JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000002

En fecha 12 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14326 de fecha 15 de diciembre de 2010, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la Abogada Luisa Teresa Palacios Prato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 35.847, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A., creada mediante Decreto Presidencial Nº 4.198, de fecha 26 de diciembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.345, de fecha 28 de diciembre de 2005, y protocolizada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 26 de enero de 2006, bajo el Nº 65 del Libro A-2, correspondiente el Primer Trimestre de 2006, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería; contra la Sociedad Mercantil SPECIAL SERVICE LINE SSL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el Nº 76, Tomo 99-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en fecha 9 de septiembre de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 99-A; y solidariamente, la Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL LC, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 17-A Pro, de fecha 1º de febrero de 1985, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en fecha 3 de julio de 1998, bajo el No. 55, Tomo 32-A Cto.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 25 de noviembre de 2010, por medio del cual declaró competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta.

En fecha 17 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA

En fecha 22 de noviembre de 2010, la Abogada Luisa Teresa Palacios Prato, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa de Producción Social Cemento Cerro Azul, C.A., interpuso demanda por ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la Sociedad Mercantil Special Service Line SSL de Venezuela, C.A., y la Sociedad Mercantil Consorcio Financiero Internacional LC, S.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Mi representada la ‘EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A.’ en fecha cuatro (04) de Noviembre del 2010 (sic), suscribió CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES A TIEMPO DETERMINADO signado con el Nro. EPSCCA-CSP-012-2009 con la empresa ‘SPECIAL SERVICE LINE SSL DE VENEZUELA, C.A.’, (…) cuyo objeto fue la ‘EVALUACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES, FABRICACIÓN DE PIEZAS PARA EQUIPOS, FABRICACIÓN DE ESTRUCTURAS METALICAS (sic), MONTAJE DE PIEZAS PARA EQUIPOS Y MONTAJE DE EQUIPOS UTILIZANDO ENSAYOS NO DESTRUCTIVOS EN LA PLANTA DE CEMENTO CERRO AZUL, EN EL ESTADO MONAGAS’ por un monto de UN MILLON (sic) CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 93/100 (Bs. 1.145.986,93), el citado monto no incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ni otros impuestos nacionales ni municipales; y un lapso de ejecución de doce (12) semanas, a partir de la suscripción del Acta de Inicio, y quedo (sic) expresamente convenido que en ningún caso operaria (sic) la tacita (sic) reconducción, puesto que cualquier prorroga (sic) deberá ser convenida previamente por la (sic) partes…” (Destacado de la cita).

Señaló que, “la empresa ‘SPECIAL SERVICE LINE SSL DE VENEZUELA, C.A.’, prestaría sus servicios profesionales (…) a los equipos, partes, piezas que se encuentran en los talleres técnicos Metalúrgica Chirica, C.A., ubicados en la ciudad de San Félix, estado Bolívar, en los talleres técnicos de la empresa Calven de Oriente, C.A., en la Zona Industrial del Estado Monagas, y en los talleres técnicos de la empresa Van Dam, C.A., ubicados en la Victoria del Estado Aragua, suministrados a todo costo, por su exclusiva cuenta y responsabilidad, con empleo de sus recursos materiales y humanos, conforme a la oferta de servicios técnica económica, alcances y términos de referencias, enmarcado en el cronograma de ejecución presentado (…) los cuales constituyen parte integrante del contrato, partiendo de los siguientes Objetivos Específicos: 1º) Garantizar el control de calidad de las obras civiles y metal mecánicas ejecutadas y que se están ejecutando en el proyecto Cemento Cerro Azul, 2º) Realizar ensayos no destructivos de materiales y los componentes de las instalaciones en las fabricaciones, en los procesos de montaje e instalaciones, 3º) Realizar ensayos no destructivos de materiales en la línea de proceso de la Planta de Cemento Cerro Azul, en la estructuras portantes, 4º) Realizar una serie de ensayos no destructivos que permiten detectar posibles desviaciones o corregirlas a tiempo y garantizarle el control de calidad en los renglones civiles y mecánicos…” (Destacado de la cita).

Agregó que, “El objetivo de la contratación, era asegurar que los componentes fabricados en la planta de Cemento Cerro Azul no tuvieran defectos y satisficieran ciertos requisitos de calidad de forma que conserven su uso en el tiempo, o en su defecto detectar oportunamente posibles desviaciones y aplicar los correctivos pertinentes…”.

