JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000100

En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 483-2010 de fecha 15 de noviembre de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la demanda por acción indemnizatoria derivada de la revocatoria del contrato de arrendamiento interpuesta por el Abogado Pedro Luis Solórzano Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 32.310, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MATADERO Y DISTRIBUIDORA ORINOCO, C.A. (MADIORCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el Nº 2216, Tomo A-28; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en virtud de la revocatoria del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, para la explotación y administración del matadero municipal.

Tal remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 12 de noviembre de 2010, por medio del cual se declaró Sin Lugar la regulación de competencia interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, e indicó que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran los competentes para conocer de la demanda interpuesta.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de enero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a esta Corte dictara decisión sobre la admisión de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de octubre de 2010, el Abogado Pedro Luis Solórzano Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Matadero y Distribuidora Orinoco, C.A. (MADIORCA), interpuso demanda por acción indemnizatoria contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui, en virtud de la revocatoria del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, para la explotación y administración del matadero municipal.

En fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito del estado Bolívar dictó decisión por medio de la cual declaró competentes a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta.

En fecha 18 de octubre de 2010, el Abogado Pedro Luis Solórzano Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, interpuso recurso de regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó decisión por medio de la cual declaró Sin Lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto, declarando competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la demanda interpuesta, confirmando así la decisión recurrida.




II
DE LA DEMANDA POR ACCIÓN INDEMNIZATORIA

En fecha 7 de octubre de 2010, el Abogado Pedro Luis Solórzano Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Matadero y Distribuidora Orinoco, C.A. (MADIORCA), interpuso demanda por acción indemnizatoria contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “El 19 de Agosto del año 1998, el ciudadano, Saúl José Bolívar, actuando con el carácter de Presidente de la Compañía Anónima Matadero y Distribuidora Orinoco, MADIORCA, (…) suscribió con la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con una duración de Catorce (14) años, que hasta el 27 de Enero del año 2010 transcurrieron Once (11) años y Cinco (5) meses…” (Destacado de la cita).

Señaló que, “En la fecha mencionada (…) 27 de Enero del año 2010, el Ente Municipal, (…) a través de la Ciudadana Síndico Municipal, me Notifico (sic) por escrito, (…) de un Decreto dictado por el Ciudadano Alcalde, signado con el Nº DA-10-01-03, (…) donde se REVOCABA el Contrato de Arrendamiento suscrito (…) y donde se acordó y así se hizo, la OCUPACIÓN inmediata por parte de la Alcaldía de todas las instalaciones del Matadero así como de todos los bienes necesarios para la prestación del servicio junto a los derechos y acciones objeto de la Concesión, (…) debiéndose traspasarse (sic) en forma gratuita y libre de gravamen a la Alcaldía, bienes estos por cierto propiedad en su totalidad de MADIORCA…” (Destacado de la cita).

Agregó que, “En el Acta de Entrega (…) que se levanto y fue debidamente firmada por los Miembros de la Junta Administradora designada por el Alcalde para llevar las riendas y por ende la administración del Matadero, conformada en principio por el Concejal Orlando Rodríguez y por los ciudadanos José Gregorio Bolívar, Leonel Rafael Silva Pérez, Ángel de Jesús Castro Colina (…) y así mismo por la Vice-Presidente de Madiorca ciudadana Cynthia Josefina Solórzano de Bolívar (…) se dejo expresa constancia de la entrega por parte de los Directivos de Madiorca de las instalaciones del Matadero, su Infraestructura y los bienes accesorios que se encontraban en el y que se evidencian del Acta que recoge la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Independencia, especificándose las condiciones de las instalaciones y los bienes anexos…” (Destacado de la cita).

Que, “Luego de la entrega de las instalaciones del matadero y de la inmediata OCUPACIÓN por parte de la Junta Administradora, no nos queda otra alternativa, a MADIORCA, que buscar la vía mas (sic) expedita y por supuesto mas (sic) amigable, para que nos indemnizara tal como quedo plasmado en el Contrato de Arrendamiento, específicamente en Clausula (sic) Cuarta, comunicándole al Ciudadano Alcalde en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010) nuestras pretensiones indemnizatorias, Comunicación esta que fue recibida en el Despacho del Alcalde y Copias de la misma de (sic) entregaron en la Dirección General de la Alcaldía, en la Sindicatura Municipal, en la Cámara Municipal y en la Contraloría Municipal, a los efectos de que todos estos Organismos tuvieran conocimiento de nuestra reclamación…” (Destacado de la cita).

Indicó que, “Pasados ya cerca de ocho (8) meses de la OCUPACIÓN, a la fecha de presentación de esta demanda, no hemos recibido respuesta alguna, cosa que nos ha llevado analizar el DECRETO dictado por el Alcalde que REVOCA el Contrato de Arrendamiento, y que para ellos se trata del otorgamiento de una Concesión Administrativa (…) Para la celebración del Contrato de Arrendamiento, privo en principio la aprobación de la Cámara Municipal, para la revocatoria del Decreto no se dio este requisito, debió haber sido previo al dictamen del Decreto (…) En el Decreto se cambia a conveniencia del Ente Municipal la figura del Contrato de Arrendamiento, llamándolo ahora Concesión Administrativa, porque según así se desprende de sus Clausulas (sic) las cuales fueron elaboradas en armonía con el contenido del Artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente (…) por lo que mal puede aplicarse la irretroactividad (…) cuando si revisamos el texto del Contrato nos podemos dar cuenta perfectamente que la figura fue un Contrato de Arrendamiento, por doquier se lee Arrendamiento…” (Destacado de la cita).

Que, “La Municipalidad en el Considerando numero tres (3) del Decreto, habla de un supuesto incumplimiento por parte de mi Representada, lo cual ha decir de ellos se traduce en perjuicio para la Municipalidad y coloca en grave riesgo el acceso a los bienes y servicios de la carne que constituye un alimento esencial para la población, esto es, desde nuestro punto de vista se traduce como una prestación deficiente del servicio, por lo que necesariamente debemos revisar la Clausula (sic) Decima (sic) Tercera del Contrato de Arrendamiento y nos encontramos que en el caso de prestación deficiente de servicio debe dársele al Arrendamiento un plazo perentorio de un (1) año para restablecer la buena marcha del servicio, cosa que no sucedió, lo cual se traduce en que no hubo consentimiento de parte de los representantes de MADIORCA, configurándose una VIA DE HECHO y no un Acto Administrativo, la Municipalidad actuó a su conveniencia…” (Destacado de la cita).

Que, “Al REVOCAR el Contrato (…) no solamente se violaron la Clausula (sic) Decima (sic) Tercera, sino que también violaron la Clausula (sic) Decima (sic) Cuarta que reza lo siguiente: ‘La Municipalidad tendrá derecho a revocar en cualquier momento el contrato dado al ‘Arrendatario’, previo el pago de la indemnización correspondiente, la cual no incluirá el monto de las inversiones ya amortizadas ni el lucro cesante’, queda claro entonces que con la Revocatoria del Contrato de Arrendamiento se violo la Clausula (sic) Decima (sic) Cuarta del mismo, dado que no hubo el pago previo de la indemnización a la que tiene derecho mi Representada…” (Destacado de la cita).

Que, “…en el Decreto se acordó la OCUPACIÓN inmediata por parte de la Alcaldía de todas las instalaciones del Matadero, para nosotros como Empresa, no hubo Ocupación, en este caso lo que hubo fue una INCAUTACIÓN y CONFISCACIÓN, no se respetó lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento, violándose con ello lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil (…) por que decimos que operaron esta figuras, porque desde el mismo día en que se me Notifico (sic), (…) la Alcaldía, la Municipalidad, mantiene retenidos una serie de bienes pertenecientes a titulo (sic) personal al Presidente de Madiorca (…) que ante la negativa de entregarlos me vi en la necesidad, en la obligación, de Querellarme Constitucionalmente, con una Acción de Amparo Constitucional, contra el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, porque con sus actuaciones este ciudadano incurrió en violaciones al Derecho de Propiedad, al Derecho a la Defensa y en consecuencia al Debido Proceso configurando la conocida VIA (sic) DE HECHO, en contra de los ciudadanos mencionados con anterioridad. Esta Acción de Amparo Constitucional la esta (sic) conociendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…” (Destacado de la cita).

Esgrimió que las condiciones de infraestructura del matadero cambiaron desde el momento en que fue suscrito el contrato de arrendamiento, hasta el momento en que fue ocupado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de “Inspección Ocular de fecha 31 de Octubre del año 1997 que fue solicitada por el ciudadano José Rafael Torres Jaramillo, Síndico Procurador Municipal para la época, y practicada por el Tribunal del Municipio Independencia de este Primer Circuito…”, de la cual se desprende el estado de deterioro en la que se encontraba, siendo que durante la vigencia del contrato de arrendamiento, la Sociedad Mercantil Matadero Distribuidora Orinoco, C.A., realizó mejoras de gran envergadura por su cuenta, para la mejor prestación del servicio.

Finalmente, indicó “…DEMANDO, la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui (…) por ACCIÓN INDEMNIZATORIA DERIVADA DE LA REVOCATORIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…) para que convenga en pagarle a mi Representada o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal la cantidad de (…) Tres Millones de Bolívares Fuertes (3.000.000 BsF), como justa Indemnización por la Revocatoria del Contrato de Arrendamiento (…) [más] Las Costas Procesales que genere este Juicio (…) La presente demanda tiene su fundamento en el Contrato de Arrendamiento que fue Revocado, y en los artículo 1.159, 1.160, 1.264 y 1.271 del Código Civil…” (Destacado de la cita y Corchetes de esta Corte).

