JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000895
En fecha 09 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2.146 de fecha 02 de agosto de 2010, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado José Antonio Tirado Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 93.427, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL “EL NIÑO SIMÓN BOLÍVAR”, creada según Decreto Presidencial Nº 5.982 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.902 de fecha 03 de abril de 2008, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 1996, bajo el Nº 30, folio 77, Tomo 18, Protocolo Primero, cuya última protocolización ante esa Oficina de Registro, es de fecha 02 de mayo de 2008, bajo el Nº 21, Tomo 12, Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-242 de fecha 09 de junio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la mencionada Fundación, contra la ciudadana Sareyi Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº 8.913.226.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2010, por el Abogado José Antonio Tirado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más ocho (08) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 21 de octubre de 2010, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de septiembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 20 de octubre de 2010, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 18, 19 y 20 de octubre de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil diez (2010)…”. Asimismo, en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-2482 de fecha 25 de noviembre de 2010, procedente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió Oficio Nº UCI-128/2010, suscrito por la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a través del cual remitió, a su vez, diligencia suscrita por la Abogada Maribel Suárez Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.402, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual desistió “del presente Recurso”, actuaciones agregadas a los autos en fecha 14 de diciembre de 2010.
En fecha 20 de diciembre de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia en autos de lo siguiente: “…que este Órgano Jurisdiccional, acordó remitir en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diez (2010) mediante memorándum Nº 599-2010 Comprobante de Recepción de Documento de fecha 15 de diciembre de 2010, signada con el Nº AP42-R-2010-000895, contentivo de la recepción del Oficio Nº 10-2.481 de fecha 25 noviembre de 2010, emanado del JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR; por cuanto, de la verificación sistemática del Juris 2000 se evidenció que el mismo no guarda relación con el referido Expediente, así como también se constató, que el mismo cursa bajo la nomenclatura AP42-R-2010-000848, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, se agregar (sic) copia certificada del memorándum a los fines que curse en las actas del presente expediente…”.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 19 de diciembre de 2008, el Abogado José Antonio Tirado Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Regional “El Niño Simón Bolívar”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-242 de fecha 09 de junio de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la mencionada Fundación, contra la ciudadana Sareyi Perdomo, en los términos siguientes:
Señaló que en fecha 12 de noviembre de 2007, la Fundación del Niño Seccional Bolívar, inició un procedimiento de calificación de faltas en la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar “…para solicitar autorización a los fines de despedir a la trabajadora SAREYI PERDOMO (…) protegida por el Decreto Presidencial que prorroga la inamovilidad laboral por cuanto devengaba un salario de Ochocientos Once Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 811,08) como Docente II del Centro de Educación Inicial Yuruaní…”. (Mayúsculas del original)
Adujo que dicha solicitud estuvo fundamentada en las causales de despido establecidas en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la mencionada ciudadana, en fecha 02 de noviembre de 2007, paralizó injustificadamente sus actividades para acudir a una huelga que realizó un grupo de Docentes de esa Fundación, en la sede de esa Institución ubicada en la UD-145 de San Félix, sin cumplir con las condiciones previstas en el artículo 497 de la mencionada Ley.
Que dicha solicitud de calificación de falta fue declarada Sin Lugar en fecha 09 de junio de 2008, y notificada a su mandante en fecha 25 de junio de 2008.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, por una errónea e incompleta apreciación de los hechos que se desprendían de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, al considerar la Inspectoría del Trabajo que“…no constan (sic) que la trabajadora solicitada haya participado o propiciado una paralización de actividades en las instalaciones de la solicitante los días 01 y 02 de noviembre de 2007…”.
Adujo que la mencionada ciudadana había admitido los hechos con fundamento en los cuales se había solicitado la calificación de falta según “acta de contestación a la solicitud de fecha 27 de noviembre de 2008…”; y que la Inspectoría del Trabajo, al dictar el acto administrativo cuya nulidad se pretende, “…incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho [siendo que] obvió intencionalmente la participación de SAREYI PERDOMO en la paralización ilegal de actividades, que de haber sido tomados en cuenta la decisión hubiese sido otra, ya que es evidente que la ciudadana SAREYI PERDOMO, participó en la paralización ilegal de actividades de las docentes de la Fundación del Niño, Seccional del Bolívar, realizada en la sede de la UD-145 el día 02 de noviembre de 2007…”. (Mayúsculas del original)
Señaló que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una contradicción, al señalar que “…se verificó que la solicitada esta (sic) incurso en la causal de despido (sic) en el literal 'f' del artículo 102 de la LOT, tal como se mencionó en el acápite anterior, ello implica necesariamente que también incurrió en una infracción a los deberes que impone la relación de trabajo…” (Destacado de la cita).
Invocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 14 de agosto de 2008, y señaló que “…según el criterio expuesto anteriormente por su Tribunal, el Patrono esta (sic) autorizado a despedir aquel trabajador que cese ilegalmente sus actividades sin cumplir las fases del procedimiento administrativo para tramitar un conflicto o reclamación colectiva, por cuanto constituye una falta grave a sus obligaciones que le impone el contrato de trabajo, esta (sic) establecida como causal de despido en (sic) prevista en el literal 'i' del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Indicó que los trabajadores si bien tienen el derecho de ejercer la huelga o plantear conflictos colectivos, correlativamente también tenían el deber jurídico de ejercerlo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que insistió en que la paralización de las actividades por parte de la ciudadana Sareyi Perdomo el día 02 de noviembre de 2007, implicaba una grave infracción a las obligaciones fundamentales previstas en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que tal conducta “…impidió prestar el servicio de enseñanza en las condiciones prestada, (sic) violentando el derecho a la educación de los niños y niñas que acudían al Centro de Educación Inicial Yuruaní de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar…”.
Por último, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2008-242 de fecha 09 de junio de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la mencionada Fundación, contra la ciudadana Sareyi Perdomo; y que por tanto se autorice el despido de la referida ciudadana.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 08 de febrero de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“A los fines de resolver si la decisión administrativa impugnada que negó a la fundación recurrente despedir a la docente Sareyi Perdomo por considerar que no participó o propició el paro de actividades que un grupo de docentes realizó el dos (02) de noviembre de 2007, observa este Juzgado que el expediente administrativo Nº 051-2007-01-01220, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo 'Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz', cursa del folio 103 al 284 de la primera pieza, dotado de valor probatorio en su conjunto, en este sentido observa este Juzgado que la solicitud de autorización de despido interpuesta por la fundación ante la Inspectoría del Trabajo encabeza las actuaciones, en tal sentido se evidencia que ésta denuncia que la trabajadora participó en conflicto colectivo (huelga ilegal) promovida por un grupo de docentes de la fundación, así se desprende de las siguientes afirmaciones de la representación judicial de la recurrente:
(…omissis…)
Determinado que la representación judicial de la parte recurrente invocó como causal de abandono injustificado e incumplimiento grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo la participación de la docente en una huelga ilegal fomentada por un grupo de docentes pertenecientes a la fundación que laboran en distintos centros educativos del Municipio Caroní el 02 de noviembre de 2007, observa este Juzgado que la providencia recurrida consideró que en el procedimiento administrativo laboral no se demostró que la docente hubiere participado o propiciado el paro colectivo o huelga ilegal, se cita parcialmente el acto impugnado:
(…omissis…)
Destaca este Juzgado que se considera que el trabajador ha incurrido en causal de despido y procede su autorización para despedirlo cuando ha participado activamente en una huelga ilegal, en consecuencia, el carácter activo o no de la participación del trabajador en una huelga ilegal vendrá dado por una valoración de su conducta tipificada por el Inspector del Trabajo, valoración que debe ser realizada en el contexto propio de la huelga como fenómeno activo. Ahora bien, el Inspector del Trabajo al valorar dicha conducta toma una serie de datos que la realidad le ofrece y les asigna una significación jurídica; por ello se debe distinguir entre la conducta de aquellos dirigentes promotores o instigadores de la huelga ilegal, de los meros participantes, dado que en el supuesto de paro general es preciso matizar la conducta del trabajador para valorar la misma en relación con el paro colectivo y la intervención que el trabajador ha tenido en aquél, debiéndose enjuiciar de diferente manera la conducta de quienes actúan como dirigentes o instigadores del paro, persuadiendo a sus compañeros para que interrumpan el trabajo, asumiendo iniciativas para fomentarlo, extenderlo o aumentar su gravedad respecto de la conducta de aquellos que se limitaron a seguir las consignas del paro dadas por los dirigentes o promotores de la huelga, por las circunstancias y ambiente, porque no cabe exigírsele una conducta contraria a los demás, incluso por el riesgo personal que pudiera derivarse, por tales razones, se debe distinguir la conducta de aquellos dirigentes, promotores o instigadores de la huelga ilegal, cuyo despido es declarado procedente, de los meros participantes cuyo despido es declarado improcedente, por constituir unos operarios que se limitan a secundar la voluntad y decisión de la totalidad del colectivo que reclaman prestaciones laborales.
