JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000031

En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio No. 973 de fecha 22 de septiembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada ROSANNA DEL VALLE ESPÓSITO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.416.496, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 68.981, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2642, de fecha 24 de febrero de 2003, emanado del MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo 2004, por la Abogada Idania Josefina Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 52.114, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando practicar la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de junio de 2005, la Abogada Rosanna del Valle Espósito Marcano, se dio por notificada en la presente causa. En esa misma oportunidad, solicitó se practicara la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 21 de julio de 2005, la Abogada Rosanna del Valle Espósito Marcano, solicitó se practicara la notificación de las partes en la presente causa.

En fecha 2 de agosto de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se libraron los oficios de notificación de las partes en la presente causa.

En fecha 20 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación No. 2005-4020, dirigido a la ciudadana Ministra del Trabajo.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 23 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación No. 2005-4021, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de febrero de 2006, la Abogada Rosanna del Valle Espósito Marcano, solicitó a esta Corte reanudara la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2006, esta Corte ordenó reanudar la presente causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se inició la relación de la causa; en esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de mayo de 2006, la Abogada Julita Jansen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 43.222, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de mayo de 2006, se dictó auto ordenando practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintitrés (23) de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veinticuatro (24) de abril de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de dos mil seis (2006); 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18 y 24 de abril de 2006…”.

En fecha 24 de octubre de 2006, la Abogada Rosanna del Valle Espósito Marcano, presentó diligencia en la cual manifestó que se acoge a lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

En fechas 1º de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 18 de septiembre de 2007, 17 de diciembre de 2007 y 11 de enero de 2008, la parte actora solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2009, la Abogada Rosanna del Valle Espósito Marcano, solicitó a esta Corte se abocara a la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2009, esta Corte se abocó a la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando notificar a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem. En esa misma oportunidad, se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación No. 2009-4442, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 8 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación No. 2009-4443, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 16 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, la Abogada Rosanna del Valle Espósito Marcano, solicito a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de junio de 2010, la Abogada Rosanna del Valle Espósito Marcano, solicitó a esta Corte se abocara a la presente causa.

En fecha 4 de noviembre de de 2010, la Abogada Rosanna del Valle Espósito Marcano, solicitó a esta Corte dictara decisión en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 9 de mayo de 2003, la abogada Rosanna del Valle Espósito Marcano, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “En fecha Once (11) de Septiembre de Dos Mil (2000) ingrese (sic) a laborar en la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda (Guarenas), desempeñándome en el cargo de Jefe de sala de Fuero y Sindicación, tal y como se evidencia de constancia de cotización de política habitacional de fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Uno (2001) debidamente firmada y sellada en original por el Director General Sectorial de Personal…”.

Que, “…el día Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), recibí notificación de Retiro y Remoción que consigno debidamente firmada y sellada en original (…) según oficio número 289 firmado por la ciudadana María Cristina Iglesias, Ministra del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela (…) según éste (sic) oficio la Remoción y Retiro están basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en su artículo 20 que establece: ‘Los funcionarios y funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel y de confianza…’ y el artículo 21 ejusdem, establece: ‘Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad…en los despachos de los directores o directoras o sus equivalentes…’, ‘…responsable de la unidad administrativa Sala de Fueros; coordina y supervisa las actividades de la sala de adscripción; redacta y firma la correspondencia de la unidad’…”.

Indicó que, “…el articulado que invoca el Ente Público para mi remoción y retiro no corresponde, en virtud a que (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) establece expresamente que funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los que se encuentran expresamente establecidos en los numerales del uno (01) al doce 12) del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…tomando en consideración la línea por el orden de jerarquía en cuanto a la subordinación, desde el Ministro del Trabajo que es la máxima autoridad en el ente público hasta su más mínima expresión que sería un asistente de sala laboral, (…) mal podría interpretarse que un jefe de Sala Laboral adscrito a la Sala de una Inspectoría del Trabajo que sea, pueda estar encuadrado dentro de lo que se denomina Libre nombramiento y remoción o de confianza…”.

Que al tomar posesión del cargo, la Oficina de Personal del Ministerio del Trabajo le entregó el registro de descripción del cargo “…con la finalidad de que tuviera conocimiento de las características de los (sic) que eran mis funciones, en donde se me señalaba la supervisión constante y general de todas las personas que están por encima de un jefe de sala en el orden de la jerarquía, teniendo como jefe y supervisor inmediato a la Inspectora del Trabajo…”.

