JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000020

En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio No. 0100-2010, de fecha 04 de marzo de 2010, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitió el expediente contentivo de demanda por daños y perjuicios materiales y morales intentada por la ciudadana VANESSA GONZÁLEZ LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.879.426, debidamente asistida por el Abogado Carlos Alfredo Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 89.942, contra las Sociedades Mercantiles TOTAL VENEZUELA, S.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., y la Abogada KARELIS COROMOTO ROJAS TORRES, en su carácter de Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de marzo de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 11 de febrero de 2010, la ciudadana Vanessa González Ledezma, asistida por el Abogado Carlos Alfredo Caraballo, interpuso demanda por daños y perjuicios contra la Sociedades Mercantiles Total Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo, S.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…la Empresa Sincrudos de Oriente Sincor, C.A., bajo la figura de empresa privada con contratos para realizar operaciones Petroleras, presentaron escrito libelar incoando un juicio interdictal en mi contra, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. EL TIGRE, signándose el Nro. BH12-A-2002-000003; aludiendo tener derecho sobre la posesión del Fundo el Rincón del Tigre, el día 21 de noviembre de 2002, el tribunal de la causa dicta auto, donde se admitió la querella (sic) (…), se decretó la restitución a favor de la parte querellante…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El veintitrés (23) de abril de 2003, mediante auto se ordena la citación de la parte querellada, dándome por citado en el expediente y consignando escrito contentivo de la contestación el día 19 de mayo de 2003, donde hacía oposición al juicio en cuestión por cuanto se trataba de un fundo agrario y estaba en plena explotación agrícola y ganadera, por tanto se solicitó en esa oportunidad del tribunal se respetara el derecho agrario, lo cual desde ese mismo momento el tribunal nunca se pronunció, sobre dicho pedimento, (…), el día veintiséis (26) de junio de 2007, con sentencia definitiva, a favor de los querellantes, la cual fue apelada…”.

Agregó que, “La apelación es admitida y sube al superior recayendo la misma por ante el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL;(…) declarándose sin lugar (…) referida querella (sic) y con lugar la apelación” (Destacado de la cita).

Manifestó que posteriormente a ello, mediante sentencia Nº 0658 de fecha 30 de Abril de 2009, dictada por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró sin lugar la referida querella, y se ordenó realizar experticia complementaria del fallo con el objeto de determinar daños a la Propiedad Agraria que tenía en el antes mencionado fundo.

Alegó que, “Han pasado más de siete (07) años, trayendo como consecuencia que la empresa deudora se encuentra en etapa de disolución y consecuente liquidación, producto de la creación de las (sic) Empresa Mixta Petrocedeño, continuando e incrementando el daño, por cuanto en el fundo existía Producción Ganadera y en general producción Agrícola que me generaban ganancias superiores a los veinte mil bolívares mensuales, siendo la situación actual que el fundo está destruido y no se produce absolutamente nada, lo que requiere una pronta decisión que paralice (sic) referidos daños y perjuicios por parte de las empresas deudoras, incluyendo la matriz Petróleos de Venezuela S.A., dado que en definitivamente (sic) sería ésta última empresa la responsable de (sic) referidos daños por cuanto es la administración de PDVSA, quien debe tomar cartas en el asunto a pesar de la solidaridad que existe entre las mandantes de la deudora Sincor. Entre ellas tenemos a la empresa Total Venezuela S.A., accionista mayoritaria, mandante y administradora de empresa Sincrudos de Oriente Sincor C.A.; PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., identificada como la corresponsable directa de los daños y perjuicios sufridos y denunciados en este escrito; por cuanto es ésta empresa la propietaria de las acciones de PDVSA SINCOR, S.A., siendo ésta última empresa mandante y accionista de Sincrudos de Oriente Sincor C.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., consecuentemente subsidiariamente responsable de dichos daños” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En efecto desde la mañana del día 10 de Abril de 2003, fecha de la restitución provisional del Fundo a Sincor, comencé a sufrir los embates de la vida, como es uno de los más graves quedarse sin nada, gracias a la acción de la empresa SINCOR., que conduce petróleo desde el Sur de Anzoátegui hacia Puerto La Cruz, por cuanto al ejecutarse la medida de restitución del fundo (…). Como vengo mencionando, lo primero que hicieron en el fundo fue destruir la vivienda de habitación y todo lo rudimentario para la producción agrícola y ganadera, este último hecho es responsabilidad directa de los administradores de la Empresa Sincor, (…) vista así la situación, la empresa Sincor, a través de sus Operadoras, apresuró las operaciones petroleras destruyendo casi todo el fundo (…), evidenciando daños que sobrepasan la garantía ofertada en juicio de interdicto…”: (Mayúsculas y negrillas del cita).

