuesto de hecho, - que el reclamante sea un trabajador de la accionada y no esté excluido de la protección de inamovilidad- es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, cual es una persona que prestaba servicios para un tercero diferente de la accionada, y que además, no presentó ninguna prueba de que efectivamente fuera trabajador de mi representada…”.

Que, “…El acto recurrido incurre en otro vicio de motivación, pues al fundamentar la decisión que declara con lugar el reenganche, señala que la carga de la prueba le corresponde a la empresa accionada `quien debió probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre la relación laboral desconocida´, y que, por cuanto la parte accionada no presentó pruebas la funcionaria, la solicitud debe ser declarada con lugar. Hemos ya señalado como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal establece todo lo contrario al argumento en que se fundamentó la Resolución, ya que cuando la accionada niega la relación de trabajo, sin aceptar que el actor le haya prestado un servicio bajo otra modalidad, como ocurre en el presente caso, la carga de la prueba corresponde al actor y no a la demanda…”.

Finalmente, solicita “…se declare la nulidad del acto administrativo emitido por la Inspectora Jefe (E) del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo `Pedro Pascual Abarca´, de Barquisimeto Estado Lara, mediante providencia administrativa N° 242 de fecha 30 de junio de 2007. En consecuencia de ello nuestra representada solicita que se deje sin efecto la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenidos en esa Providencia Administrativa…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…Al entrar a conocer el vicio de inconstitucionalidad alegado por el recurrente, relacionado al derecho a la defensa y debido proceso, este juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, también se desprende de los recaudos presentados que el recurrente estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien alegó las defensas a que hubo lugar, durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa y así se decide.
Por otra parte, la representación judicial del recurrente aduce los vicios de inmotivación y falso supuesto, al entrar a decidir la procedencia de los vicios alegados, este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí.
La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Sin embargo, es preciso acotar, que no obstante este criterio ha sido suficientemente reiterado, los justiciables siguen incurriendo en el error de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, aun cuando constituyen conceptos excluyentes entre sí. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).
En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, la cual no se verifica en el presente caso, ya que el análisis realizado en el acto impugnado revela que el acto se encuentra motivado. Es por ello que la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República ha señalado que los vicios de falso supuesto e inmotivación no pueden coexistir, por cuanto si de denuncia el vicio de falso supuesto, es por que se conocen las razones por las cuales se dictó el acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias. (sentencia Nº 2005-2568 de fecha 05 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En corolario con los análisis anteriores, este sentenciador desecha los vicios de falso supuesto e inmotivación, alegados por el recurrente y así se decide.
En lo que respecta al alegato esgrimido por la representación judicial del recurrente al decir que el acto administrativo impugnado es de “ilegal ejecución” porque supone el reenganche de una persona a un puesto de trabajo que nunca ocupó, así como el pago de los salarios caídos a quién no devengó salario alguno por su representada, este Tribunal observa que la empresa hoy recurrente procedió al reenganche ordenado y al pago de los salarios caídos, tal como consta en el acta anexa al folio 47, de fecha 30 de agosto de 2007, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de Carora, la cual se valora como documento administrativo, donde se verifica que empresa recurrente procedió al reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador Alcides Miguel González, y que este último aceptó el pago de los salarios caídos y que dicha reincorporación sería al día siguiente de hacerse efectivo el pago correspondiente.
Visto lo anterior, este Tribunal observa un reconocimiento tácito por parte de la representación judicial de la empresa mercantil C.A. AZUCA (antes Central Carora), realizado por ante la Inspectoría del Trabajo de Carora, al aceptar la providencia administrativa impugnada la cual era contentiva del reenganche y pago de los salarios caídos del tercero beneficiario, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador que empresa mercantil hoy recurrente al admitió (sic) los efectos jurídicos derivados de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita y así se determina.
En consecuencia, este Tribunal no encuentra razones jurídicas que justifiquen la declaratoria de la nulidad del acto administrativo referido, siendo que la empresa mercantil recurrente reconoció tácitamente la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo y así se decide.
En esta sintonía, habiendo revisado los vicios aducidos por la representación judicial de la recurrente, los cuales no fueron verificados en el caso bajo estudio, este Tribunal tampoco encuentra razones jurídicas que justifiquen la procedencia del recurso de nulidad bajo examine y así se determina.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y así se decide”.




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de abril de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Azuca, contra la Providencia Administrativa Nº 242 de fecha 30 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede en Barquisimeto.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable ratione temporis, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 17 de abril de 2009, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Azuca (antes Central Carora), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de abril de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, y a tal efecto observa:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 9 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 10 de agosto de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009, así como el 3, 4, 5, 6, y 10 de agosto de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, toda vez que dicho escrito fue consignado luego de vencido el lapso para ello. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

De manera que, con base en las consideraciones anteriores, y en los criterios jurisprudenciales antes reseñados, observa esta Corte que de la revisión del fallo sujeto a apelación, no se evidencian que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2009, por la Abogada María Laura Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. AZUCA (antes Central Carora), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de abril de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la referida Sociedad Mercantil, contra la Providencia Administrativa Nº 242, de fecha 30 de junio de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DE BARQUISIMETO, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Alcides Miguel González.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente

EFRÉN NAVARRO


La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-000921
MEM/

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria