JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000281
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 212-04 de fecha 18 de marzo de 2004, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunales Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Amazonas, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSEFINA LARA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.568.293, debidamente asistida por los Abogados Fredys Esqueda y Ada Gámez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 43.308 y 46.261, respectivamente, en contra del acto administrativo de efectos particulares Nº 891-01 de fecha 6 de julio de 2001, emanado la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2004, por el Abogado José Gregorio Arismendi Riobueno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO)) bajo el Nº 55.498, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del órgano recurrido, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte ordenó notificar a las partes del presente procedimiento.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez-Presidente, Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vice-Presidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Freddy Esqueda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1º de marzo de 2007, se recibió diligencia presentada por la Abogada Josefina Lara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, donde solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.
En fecha 14 de mayo de 2007, se ordenó agregar a los autos las realizadas a las partes.
En fecha 18 de mayo de 2007, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2007, se ordenó a la Secretaría practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de mayo de 2007 (exclusive), fecha en que se inició la relación de la causa, hasta el 12 de junio del mismo año (inclusive), certificándose que transcurrió el lapso para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2007; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de junio de 2007, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 30 de marzo de 2009, la Abogada Jerzy Lexdiner Gómez Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del órgano recurrido, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones.
En fecha 13 de julio de 2009, esta Corte ordenó agregar las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2009.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de julio de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Adtherelivmar Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 71.754, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de diciembre de 2001, la ciudadana Josefina Lara de Abreu, debidamente asistida por los Abogados Fredys Esqueda y Ada Gámez, interpuso recurso contencioso funcionarial en contra de la Contraloría General del estado Amazonas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzó señalado que interpuso el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 891-01 de fecha 6 de julio de 2001, emanado de la Contraloría General del Estado Amazonas, mediante el cual fue retirada del cargo de Secretaria III, por no haber encontrado reubicación en otro organismo de la Administración Pública Estadal, es decir, por haber sido infructuosas las gestiones realizadas por el Órgano Contralor.
Indicó que desconoce algún tipo de averiguación en su contra, así como también señaló que dicho acto administrativo no está motivado, ya que no posee una expresión sucinta o referencia de los hechos, ni de los fundamentos legales.
Que en ningún momento fue decretada una reducción de personal, ya que en la Resolución N° RS-031-00 de fecha 23 de octubre de 2000, sólo se declaró un proceso de reorganización administrativa, para el cual se creó una Comisión coordinadora.
Añadió que a dicha Comisión sólo se le atribuyeron funciones de propuesta y estudio sobre la reorganización del Órgano, ya que en ningún momento se decretó la reducción de personal de la que fue objeto.
Agregó que para declarar una reducción de personal del Órgano Contralor, se deberán expresar razones, motivos, fundamentos y estructura de cómo quedaría organizado el órgano sometido a reestructuración; es decir, el nuevo organigrama de funcionamiento, debiendo el mismo señalar cuáles son las dependencias y cargos que se eliminan, así como aquellos que quedan según el estudio de factibilidad presupuestaria, debiendo contener el nombre de las personas que fueron “destituidas”, así como el de las personas que quedan ocupando los cargos.
Asimismo, señaló que la Resolución recurrida le conculcó el derecho al trabajo y al debido proceso, por cuanto no se utilizó el proceso legalmente establecido, utilizando un procedimiento que no era el idóneo, ya que dicha Resolución de reorganización por reducción de personal no existe.
Indicó que, “…la Contraloría General del estado Amazonas actúo en forma arbitraria, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por lo que el acto administrativo de destitución (sic) es nulo de nulidad de absoluta, tal y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en el citado 19º ordinal 4º y por demás está demostrado que el acto administrativo viola flagrantemente el derecho constitucional a la defensa y que la misma constitución lo declara nulo absolutamente en su artículo 25 (…) y que la Contraloría General del estado Amazonas, debió seguir el Procedimiento Ordinario, contemplado con el carácter supletorio, por la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en sus artículos 47 al 66…”.
Solicitó la nulidad del acto de retiro y en consecuencia la reincorporación al cargo de Secretaria III que venia desempeñando en la Contraloría General del estado Amazonas, con el pago inmediato de las remuneraciones que por concepto de sueldo y demás asignaciones le correspondan desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26 de febrero de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes fundamentos de derecho y de hecho:
“…Ahora bien, se observa en el artículo 103 del Estatuto de Personal que rige las relaciones entre los funcionarios que laboran en la entidad demandada, que el egreso de la Contraloría procede entre otros casos por reducción de personal aprobada por el Contralor, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa, no pudiendo ser provistos los cargos que queden vacantes, por esa vía, durante el resto del ejercicio fiscal. Al respecto, establece el artículo 104, del referido estatuto que dicha reducción de personal, dará lugar a la disponibilidad, si se trata de un funcionario de carrera hasta por el término de un mes, durante el cual tendrá derecho a percibir su sueldo y los complementos que le correspondan, debiendo la División de Recursos Humanos durante este mes de disponibilidad, gestionar la reubicación del funcionario en cuestión, retirándose al mismo del servicio, si vencida la disponibilidad no hubiese sido posible reubicarlo.
Se observa de los autos que en fecha 28AG02000 (sic), con la resolución N° 020-00 (fs. 124 y 125), se creó la Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización Administrativa, la cual quedó integrada con las personas que allí se identifican y que tenía por objeto determinar los recursos humanos estrictamente necesarios para el buen funcionamiento del organismo, debiendo elaborarse el informe correspondiente y remitirse a la máxima autoridad del organismo.
De igual forma tenemos, que luego de recibido el informe correspondiente por la máxima autoridad del organismo demandado, se dicta la resolución número 031-00 de fecha 230CT2000 (sic) (fs. 130 y 131), por la que se declara en proceso de reorganización administrativa a la Contraloría General del Estado Amazonas, por un lapso de seis (6) meses, designándose a los miembros de la Comisión Coordinadora del proceso de Reestructuración, la cual tendría entre sus atribuciones la de proponer la nueva organización administrativa y funcional del organismo, así como sus reformas normativas, y el redimensionamiento y redistribución del recurso humano del órgano demandado, siendo prorrogado dicho proceso por el lapso de cuatro meses mas, primero, conforme a resolución número 021 -01 de fecha 27ABR2001 (sic) ((f. 134), y tres (3) meses mas, luego, conforme a resolución de fecha 27AG02001 (sic), de fecha 048-01 (f. 137).
Realizado por su parte, el estudio, análisis y evaluación del ente en cuanto a su funcionamiento, refleja el primer Informe (fs. 109 al 119), que la Contraloría General del Estado Amazonas, contaba con ciento dieciséis (116) trabajadores, entre ellos veintitrés (23) profesionales, setenta y dos (72) con educación primaria y veintiuno (21) de educación secundaria, agregando que lo anterior trae como consecuencia que la función contralora no sea eficiente. Se realiza además, en dicho informe, un análisis de los expedientes de los funcionarios adscritos al ente demandado con el objeto de determinarse cual es el recurso humano estrictamente necesario para el buen funcionamiento del organismo, planteándose en el mismo la estructura organizativa con la que presuntamente se logrará un mejor funcionamiento del organismo demandado, concluyendo dicho informe al determinar que la Contraloría General del Estado Amazonas requiere de una estructura organizativa acorde que cumpla con lo previsto en el Manual Descriptivo de Cargos.
En un segundo informe (fs. 104 al 108), se pretende dilucidar cuales trabajadoras del área secretarial no cumplen con los requisitos mínimos exigidos para desempeñar los cargos que ocupan, así como el establecimiento del costo que acarrea al organismo, cada una de las funcionarias que ejercen dichas funciones.
Ahora bien, en la evaluación realizada a la ciudadana Alexis Josefina Lara de Abreu, por la Directora de Servicios Jurídicos y su jefa inmediato para ese momento, se observó que la misma presentó una evaluación de tres (3) puntos, sobre un máximo de diez (10), concluyendo el ente demandado en que `…La funcionaria no demuestra interés en las actividades que se le mandan a realizar, y carece de iniciativa en el desempeño de las mismas, la funcionaria no presenta un incentivo para superar estas debilidades, en virtud de ello se considera que no está capacitada para desempeñar el cargo que está ocupando…´
Como consecuencia de todo lo anterior procedió a emitir oficio N° 706-01, fechada 05JUN200I, dirigido a la ciudadana ALEXIS JOSEFINA LARA de ABREU (…)
En nuestro caso, la normativa vigente para el momento en que opera el retiro de la actora, es la prevista en la Ley de Carrera Administrativa, y como observamos establecía la misma el retiro por reducción de personal, por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, por lo que el funcionario afectado por esta medida, tendría una disponibilidad hasta por el término de un mes, y mientras durara tal situación la Oficina de Personal del organismo respectivo o la oficina Central de Personal tomaría las medidas tendientes a la reubicación del funcionario. Medida ésta que el organismo demandado tomó en cuenta, para la reubicación de la querellante, en virtud que se emitieron oficios a diferentes organismos del estado, mediante la cual se gestionaba la reubicación de la funcionaria en otro órgano estadal, oficios éstos que fueron dirigidos a los organismos estadales que se mencionan con sus respectivos números: 277-01, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Amazonas (f. 138), 278-01, dirigido al Director de Personal del Consejo Legislativo Regional (f. 139), 279- 01, dirigido al Director de Personal de la Procuraduría General del Estado Amazonas (f. 140) y 280-01, dirigida al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Artures (sic), diligencias que fueron infructuosas, por cuanto en ninguno de los organismos pudo ser reubicada la accionante, razón por la cual una vez hechas todas estas diligencias la Contraloría General del estado Amazonas, procedió a emitir oficio N° 891-01, de fecha 06 de julio de 2001, a través del cual se le notifica que ` las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública Estadal, han sido infructuosas y que en consecuencia, se procedió a su retiro de este Organismo Contralor a partir del día 06 julio de 2001´
Es de analizar aquí, ahora, si era aplicable o no, al presente caso, el contenido del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que exige que la solicitud de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, debía remitirse al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, debiendo remitirse en el caso de los institutos autónomos por órgano del Ministro de adscripción, sin que lo anterior signifique que se viola la autonomía funcional que tiene la ciudadana Contralora General del Estado Amazonas en al ámbito administrativo al tomar sus decisiones.
Al respecto se observa que establece el artículo 1° del Estatuto de Personal del referido organismo: `La competencia relativa a la función pública y a la administración y desarrollo del Recurso Humano en la Contraloría General del Estado la ejercerá el Contralor, quien mediante reglamentaciones internas complementará y desarrollará las disposiciones de este estatuto y aprobará los Manuales y Normas de Procedimiento que sean necesarios´.
De igual forma tenemos que establece el artículo 5° del referido estatuto:
`En la Contraloría General del Estado la administración y desarrollo de personal la ejercerá el Contralor por órgano de la División de Recursos Humanos `…omissis…´(…)
Ahora bien, en el presente caso no consta en autos que tal autorización o consulta haya sido tramitada, ni ante el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, ni ante el Consejo Legislativo Regional, ni tampoco existe el listado resumen de los funcionarios que pudiesen resultar afectados con la medida, y es claro que si bien podríamos considerar que los informes que cursan a los folios del 104 al 119, pudiesen apreciarse como los informes técnicos que refiere la norma y la jurisprudencia, no consta en autos el cumplimiento total de los requisitos que conforme a la sentencia anterior y a la normativa correspondiente, deben cumplirse para que se pueda considerar ajustada a derecho, la actuación que tiene como consecuencia el retiro de la actora de las labores que cumplía en la Contraloría General del Estado Amazonas, violándose en consecuencia el debido proceso en el procedimiento seguido para reestructurar la organización administrativa de la entidad demandada, con el subsiguiente retiro de la parte actora. Y así se declara.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunales Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Amazonas. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de inicio de la relación de la presente causa, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 18 de mayo de 2007 (exclusive), fecha en que se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, hasta el día 12 de junio de 2007 (inclusive), fecha en que lapso la relación de la causa, transcurrió íntegramente el término a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2004, por la representación judicial del órgano recurrido. Así se decide.
Ahora bien, debe observar esta Corte el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), donde señaló el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, que fue ratificado en la decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ahora bien, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerce contra la Contraloría General del estado Amazonas, en el cual se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2006
En ese sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público en su artículo 36, establece que:
“…Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.
Conforme a la normativa citada, siendo que la parte recurrida es la Contraloría General del estado Amazonas, le resulta aplicable la prerrogativa procesal establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunales Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas. Así se decide.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Amazonas, a cuyo favor procederá la consulta, no así con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, cuya revisión sería procedente por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que la sentencia objeto de consulta declaró la nulidad de la Resolución N° 891-01 de fecha 6 de julio de 2001, dictada por el Contralor General del Estado Amazonas, mediante la cual fue afectada a la recurrente de la medida de reducción de personal realizada en el órgano recurrido, al considerar que “…la solicitud de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, debía remitirse al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, debiendo remitirse en el caso de los institutos autónomos por órgano del Ministro de adscripción, sin que lo anterior signifique que se viola la autonomía funcional que tiene la ciudadana Contralora General del Estado Amazonas en al ámbito administrativo al tomar sus decisiones…”.
Asimismo, señaló cuanto no constaba en autos que “…tal autorización o consulta haya sido tramitada, ni ante el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, ni ante el Consejo Legislativo Regional, ni tampoco existe el listado resumen de los funcionarios que pudiesen resultar afectados con la medida, y es claro que si bien podríamos considerar que los informes que cursan a los folios del 104 al 119, pudiesen apreciarse como los informes técnicos que refiere la norma y la jurisprudencia, no consta en autos el cumplimiento total de los requisitos que conforme a la sentencia anterior y a la normativa correspondiente, deben cumplirse para que se pueda considerar ajustada a derecho, la actuación que tiene como consecuencia el retiro de la actora de las labores que cumplía en la Contraloría General del Estado Amazonas, violándose en consecuencia el debido proceso en el procedimiento seguido para reestructurar la organización administrativa de la entidad demandada, con el subsiguiente retiro de la parte actora…”.
Al respecto, debe observarse que ha sido criterio reiterado de esta Corte la aplicación supletoria de la legislación nacional que regula el procedimiento de reducción de personal, en ausencia de regulación estadal o local, entre las cuales se encuentra la sentencia N° 2016 del 14 de agosto de 2001, (caso: Contraloría Estadal del estado Miranda), donde se señaló lo siguiente:
“…por ser la reducción una materia de orden público, que afecta derechos subjetivos e intereses de los funcionarios de carrera, y que además comporta la afectación de la materia presupuestaria (en este caso estadal), es necesario, en criterio de esta Corte, aplicar de manera supletoria, y como medio para evitar discriminaciones e irregularidades contrarias a lo establecido en los artículos 21, 25 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo previsto en el artículo 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa (nacional) y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento…”.
En ese mismo sentido, esta Corte, en sentencia N° 232 del 3 de marzo de 2001 (caso: Contraloría del Municipio Miranda) indicó que los funcionarios adscrito al órgano recurrido, estaban sujetos a un doble régimen jurídico, esto es, la legislación nacional en materia funcionarial como norma general, y el Estatuto de Personal dictado por el órgano contralor, como norma especial en virtud de la autonomía funcional de dicho órgano, el cual deberá aplicarse con preferencia, resultando de aplicación y supletoria la normativa general.
