JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000429

En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0234-2010, de fecha 24 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogado Karely del Carmen Martínez Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Providencia Administrativa Nº 311-2009 dictada en fecha 29 de mayo de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos PAULA FLORES JAIMES, RAIZA JOSEFINA MATA CARREÑO, YISNELL DAIS GUILLÉN OSORIO, RINA ESTRELLA ESTEBAN, ODRA BETZAY LÓPEZ ROTJES, EDUARDO JOSÉ ÁLVAREZ QUINTERO Y JOSÉ ALEXANDER BASTARDO, titulares de las cédulas de identidades Nos. 12.827.177, 10.503.484, 16.900.109, 14.013.961, 16.857.025, 18.404.052 y 10.487.227, respectivamente, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2009, por la Abogado Karely Martínez Benítez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2009, mediante el cual Negó la medida cautelar solicitada.

En fecha 13 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes consignando por el Abogado Leyduin Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 142.392, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 2 de junio de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de junio de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones del escrito de informes y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de junio de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 13 de julio de 2009, la Abogado Karely del Carmen Martínez Benítez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…En fecha 13 de abril de 2007, los ciudadanos PAULA FLORES JAIMES, RAIZA JOSEFINA MATA CARREÑO, YISNELL DAIS GUILLÉN OSORIO, RINA ESTRELLA ESTEBAN, ODRA BETZAY LOPEZ ROTJES, EDUARDO JOSÉ ALVAREZ QUINTERO y JOSÉ ALEXANDER BASTARDO, suscribieron contrato de trabajo con la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, para desempeñarse en el cargo de Profesionales de Apoyo para el Plan de Descongestionamiento de Causas Penales adscritos al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con una vigencia todos, desde el 09 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2007, prorrogadas en fecha 01 de julio de 2007, con una vigencia del 01 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007; y 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…Mediante Oficios Nros 069-0109, 066-0109, 074-0109, 081-0109, 092-0109, todos de fecha 20 de enero de 2009, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA participó a los ciudadanos PAULA FLORES JAIMES, RAIZA JOSEFINA MATA CARREÑO, YISNELL DAIS GUILLÉN OSORIO, RINA ESTRELLA ESTEBAN, ODRA BETZAY LOPEZ (sic) ROTJES, EDUARDO JOSÉ ALVAREZ (sic) QUINTERO y JOSÉ ALEXANDER BASTARDO, la decisión de NO RENOVAR su contrato para prestar servicios como Profesionales de Apoyo en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…El 27 de enero de 2009, los prenombrados ciudadanos interpusieron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’ SUR con sede en esta ciudad de Caracas, alegando que prestaban sus servicios para la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, desde el día 09 de enero de 2007, todos en la misma fecha, ocupando los cargos de ‘ASISTENTES DE TRIBUNALES’, devengando un salario mensual de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.641,40), y que fueron despedidos injustificadamente, pese a que estaban amparados por la inamovilidad laboral que les confiere el Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…una vez sustanciado el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 29 de mayo de 2009, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’ SUR con sede en la ciudad de Caracas, dictó Providencia Administrativa Nº 0311-2009, que declaró ‘CON LUGAR’ la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los prenombrados ciudadanos, en consecuencia ordenó el reenganche de los ciudadanos PAULA FLORES JAIMES, RAIZA JOSEFINA MATA CARREÑO, YISNELL DAIS GUILLÉN OSORIO, RINA ESTRELLA ESTEBAN, ODRA BETZAY LOPEZ (sic) ROTJES, EDUARDO JOSÉ ALVAREZ (sic) QUINTERO y JOSÉ ALEXANDER BASTARDO, ‘…a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba (sic) al momento de su despido, es decir, al cargo de ASISTENTE DE TRIBUNALES con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche…’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…el Inspector del Trabajo, si bien señaló en la Providencia Administrativa impugnada que la relación de trabajo que vinculaba a los ciudadanos PAULA FLORES JAIMES, RAIZA JOSEFINA MATA CARREÑO, YISNELL DAIS GUILLÉN OSORIO, RINA ESTRELLA ESTEBAN, ODRA BETZAY LOPEZ (sic) ROTJES, EDUARDO JOSÉ ALVAREZ (sic) QUINTERO y JOSÉ ALEXANDER BASTARDO con el organismo, se trataba de una contratación regida por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, erradamente ordenó a mi representada el reenganche de los prenombrados ciudadanos al cargo de ‘ASISTENTE DE TRIBUNAL’, con lo cual violó lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no puede obligarse al organismo hoy recurrente a ingresar en un cargo público al personal contratado, con lo cual incurrió en una evidente contravención de normas de orden público previstas para este tipo de trabajadores que labora en la Administración Pública…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…el contrato no constituye una forma válida de ingresar a la Administración Pública, ya que a partir de 1999 se constitucionalizó el ingreso a la carrera administrativa mediante la figura del concurso público de oposición, siendo la contratación de este tipo del (sic) personal para la realización de una tarea específica por un tiempo determinado, por lo que es imposible, que por medio de la figura del contrato se genere alguna carga para la Administración de reenganchar al trabajador dentro de la estructura de los cargos de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…los ciudadanos PAULA FLORES JAIMES, RAIZA JOSEFINA MATA CARREÑO, YISNELL DAIS GUILLÉN OSORIO, RINA ESTRELLA ESTEBAN, ODRA BETZAY LOPEZ (sic) ROTJES, EDUARDO JOSÉ ALVAREZ (sic) QUINTERO y JOSÉ ALEXANDER BASTARDO, fueron contratados como PERSONAL DE APOYO en virtud de la implementación del PLAN DESCONGESTIONAMIENTO DE CAUSAS PENALES EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DISTRITO CAPITAL, por lo que la naturaleza de la labor desempeñada por éstos, es de carácter no permanente, la cual culmino (sic) por el cumplimiento de un término preestablecido en las cláusulas de los respectivos contratos y no por un acto unilateral del ente patronal (despido)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la Providencia Administrativa impugnada es nula de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…El vicio de falso supuesto –que afecta el elemento causa del acto administrativo- está vinculado con el error en la apreciación de los antecedentes o presupuestos de hecho y de derecho que han servido de fundamento a la Administración para la Aplicación de la norma jurídica, de tal manera que afecta las circunstancias fácticas y jurídicas que han sido tomadas en cuenta para emitir un acto administrativo, de ahí que este vicio se analice en una doble vertiente, a saber falso supuesto de hecho y de derecho…”.

Que, “… el vicio de falso supuesto presenta dos modalidades, a saber, de hecho y de derecho; el primero se configura cuando la Administración fundamenta su acto en un hecho inexistente, o que no se corresponde con el supuesto de la norma jurídica, o cuando la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos; y el segundo se produce cuando realmente ocurrieron los hechos, más la Administración los encuadra en una norma jurídica que no corresponde o interpreta erradamente la norma aplicable…”.

Que, “…es evidente que la Providencia Administrativa impugnada fue básicamente sustentada en hechos inexistentes, pues ésta señaló que los ciudadanos PAULA FLORES JAIMES, RAIZA JOSEFINA MATA CARREÑO, YISNELL DAIS GUILLÉN OSORIO, RINA ESTRELLA ESTEBAN, ODRA BETZAY LOPEZ (sic) ROTJES, EDUARDO JOSÉ ALVAREZ (sic) QUINTERO y JOSÉ ALEXANDER BASTARDO, mantuvieron con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA relaciones de trabajo a tiempo indeterminado, vista la celebración de tres contratos de trabajos a tiempos determinados con vigencia desde el 09 de Enero de 2007 al 30 de junio de 2007, el primero de ellos; del 01 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, el segundo; y supuestamente evidenció que continuaron en la prestación de sus servicios hasta el 23 de enero de 2009, fecha en que fueron notificados que no seguirían prestando servicios al organismo, configurándose según la Providencia Administrativa impugnada, un despido injustificado por estar presuntamente investidos de la inamovilidad laboral en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N º 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, siendo lo ocurrido la no renovación de los contratos de trabajo a tiempo determinado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…se advierte que el primer hecho inexistente en el que se fundamentó el Órgano administrativo es lo relativo a la prestación de servicios por parte de los ciudadanos PAULA FLORES JAIMES, RAIZA JOSEFINA MATA CARREÑO, YISNELL DAIS GUILLÉN OSORIO, RINA ESTRELLA ESTEBAN, ODRA BETZAY LOPEZ (sic) ROTJES, EDUARDO JOSÉ ALVAREZ (sic) QUINTERO y JOSÉ ALEXANDER BASTARDO, a tiempo indeterminado, por lo que esta representación se impone precisar que éstos se vincularon con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA mediante contratos de trabajos a tiempo determinado, y no se efectuó despido alguno, puesto que el Director Ejecutivo de la Magistratura en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Resolución Nº 2005-0011 de fecha 06 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.205 de fecha 09 de junio de 2005, decidió no renovar los contratos de servicios, como se evidencia de los Oficios Nros. 069-0109, 066-0109, 074-0109, 083-0109, 074-0109, 081-0109, 092-0109 y 065-109…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la condición de contratados a tiempo determinados, obedeció a un carácter excepcional de la naturaleza del servicio prestado en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del Plan de Descongestionamiento de Causas Penales implementado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según se desprende de Punto de Cuenta nº 2007-DGRH-0274 del 12 de abril de 2007, aprobado por el Director Ejecutivo de la Magistratura visto los requerimientos del mencionado Circuito Judicial Penal…”.

Que, “…el nexo que unió a las partes fue a tiempo determinado y culminó por el vencimiento del contrato y no por un despido injustificado, por lo que la celebración de los segundos contratos no se pueden considerar a tiempo indeterminado, por cuanto la circunstancia que justificó la celebración del contrato a tiempo determinado, en un primer momento persistió y no fue alterada, todo ello conforme a lo establecido en los mencionados artículos 74 y 77 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con el artículo 26 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “…en el presente caso no se produjo despido alguno, pues una vez vencido el término convenido en la renovación de dichos contratos, es decir el treinta y uno (31) de diciembre de 2008, y que una vez realizados los trámites administrativos necesarios, la Administración exteriorizó su voluntad de ‘NO RENOVAR’ los respectivos contratos, por lo que no es posible considerar que el vinculo laboral entre la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y los prenombrados ciudadanos eran relaciones de trabajado a tiempo indeterminado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…En cuanto al segundo hecho inexistente, que consideró la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’ SUR con sede en la ciudad de Caracas, para declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta, es que los ciudadanos PAULA FLORES JAIMES, RAIZA JOSEFINA MATA CARREÑO, YISNELL DAIS GUILLÉN OSORIO, RINA ESTRELLA ESTEBAN, ODRA BETZAY LOPEZ (sic) ROTJES, EDUARDO JOSÉ ALVAREZ (sic) QUINTERO y JOSÉ ALEXANDER BASTARDO, estaban investidos por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, lo cual resulta falso, pues como ha quedado establecido, la relación laboral que mantuvieron éstos con la Administración fue bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, circunstancia que los excluye del amparo del citado Decreto, aunando al hecho de que tales contratos culminaron por vencimiento del término y no por despido y, al no haber despido mal podrían estar amparados dichos trabajadores por la inamovilidad invocada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la Providencia Administrativa impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al reconocer la inamovilidad alegada por los entonces solicitantes, visto que el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que los empleados contratados a tiempo determinado no pueden obligarse a prestar servicios por más de tres (3) años, por lo que no puede considerarse que por dar cumplimiento a una ley (sic) de carácter orgánico (sic) sea aplicable la inamovilidad prevista por un Decreto-Ley, pues el ordenamiento jurídico debe interpretarse en un contexto normativo y no de forma aislada como lo realizó la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’ SUR con sede en la ciudad de Caracas, y en este sentido se incurrió en el aludido vicio, por errónea interpretación y falta de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual constituye fuente primaria de derecho del trabajo de conformidad con los artículos 60 eiusdem, y 5 de su Reglamento…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…una vez que los ciudadanos PAULA FLORES JAIMES, RAIZA JOSEFINA MATA CARREÑO, YISNELL DAIS GUILLÉN OSORIO, RINA ESTRELLA ESTEBAN, ODRA BETZAY LOPEZ (sic) ROTJES, EDUARDO JOSÉ ALVAREZ (sic) QUINTERO y JOSÉ ALEXANDER BASTARDO, suscribieron contratos a tiempo determinado, se sometieron a sus cláusulas en las cuales se determinó clara e inequívocamente el tiempo durante el cual decidieron vincularse con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, para desempeñarse como PROFESIONAL DE APOYO en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, “…se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida cautelar propia del contencioso-administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguarda la situación jurídica infringida…”.

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “…el Juez deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…”.

Que, “…respecto a la presunción de buen derecho esta representación debe señalar que en el presente caso, la misma se verifica de los contratos a tiempos determinados suscritos por los ciudadanos PAULA FLORES JAIMES, RAIZA JOSEFINA MATA CARREÑO, YISNELL DAIS GUILLÉN OSORIO, RINA ESTRELLA ESTEBAN, ODRA BETZAY LOPEZ (sic) ROTJES, EDUARDO JOSÉ ALVAREZ (sic) QUINTERO y JOSÉ ALEXANDER BASTARDO con la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, que constan a los autos del expediente administrativo, de los cuales se puede evidenciar que los mismos fueron contratados como PROFESIONAL DE APOYO y no en el cargo de ASISTENTES DE TRIBUNAL, y en modo alguno tuvieron la condición de trabajadores permanentes, siendo el reenganche ordenado como consecuencia de tal conclusión, violatorio al artículo 146 Constitucional y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…con fundamento a lo establecido en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y (sic) 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el presente juicio, solicito se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, ya que de los autos que corren insertos al expediente administrativo se puede evidenciar la presunción del buen derecho, al constar los contratos de trabajo a tiempo determinado y el Punto de Cuenta Nº 2007-DGRH-0274 del 12 de abril de 2007, mediante el cual se acordó dichas contrataciones, circunstancias que excluye a los trabajadores de la aplicación del Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, contrariamente a lo establecido en el acto de administrativo que se recurre, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...” (Negrillas de la cita).

Que, “…los autos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a fin de dirimir una controversia entre el particular y la Administración, sin que aquella esté involucrada directamente, como ocurre en el presente caso, en el cual la autoridad administrativa debe resolver una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada, se ubica notoriamente dentro de la categoría de actos cuasijurisdiccionales…”.
Que, “…aun cuando la Administración está facultada para ejecutar sus propios actos, de conformidad con el principio de autotutela administrativa previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éste debe ser aplicado únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa que todo órgano que compone la Administración está llamado a garantizar; y no la resolución de controversias entre las partes en conflicto en las que se fundamenta el ejercicio de la función jurisdiccional…”.

Que, “…en el caso de autos al ser la Providencia Administrativa impugnada un pronunciamiento de naturaleza cuasijurisdiccional que no tiene ejecutoriedad, mal puede procederse al reenganche y pago de los salarios caídos de los (sic) PAULA FLORES JAIMES, RAIZA JOSEFINA MATA CARREÑO, YISNELL DAIS GUILLÉN OSORIO, RINA ESTRELLA ESTEBAN, ODRA BETZAY LOPEZ (sic) ROTJES, EDUARDO JOSÉ ALVAREZ (sic) QUINTERO y JOSÉ ALEXANDER BASTARDO, hasta tanto sea ratificada en esta vía contencioso-administrativa mediante la definitiva del presente recurso…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…en los casos que se solicite la suspensión de efectos respecto a estos actos cuasijurisdiccionales, la ejecutoriedad de los mismos debe ser apreciada en un criterio menos rígido que el que se aplica para los actos en los cuales la Administración ejerce su función natural y típica como lo es la de satisfacer en forma inmediata las necesidades públicas ordinarias. En efecto, en tales actos el recurso contencioso-administrativo se acerca al sentido de una apelación de una sentencia definitiva en muchos aspectos, en la cual, el efectos suspensivo es inmediato…”.

Que, “…la no suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, implicaría hasta tanto no haya pronunciamiento judicial, que los ciudadanos PAULA FLORES JAIMES, RAIZA JOSEFINA MATA CARREÑO, YISNELL DAIS GUILLÉN OSORIO, RINA ESTRELLA ESTEBAN, ODRA BETZAY LOPEZ (sic) ROTJES, EDUARDO JOSÉ ALVAREZ (sic) QUINTERO y JOSÉ ALEXANDER BASTARDO, sean reincorporados al Poder Judicial, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir por un supuesto ‘despido’, lo que constituiría una erogación económica para nuestra representada que incidiría en el presupuesto asignado al Poder Judicial, y un daño patrimonial irreparable a la República Bolivariana de Venezuela, que deviene de la ejecución de la actuación administrativa que se denuncia como lesiva, dado que de ser reincorporados los referidos ciudadanos sin observar que para el momento que fue decidido no renovarle el último contrato, no estaban amparados por la inamovilidad laboral que alegaron, se le estaría generando a dicho organismo una carga y una erogación monetaria la cual en el caso de que fuese declarado con lugar el presente recurso contencioso-administrativo de nulidad, sería imposible o de difícil restitución por la definitiva…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…Por las razones antes expuestas, esta representación solicita a ese digno Tribunal, lo siguiente: 1.-SUSPENDA los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0311-2009 de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’ SUR con sede en la ciudad de Caracas, que declaró ‘CON LUGAR’ la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos PAULA FLORES JAIMES, RAIZA JOSEFINA MATA CARREÑO, YISNELL DAIS GUILLÉN OSORIO, RINA ESTRELLA ESTEBAN, ODRA BETZAY LOPEZ (sic) ROTJES, EDUARDO JOSÉ ALVAREZ (sic) QUINTERO y JOSÉ ALEXANDER BASTARDO, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. 2.- Declarare CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad y en consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada Providencia Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…La representación judicial de la parte recurrente solicita que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0311-2009, de fecha 29 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, así manifiesta que el requisito del fumus bonis iuris se verifica de los contratos a tiempo determinado donde se evidencia que los trabajados anteriormente nombrados, fueron contratados como profesionales de apoyo, …Omissis… así mismo, señaló, para fundamentar el periculum in mora, el daño patrimonial irreparable de la República generado por el cumplimiento de la orden contenida en la providencia impugnada con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir que configuran una erogación económica que incidiría en el presupuesto asignado al poder (sic) judicial (sic).

Indica esta Juzgadora que debe analizarse, en primer término el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum in Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo (sic) del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de los hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.

En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

…Omissis…

Tal cual como se evidencia, la norma antes transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente alega en cuanto al requisito del fumus boni iuris o presunción del buen derecho que asiste a su representada por cuanto indica que se verifica de los contratos a tiempo determinado donde se evidencia que los trabajadores anteriormente nombrados, fueron contratado (sic) como profesionales de apoyo y no de asistente de tribunal, sin la condición de trabajadores permanentes, siendo el reenganche ordenado como consecuencia de tal conclusión violatorio al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

…Omissis…

Alegato éste propuesto en términos similares a uno de los fundamentos que sostiene el recurso principal referido a las violaciones de orden constitucional y legal en que incurre el acto administrativo específicamente violación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esto así considera esta Juzgadora que emitir un pronunciamiento con relación a este alegato, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito de la pretensión principal, razón por la cual debe forzosamente negarse la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide...”. (Negrillas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 31 de mayo de 2010, el Abogado Leyduin Morales, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de Informe en el cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que, “…la Juzgadora a quo, para declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada, sólo se limitó a verificar la existencia del requisito referido al fumus boni iuris, y al constatar que la argumentación de esta representación para demostrar el cumplimiento de dicho requisito era similar a uno de los fundamentos del recursos de nulidad interpuesto, es decir la existencia de los contratos a tiempo determinado donde se evidencia que los trabajadores fueron contratados como profesionales de apoyo y no como asistente de tribunal, y por tal el reenganche ordenado en la Providencia Administrativa impugnada era violatorio del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello –a su juicio- constituía un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la pretensión principal…”.

Que, “…en primer lugar se advierte que la juzgadora en su decisión desconoció las prerrogativas procesales otorgadas por la ley a la República, pues para declarar la improcedencia de dicha medida no realizó un análisis del periculum in mora, o el daño patrimonial irreparable de la República generado por el cumplimiento de la orden contenida en la providencia impugnada con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir que configuran una erogación económica que incidiría en el presupuesto asignado al Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone que cuando es la República que solicita una medida basta para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados, a saber: fumus bonis iuris y periculum in mora, con lo cual se entiende que –de ser el caso- frente a la inexistencia de uno de ellos, el Juez debe analizar el otro requerimiento a fin de determinar la procedencia o no de la medida dado que –se reitera- la presencia de dichos requisitos no son recurrentes (sic)…” (Negrillas de la cita).

Que, “…En segundo lugar, es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, que la suspensión de efectos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podía constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso…”.

Que, “…el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real…”.

Que, “…la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que resulta procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; estos son, ‘que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable’, sin descartar la adecuada ponderación de interés público involucrado y ‘evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva’, por lo que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…” (Negrillas de la cita).

Que, “…la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juez deberá examinar si existe un peligro grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…”.

Que, “…al momento de invocar la protección cautelar trajo al juez A quo elementos de convicción que probaron la apariencia de buen derecho a sus favor, como lo es, los contratos a tiempo determinados (sic) suscritos por los ciudadanos PAULA FLORES JAIMES, RAIZA JOSEFINA MATA CARREÑO, YISNELL DAIS GUILLÉN OSORIO, RINA ESTRELLA ESTEBAN, ODRA BETZAY LOPEZ (sic) ROTJES, EDUARDO JOSÉ ALVAREZ (sic) QUINTERO y JOSÉ ALEXANDER BASTARDO con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, que constan a los autos del expediente administrativo, de los cuales se puede evidenciar que los mismos fueron contratados como PROFESIONALES DE APOYO y no en el cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL, pues en modo alguno tuvieron la condición de trabajadores permanentes, además de la imposibilidad de reenganchar a los prenombrados ciudadanos en dichos cargos de carrera dentro del organismo, como lo ordenó la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, pues ello resultaría –a todas luces- violatorio de los artículos 146 Constitucional y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…la presunción de buen derecho de mi representada se deriva del acto administrativo impugnado por medio de la (sic) cual se ordenó a la Administración el reenganche y pago los (sic) caídos de los prenombrados ciudadanos, y el cual fue debidamente consignado a los autos, toda vez que se observa de su contenido el error en el que incurrió el Inspector del Trabajo al pretender ingresar como funcionario público de carrera a los prenombrados ciudadanos siendo que las relaciones de trabajo con la Administración se derivan de relaciones de trabajo a tiempo determinado, por medio del cual se comprometieron a prestar sus servicios profesionales, desempeñando funciones como PROFESIONALES DE APOYO en el tiempo establecido en el señalado contrato de trabajo y para la actividad especifica (sic) en él señalada, en virtud de la implementación del Plan de Descongestionamiento de causas penales en el Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, por lo que la naturaleza de la labor desempeñada por éstos, es de carácter no permanente, la cual culminó por el cumplimiento de un término preestablecido en las cláusulas de los respectivos contratos y no por un acto unilateral del ente patronal (despido)…” (Mayúscula de la cita).

Que, “…No pretende esta representación hacer incurrir a este digno Órgano Jurisdiccional en un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, como lo pretendió ver el Juzgador de Primera Instancia, ya que sin hacer un análisis profundo del caso, es evidente el derecho reclamado que le asiste a mi representada del solo hecho de evidenciarse la violación palpable de la norma contenida en el artículo 146 constitucional, probado con el contrato a tiempo determinado suscrito por los ciudadanos PAULA FLORES JAIMES, RAIZA JOSEFINA MATA CARREÑO, YISNELL DAIS GUILLÉN OSORIO, RINA ESTRELLA ESTEBAN, ODRA BETZAY LOPEZ (sic) ROTJES, EDUARDO JOSÉ ALVAREZ (sic) QUINTERO y JOSÉ ALEXANDER BASTARDO, con la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; tampoco pretende esta representación discutir en esta oportunidad la legalidad o no de los contratos a tiempo determinado suscrito por los prenombrados ciudadanos, se trata más bien, de hacer valer el derecho que le asiste a mi representada por el simple hecho de la existencia de los mismos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…no tiene asidero jurídico alguno el fundamento utilizado por el a quo para desestimar la presunción de buen derecho de mi representada, ya que, contrario a su dicho, sí se expresó y probó de manera clara y precisa de qué (sic) forma asiste el derecho que se reclama, pues al tratarse de una contratación mal podría ordenarse el reenganche de los ciudadanos PAULA FLORES JAIMES, RAIZA JOSEFINA MATA CARREÑO, YISNELL DAIS GUILLÉN OSORIO, RINA ESTRELLA ESTEBAN, ODRA BETZAY LOPEZ (sic) ROTJES, EDUARDO JOSÉ ALVAREZ (sic) QUINTERO y JOSÉ ALEXANDER BASTARDO, siendo que la Providencia Administrativa impugnada hace mención a que dicho reenganche debe hacerse al cargo de ‘ASISTENTE DE TRIBUNAL’, cuando ni siquiera ostentaban el mismo en la relación contractual…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…si bien es cierto tal y como se explicó al inicio de nuestra defensa, como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República de Venezuela, sólo es necesario la comprobación de uno de los requisitos exigidos en toda medida cautelar de suspensión de efectos, no es menos cierto que esta representación igualmente demostró el perjuicio de imposible reparación para la República en el caso que no sea suspendido los efectos del acto administrativo impugnado y la sentencia definitiva resulta favorable a mi representada…”.

