JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2007-000006

En fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2007-8957 de fecha 04 de diciembre de 2007, proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AUDELINA TINEO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.693.764, asistida por la Abogada Edith Urdaneta de Lameda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.451, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2006, por el Abogado Jairo Enrique Molero Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.917, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad del Zulia, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 de noviembre de 2006, mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la parte actora y desestimó la oposición presentada por la parte recurrida durante la fase probatoria.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Juez Presidente Andrés Eloy Brito; Juez Vicepresidente, Enrique Sánchez; y Juez, María Eugenia Mata.

En fecha 04 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de marzo de 2009, transcurridos los lapsos a que se refiere el auto de fecha 04 de marzo de 2009, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 23 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 14 de febrero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de noviembre de 2002, la ciudadana Audelina Tineo Moreno, asistida por la Abogada Edith Urdaneta de Lameda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad del Zulia con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…presté servicios para LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA en forma real, efectiva y permanente desde el primero (1º) de Octubre (sic) de 1970 hasta el quince (15) de Febrero (sic) de 1999. Durante tan larga relación laboral, ejercí funciones administrativas, como Directora del Instituto de Criminología de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, el 17 de Abril de 1997, siendo éste el último servicio prestado hasta el término de la relación laboral…” (Mayúscula de la cita).

Que, estando “…en el ejercicio de la Dirección del Instituto de Criminología de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en fecha 17 de Junio de 1997 solicité mi jubilación, notificando que continuaría ejerciendo la Dirección del Instituto de Criminología nombrado, cargo para el cual había sido designada, con vigencia a partir del 17 de Abril de 1997…”.

Expresó, que el beneficio de jubilación le fue acordado “…a partir del 01 de Julio (sic) de 1997 (…) por el Ciudadano (sic) Rector Neuro Villalobos, mediante Oficio R-009374 de fecha 17 de Diciembre de 1997, sin embargo continué la prestación de mis servicios como Directora del citado Instituto de Criminología, es decir, sin procesarse la Liquidación y pago de mis prestaciones sociales y demás derechos laborales…”.

Que, “…La (sic) Liquidación (sic) y pago de mis prestaciones sociales fue realizada por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, el 10 de Julio (sic) de 2000, sin atender mi pedimento de que la Liquidación y pago de mis prestaciones sociales abarcara todo el tiempo de servicios prestados, desde mi ingreso, el Primero (sic) de Octubre (sic) de 1970 hasta el 15 de Febrero (sic) de 1999 cuando entregué la Dirección del Instituto de Criminología de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas…” (Mayúscula de la cita).

Alegó, que “…el 10 de Julio de 2000, sólo recibí el pago de ANTIGÜEDAD por 27 años de servicios, cuando legalmente debí recibir la remuneración de la ANTIGÜEDAD por el término de 28 años y 04 meses (…). En la Liquidación y pago de mis derechos laborales al término de la relación laboral, existe diferencia tanto en lo que respecta a la duración de la relación laboral como en lo que respecta al salario tomado como base de cálculo. Es decir, LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA me liquidó y pagó una prestación de servicios por 27 años con una base de cálculo de 1.620 días de salario a razón de Bs. 46.965,11 cuando legal y contractualmente, me corresponde el pago de 1.680 días de salario a razón de Bs. 80.558,39, pues para el día 15 de Febrero (sic) de 1999, fecha en la cual concluyó la prestación de servicios, mi remuneración mensual la conformaron los siguientes conceptos: Salario o sueldo, Bs. 1.251.705,00; Prima como Titular: Bs. 66.223; Prima como Directora del Instituto de Criminología: Bs. 146.770,00…” (Mayúscula de la cita).

Que, terminada la prestación efectiva de sus servicios en fecha 15 de febrero de 1999, comenzó a devengar la pensión de jubilación correspondiente “…pero en su monto LA UNIVERSIDAD DEL ZULA me adeuda una Diferencia en el concepto de Prima como Directora Promedio (…) me paga la cantidad de Bs. 4.987,00 por mes y debe pagarme la cantidad de Bs. 26.054,00 por mes, contado a partir del mes de Febrero (sic) de 1999 hasta el mes de Noviembre (sic) de 2002 y, los que se vayan causando en el futuro de los respectivos incrementos contractuales hasta su definitivo cumplimiento o normalización…” (Mayúscula de la cita).

