PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001109

En fecha 5 de agosto de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 891-09, de fecha 16 de julio de 2009, emanado del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Rafael Peraza Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 9.298, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MINHO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1996, bajo el N° 52, Tomo 358 Sgdo.; contra la Providencia Administrativa N° 209-02, de fecha 23 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano Gilberto Manuel Zamora Abreu, titular de la cédula de identidad N° 3.268.571, contra la referida Sociedad Mercantil.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de julio de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia, en el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 10 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó la tramitación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran el escrito de informes respectivo.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se dejó constancia que transcurrió el lapso establecido en fecha 10 de agosto de 2009, sin que las partes hubieren presentado los respectivos escritos de informes y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 01 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión a que hubiera lugar.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de abril de 2003, el Abogado Rafael Peraza Durán, actuando con el carácter ya mencionado, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…En fecha 16 de octubre de 2001, fue presentado ante el servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (…) por el ciudadano GILBERTO MANUEL ZAMORA ABREU, (…) una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por un presunto despido del cargo de Conductor que ocupaba en la empresa que represento, despido este que ocurrió, según su dicho en fecha 11 de octubre de 2001, alegando estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto presidencial N° 1.472 de fecha 2 de octubre de 2001; (…) cumplidos los tramites (sic) previos de citación, en fecha 20 de diciembre de 2001 se llevo (sic) a cabo el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por auto de la misma fecha la Inspectoría del Trabajo acordó la apertura de la articulación probatoria, en fecha 27 de diciembre el actor promovió pruebas entre ellas, la testimonial de cuatro ciudadanos, por autos de fechas 27 de diciembre de 2001 y 03 de enero de 2002 respectivamente, la Inspectoría del Trabajo dejó constancia con relación a que los días 26 de diciembre de 2001 y 2 de enero de 2002, no hubo despacho y en consecuencia se consideraban inhábiles esos dos días; luego por auto de fecha 03 de enero de 2002, admite las pruebas promovidas por el reclamante y fija para la evacuación de las testimoniales de los cuatro (4) ciudadanos para el día 07 de enero de 2002, es decir, para el segundo día hábil siguiente, por cuanto, los días cuatro (4) y siete (7) de enero de 2002 fueron viernes y lunes; evacuada la prueba testimonial y cumplida la sustanciación del procedimiento en fecha 23 de abril de 2002, la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE en el DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR (E), dictó la Providencia Administrativa N° 2009-02, mediante la que declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caído …” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la Providencia Administrativa contra la cual ejerzo este recurso de nulidad no está motivada, es decir, es inmotivada; en efecto, se conforma la sentenciadora del ente administrativo con expresar, en el punto TERCERO, `Que plateada así la litis, conforme a los principios procésales (sic) que rigen la materia, corresponde la carga de la prueba a la parte accionada, por traer hechos nuevos al proceso. Y ASI (sic) SE ESTABLECE´. Tal aseveración, sin fundamento en criterio jurídico alguno o Ley aplicable, para llegar a tal determinación viola flagrantemente requisitos formales de la sentencia establecidos, específicamente el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “…conforme con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pido se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 209-02 de fecha 23 de septiembre de 2002, mediante la que declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; acto administrativo éste (sic) dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital notificado a mi representada TRANSPORTE MINHO, C.A., en fecha 14 de octubre de 2002, por infringir el Ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a la violación de los requisitos formales de la sentencia como lo establece la norma en comento…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló, que “…la sentencia del órgano administrativo del trabajo, aún cuando no lo expresa, ni señala la norma, viola por mala interpretación el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunal y de Procedimiento del Trabajo, al establecer que en el presente caso, se invierte la carga de la prueba y esta recae totalmente en cabeza de la empresa reclamada TRANSPORTE MINHO, C.A., en razón de que alegó un hecho nuevo; si bien es cierto que se alego (sic) un hecho nuevo, se negó el hecho del despido, motivo por el cual, la carga de probar sus respectivas aseveraciones quedó en cabeza de cada una de las partes, por cuanto el hecho alegado no correspondía a los intrínsecos de la relación laboral, como sería el salario y la prestación del servicio…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención de la Instancia, en los términos siguientes:

“…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto (sic) párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los Órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto (sic) párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
`Artículo 19.
…(Omissis)…
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia´.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 1466 que dictara en fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso Consejo Legislativo del Estado Aragua en la cual se estableció lo siguiente:
`(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
`Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención´.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.´

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, caso Franklin Hoet-Linares, la cual en similar sentido señaló:
`…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
`Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención´. (Resaltado de la misma sentencia).