Que, “Por su parte la sociedad mercantil ‘SPECIAL SERVICE LINE SSL DE VENEZUELA, C.A.’, procedió a la presentación de las siguientes garantías: a) Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 085743/09 por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 03/100 (Bs. 171.898,03), a favor del (sic) ‘EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A.’, como garantía de fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión del Contrato Nro. EPSCCA-CSP-011-2009. (…) b) Anexo Nº 1 de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 085743/09 (…) c) Fianza de Anticipo Nro. 085744/09 por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON 46/100 (Bs. 572.993,46) (…) d) Anexo Nº 1 de la Fianza de (…) [Anticipo] Nro. 085744/99 (…) e) Fianza Laboral Nro. 085745/09 por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 69/100 (Bs. 114.598,69) (…) f) Anexo Nº 1 Fianza Laboral Nro. 085745/09 (…) Estas garantías fueron debidamente otorgadas por la empresa ‘CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL LC, S.A.’…” (Destacado de la cita).

Indicó que, “La ‘EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A.’, entregó en calidad de anticipo a la empresa ‘SPECIAL SERVICE LINE SSL DE VENEZUELA, C.A.’ la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 572.993,47) en fecha 28 de enero del año 2010, en cumplimiento de la Cláusula Quinta del referido Contrato (…) así mismo suministró en su debido momento la información necesaria de acuerdo a la Cláusula Segunda del Contrato, además de una oficina o puesto de trabajo en la planta de Cemento, entre otros, en aras de facilitar a la sociedad mercantil (…) la ejecución de los servicios contratados…” (Destacado de la cita).

Que, “Posteriormente mi representada al constatar que la sociedad mercantil (…) no llevaba el ritmo y cumplía con lo estipulado en el contrato a que se ha hecho referencia, de conformidad con lo estipulado en las cláusulas Decima (sic) Primera y Decima (sic) Segunda del Contrato procedió en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, (…) a notificar (…) [a] la sociedad mercantil [de la rescisión unilateral del contrato] por incumplimiento (…) debido a que aún no se puede evidenciar la culminación definitiva del objetivo del mismo o en su defecto una solicitud de prórroga para dar terminación a la misma; incumpliendo de manera reiterada con las (…) obligaciones contractuales contraídas al momento de la firma del contrato, específicamente existiendo un incumplimiento a los previsto en las Clausula (sic) Primera: Objetivo y Alcance del Contrato, Clausula (sic) Tercera: Entrega de Informes, Clausula (sic) Séptima: Duración del Contrato y la Clausula (sic) Decima Primera: Resolución por incumplimiento de la Contratada, en los literales 2 y 8…”.

Esgrimió que, “Es evidente que el contrato de fianza se encuentra en plena vigencia por cuanto no se ha verificado el reintegro de la suma otorgada como anticipo, ya que no se ha hecho entrega de la totalidad de la obra en el lapso establecido en el contrato original, por lo tanto se debe concluir que el incumplimiento se verificó (…) Mi representada informó oportunamente del incumplimiento de la empresa obligada, esto es, la empresa contratista (…) y una vez que pudo establecer que la empresa no iba a culminar las funciones para la cual fue contratada, se procede a solicitar la ejecución de la Fianza (…) Ahora bien, de la revisión de los hechos tenemos que mi representada notifico (sic) debidamente a la empresa AFIANZADORA ‘CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A.’ tal y como se evidencia de notificación librada en fecha cuatro (04) de junio del año 2010…” (Destacado de la cita).

Alegó como fundamento de derecho, las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.804, 1.160 y 1.264 del Código Civil, así como el artículo 563 del Código de Comercio.

Finalmente, solicitó medida cautelar de embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Consorcio Financiero Internacional LC, S.A., para garantizar las resultas del presente juicio, para lo cual estimaron la presente demanda en la cantidad de setecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos noventa y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 744.891,49).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, con fundamento en lo siguiente:

“…encontrándose este Tribunal en la oportunidad de admitir la demanda como quiera que la incompetencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta (sic) sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal para pronunciarse sobre su competencia observa lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, con Ponencia conjunta de fecha 23 de Noviembre de 2004; atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esa sala, en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de (sic) jurisdicción contencioso-administrativa, consideró que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún instituto autónomo, ente público empresa en la cual algunas de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre si (sic), si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), si (sic) conocimiento no esta (sic) atribuido a otro tribunal.
(…)
Desprendiéndose del escrito libelar y de los recaudos acompañados al mismo, que la parte demandante corresponde a una Empresa que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto a través del cual fue creada, su capital inicial, constituido por un cien por ciento, fue aportado por la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia resulta evidente que en el (sic) presente causa están involucrados los derechos e intereses del Estado, ejerciendo este un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración se refiere; razones por las cuales resulta forzoso declarar que en el caso bajo estudio la competencia de la Jurisdicción Ordinaria queda excluida por ley y otorgada a la Jurisdicción Contenciosa.
Por las razones anteriormente expuestas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la Empresa de Producción Social Cemento Cerro Azul, C.A., contra la Sociedad Mercantil Special Service Line SSL de Venezuela, C.A., y la Sociedad Mercantil Consorcio Financiero Internacional LC, C.A., con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar lo previsto en la Disposición Final Única de la referida Ley, la cual es del tenor siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación” (Destacado de esta Corte).

Ello así, se observa que aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo que respecta a la nueva estructura orgánica de la referida jurisdicción de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, conforme a la señalada norma, deben cumplirse con las condiciones siguientes; (i) Que la demanda sea interpuesta por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las señaladas personas político territoriales o entes ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad.

En virtud de lo expuesto, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:

La presente demanda fue interpuesta por una empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, según Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.202, de fecha 17 de junio de 2009, siendo su cuantía estimada en la cantidad de setecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos noventa y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 744.891,49).

Con relación a la cuantía de la demanda, se observa que, para la fecha en que se interpuso la demanda, esto es, el 22 de noviembre de 2010, el valor de la unidad tributaria, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010, se reajustó en la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), lo que equivale conforme a la estimación de la demanda a la cantidad de once mil cuatrocientos cincuenta y nueve con ochenta y seis centésimas (11.459,86 U.T.), cantidad que no excede de treinta mil unidades tributarias, límite mínimo establecido por el numeral 2, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para atribuir la competencia a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º, del artículo 25 eiusdem.

Con base en lo expuesto, esta Corte declara su INCOMPETENCIA por la cuantía para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda por ejecución de fianza interpuesta por la Empresa de Producción Social Cemento Cerro Azul, C.A., contra la Sociedad Mercantil Special Service Line SSL de Venezuela, C.A., y la Sociedad Mercantil Consorcio Financiero Internacional LC, S.A., visto que corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de noviembre de 2010.

En tal sentido esta Corte considera necesario citar lo que establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente al conflicto negativo de competencia en los siguientes términos:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia” (Negrillas de la Corte).

De igual manera, de conformidad con el artículo 71 del mencionado Código “…el Juez, remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.
De las normas a las que se ha hecho mención, se desprende claramente que el hecho de que dos Tribunales distintos declaren su incompetencia para conocer de una misma causa da lugar al surgimiento de un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto, en principio, por el Tribunal Superior común a ambos y, en caso de no existir éste, por la Corte Suprema de Justicia (hoy en día Tribunal Supremo de Justicia), determinándose de esta manera el Tribunal a quien corresponderá conocer y decidir el asunto en cuestión.

En ese sentido, considera oportuno esta Corte citar lo que señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 46, de fecha 11 de junio de 2009 (caso: Juan De La Cruz Herrera Lugo vs. Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure), lo cual es del tenor siguiente:

“Al respecto, se debe comenzar por recordar que esta Sala Plena ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de que un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia…”.

Se observa entonces que, el artículo 70 eiusdem establece los siguientes supuestos para que se lleve a cabo la solicitud de regulación de competencia de oficio, estos son: i) que exista la incompetencia declarada por dos Tribunales distintos ante un mismo caso; y ii) que tal declinatoria de incompetencia sea en razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47 ibídem.

Ahora bien, en el presente caso se observa que si bien es cierto, existe la declaratoria de incompetencia por dos tribunales de la República, no es menos cierto que, la declaratoria de incompetencia que plantea esta Corte es en razón de la cuantía, no configurándose de esta manera el segundo supuesto arriba señalado, esto es, que la incompetencia haya sido declarada en razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón no puede considerarse la existencia de un conflicto de competencia subsumible en el artículo 70 eiusdem. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en virtud de que las partes establecieron como domicilio especial la ciudad de Maturín, en el estado Monagas de conformidad con lo previsto en la Cláusula 14 de las Condiciones Generales de los respectivos Contratos de Fianza, por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la Abogada Luisa Teresa Palacios Prato, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A., contra la Sociedad Mercantil SPECIAL SERVICE LINE SSL DE VENEZUELA, C.A., y solidariamente, la Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL LC, S.A.

2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-G-2011-000002
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,