Que, “…un jefe de sala laboral actúa bajo supervisión general, jamás por ninguna circunstancia actúa por voluntad propia, no necesariamente coordina y supervisa actividades de la sala de adscripción, visto que ni para autorizar un permiso de horas a un asistente de sala, está facultado (…) Con ello, quiero demostrar que en cuanto a las tareas típicas de un jefe de sala laboral, se maneja solo a tipo ilustrativo, como aparece expreso en la descripción de las características del cargo, ya que ello, carece hasta de vestigios de lo que podría ser persona de confianza (…) En cuanto a que redacta, revisa y firma toda la correspondencia de la unidad, también en la descripción del cargo es a título ilustrativo ya que, cualquier persona adscrita a la sala a la que se dirige la correspondencia lo puede hacer (solo correspondencia interna ya que el resto de la correspondencia la recibe y responde la inspectora) y ello no denota confidencialidad (…) De todo lo anterior se deduce, mal podría atribuírseme la condición de confianza, por esas características que en la practica (sic), no son inherentes a la condición de jefe de sala laboral y que solamente se encuentran establecidos como tareas típicas y que corresponden solo a titulo ilustrativo…”.

En ese sentido, denunció que el acto administrativo impugnado “…violó el debido proceso, en virtud a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De Forma que no es posible aplicar un procedimiento de remoción y retiro de funcionarios o funcionarias públicas que no son de libre nombramiento y remoción y/o de confianza sin no cumplen de acuerdo a las funciones que desempeñan los extremos contemplados en el ordenamiento jurídico, de no ser así, significaría una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 139, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad…”.

Finalmente solicitó, “…se anule el acto administrativo emanado del Ministerio del Trabajo, en el cual se me notifica de mi remoción y retiro (…) Solicito igualmente se me restituya a mi cargo de Jefe de sala Laboral adscrita a la Sala de Fuero y Sindicación en la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, se me paguen todos mis salarios dejados de percibir, al (sic) pago de mis cesta tickets, bono de inspección, prima de profesional y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le corresponden por ley, por Convención Colectiva, Decretos Presidenciales, desde el momento de la ilegal separación del cargo hasta la fecha efectiva de mi reincorporación…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“Siendo la oportunidad de decir (sic), se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alega la querellante que le fueron violados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral, al no haberse seguido el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para su remoción y retiro, a tales efectos se observa:
En los casos en que se trata de retiro de un funcionario considerado por la administración como de confianza, no es necesario que se lleve a cabo procedimiento alguno o que se inicie una averiguación administrativa, ya que ello solo procede en los casos en que el funcionario haya incurrido en causales de destitución, o que el retiro se produzca por reducción de personal, caso en el cual la administración debe llevar a cabo un procedimiento especial, por lo que se desestima el alegato en referencia y así se decide.
Por otra parte, el acto administrativo cuya nulidad se solicita, se encuentra fundamentado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se refieren a la situación jurídica de los funcionarios de alto nivel y de confianza, de manera que a consideración de la administración, el cargo ejercido por la querellante era de confianza, sin embargo, no resulta procedente la cita aislada de una disposición legal, sin expresar las circunstancias de hecho en las cuales se basa su aplicación precisamente porque el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla varios supuestos de hecho diferentes en los cuales pueda encuadrarse al funcionario afectado por la medida y por los cuales pueda decidirse su retiro.
A pesar de lo anterior aun cuando la administración no haya explanado en el acto administrativo, las razones por las cuales el funcionario es considerado como personal de confianza, si en el expediente administrativo existe una descripción de las funciones inherentes al cargo, y la prueba de que estas efectivamente encuadran dentro de la norma aplicada y se evidencia el ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo, se considera suficiente para determinar si el querellante verdaderamente ejercía un cargo de confianza. En tal sentido, consta a los folios 1 y 2 del expediente administrativo documento que a decir de la querellante, le fue entregado al momento de su ingreso a la institución, correspondiente a la descripción del cargo desempeñado por la querellante, sin embargo, en dicho documento no se constata que las funciones de la querellante puedan subsumirse en los supuestos establecidos en el artículo 21 eiusdem, es decir, no se evidencia que tales funciones requieran un alto grado de confidencialidad en el despacho de una máxima autoridad, ni se refiere a actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, y aún cuando mediante Decreto Presidencial Nº 1367, de fecha 12 de junio de 1996, dicho cargo fue declarado como de confianza, ello se hizo en base a (sic) la Ley de Carrera Administrativa, la cual le daba el Ejecutivo Nacional la potestad de excluir ciertos cargos de la carrera administrativa, empero, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha ley quedo derogada, al igual que todas las disposiciones que colidan con ella. De manera que al haberse establecido expresamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cargos considerados como de confianza, no se puede aplicar retroactivamente el citado Decreto Presidencial. Y así se decide.
Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo, por cuanto la administración no demostró que el cargo ejercido por la querellante fuera de confianza, y así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de los cesta ticket, este Tribunal niega tal pedimento, en virtud de que este concepto solo debe ser cancelado a los funcionarios que se encuentren en el ejercicio efectivo de sus funciones, ya que dicho pago deriva de la prestación del servicio activo, en cuanto al resto de los pedimentos, solo deberán pagarse aquellos conceptos que no impliquen prestación efectiva del servicio, y así se decide.
(…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…).
En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de jefe de Sala Laboral o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, y que no impliquen la prestación del servicio activo…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de los recursos de apelación interpuestos, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente procedimiento rationae temporis, establecía lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 23 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 24 de abril de 2006, fecha en la que terminó dicha relación, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte, de quince (15) días de despacho, para la fundamentación de la apelación sin que la parte apelante hubiese consignado dentro del señalado lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamente el recurso de apelación ejercido.
Sin embargo, se observa que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó en fecha 3 de mayo de 2006 los alegatos que fundamentan su recurso de apelación, los cuales a consideración de esta Corte resultan extemporáneos por haber sido interpuestos con posterioridad al vencimiento del lapso, por lo que igualmente resulta aplicable rationae temporis, la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 2004, por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, -criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008-, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Trabajo, hoy día, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y por tanto, debe verificarse si al referido órgano le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista a favor de República, que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En ese sentido, observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy día, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual integra la Administración Pública Nacional Central, por lo que resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta. Así se decide.

