JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2010-001153

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la Abogada Patricia Ballesteros inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.427, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA- LOTERÍA DEL TÁCHIRA, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, regido por la Ley del instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial Legislativa del estado Táchira, Nº2155 de fecha 5 de noviembre de 2008, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-20004065-3, contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2010, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, que “…negó la apelación contra el auto interlocutorio de fecha 25 de octubre de 2010…”.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de cinco (5) días de despacho, más nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la Apoderada Judicial de la parte recurrente, consigne copia certificada de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Wilmer Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.025, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira-Lotería del Táchira, mediante el cual solicitó se oficie al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, a los fines que remita a esta Alzada las copias certificadas que fueron solicitadas por esa representación judicial, en fecha 16 de noviembre de 2010, y que no han sido expedidas por el Juzgado de Instancia, para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2010, en virtud del recurso de hecho interpuesto.

En fecha 7 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Patricia Ballesteros, mediante el cual desiste del recurso de hecho.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 17 de noviembre de 2010, la Abogada Patricia Ballesteros, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, interpuso Recurso de Hecho, contra la decisión interlocutoria de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante el cual se negó la apelación ejercida contra el auto interlocutorio dictado en fecha 25 de octubre de 2010, ante esa misma instancia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “Por escrito presentado ante el juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo Región los Andes, en fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), la Sociedad Mercantil “C.A., NORINCA PROMOCIONES”, ya identificada, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, SUSPENSIÓN DE EFECTOS y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra la Resolución Nº 2009, contenida en el acta Nº 049 de la Reunión Ordinaria de Junta Directiva del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, también denominado LOTERÍA DEL TÁCHIRA, dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA…”.

Relató, que por auto de fecha 27 de abril de 2010, se admitió el referido recurso de nulidad y que el 6 de mayo de 2010, “…mediante fallo interlocutorio resuelve: `PRIMERO: PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada (…). SEGUNDO: Se ordena a la parte recurrente consignar una fianza de (sic) bancaría empresa bancaría o compañía de seguros por el monto Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 960.000,00), y deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndose que sólo una vez otorgada la garantía se materializaran los efectos de la mencionada suspensión, asimismo que la no presentación de la garantía dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio…´ (Negrilla y resaltado propio de la recurrente)

Señaló, que en fecha 17 de junio de 2010, la Sociedad Mercantil “C.A., Norinca Promociones”, consigna un contrato de fianza judicial constituida por la Sociedad Mercantil “Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A”.

Indicó, que en fecha 16 de septiembre de 2010, solicitó ante el Juzgado A quo, la revocatoria de la medida cautelar acordada, por cuanto la fianza consignada no reúne los requisitos legales.

Agregó, que el Juzgado A quo ante tal solicitud, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, modificó el fallo interlocutorio dictado en fecha 6 de mayo de 2010, “…al resolver lo peticionado en los siguientes términos: `…constatándose que la referida norma se refiere `(l)a consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez…´ lo cual constituye un error material en la norma invocada, pues, la fianza solicitada se refiere al supuesto previsto en el ordinal 1º del aludido artículo, que incluye entre otras, fianzas de establecimientos mercantiles, de allí que al cumplir la garantía consignada con los extremos exigidos en la decisión de fecha 06 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional acepto la referida fianza…´. (Resaltado Propio de la recurrente)

Expresó, que solicitó la nulidad de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2010.

Manifestó, que el Juzgado A quo, mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2010, declaró improcedente la solicitud nulidad del auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2010.

Relató, que “Aun cuando es evidente que la Juez niega haber `aclarado´ el auto de mayo, no dice que forma procesal o institución utilizo (sic) para modificar el fallo, por lo que en virtud de la decisión anterior, esta representación mediante diligencia ejerce el correspondiente recurso ordinario de apelación en contra del auto de fecha 25 de octubre de 2010”.

Indicó, que “En fecha 04 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, por auto resuelve respecto de la apelación ejercida lo siguiente: `… (…) En atención a la sentencia y norma transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, mediante auto apelado este Órgano Jurisdiccional negó por improcedente la nulidad del auto de mero trámite de fecha 22 de septiembre de 2010, de lo cual se evidencia que el auto apelado de fecha 25 de octubre de 2.010, no resulta susceptible de apelación a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de procedimiento Civil, toda vez que no produce gravamen irreparable a las partes; en consecuencia, se niega oír la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrida…´. Contra la negativa de oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 25 de octubre de 2.010, es que esta representación ejerce el presente recurso de hecho…”.