En cuanto al procedimiento de reducción de personal llevado a cabo en el órgano contralor a nivel estadal, deben realizarse algunas consideraciones con relación a la autonomía orgánica y funcional de la Contralorías estadales, conforme en lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les atribuye dicha autonomía, orgánica y funcional, determinando las principales competencias de dichos órganos, cuya dirección y responsabilidad se encuentra a cargo de un Contralor Estadal, designado mediante concurso público. Es decir, que por estar atribuida por la Constitución a dichos órganos a la autonomía orgánica y funcional, la misma puede ejercerse directamente sin necesidad de intermediación de otro órgano.
En desarrollo de lo expuesto, se observa que el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, consagra que las Contralorías de los Estados gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa; por lo que a juicio de esta Corte la autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar sus propias normas jurídicas con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales. Así, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; de igual manera tienen autonomía orgánica, es decir, el poder de determinar su organización y estructura interna en función del cumplimiento de dichas competencias, así poseen la facultad de realizar todas las gestiones a tales fines y, de ejecutar planificadamente el presupuesto previsto legalmente.
Aunado a lo anterior, debe señalar esta Corte que el Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Amazonas, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Amazonas N° 01 Extraordinaria del 7 de enero de 2002, en su artículo 103, numeral 2, consagra como una de las causales de retiro: “…la reducción de personal aprobada por el Contralor, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa. Los cargos que quedaren vacantes por esta vía no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal…”.
Asimismo el artículo 104 ejusdem establece lo siguiente:
“…La reducción de personal prevista en el numeral 2 del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad, si se trata de un funcionario de carrera hasta por el término de un (1) mes, durante el cual tendrá derecho a percibir su sueldo y los complementos que le correspondan. Mientras dura la situación de disponibilidad la División de Recursos Humanos tomará las medidas tendentes a su reubicación en la Contraloría o en cualquier otro organismo de la Administración Pública Estadal, en una cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en este estatuto o en la Ley. Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiere sido posible reubicar al funcionario, este será retirado del servicio con el pago de la prestación de antigüedad e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyo requisito reúna…”.
Ello así, la Contraloría del estado Amazonas tiene la facultad de dictar su propio Estatuto de Personal, tal como en efecto lo hizo el señalado órgano, por lo que no podría sostenerse que existe una ausencia de regulación especial para adoptar la medida de retiro por reducción de personal, procedimiento que está sujeto únicamente a la aprobación por parte del Contralor, en virtud de ejercer la administración de personal como la máxima autoridad del órgano.
En ese sentido, no corresponde la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, a cuyo tenor se exige la aprobación del procedimiento de reducción de personal por el Consejo de Ministros, ya que el propio Estatuto prevalece como norma especial, consagrándose dicha medida como una de las causales de retiro del órgano, conforme al artículo 51, que dispone: “…sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en el presente Estatuto…”.
En abono a lo indicado, el Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Amazonas, establece que sólo se requiere la aprobación por parte del Contralor para dictar dicha medida, situación que conlleva a que carezca de fundamento legal la exigencia del requisito de aprobación por un órgano o autoridad distinta, toda vez que la competencia debe estar expresamente atribuida por Ley.