Adujo que, “El hecho cierto de la presente demanda de daño deviene exclusivamente del incumplimiento por parte de la representación Judicial de Sincrudos de Oriente Sincor C.A., por cuanto efectivamente se extralimitaron al momento de ejecutar la medida de interdicto dado que por efecto Constitucional, Legal y Judicial estaba prohibido realizar cualquier acto contrario a causar daño a la producción ganadera incluyendo las bienhechurías existentes en le Fundo el Rincón del tigre dado que efectivamente lo establecido (sic) en el Artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) y Artículo 305 ejusdem…”.

Indicó que, “…el juez de la causa al dictar la restitución expuso en su decreto que se respetara la producción agropecuaria de existir en el referido fundo, el cual era (sic) caso se irrespetó trayendo como consecuencia, extralimitándose la parte querellante del interdicto en cuestión; esa situación constituye a la luz del derecho y del ordenamiento jurídico, un hecho generador de consecuencias jurídicas, toda vez que con él se han producidos gravísimas (sic) daños tanto materiales como morales a mi persona, conducta ilícita esta de la empresa SINCOR, que enmarcamos dentro del contenido de la disposición legal establecida en el Artículo 1185 del Código Civil (…), como también puede observarse, el contenido de esta disposición legal condena al ente productor del daño en este caso SINCOR o quien sea propietaria de ésta a repararlo”.

Asimismo, señaló que “…en la disposición legal contenida en el Artículo 1196 del Código Civil (…), es muy clara al referirse a la indemnización de todo daño como consecuencia del hecho ilícito y se extiende tanto al daño material como moral, razón por la cual y por mandato de la ley, la empresa SINCOR, productora de los daños tanto materiales como morales, resulta obligada a reparar dichos daños…”.

Solicitó que, “…se aplique lo establecido en el proceso Especial de Interdicto Restitutorio, referido a las normas cuando se declara sin lugar la demanda y visto que en el juicio de interdicto se determinó el incumplimiento de la querellante (empresa Sincor) de los extremos que exige el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia del interdicto, como son la posesión y el despojo.

Señaló que, “…queda obligada la empresa Total Venezuela S.A., bajo la responsabilidad antes mencionada; dado que la Empresa Total de Venezuela S.A., suscribió Convenio de Operación y Mandato suscritos entre las empresas Total de Venezuela S.A., PDVSA Sincor S.A., Statoil Sincor S.A., y Sincrudos de Oriente Sincor, C.A., de fecha 20 de noviembre de 2007 (…). De tal manera que si aplicamos lo establecido en el Artículo 1.698 del Código Civil, que textualmente establece: ‘El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato…’. Es el caso, que la participante Total Venezuela S.A., conjuntamente con otras empresas, estableció contrato de operación, constituyendo en el mismo como su operadora, estableciéndose en el libelo de querella interdictal, que se actuaba en juicio en cumplimiento de ese contrato de operación…” (Negrillas de la cita).

Esgrimió que, “…la empresa PDVSA SINCOR S.A., antes identificada, como coautora en el daño causado a mi propiedad y posesión; suscribió Convenio de Operación y Mandato suscrito entre las empresas Total de Venezuela S.A., Statoil Sincor AS, y Sincrudos de Oriente Sincor, C.A., (…) siendo ésta (sic) empresa una filial de Petróleos de Venezuela, S.A., y visto ésta (sic) empresa (PDVSA SINCOR) desapareció el objeto por el cual operaba cesando operacionalmente sus actividades, dado que su estructura desapareció por completo en acatamiento de los decretos de creación de las empresas mista (sic) denominada para el caso Petrocedeño la cual efectivamente en los actuales momentos opera en sustitución de los convenios operativos (…) no es producto de fusión alguna de mandantes de Sincrudos de Oriente Sincor C.A., sino de la creación de una nueva empresa del Estado Venezolano, me veo en la obligación de establecer la responsabilidad de los Propietarios de la Empresa PDVSA SINCOR, S.A., en el caso”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregó que, “…siendo PDVSA SINCOR, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., y por ende una empresa que depende tanto administrativamente como operacionalmente de Petróleos de Venezuela, S.A., no queda otro remedio que identificar a ésta última como la corresponsable directa de los daños y perjuicios sufridos y denunciados en este escrito; por cuanto es ésta empresa la propietaria de las acciones de PDVSA SINCOR, S.A., de acuerdo a lo que establece en los estatutos de ésta (sic) empresa siendo así; es Petróleos de Venezuela, S.A.., quien debe demandar como en efecto se demanda en este acto por los daños y perjuicios denunciados en esta demanda; por cuanto la empresa PDVSA SINCOR, C.A., es filial de Petróleos de Venezuela, S.A., y consecuentemente es subsidiariamente responsable de todo cuanto (sic) obligación tenga hasta la presente fecha PDVSA SINCOR, S.A.,(…) se solicita la responsabilidad solidaria de Petróleos de Venezuela, C.A., como su única accionista o propietaria del 100% de las acciones de PDVSA SINCOR, S.A., en el presente caso”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó que, “Se demanda igualmente como solidaria responsable por los daños y perjuicios ocasionados en el Interdicto denunciado en el presente escrito, a la Abogada KARELIS COROMOTO ROJAS TORRES, en su carácter (sic) JUEZA SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. EL TIGRE…”. Por ser, “…subsidiariamente responsable de la diferencia establecida en la insuficiente garantía acordada en el juicio de interdicto…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Estimó la demanda, “…en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.694.920.00), deduciéndosele los CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00), establecidos en la referida garantía quedando la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.594.920.00)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo la siguiente motivación:

“…el caso de autos se refiere a un juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS MORALES, siendo una de las co-demandadas las empresas TOTAL VENEZUELA S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en las cuales el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente; la demanda ha sido estimada en la cantidad de TRES MILQUINIENTOS (sic) NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.594.920,oo), excediendo el monto estimado por la actora de 70.000 U.T.; que actualmente la Unidad Tributaria esta (sic) fijada en la cantidad de sesenta y cinco (Bs.65,oo) es la razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en la Corte de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana, con sede en Caracas (sic), a quién se ordena remitir las presentes actuaciones, y así se decide.” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta y, para ello observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que conforman dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, debe observar esta Corte, que mediante sentencia No. 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar para el caso de autos, lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas político territoriales o entes, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.

Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por la ciudadana Vanessa González Ledezma, asistida por el Abogado Carlos Alfredo Caraballo, contra la Sociedad Mercantil Total de Venezuela, S.A., manifestando que, “…presento la demanda respectiva; a los efectos se indemnicen los daños y perjuicios debidamente expuestos, tomando como base que la empresa Total Venezuela, S.A., es la accionista mayoritaria, mandante y administradora de empresa Sincrudos de Oriente Sincor C.A.; actualmente esta última en liquidación, la cual, está obligada al pago de (sic) referidos daños y perjuicios.

Así mismo, en virtud del Convenio de Operación y Mandato suscritos entre las empresas Total de Venezuela S.A., PDVSA Sincor S.A., Statoil Sincor S.A., y Sincrudos de Oriente Sincor, C.A., de fecha 20 de noviembre de 2007, indicó que “…la empresa PDVSA SINCOR S.A., antes identificada, como coautora en el daño causado a mi propiedad y posesión; suscribió Convenio de Operación y Mandato suscrito entre las empresas Total de Venezuela S.A., Statoil Sincor AS, y Sincrudos de Oriente Sincor, C.A., (…) siendo ésta (sic) empresa una filial de Petróleos de Venezuela, S.A., y visto ésta (sic) empresa (PDVSA SINCOR) desapareció el objeto por el cual operaba cesando operacionalmente sus actividades, dado que su estructura desapareció por completo en acatamiento de los decretos de creación de las empresas mista (sic) denominada para el caso Petrocedeño la cual efectivamente en los actuales momentos opera en sustitución de los convenios operativos (…) no es producto de fusión alguna de mandantes de Sincrudos de Oriente Sincor C.A., sino de la creación de una nueva empresa del Estado Venezolano, me veo en la obligación de establecer la responsabilidad de los Propietarios de la Empresa PDVSA SINCOR, S.A., en el caso”, solicitando “…la responsabilidad solidaria de Petróleos de Venezuela, C.A., como su única accionista o propietaria del 100% de las acciones de PDVSA SINCOR, S.A.,...”. En ese sentido, siendo que la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., constituye una empresa del Estado, en virtud de ser la República Bolivariana de Venezuela su principal y única accionista, de conformidad con lo previsto en la cláusula cuarta de sus Estatutos Sociales, que fueran reformados mediante Decreto Nº 3.299, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.081, de fecha 7 de diciembre de 2004, se considera satisfecho el primer requisito antes señalado. Así se decide.

En segundo término, se observa que la ciudadana Vanessa González Ledezma, estimó la cuantía de la demanda interpuesta en la cantidad de tres millones quinientos noventa y cuatro (Bs. 3.594.920,00), que comprende pretensión de condena por daños materiales y morales, y que conforme al valor de la unidad tributaria al momento de la interposición de la demanda en fecha 11 de febrero de 2010, correspondiente a sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010, la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), por cuanto representa cincuenta y cinco mil trescientos seis unidades tributarias con cuarenta y seis centésimas (55.306,46 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por último, se observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano judicial, por lo que también se considera satisfecha dicha circunstancia. Así se decide.

Cumplidas como han sido las condiciones expuestas, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para conocer en primera instancia de la presente demanda. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de la declaración de competencia anteriormente realizada, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2010, para conocer de la demanda por daños y perjuicios intentada por la ciudadana VANESSA GONZÁLEZ LEDEZMA, asistida por el Abogado Carlos Alfredo Caraballo, contra las Sociedades Mercantiles TOTAL DE VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A, y la Abogada KARELIS COROMOTO ROJAS TORRES, en su carácter de Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-G-2010-000020
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,