Señaló, que “…la falta de oportuna respuesta por parte del Rector ha afectado mi persona, ha causado graves daños a mi salud y me ha conducido a tratamientos médicos desde Mayo de 2002. Distintos médicos me han diagnosticado: cefaleas y angustias con alcances depresivos y afecciones gástricas, obligándome a ingerir los medicamentos que han recetado y continúan recetándome pues la lesión o daño a mi salud permanece ante la incertidumbre de la solución a los reclamos justos y legales que tengo planteados a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA…” (Resaltado del original).

Por último, solicitó que la República conviniese en pagarle lo siguiente: “…1) La cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 63.659.758,10) por concepto de diferencia en la Liquidación del derecho de ANTIGÜEDAD (…). 2) La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 969.082,00) por concepto de diferencia en la Prima Directiva Promedio en la Pensión de Jubilación, por el período comprendido entre Febrero de 1999 y Noviembre de 2002, mas las que se vayan causando desde Diciembre de 2002 hacia el futuro a razón de Bs. 21.067,00 en cada mes y su incremento si lo hubiere y hasta que cumpla definitivamente con su incorporación en la Pensión de Jubilación que me corresponda de por vida. 3) La corrección monetaria sufrida por las cantidades de dinero adeudadas, desde la fecha en que fueron exigibles hasta la fecha en que realice el pago efectivo de las acreencias citadas en los numerales precedentes (…). 4) En indemnizarme por el daño moral que he sufrido al afectar mi salud, la evidente negligencia con que ha tratado mi solicitud de recálculo de mis derechos laborales, formulado desde Julio (sic) de 1998, reiterado en forma permanente y que hasta la presente fecha no ha resuelto…” (Mayúscula de la cita).

-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 26 de octubre de 2006, el Abogado Lothar Stolbun Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), en los términos siguientes:

Indicó, que promovió la exhibición de documentos a los fines de que “…LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA traiga a las actas, todo el Expediente contentivo de los antecedentes administrativos pertinentes al proceso de jubilación de AUDELINA TINEO MORENO y a su reclamo de (sic) que le fueran (sic) recalculadas y pagada la Antigüedad y demás derechos laborales (…). Quien compareció aduciendo representar a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, trajo a las actas como documentos que rielan como tales `antecedentes administrativos´, escasos diecisiete (17) documentos o folios (…), cuando en el respectivo expediente (…) reposan numerosos documentos que es menester traer a las actas procesales (…). Para dar cumplimiento a la exigencia legal de consignar prueba fehaciente de que en poder de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA se encuentran los documentos cuya exhibición promueve mi mandante, consigno en treinta y seis (36) folios útiles, documentos producidos desde el año 1997, los cuales demuestran toda la actuación de las partes con ocasión del asunto que nos ocupa…” (Mayúscula de la cita).

Igualmente promovió la exhibición de documentos con la finalidad de que “…LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA traiga a las actas, los Informes producto de los estudios encomendados a los doctores: 1) Paul Aponte, Director de Asesoría Jurídica de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, cuya existencia LO EVIDENCIA EL Oficio Número CU.0031.2002 de fecha 15 de enero de 2002, dirigido por la Secretaria del Consejo Universitario, Rosa A. Nava y recibido por el ciudadano Rector, Dr. Domingo Bracho, el 04 de febrero de 2002; documento que está promovido para satisfacer la exigencia de Ley, bajo el Particular Año 2002, de la Primera Promoción de este escrito y el Oficio No. CU2941-200 de fecha abril 26 de 2000, remitido a mi mandante por la Secretaria del Consejo Universitario (…). 2) Mervin González, Director del Centro de Investigación y Estudios Laborales (CIELDA), cuya existencia emana de los documentos que rielan bajo el Particular Primero Año 2002, Oficio No. CU. 0952-2002 de fecha marzo 4 de 2002…” (Mayúscula de la cita).

Que, Promovió “…el mérito del documento original emanado de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, el cual fehacientemente da fe del lapso en que mi representada ocupó la Dirección del instituto de Criminología `Dra. Lolita Aniyar de Castro´ adscrito a la Facultad de Derecho de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA…” (Mayúscula de la cita).