III
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 12 de noviembre del 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declaró Sin Lugar el recurso de regulación de competencia ejercido ratificando la decisión recurrida mediante la cual se declaró competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“Expuestos los términos del recurso planteado, pasa esta sentenciadora a determinar la competencia del presente asunto sometido a consideración de esta alzada.
Ahora bien, considera esta Instancia Judicial necesario para determinar la declinación de competencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y la regulación de competencia planteada por (…) la empresa (MADIORCA C.A.), MATADERO Y DISTRIBUIDORA ORINOCO, realizar las siguientes consideraciones previas al caso:
En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de la publicación de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 9, en el cual establece la competencia para conocer:
(…)
En cuanto a la competencia territorial la ley anteriormente mencionada estableció en su artículo 15 la competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:
(…)
De la anterior norma se desprende la competencia territorial, la cual esta atribuida a un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido específicamente a la región nor-oriental que agrupa a los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.
Sin embargo cabe destacar, que la disposición final, de la prenombrada ley establece:
(…)
En razón de ello, y siendo que la Ley en referencia fue promulgada en fecha 16-06-2010 (sic), habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición de la presente demanda a saber, 07-10-2010 (sic), ciento trece (113) días, es por lo que, la misma no puede ser aplicada en el asunto bajo estudio, con motivo de la acción indemnizatoria derivada de la revocatoria del contrato de arrendamiento incoada por la compañía anónima MATADERO Y DISTRIBUIDORA ORINOCO (MADIORCA) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) INDEPENDENCIA, desprendiéndose pues, que la parte accionada, es un ente de carácter público, en consecuencia le corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1613 de fecha 21 de junio de 2006, al reiterar lo establecido en sentencia Nº 1.209 (sic), en el caso de Importadora Cordi S.A., vs. Venezolana de Televisión C.A., publicada el 2 de septiembre de 2004, (…) que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, al señalar:
(…)
En cuenta de esto, y tomando en consideración que actualmente la unidad tributaria asciende a la cantidad de sesenta y cinco bolívares, es necesario revisar la cuantía de la presente demanda para determinar cuál es el Tribunal de la Jurisdicción contencioso administrativa competente para conocer del presente asunto y al efecto, al examinar el monto de la demanda en la presente causa, la misma fue establecida por el accionante en la cantidad de tres millones de bolívares, lo que convertido al valor de la Unidad Tributaria en el valor actual, arroja la cantidad de 46.153,846154 U.T; por lo que, por la cuantía le corresponde conocer a las Cortes en lo Contencioso Administrativo de Caracas, ya que excede a las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), y así se decide.
Por consiguiente, conforme a lo anteriormente señalado concluye esta superioridad, que debido a que estamos en conocimiento de una demanda interpuesta contra un ente de Derecho Público en que la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, por una persona de Derecho Privado, esto es un particular, y sumado a ello, el valor de la demanda determina que su conocimiento en atención a la cuantía corresponde a la Corte Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Así expresamente se establece.
(…)
En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado (…) actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: Sin lugar el recurso de regulación ejercido (…).
Segundo: Competente para conocer la presente acción LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…).
Tercero: Queda así confirmada la decisión recurrida (…)
Cuarto: No hay imposición de multa, por no ser la presente regulación de competencia, manifiestamente infundada…” (Destacado de la cita).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer la demanda por acción indemnizatoria derivada de la revocatoria del contrato de arrendamiento interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui, con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…” (Destacado de esta Corte)

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar lo previsto en la Disposición Final Única de la referida Ley, la cual es del tenor siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación” (Destacado de esta Corte).

Ello así, se observa que aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo que respecta a la nueva estructura orgánica de la referida jurisdicción de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, conforme a la señalada norma, deben cumplirse con las condiciones siguientes; (i) Que la demanda haya sido interpuesta contra la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las señaladas personas político territoriales o entes ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad.

Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por el Abogado Pedro Luis Solórzano Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Matadero y Distribuidora Orinoco, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui, por lo que tratándose la parte demandada de un órgano perteneciente a una de las personas político territoriales señaladas en el numeral 1º, del artículo 24 ut supra citado, se considera satisfecho el primer requisito antes señalado. Así se decide.

En segundo término, se observa que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Matadero y Distribuidora Orinoco, C.A., estimó la cuantía de la demanda interpuesta en la cantidad de tres millones de bolívares sin céntimos (Bs. 3.000.000,00), evidenciando así este Órgano Jurisdiccional que, para la fecha en que se interpuso la demanda, esto es, el 7 de octubre de 2010, el valor de la unidad tributaria, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010, se reajustó en la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), lo cual equivale conforme a la estimación de la demanda a la cantidad de cuarenta y seis mil ciento cincuenta y tres con ochenta y cuatro centésimas (46.153,84 U.T.), lo cual supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), pero no sobrepasa las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, previsto en el referido artículo 24. Así se decide.

Por último, se observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano judicial, por lo que también se considera satisfecha dicha circunstancia. Así se decide.

Cumplidas como han sido las condiciones expuestas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente demanda. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria de competencia anteriormente realizada, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente demanda. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por acción indemnizatoria derivada de la revocatoria del contrato de arrendamiento interpuesta por el Abogado Pedro Luis Solórzano Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MATADERO Y DISTRIBUIDORA ORINOCO, C.A. (MADIORCA), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-G-2010-000100
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,