Que, “…la no suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, implicaría hasta tanto no haya pronunciamiento judicial, que los ciudadanos PAULA FLORES JAIMES, RAIZA JOSEFINA MATA CARREÑO, YISNELL DAIS GUILLÉN OSORIO, RINA ESTRELLA ESTEBAN, ODRA BETZAY LOPEZ (sic) ROTJES, EDUARDO JOSÉ ALVAREZ (sic) QUINTERO y JOSÉ ALEXANDER BASTARDO, sean ‘reenganchados’ al Poder Judicial con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir por un supuesto ‘despido’, lo que constituiría una erogación económica para nuestra representada que incidiría en el presupuesto asignado al Poder Judicial según Decreto Nº 6.655 del 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.150 del 31 de marzo de 2009, y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.916 del 7 de abril de 2009; además de un daño patrimonial irreparable a la República Bolivariana de Venezuela, que deviene de la ejecución de la actuación administrativa contraria a la Constitución y a la Ley, que se denuncia como lesiva, además, se le estaría generando a dicho organismo una carga y una erogación monetaria la cual en el caso que fuese declarado con lugar el presente recurso contencioso-administrativo de nulidad, sería imposible o de difícil restitución por la definitiva incluso de ser ‘reenganchados’ se le estaría generando un derecho del cual no son titulares…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…Por las razones antes expuestas, esta representación solicita a esa honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada …Omissis… En consecuencia, REVOQUE la decisión apelada y SUSPENDA LOS EFECTOS de la referida Providencia Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2009, mediante el cual negó la medida cautelar solicitada y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2009 y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2009, por la Abogado Karely Martínez Benítez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2009, mediante el cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.

En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Ahora bien, esta Corte observa por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión de fondo recaída en el expediente que contiene el recurso principal de nulidad interpuesto por la Abogado Karely del Carmen Martínez Benítez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Providencia Administrativa Nº 311-2009 dictada en fecha 29 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, de la manera siguiente:

“…Al analizar la traba de la litis, se evidencia que la presente controversia tiene por objeto obtener la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el Nº 0311-2009, de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los Paula Jaimes, Raiza Mata, Yisnell Guillén, Rina Esteban, Odra López, Eduardo Álvarez y José Bastardo, ut supra identificados, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

La parte recurrente le imputa al acto dictado, la vulneración del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y por último, denuncia la presencia de los vicios de falso supuesto de hecho y derecho en el contenido de la providencia.
Ahora bien, a los efectos de resolver la presente controversia que ha sido elevada, quien hoy sentencia considera oportuno dirimir, preliminarmente, la denuncia de la norma constitucional delatada, establecida en el artículo 146 del Texto Constitucional y el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a tal denuncia, la recurrente sostiene que la Inspectoría del Trabajo al ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el reenganche de los ciudadanos Paula Jaimes, Raiza Mata, Yisnell Guillén, Rina Esteban, Odra López, Eduardo Álvarez y José Bastardo, al cargo de Asistente de Tribunal, contravino la norma constitucional y legal antes señaladas, y forzó el ingreso de personal contratado a cargos públicos, por cuanto la relación laboral de su patrocinado con éstos era de carácter contractual, regulada por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y el servicio prestado fue en calidad de Personal de Apoyo debido a la implementación del Plan de Descongestionamiento de Causas Penales en el Circuito Judicial Penal del Distrito Capital.

A criterio de este Tribunal, y para resolver el presente vicio, se hace necesario precisar la condición de la relación de empleo suscitada entre los ciudadanos previamente identificados y parte recurrente, a objeto de a resolver a posteriori lo conducente a la trasgresión delatada.

Se observa del análisis de las actas cursantes al expediente que: i) A los folios 37 al 45 copias simples de tres (3) contratos de trabajo celebrados entre Odra López y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por los lapsos comprendidos entre el 1 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, el 9 de enero al 30 de junio y el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, para desempeñar las funciones como Profesional de Apoyo en el Circuito Judicial Penal del Distrito Capital ; ii) A los folios 46 al 46 al 54 tres (3) contratos de trabajo celebrados entre el ciudadano Eduardo Álvarez y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por los lapsos comprendidos entre el 9 de enero de 2007 al 30 de junio de 2007, el 1 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 para desempeñar las funciones como Profesional de Apoyo en el Circuito Judicial Penal del Distrito Capital. Del mismo modo se observa a los folios 55 al 63, del 67 al 72 y 76 al 99, los contratos de trabajos de los ciudadanos Paula Jaimes, Raiza Mata, Yisnell Guillén, Rina Esteban, y José Bastardo celebrados con la parte hoy recurrente, con la misma vigencia que los contratos de trabajo antes descritos, para desempeñar las funciones como Profesional de Apoyo en el Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, documentos que demuestran la condición de contratados para realizar.