Que, Promovió “…la EXHIBICIÓN DE LOS COMPROBANTES DE PAGO de los meses comprendidos entre el 1º de agosto de 2000 al 31 de diciembre de 2000…”, para demostrar la diferencia de lo pagado después de hacerse efectiva la liquidación de las Prestaciones Sociales en fecha 10 de julio de 2000 (Mayúscula de la cita).

Sostuvo, que “…Por cuanto el contrato escrito impugnado hace referencia de que se convino en pagarme la cantidad de Bs. 17.031.093,00 por concepto de honorarios profesionales por el período contratado, promueve mi representada que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA exhiba los comprobantes de pago de tales honorarios…” (Mayúscula de la cita).

Señaló, que “…para demostrar el daño a mi organismo pido a ese Honorable Tribunal requieran informe a la sociedad mercantil AME ZULIA, C.A., situada en la Avenida 10 entre Calles 67 y 65 de la Parroquia Olegario Villalobos y requiera informe de la asistencia prestada a mi mandante durante el año 2002…” (Mayúscula de la cita).

Que, “…Por cuanto LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA tiene adscrito el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación, el cual brinda atención médica al personal activo y jubilado, promueve mi representada la exhibición de la historia médica de su persona, llevada desde el año 2002, atendida por las médicas MARTHA RIVERO y LIGIA NÚMEZ (sic)…” (Mayúscula de la cita).

Por último, alegó que “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve mi mandante que, LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA traiga a las actas, los Informes emanados de la Dirección de Asesoría Jurídica de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en los casos que sirven de precedentes para la situación similar de mi representada y que produjo el recálculo de las prestaciones sociales a saber: OSCAR NAVEDA AMAYA, RAFAEL ACOSTA MARTÍNEZ, JUAN LAYA BAQUERO y MARIO PINEDA URRUTIA, finalmente respecto al Dr. NEURO VILLALOBOS, ex Rector…” (Mayúscula de la cita).

-III-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS

En fecha 02 de noviembre de 2006, el Abogado Jairo Enrique Molero Ferrer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de La Universidad del Zulia, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 26 de octubre de 2006, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que su mandante “…produjo todos los antecedentes administrativos referidos al caso concreto y a los elementos objeto de controversia y no, como pretende la querellante, incluir dentro de ellos una serie de comunicaciones y oficios que no guardan perfecta pertinencia con el hecho de que estando jubilada la ciudadana AUDELINA TINEO, procedió a continuar vinculándose con mi mandante como contratada; por lo que siendo impertinentes solicito no sean tomados como pruebas…”.

Manifestó oposición a la exhibición respecto a los estudios encomendados a los doctores Paúl Aponte y Mervin González “…por cuanto este tipo de informes es considerado de acuerdo a la reglamentación interna de La Univesidad del Zulia, como INFORMACIÓN CONFIDENCIAL y por lo tanto no pueden ser estimados como pruebas en el presente caso. Estos tipo de estudios son procedimientos consultivos en los cuales se requiere una opinión específica para casos particulares que no constituyen otra cosa que meras opiniones sin carácter vinculante alguno…”

Señaló, que igualmente debe tenerse como confidencial lo solicitado en el particular noveno del escrito de promoción de pruebas, mediante el cual la actora pretende que su representada “…traiga a las actas los informes emanados de la Dirección de Asesoría Jurídica de La Universidad del Zulia, en los casos referidos a los ciudadanos OSCAR NAVEDA AMAYA, RAFAEL ACOSTA MARTÍNEZ, JUAN LAYA BAQUERO, MARIO PINEDA URRUTIA, y NEURO VILLALOBOS…”

Igualmente se opuso a “…la Exhibición de los Comprobantes de Pago, puesto que los mismos fueron entregados en su oportunidad a la actora, como normalmente se realiza en estos casos…”.

Alegó, que se opone a las pruebas presentadas en los apartes séptimo y octavo mediante los cuales solicita requerir informes a la Sociedad Mercantil Ame Zulia, C.A., y al Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, por cuanto “…no se determinó en el libelo cuáles eran los hechos, si los hubiere, causante del daño sufrido alegado; por otra parte no existe relación de causalidad entre la situación de hecho controvertida en la presente querella y los supuestos daños sufridos…”
Finalmente, solicitó que “…por ser impertinentes las probanzas promovidas por la querellante y cuya oposición solicito, sean declaradas inadmisibles y en consecuencia no sean estimadas en el presente proceso…”.