En tal sentido insiste este Juzgado que si la conducta es colectiva y se enmarca en un conflicto de esta naturaleza, como tal ha de enjuiciarse, en razón que la conducta del trabajador ha de ser valorada no aisladamente, sino enjuiciada en el marco colectivo en el cual dicha conducta debe ser enmarcada.
En este orden de ideas, la determinación de qué supuestos fácticos toma en cuenta con mayor relevancia la doctrina jurisprudencial para determinar el carácter activo de la participación del trabajador en la huelga ilegal viene dado por ostentar el carácter de dirigente, promotor e instigador de la misma y/o llevar a cabo conductas que tienden a la agravación del conflicto o su mantenimiento por un período superior.
Aplicando tales premisas al caso examinado observa este Juzgado que en la contestación de la solicitud que cursa del folio 190 y 191 de la primera pieza la mencionada docente manifestó lo siguiente:
(…omissis…)
Observa este Juzgado que de la citada argumentación presentada por la representación judicial de la trabajadora Sareyi Perdomo en sede administrativa-laboral, negó expresamente haber incurrido en falta alguna y manifestó que el 02 de noviembre de 2007: '…si me encontraba en la UD-145 en la sede de esta ciudad por cuanto a raíz de mis inquietudes con respecto a mi relación de trabajo fui invitada para dirigir una comunicación a la primera dama del estado. Así como un sin número de educadores y di unas declaraciones reclamando mis derechos producto de la relación de trabajo…', en consecuencia, considera este Juzgado que la educadora manifestó que acudió con un gran número de educadores a reclamar derechos laborales pero no admitió los hechos constitutivos de faltas laborales, es decir, haber participado como dirigente o instigadora del paro, persuadiendo a sus compañeros para que interrumpan el trabajo, en consecuencia improcedente el alegato de la recurrente de admisión de los hechos por ésta. Así se establece.
Igualmente señaló la representación judicial de la Fundación recurrente que la referida Inspectoría del Trabajo 'Alfredo Maneiro' de Puerto Ordaz incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al no valorar adecuadamente las testimoniales de las ciudadanas Ytzamar Tomasini y Yannire Mesón. Ahora bien, se observa que en el procedimiento sustanciado por la Inspectoría del Trabajo, durante el lapso probatorio, la parte solicitante promovió las testimoniales de las ciudadanas Ytzamar Tomasini y Yennire Mezzoni, cuyos testimonios fueron valorados de la siguiente manera:
'DE LAS TESTIMONIALES: Fueron promovidos tres (03) testigos.
Ytzamar Tomasini (folios 124 y 125): Manifestó que desde hace '4 años 8 meses' presta servicios en la 'Defensoría del niño (sic), niña (sic) y adolescente (sic) luz (sic) de esperanza (sic) core (sic) 8'; que en su condición de '(…) defensora del niño y del adolescente debidamente acreditada por el CMDNA (…) bajo el Nº d-003-2003 (…)', los días 01 y 02/11/2007 se traslado a '(…) los centros (sic) de educación (sic) inicial (sic), caujaro (sic), yuruani (sic) uyapar (sic) y brigada (sic) Osorio (sic) (…); que durante su recorrido por los Centros de Educación Inicial observó ‘(…) la ausencia de todo el personal docentes (sic) (…); y que en el Centro de Educación Inicial yuruani (sic), el día 02/11/2007 sólo estuvo presente el personal administrativo.
Al respecto, es una prueba aislada sin que conste en autos otro medio que lo confirmé (sic).