Pero es el caso que la Inspectoría del Trabajo mediante la Providencia Administrativa Nº 0311-2009, de fecha 29 de mayo de 2009 –hoy recurrida- ordenó el reenganche de los ciudadanos antes identificados al cargo de Asistente de Tribunales, cargo catalogado como de carrera judicial.

Ahora bien, precisado lo anterior, este Tribunal considera pertinente esbozar algunas notas el régimen de estabilidad y condición de los ciudadanos que fungen como personal contratado al servicio de la Administración Pública.
En este sentido, observa esta Sentenciadora que en relación al régimen legal aplicable al personal contratado al servicio de la Administración Pública, el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que el personal contratado al servicio de la Administración se encuentra amparado por las previsiones contenidas en la legislación laboral; de allí se desprende que, concatenadamente con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el personal contratado no ostenta una condición suficiente que le otorgue la cualidad de funcionario público, pues aunque la naturaleza del servicio conlleve a la ejecución de una actividad que -directa o indirectamente- beneficie, o represente, al Estado, no puede desconocerse que una de las características elementales del personal contratado, es la temporalidad y tecnicidad de las funciones, y que a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentran amparados por las disposiciones previstas en las leyes laborales.

Así las cosas, en el caso de autos al analizar los contratos y la providencia hoy impugnada se verificó que la condición de los hoy recurrentes era de contratados para desempeñar el cargo como Profesionales de Apoyo en el Circuito Judicial Penal –Plan de Descongestionamiento de Causas Penales del Distrito Capital- y que fueron reenganchados erróneamente, por la Inspectoría del Trabajo, al cargo de Asistente de Tribunal, creando un situación jurídica inexistente. En mérito de las anteriores premisas, inexorablemente debe concluirse que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, al dictar el acto hoy impugnado incurrió en la errónea apreciación de los hechos, al reenganchar a los ciudadanos Paula Jaimes, Raiza Mata, Yisnell Guillén, Rina Esteban, Odra López, Eduardo Álvarez y José Bastardo, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.827.177, 10.503.484, 16.900.109, 14.013.961, 16.857.025, 18.404.052 y 10.487.227, en el mismo orden, a un cargo que no detentaban; aunque no fue denunciado, es razón suficiente para declara (sic) la nulidad absoluta de la providencia administrativa refutada y reestablecer la situación jurídica infringida, conforme al artículo 25 de la Carta Magna y de acuerdo a las facultades y poderes consagrados en el artículo 259 eiusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior se hace inoficioso entrar a dilucidar el resto de los vicios denunciados. Así se decide.
Con fundamento en las alocuciones previas, este Despacho Judicial considera el (sic) acto hoy impugnado no se encuentra ajustado a derecho y por tanto resulta forzoso declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, tal como lo establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide…”.

En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal, y que en el caso in examine la medida cautelar de suspensión de efectos tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicho recurso contencioso administrativo de nulidad, y vista la satisfacción de lo solicitado por la parte apelante, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada en apelación. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por en fecha 17 de diciembre de 2009, por la Abogado Karely Martínez Benítez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de diciembre de 2009, mediante el cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión por la Abogado Karely del Carmen Martínez Benítez, contra la Providencia Administrativa Nº 311-2009 dictada en fecha 29 de mayo de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos PAULA FLORES JAIMES, RAIZA JOSEFINA MATA CARREÑO, YISNELL DAIS GUILLÉN OSORIO, RINA ESTRELLA ESTEBAN, ODRA BETZAY LÓPEZ ROTJES, EDUARDO JOSÉ ÁLVAREZ QUINTERO Y JOSÉ ALEXANDER BASTARDO, titulares de las cédulas de identidades Nos. 12.827.177, 10.503.484, 16.900.109, 14.013.961, 16.857.025, 18.404.052 y 10.487.227, respectivamente, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-R-2010-000429
MEM/

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,