Por consiguiente y vistos los criterios jurisprudenciales citados en los que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge tales criterios y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.
Ahora bien, se observa que la causa estuvo paralizada desde el veintiuno (21) de enero de 2008, fecha en que el alguacil de este tribunal dejo (sic) constancia de que no pudo realizar la notificación dirigida al ciudadano GILBERTO MANUEL ZAMORA ABREU, quien es el beneficiado de la Providencia Administrativa impugnada, debido a que la parte recurrente no había proveído medio de transporte, hasta la presente fecha. Al ser dicha paralización más de un (01) año, esta supera el lapso (un año) que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declarar consumada la perención de la instancia, y así se decide…”

Así, por las consideraciones de hecho y de derecho planteadas, el mencionado Tribunal declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2009, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 2009-02, de fecha 23 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto, para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2009, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aunado al hecho de que su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:

La sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación que hoy ocupa a esta Corte, declaró la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia…”:

La norma parcialmente transcrita, señala que los motivos para declarar la perención operan tomando en cuenta dos elementos: a) Cuando transcurra un año sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes”; b) “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En este sentido, cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez de manera oficiosa, según lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una carga procesal (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la inactividad del juez, antes de vista la causa aunada a la inactividad de las partes genera sin duda la consecuencia de una causa sin actividad alguna durante un año y, ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.

En sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), señaló lo siguiente:

“…El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán adelante a partir de la declaratoria de aquél.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos (...)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
También quiere asentar la sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención”.

En este orden de ideas, observa esta Corte que corre inserto a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veinticinco (125) del presente expediente, auto de fecha 10 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado A quo, asume la competencia y ordenó “…la continuación del juicio previa notificación de las partes. Así mismo, deja entendido, que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes en que conste en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas, se procederá a librar y expedir el Cartel al que alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Cursa al folio ciento treinta y dos (132) del expediente, que en fecha 17 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó notificación efectuada en fecha 04 de diciembre de 2007 a la Inspectora del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador.

Cursa al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente, que en fecha 17 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó notificación efectuada en fecha 11 de diciembre de 2007 al Abogado Rafael Peraza Durán, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

Cursa al folio ciento treinta y seis (136) del expediente, que en fecha 17 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó notificación efectuada en fecha 12 de diciembre de 2007 a la Procuradora General de la República.

Cursa al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente, que en fecha 19 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó notificación efectuada en fecha 05 de diciembre de 2007 al Ministro del Trabajo.

Cursa al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente, que en fecha 21 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia que no le fue posible notificar al ciudadano Gilberto Manuel Zamora, en su cualidad de tercero interesado en ese juicio.

Asimismo, corre inserto a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente, el fallo dictado por el Juzgado A quo en fecha 25 de junio de 2009, en el cual declaró la perención de la instancia, observándose así al momento de ser proferida la sentencia objeto del recurso de apelación que hoy ocupa a esta Corte, había transcurrido con creces el lapso de un (01) año al que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose así la perención de la instancia.

Precisado lo anterior, evidencia esta Corte de la revisión de las actas del expediente judicial, que transcurrió más de un (1) año desde la fecha en que se consignó la constancia de que no se pudo realizar la notificación al ciudadano Gilberto Manuel Zamora Abreu, en su condición de tercero interesado, y la fecha en que el Juzgado A quo asumió la competencia y ordenó la continuación del juicio previa notificación de las partes, razón por la cual considera esta Corte que la decisión apelada yerra al indica “…la causa estuvo paralizada (…) debido a que la parte recurrente no había proveído medio de transporte…”, en razón de que la actuación tendente a practicar las notificaciones ordenadas no puede supeditarse al aporte de recursos económicos por la parte recurrente, ello en apego al principio de gratuidad de la justicia; sin embargo, de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia la falta de impulso de la parte recurrente, manifestada en la omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento instando al Órgano Jurisdiccional para la realización de las gestiones tendentes a la práctica de las notificaciones ordenadas dentro del lapso establecido en el artículo 19 párrafo 15 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como conforme con lo previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de julio de 2009, por el Abogado Rafael Peraza Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MINHO, C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 209-02, de fecha 23 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano Gilberto Manuel Zamora, contra la mencionada Sociedad Mercantil.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-001109
MEM
En fecha __________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,