Nerys Mejias (sic): (folios 126 y 127): manifestó en la DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿diga la testigo porque (sic) se retiraron las docentes arriba mencionada de su puesto de trabajo? CONTESTO (sic): ‘por el comentario de que iban a un paro en la sede de la 45 por el reclamo de un porcentaje de dinero que le debían’ para este juzgador es apreciable que no fue presencial para la testigo si la solicitada participó o no en los acontecimientos del día 02/11/2007 por lo que no aportó ningún elemento que permita la resolución de la presente causa. Así se Declara.
Yanire Mezzoni: (folios 134): manifestó en la SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que ocurrido (sic) en los centros (sic) de educación (sic) inicial (sic)Yuruani el días (sic) 02 Noviembre (sic) del 2007? CONTESTO (sic): ‘La docente Sareyi Perdomo llego (sic) al preescolar se dirigió a un salón de clase (sic) aproximadamente a las 7:15 de la mañana luego salió del preescolar entre 7:25 y 7:30 de la mañana y dijo que se iba a la sede en la sede de FUNDACIÓN DEL NIÑO ubicada en la UD145 en San Félix a un paro que había’. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la trabajadora Sareyi Perdomo solicito (sic) algún tipo de permiso para abandonar su puesto de trabajo? CONTESTO (sic): ‘No, se retiró de manera voluntaria’. Con relación a la información recibida, no aportó ningún elemento que permita la resolución de la presente causa en razón de que no se probó que la solicitada haya paralizado las actividades o haya participado en la mencionada protesta del día 02/11/2007. Así se Declara’.
Del contenido de la providencia administrativa previamente citada, se evidencia que la Administración Laboral respecto a los testigos presentados por la parte solicitada, determinó que no quedaba demostrada la participación de la trabajadora en los hechos objeto de la referida solicitud de calificación de faltas, observando este Juzgado que la participación activa de la docente como promotora o instigadora del paro colectivo no solamente no se demuestra con tales testimoniales, sino que el hecho constitutivo de la falta laboral, de participar como promovente, instigadora o propiciadora del paro colectivo no fue invocado por la fundación recurrente y que resultaba indispensable alegarlo y probarlo para declarar la procedencia del despido. Así se establece.
Observa este Juzgado que fue igualmente denunciado por la fundación recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que no fue valorado correctamente la publicación de la noticia contentiva de denuncias del personal docente de la Fundación Regional ‘El Niño Simón’ Bolívar para reclamar reivindicaciones salariales, noticia ésta perteneciente al Diario ‘Nueva Prensa’, a tal efecto esgrimió: ‘Esta valoración no es correcta si se toma en cuenta que el objeto del medio probatorio era demostrar que el día 01 de noviembre y siguientes las docentes de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar declararon un paro indefinido por reivindicaciones laborales que se realizó en la sede de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar ubicada en la UD-145 de San Felix… Esta noticia que representa un hecho comunicacional por cuanto se cumplen los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº … no fue tomada en cuenta por la Inspectora del Trabajo a pesar que fue debidamente promovidas en el escrito de pruebas como documental…’.
Respecto a este particular, este Juzgado Superior observa que fue acompañado por la representación judicial de la parte recurrente como medio probatorio contentivo en el expediente administrativo respectivo el cual posee valor probatorio como unidad, recorte del diario ‘Nueva Prensa’ de fecha 12 de octubre de 2007 titulado ‘Docentes de la Fundación del Niño exigen cancelación del aumento salarial’. Igualmente consta recorte de prensa del diario ‘Nueva Prensa’, fechado 02 de noviembre de 2007 y titulado: ‘Docentes de la FDNB declaran paro indefinido por reivindicaciones laborales’.
En conexión con los mencionados recortes de prensa, es menester analizar la valoración que de tal medio probatorio realizó la Administración Laboral en el texto de la providencia administrativa denunciada, citándose fragmentos de la misma:
'DE LA PARTE SOLICITANTE: En fecha 04/12/2007, el representante legal presentó escrito de pruebas en cuatro (04) folios y cuatro (04) anexos, folios 100 al 107, admitido por auto de fecha 07/12/2007 (folios 108 y 109), el cual se señala y analiza a continuación:
DE LAS DOCUMENTALES:
Marcado ‘A’: Copia fotostática del Cuerpo ‘A’, pagina (sic) A-8 del diario Nueva Prensa del día 12 de Octubre (sic) del año 2007 (folio 104), el cual opone para todos efectos procesales a la trabajadora Sareyi Perdomo, contentivo de las declaraciones dadas por las docentes, donde expresaron las siguiente(sic): ‘si no nos pagan el 1 de noviembre pararemos las clases sin importarnos nada’; promovida a los fines de demostrar que ‘(…) la Docente PERDOMO T. SAREYI J. al estar presente en la fotografía central de la noticia (…) convalidó el llamado publico (sic) y notorio de paralizar las actividades escolares (…) sin cumplir los parámetros (sic) establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (…)’.