Declaró, respecto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de octubre de 2010 que, “Tal como esta Corte apreciara, el Juzgado Aquo (sic) NIEGA la nulidad de un fallo que modifica otro violentando la estabilidad de los actos firmes (cosa juzgada formal) creando indefensión y evitando el cumplir su propia decisión, acto que en forma alguna podía mantener su vigencia, por lo tanto el auto que DECIDE NO REMEDIAR LA LESIÓN CONSTITUCIONAL NO ES UN ACTO DE MERO TRÁMITE, tal como en diversos fallos lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional”.

Por último, indicó que “Por cuanto la negativa de oír la apelación se produjo el día 04 de Noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 305 del CPC, SE CONCEDEN SEIS DÍAS DE TERMINO DE LA DISTANCIA MÁS CINCO DÍAS DESPACHO, SIENDO TEMPESTIVA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE HECHO, así mismo se presentan sin copias dado que el Tribunal Aquo (sic) aun no las ha proveído tal como lo establece el artículo 306 eiusdem, por lo tanto solicitamos se acuerde oír la apelación incoada tempestivamente contra el auto de fecha 25 de Octubre de 2010”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso, la Abogada Patricia Ballesteros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira-Lotería del Táchira, interpuso el presente recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, que “…negó la apelación contra el auto interlocutorio de fecha 25 de octubre de 2010…”.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.

Con fundamento en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo que a las Cortes de lo Contencioso Administrativo les corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, para conocer del Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada Patricia Ballesteros, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, contra la decisión interlocutoria de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante el cual se negó la apelación ejercida contra el auto interlocutorio dictado en fecha 25 de octubre de 2010, se observa lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2011, que cursa al folio veinticinco (25) del presente expediente, la Abogada Patricia Ballesteros, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, manifestó su voluntad de desistir del presente del recurso de hecho interpuesto en los siguientes términos: “…Por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo Región los Andes, no proveyó las copias fotostáticas certificadas de las actas procesales que debían acompañarse al presente recurso de hecho, situación no imputable a esta representación, solicito la imposición de la sanción correspondiente en conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo en conformidad con el artículo 265 eiusdem DESISTO del presente recurso de hecho” (Negrillas y resaltado del original).

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
En tal sentido, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente que corre inserto a los folios diez (10) y once (11) del expediente judicial, poder especial otorgado por el ciudadano Ángel Santiago Pernia Pérez , titular de la cédula de identidad Nº 5.344.206, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira-Lotería del Táchira, a la Abogada Patricia Ballesteros, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 44, Tomo 50, en el cual consta lo siguiente: “…así como le otorgamos facultad expresa para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad y disponer del derecho en litigio, en fin realizar todas aquella diligencias que considere convenientes para el mejor desempeño del mandato que aquí le otorgamos, sin limitación de ninguna especie…”.

Así bien, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de hecho interpuesto por la Abogada Patricia Ballesteros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira- Lotería del Táchira, contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, que “…negó la apelación contra el auto interlocutorio de fecha 25 de octubre de 2010…”. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud de imposición de sanción establecida en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Corte que para la procedencia de la misma, el Juez de Instancia debió haber negado las copias solicitadas o en su defecto retardar injustamente su expedición; al respecto, esta Corte no evidencia de las actas procesales que el Juzgado se haya negado a expedir las copias solicitadas, o que haya existido un retardo injustificado para expedir las mismas, por cuanto el recurrente señala en su escrito de fecha 2 de diciembre de 2010, presentado ante esta Instancia, que “…el Aquo no despacho los días 22, 22 (sic) 26 y 29 de noviembre de 2010…”, razón por la cual no existía posibilidad de expedir las mismas. En consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de imposición de sanción correspondiente a lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho interpuesto por la Abogada Patricia Ballesteros, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA- LOTERÍA DEL TÁCHIRA, contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2010, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, que “…negó la apelación contra el auto interlocutorio de fecha 25 de octubre de 2010…”.

2. HOMOLOGA el desistimiento expreso.

3. IMPROCEDENTE la solicitud de imposición de multa solicitada.

4. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2010-001153


En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

La Secretaria,