-IV-
DEL AUTO APELADO

En fecha 14 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual desestimó la oposición presentada por el Apoderado Judicial de La Universidad del Zulia, contra las pruebas promovidas por la parte recurrente, en los términos siguientes:

“…Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 26 de octubre de 2006 por el abogado Lothar Stolbun Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Audelina Tineo Moreno, mediante el cual promueve pruebas y visto asimismo el escrito presentado el 2 de noviembre de 2006 por el abogado Jairo Molero Ferrer, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad del Zulia, mediante el cual se opone a las pruebas presentada por dicho abogado, este Tribunal para proveer observa:

Por cuanto en el Capitulo (sic) I denominado `DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS´ del escrito de pruebas, el mencionado abogado promueve el mérito favorable que se desprende de los autos, `…especialmente los relativos a los hechos no contradichos por la parte demandada, quien rechaza la acción y pretensiones de mi representada argumentando el efecto retroactivo de un contrato de trabajo para una labor determinada…´, a cuya admisión se opone el apoderado judicial de la parte querellada por considerar estos alegatos impertinentes, este Tribunal observa:

Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la impertinencia o ilegalidad que conlleva a la inadmisión de una prueba es solo la que se evidencia de manera palpable, indudable, clara e innegable.

Así la prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos controvertidos en el proceso, y la impertinente es aquella ajena a tales hechos, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarden relación con lo debatido.

Ahora bien, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a los alegatos expuestos por la promovente, en consecuencia, tampoco tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la oposición formulada, correspondiendo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los argumentos señalados por las partes, así como de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

Respecto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en los Particulares Primero, Cuarto, y Quinto del Capítulo I del escrito de pruebas, a cuya admisión se opone el apoderado judicial de la parte recurrente con fundamento en su impertinencia, por cuanto el promovente produjo con el escrito de pruebas copias fotostáticas de los documentos cuya exhibición solicita, suministra los documentos solicitados y proporciona datos relativos a la información contenida en los documentos solicitados, con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de prueba, este Juzgado de Sustanciación admite la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimando la oposición formulada.

En cuanto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en los Particulares Segundo y Noveno del Capítulo I del escrito de pruebas, a cuya admisión se opone el apoderado judicial de la parte querellada con fundamento en su impertinencia y que citados documentos son calificados como confidenciales por la reglamentación interna de la Universidad del Zulia, por cuanto el promovente produjo con el escrito de pruebas copias fotostáticas de los documentos cuya exhibición solicita y suministra datos relativos a la información contenida en los documentos solicitados, con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de prueba, este Juzgado de Sustanciación de conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, admite la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimando la oposición formulada.

…omissis…

En cuanto a la documental promovida en el Particular Tercero del Capítulo I del escrito de pruebas, y producida con dicho escrito en original, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

En relación a la prueba de informes promovida en el Particular Séptimo del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a efectos que se requiera de la sociedad mercantil Ame Zulia, C.A., a fin de que informe `…de la asistencia prestada a mi mandante durante el año 2002.´, a la que se opone la representación judicial de la parte querellada con fundamento `en que no se determinó en el libelo cuales eran los hechos, si los hubiere, causantes del daño sufrido alegado; por otra parte, no existen relación de causalidad entre la situación de hecho controvertida en la presente querella y los supuestos daños sufridos…´ así como su impertinencia, con respecto a dicho alegato este Juzgado observa que la falta de vinculación de la prueba de informes con lo debatido, no es posible determinarla con su sola proposición `…porque sería necesario examinar el resultado de la prueba de informes; en concreto, las copias o la información solicitada, por ejemplo´ (Dr. José Duque Corredor, Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Pág. 118), por lo antes expuesto este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada.