‘Demostrar la voluntad publica (sic) y notoria de PERDOMO T. SAREYI J. De ausentarse de su puesto de trabajo (…) y llamar a huelga al resto de sus compañeras (…)’.
Marcada ‘B’: Copia fotostática de nota de prensa intitulada ‘DOCENTES DE LA FDNB DECLARAN PARO INDEFINIDO POR REIVINDICACIONES SALARIALES’, publicada en la sección Educación, página A8 del diario ‘Nueva Prensa de Guayana’ en fecha 02/11/2007 (folio 105); promovida a los fines de demostrar que ‘(…) un grupo de docentes de la Fundación del Niño Bolívar (…) realizó una paralización de sus actividades como mecanismo de protesta para exigir el supuesto aumento del 40% decretado por el Presidente de la República, sin cumplir los pasos previos (…)’.
Con relación a los recortes de prensa, no son el instrumento idóneo a los fines de constatar si la solicitada paralizó o no (supuestamente) sus actividades en la Fundación del Niño tomando en cuenta que la información descrita en los recortes de marras fue reseñada de forma genérica sin especificar cuales de las docentes había emitido tales declaraciones. Así se Declara’.
En tal sentido atendiendo al contenido de la providencia administrativa impugnada y específicamente a la publicación del diario ‘Nueva Prensa de Guayana’, se evidencia el paro colectivo convocado por los docentes de la fundación, pero no que la ciudadana Sareyi Perdomo, haya participado activamente el 02 de noviembre de 2007, como promotora o instigadora de la paralización colectiva de las actividades, por las razones expuestas, estima este Juzgado que la denuncia de vicio de falso supuesto de hecho invocada por la parte actora con fundamento en que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas que promovió en la instancia administrativa, debe ser desechada, toda vez que de los elementos analizados supra quedó demostrado que no existieron elementos de convicción suficientes para demostrar que la mencionada trabajadora participó activamente como promotora o instigadora del paro colectivo de actividades docentes el 02 de noviembre de 2007 y tal como se determinó anteriormente la mera participación del trabajador en una huelga o paro colectivo no determina la procedencia del despido dadas las condiciones colectivas de la paralización. Así se establece.
En virtud de lo explanado, este Juzgado considera que la decisión de la autoridad administrativa de declarar sin lugar la solicitud de calificación de faltas, por no constar en el procedimiento administrativo laboral, prueba cierta que la trabajadora hubiere participado o propiciado activamente el paro colectivo de actividades promovido por los docentes de la identificada Fundación el 02 de noviembre se 2007, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe declararse sin lugar el presente recurso. Así se decide…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente recurso de apelación y, al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó el régimen de competencia que había sido atribuido a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Así tenemos, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, aplicable ratio temporis, en los términos siguientes:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, vigente para el momento de la interposición del presente recurso, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales.
Es por ello, que esta Corte confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto para la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte el cambio de criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros Vs. Central La Pastora, C.A.), en relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales cuando se trate de pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la solicitudes de nulidad de tales Providencias Administrativas, como sucede en el caso que nos ocupa.
En tal sentido, estableció la mencionada Sala que la competencia para conocer en tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, dado que para el momento de interposición del presente recurso de apelación, en fecha 29 de julio de 2010, no se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial antes aludido, sino que la competencia de esta Corte, en casos como el de autos, venía dada según el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la referida sentencia Nº 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004, (caso: Tecno servicio Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 22 de septiembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 20 de octubre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 18, 19 y 20 de octubre de dos mil diez (2010). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil diez (2010), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… omissis…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que el asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Antonio Tirado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL “EL NIÑO SIMÓN BOLÍVAR”, contra la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida Fundación, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-242 de fecha 09 de junio de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la referida Fundación contra la ciudadana Sareyi Perdomo.
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3. FIRME la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000895
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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