Ello así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido para ello, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:

El Tribunal A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosanna del Valle Espósito Marcano, contra el Ministerio del Trabajo, hoy día, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en virtud de que “…la administración no demostró que el cargo ejercido por la querellante fuese de confianza…”. Previo a dicha declaratoria, indicó que “…consta a los folios 1 y 2 del expediente administrativo documento que a decir de la querellante, le fue entregado al momento de su ingreso a la institución, correspondiente a la descripción del cargo desempeñado por la querellante, sin embargo, en dicho documento no se constata que las funciones de la querellante pueda subsumirse en los supuestos establecidos en el artículo 21 eiusdem, es decir, no se evidencia que tales funciones requieran un alto grado de confidencialidad en el despacho de una máxima autoridad, ni se refiere a control de extranjeros y fronteras, y aún cuando mediante Decreto Presidencial Nº 1367, de fecha 12 de junio de 1996, dicho cargo fue declarado como de confianza, ello se hizo en base a (sic) la Ley de Carrera Administrativa, la cual le daba al Ejecutivo Nacional la potestad de excluir ciertos cargos de la carrera administrativa, empero, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha ley quedó derogada, al igual que todas las disposiciones que colidan con ella. De manera que al haberse establecido expresamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cargos considerados como de confianza, no se puede aplicar retroactivamente el citado Decreto Presidencial…”.

Al respecto, esta Corte observa que se desprende del folio seis (6) del expediente judicial, comunicación Nº 289, de fecha 24 de febrero de 2003, suscrita por la ciudadana Ministra del Trabajo, contentiva de la notificación a la ciudadana Rosanna del Valle Espósito Marcano, de la Resolución Nº 2642, de esa misma fecha, por medio de la cual se procedió a su remoción y retiro del cargo de Jefe de Sala Laboral, la cual es del tenor siguiente:

“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle, que en virtud de la facultad que me confiere el Ordinal 2º del Artículo 5to de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ley Orgánica de la Administración Pública, (…) en su artículo 76: Son atribuciones comunes a los Ministros y Ministras con despacho: Ordinales Tercero, Décimoctavo, Vigésimo Sexto, y la Resolución Nº 2642 de fecha 24 FEB (sic) 2003, procedo a removerla y retirarla del cargo de JEFE DE SALA LABORAL, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en Guarenas, Estado Miranda, dependiente de la Coordinación de la Zona Metropolitana, que viene desempeñando en este organismo a tenor de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) en su Artículo 20 que establece: ‘Los funcionarios y funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel y de confianza…’ y el Artículo 21 que establece: ‘Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad…en los despachos de los directores o directoras o sus equivalentes…’, ‘…responsable de la unidad administrativa Sala de Fueros; coordina y supervisa las actividades de la sala de adscripción; redacta y firma la correspondencia de la unidad…”.

Como consideración previa, debe esta Corte decidir sobre la aplicación del Decreto N° 1.367 de fecha 12 de junio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.991, de fecha 1º de julio de 1996, y a tal efecto observa que fue dictado con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, del tenor siguiente:

“Artículo 4.- Se considerarán funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
(…)
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita, se evidencia la facultad del Presidente de la República para excluir del régimen de la carrera administrativa determinados cargos de la Administración Pública Nacional, siendo que, en efecto, mediante el Decreto N° 1.367 el Presidente de la República en Consejo de Ministros, estableció como cargos de confianza del Ministerio del Trabajo, aquellos “…que por la índole de sus funciones comprendan actividades de inspección del trabajo, vigilancia y fiscalización de las condiciones de trabajo y seguridad social e industrial, así como la potestad de imponer sanciones…”.