…omissis…

Respecto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el Particular Octavo del Capítulo I del escrito de pruebas, por cuanto el promovente señala con precisión los documentos cuya exhibición solicita y suministra datos relativos a la información contenida en los mismos, cumpliendo con el régimen jurídico de la promoción de prueba, este Juzgado de Sustanciación admite la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimando así la oposición formulada…” (Resaltado del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2006, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se declaró Sin Lugar la oposición formulada a las pruebas promovidas por la parte recurrente en el presente recurso contencioso funcionarial, y en tal sentido se tiene que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis para la fecha de la interposición del recurso de apelación, establecía lo siguiente:

“…El Presidente, el Secretario y el Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia constituyen el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, y los titulares de dichos cargos en cada Sala formarán a su vez el Juzgado de Sustanciación de la respectiva Sala.

Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación…”

Ello así y aplicando analógicamente el artículo antes transcrito, siendo que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional se declara Competente para conocer de la misma y así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia esta Corte pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2006, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, y a tal efecto observa:

En cuanto a la oposición de pruebas el artículo, 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinente…”.

De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas obedece a que las mismas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, la existencia de una razón legal para su inadmisibilidad, o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.

En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 00215 de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas), lo siguiente:

“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.-

Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso sub examine a lo antes expuesto, esta Corte observa que el Apoderado Judicial de la parte recurrida en fecha 02 de noviembre de 2006, interpuso escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora el 26 de octubre de 2006, las cuales consistían en: 1) la exhibición todo el expediente contentivo de los antecedentes administrativos del caso; 2) la exhibición de “…los Informes producto de los estudios encomendados a los doctores: 1) Paul Aponte, Director de Asesoría Jurídica de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, cuya existencia LO EVIDENCIA EL Oficio Número CU.0031.2002 de fecha 15 de enero de 2002, dirigido por la Secretaria del Consejo Universitario, Rosa A. Nava y recibido por el ciudadano Rector, Dr. Domingo Bracho, el 04 de febrero de 2002; documento que está promovido para satisfacer la exigencia de Ley, bajo el Particular Año 2002, de la Primera Promoción de este escrito y el Oficio No. CU2941-200 de fecha abril 26 de 2000, remitido a mi mandante por la Secretaria del Consejo Universitario (…). 2) Mervin González, Director del Centro de Investigación y Estudios Laborales (CIELDA)…”, 3) “…el mérito del documento original emanado de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, el cual fehacientemente da fe del lapso en que mi representada ocupó la Dirección del Instituto de Criminología `Dra. Lolita Aniyar de Castro´ adscrito a la Facultad de Derecho de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA…”; 4) la exhibición de los comprobantes de pago de los meses comprendidos entre el 1º de agosto de 2000 al 31 de diciembre de 2000; 5) la exhibición de los comprobantes de pago por la cantidad de “Bs. 17.031.093,00 por concepto de honorarios profesionales por el período contratado”; 6) la prueba de informes “…a la sociedad mercantil AME ZULIA, C.A., situada en la Avenida 10 entre Calles 67 y 65 de la Parroquia Olegario Villalobos y requiera informe de la asistencia prestada a mi mandante durante el año 2002…”; 7) la exhibición de la historia médica de la recurrente desde el año 2002, “…Por cuanto LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA tiene adscrito el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación, el cual brinda atención médica al personal activo y jubilado…”; y 8) la exhibición de “…los Informes emanados de la Dirección de Asesoría Jurídica de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en los casos que sirven de precedentes para la situación similar de mi representada y que produjo el recálculo de las prestaciones sociales a saber: OSCAR NAVEDA AMAYA, RAFAEL ACOSTA MARTÍNEZ, JUAN LAYA BAQUERO y MARIO PINEDA URRUTIA, finalmente respecto al Dr. NEURO VILLALOBOS, ex Rector…”.

Ahora bien, en cuanto a la oposición efectuada por la parte recurrida con relación a las pruebas promovidas por su contraparte, observa esta Corte que la misma se circunscribe a: 1) la oposición a la exhibición todo el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la recurrente, alegado que no todos “…guardan perfecta pertinencia con el hecho de que estando jubilada la ciudadana AUDELINA TINEO, procedió a continuar vinculándose con mi mandante como contratada…”; 2) La oposición a la exhibición de los informes de los estudios encomendados a los doctores Paúl Aponte y Mervin González, alegando que los mismos son información confidencial; 3) La oposición a la promoción de la prueba de exhibición de los informes emanados de la Dirección de Asesoría Jurídica de La Universidad del Zulia, en los casos referidos a los ciudadanos Oscar Naveda Amaya, Rafael Acosta Martínez, Juan Laya Baquero, Mario Pineda Urrutia, y Neuro Villalobos, alegando que los mismos son información confidencial; 4) La oposición a la exhibición de los comprobantes de pago de los meses comprendidos entre el 1º de agosto de 2000 al 31 de diciembre de 2000, alegando que los mismos fueron entregados en su oportunidad a la actora; 5) la oposición a las pruebas informes dirigidas a la Sociedad Mercantil Ame Zulia, C.A., y al Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, por cuanto “…no se determinó en el libelo cuáles eran los hechos, si los hubiere, causante del daño sufrido alegado; por otra parte no existe relación de causalidad entre la situación de hecho controvertida en la presente querella y los supuestos daños sufridos…”

Ahora bien, en primer término, en cuanto a la oposición de la parte apelante, respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, es menester para esta Corte destacar que la exhibición es entendida como medio probatorio que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, a solicitar a su tenedor que lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.

Así, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos estableciendo que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento de que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.

En tal sentido, para que surja en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte promovente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo.

Con referencia a lo anterior, resulta pertinente destacar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00128 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Procuraduría General de la República), entre otras, respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, expresando lo siguiente:

“…Respecto de la mencionada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”.

Del criterio anteriormente expuesto se evidencia que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Del escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte recurrente efectivamente cumplió con el requisito de acompañar copias fotostáticas y datos contenidos en todos los documentos cuya exhibición se promueve.

Ahora bien, en cuanto a la primera de las oposiciones de la parte apelante, relativa a la exhibición de todo el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la recurrente, alegado que no todos “…guardan perfecta pertinencia con el hecho de que estando jubilada la ciudadana AUDELINA TINEO, procedió a continuar vinculándose con mi mandante como contratada…”; es necesario para esta Corte destacar que el examen de la pertinencia de la prueba, supone un juicio de valor que realiza el Juez acerca de la relación entre lo que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.239 de fecha 20 de octubre de 2004, en los términos siguientes:

“…el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).

Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y en consecuencia, será prueba impertinente aquella que se promueve con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio, no pudiendo por lo tanto, influir en su decisión.

De modo que, al verificar que la prueba a cuya promoción se opone el apelante corresponde a los antecedentes administrativos de la recurrente, en el cual se deja constancia de todas las actuaciones llevadas a cabo durante la relación funcionarial que existió entre las partes, observa esta Alzada que dichos antecedentes guardan relación directa con la pretensión del litigio, pues dicha prueba conlleva a tratar de demostrar un asunto que se ventila en el Juzgado a quo, toda vez, que la intención de la parte recurrente es probar la veracidad de todas las pretensiones contenidas en su escrito libelar. En consecuencia de lo anterior, estima esta Corte que la exhibición de los supra mencionados antecedentes administrativos son pertinentes, tal como acertadamente lo declaró el A quo en el auto apelado, por lo que se desecha la oposición efectuada a la misma por el Apoderado Judicial de la parte recurrida. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la oposición de la parte apelante relativa a la exhibición de los informes de los estudios encomendados a “…los doctores Paúl Aponte y Mervin González…”, así como también de los informes emanados de “…la Dirección de Asesoría Jurídica de La Universidad del Zulia, en los casos de los ciudadanos Oscar Naveda Amaya, Rafael Acosta Martínez, Juan Laya Baquero, Mario Pineda Urrutia, y Neuro Villalobos…”, alegando para ello que los mismos corresponden a información confidencial; no evidencia esta Corte de las actas procesales del expediente, acto motivado alguno mediante el cual la Administración haya calificado de confidencial las pruebas cuya exhibición solicitó la recurrente, a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, al no haber acompañado el apelante junto a su escrito de oposición, algún medio probatorio del que se evidenciase que las pruebas que pretende el recurrente traer al proceso revisten tal carácter, debió necesariamente el A quo, como acertadamente lo hizo, admitir las mismas y desechar la oposición planteada. Así se decide

De otra parte, se opone igualmente el Apoderado Judicial de la recurrida a la exhibición de los comprobantes de pago correspondiente a los meses comprendidos entre el 1º de agosto de 2000 al 31 de diciembre de 2000, alegando no tener archivos de dichos comprobantes por cuanto los mismos fueron entregados en su oportunidad a la actora.