Sobre la vigencia del señalado Decreto N° 1.367, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Disposición Derogatoria Única sólo derogó en forma expresa i) la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975; ii) el Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974; y iii) el Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto N° 585 del 28 de abril de 1971. De otra parte, se observa que dicha disposición establece en su parte in fine una derogatoria general y tácita de “…cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente ley…”.

Ahora bien, es de apreciar que esta derogatoria general y tácita no opera de forma automática, sino que debe ser entendida y aplicada conforme a una interpretación de las disposiciones legales involucradas, a los fines de determinar si realmente las mismas son contrapuestas o contradictorias respecto de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo caso prevalecerá la norma básica en materia funcionarial.

En ese sentido, se observa que los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen los cargos que deben ser considerados como de libre nombramiento y remoción, en las categorías de alto nivel y de confianza, señalando con relación a esta última, que serán aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública. Sin embargo, esta enumeración no le resta validez y eficacia a la declaración de otros cargos con tal naturaleza, que a potestad de la Administración, deban también ser considerados como de libre nombramiento y remoción, si ello no contradice su espíritu, propósito y razón.

En virtud de ello, estima esta Corte que la previsión contenida en el Decreto Nº 1.367, de calificar como de confianza dentro del Ministerio del Trabajo, los cargos que comprendan “…actividades de inspección del trabajo, vigilancia y fiscalización de las condiciones de trabajo y de seguridad social e industrial, así como la potestad de imponer sanciones y cuyos códigos, grados y denominaciones de clases de cargo se discriminan a continuación: (…) CODIGO (sic) 84.610 (…) GRADO 17 (…) DENOMINACION (sic) DE LA CLASE Jefe de Sala Laboral…”, no contradice lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que tales funciones requieren de un alto grado de confidencialidad, manteniendo en este sentido los fundamentos previstos por el legislador al encuadrar los cargos de confianza dentro de la Administración Pública.

Aunado a lo expuesto, se observa al folio ocho (8) y nueve (9) del expediente judicial, Perfil del cargo de Jefe de Sala Laboral que desempeñaba la recurrente en el Ministerio del Trabajo, el cual se encuentra sellado por la Dirección General Sectorial de Planificación de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, y al cual esta Corte le otorga todo el valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, donde se indican que las funciones están referidas a lo siguiente: “…Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio, orientados a garantizar el cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas de naturaleza laboral, siendo responsable de una Unidad encargada de conocer materias especificas como Contratos, Conflictos y Conciliación, Fueros, Reclamos y Consultas y Sindicatos; realiza tareas a fines según sea necesario…”. Asimismo, se especifican las siguientes tareas: “…Recibe y sustancia Convenciones Colectivas de Trabajo que se introducen por ante la Inspectoría o Sub-Inspectoría del Trabajo (…) Coordina y supervisa las actividades de la Sala de adscripción (…) Recibe y tramita Pliegos Conflictivos o Conciliatorios (…) Evacúa consultas y atiende reclamos, procurando el avenimiento de las partes (…) Sustancia procedimientos de calificación de despidos y reenganches (…) Participa en la conciliación y arbitraje en casos de conflictos, presidiendo las juntas por delegación del Inspector Conciliador (…) Redacta, revisa y firma toda la correspondencia de la Unidad (…) Presenta informes de actividades…”.

De la cita que antecede, estima esta Corte que la querellante ejercía funciones de coordinación de la unidad administrativa bajo su dirección, así como de supervisión de las actividades de la Sala Laboral, evacuación de consultas y atención de reclamos para la procuración de acuerdo entre las partes, lo cual permite considerar el grado de responsabilidad y confianza de las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, aunado al hecho de que dicho cargo se encuentra tipificado de manera expresa dentro de los cargos señalados como de confianza en el Decreto Nº 1.367 de fecha 12 de junio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.991, de fecha 1º de julio de 1996; por tanto, de conformidad con lo previsto en el referido Decreto, así como en el artículo 21 de la Ley que regula las relaciones de empleo entre la Administración Pública y sus funcionarios, la ciudadana Rosanna del Valle Espósito Marcano, se encontraba en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Por todo lo anterior, esta Corte considera que el tribunal A quo incurrió en un falso supuesto al considerar que el cargo desempeñado por la recurrente no era un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de la supuesta derogatoria del Decreto N° 1.367, por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República REVOCA el fallo dictado en fecha 22 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Idania Josefina Escobar, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSANNA DEL VALLE ESPÓSITO MARCANO, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AB41-R-2004-000031
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,