Al respecto, observa esta Corte, que la parte actora en la oportunidad de solicitar la exhibición de los señalados comprobantes de pago, promueve el mérito del comprobante de pago del mes de febrero de 1999, no consignando copia de los recibos cuya exhibición solicita, por cuanto señala que se encuentran en manos de la recurrida por tratarse de recibos posteriores a la liquidación de las prestaciones sociales canceladas el 10 de julio de 2000.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01566 de fecha 25 de julio de 2001 (caso: Colomural de Venezuela C.A), ha señalado que:

“…Puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera que nada se menciona con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pues pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previera a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado a posteriori dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme al criterio expuesto, estima esta Corte que la prueba indiciaria está constituida por el comprobante de pago correspondiente al mes de febrero de 1999, y aunque no señaló la promoverte el lugar de ubicación física de dichos recibos, se trata de un documento que por mandato legal debe llevar el empleador, y en consecuencia, la sola palabra del recurrido no puede colocar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual hay indicios de que esté en sus manos.

En atención a lo antes expuesto, es menester para esta Corte desechar la oposición planteada por la parte recurrida, y como consecuencia de ello admitir como efectivamente lo hizo el A quo, la exhibición de los comprobantes de pago de los meses comprendidos entre el 1º de agosto de 2000 al 31 de diciembre de 2000, promovida por la parte recurrente. Así se decide.
Dadas las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional estima improcedente en derecho los alegatos esgrimidos por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, y en consecuencia declara Sin Lugar la oposición presentada contra la exhibición de todo el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la recurrente; de “…los Informes producto de los estudios encomendados a los doctores: 1) Paul Aponte, Director de Asesoría Jurídica de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (…). 2) Mervin González, Director del Centro de Investigación y Estudios Laborales (…); y de los comprobantes de pago de los meses comprendidos entre el 1º de agosto de 2000 al 31 de diciembre de 2000. Así se declara.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la parte apelante se opuso de igual modo a las pruebas informes dirigidas a la Sociedad Mercantil Ame Zulia, C.A., y al Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, por cuanto “…no se determinó en el libelo cuáles eran los hechos, si los hubiere, causante del daño sufrido alegado; por otra parte no existe relación de causalidad entre la situación de hecho controvertida en la presente querella y los supuestos daños sufridos…”.

Al respecto, resulta importante destacar que la parte actora en su escrito libelar expone que “…la falta de oportuna respuesta por parte del Rector ha afectado mi persona, ha causado graves daños a mi salud y me ha conducido a tratamientos médicos desde Mayo de 2002. Distintos médicos me han diagnosticado: cefaleas y angustias con alcances depresivos y afecciones gástricas, obligándome a ingerir los medicamentos que han recetado y continúan recetándome pues la lesión o daño a mi salud permanece ante la incertidumbre de la solución a los reclamos justos y legales que tengo planteados a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA…” (Resaltado de la cita).

De lo anterior, claramente se evidencia, que la parte actora en su escrito libelar determinó que, a su entender, el daño sufrido a su salud, es consecuencia de los reclamos efectuados a la Universidad del Zulia, no obstante, a los fines de que el Juez verifique tanto la verdad de lo alegado, como la relación de causalidad con respecto a las actuaciones u omisiones en las que pudo haber incurrido la parte recurrida, es necesario el resultado de la prueba de informes promovida. En consecuencia, mal puede señalar la parte recurrida ante esta Alzada que en el escrito libelar no fue suministrada una información que claramente se desprende del mismo.

Dadas las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional estima improcedente en derecho el alegato esgrimido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida para oponerse a la prueba de informes promovida por la recurrente, y en consecuencia esta Alzada declara Sin Lugar la oposición a las pruebas informes dirigidas a la Sociedad Mercantil Ame Zulia, C.A., y al Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 23 de noviembre de 2006, por el Abogado Jairo Enrique Molero Ferrer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad del Zulia contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 de noviembre de 2006, mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la parte recurrente y desestimó la oposición presentada por la parte recurrida durante la fase probatoria, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AUDELINA TINEO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.693.764, asistida por la Abogada Edith Urdaneta de Lameda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.451, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la Universidad del Zulia, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 de noviembre de 2006.

3. CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AW41-X-2007-000006.
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,