Sobre la necesidad de la aprobación por parte del Consejo Legislativo de la medida de reducción de personal, adoptada a nivel estadal, resulta necesario señalar lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.300 de fecha 26 de junio de 2007, de la manera siguiente:
“…No cabe duda pues, la intención del constituyente de otorgar a las Contralorías Estadales autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (como las contralorías estadales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, lo cual implica entre otras cosas que sus decisiones no están sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
`…el producto de haber concluido que en el proceso de Reestructuración de la Contraloría del Estado Monagas, debía aplicarse el procedimiento contenido en el Estatuto de la Función Pública; sin embargo tal afirmación no resulta cierta, toda vez que las contralorías estadales –como entes contralores- se encuentran sustraídos del ámbito de la Administración Pública y sujetos al Sistema Nacional de Control Fiscal (…)
Pero, aún en el caso (negado) de que el procedimiento a aplicar fuera el contenido en el Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal) debía obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al texto constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición constitucional. Así pues, erró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando afirmó que en el proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría General del Estado Monagas, debía contar con la aprobación del Consejo Legislativo Estadal, razones por las cuales al haberse efectuado una errada interpretación del texto constitucional, específicamente del artículo 163 la presente revisión debe ser declarada HA LUGAR…” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia citada, se evidencia que no debe ser exigido a las Contralorías Estadales, la aprobación por parte del Órgano Legislativo de la medida de reducción de personal, ya que aquél no tiene una relación de jerarquía o de dependencia administrativa, ni funcional, respecto de los Consejos Legislativos, estadales, así como tampoco una relación tutelada en virtud de una adscripción.
De lo antes señalado se puede concluir que las Contralorías estadales tienen la potestad de elaborar su propio presupuesto y de ejecutarlo directamente. Asimismo el Gobernador no puede modificar el presupuesto entregado por éstas, por lo que no podría exigirse como presupuesto de validez de la medida de reducción de personal realizada por el Contralor la aprobación por parte del Consejo Legislativo toda vez que las referidas Contralorías tienen la competencia para aprobar dicha medida, como se ha dejado establecido anteriormente. Por tanto, el Tribunal de la causa no observa la distinción entre la validez de la medida de reducción de personal y su posibilidad de ejecución.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera, que en el presente caso, la falta de aprobación por parte del Consejo Legislativo del estado Amazonas o del Gobernador del estado Amazonas, de la medida de reducción de personal adoptada por el Contralor General del estado Amazonas no vulneró el procedimiento legalmente establecido que culminó con el acto de retiro de la recurrente, razón por la cual el A quo incurrió en errónea interpretación de la ley, al haber anulado la Resolución N° 891-01 de fecha 6 de julio de 2001, por la supuesta omisión del procedimiento legalmente establecido en la reducción de personal. Por lo tanto, resulta necesario para esta Alzada Revocar el fallo apelado. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual observa lo siguiente:
En el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la ciudadana Josefina Lara de Abreu solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 891-01 de fecha 6 de julio de 2001, mediante el cual se resolvió su retiró de la Contraloría General del estado Amazonas, por cuanto el mismo se encontraba inmotivado, en virtud de que no tiene “…expresión sucinta o referencia de los hechos y los fundamentos legales del acto, ya que en ningún momento fue decretada una reducción de personal…”.
Además, alegó que el órgano contralor no respetó expresas disposiciones constitucionales y legales que consagran el derecho al debido proceso, es decir, en cuanto al procedimiento legalmente establecido para la realización de las gestiones reubicatorias.
Con relación a ello, esta Corte observa que el acto impugnado tiene como objeto ponerle fin a la relación de empleo público, razón por la cual esta Corte pasará a pronunciarse exclusivamente acerca de la validez del acto administrativo de retiro, antes identificado, concluyendo que el vicio alegado por la parte actora acerca de la indeterminación del supuesto de procedencia de la reducción de personal se refiere al acto administrativo de remoción, el cual no fue impugnado en el recurso, en consecuencia, no podría este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre dicha denuncia. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la denuncia esgrimida por la parte recurrente acerca de la omisión por parte del órgano contralor de la realización del procedimiento legalmente establecido en el acto de retiro, esta Corte observa que en virtud de la aplicación de la medida de reducción de personal, la recurrente fue pasada a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, conforme a lo previsto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece:
“Articulo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”
“Articulo 86. Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
“Articulo 87. Las oficinas de personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la oficina central de personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. Si la oficina de personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participara de inmediato al funcionario y a la oficina central de personal y procederá a tramitar su designación.”
De las normas citadas, se evidencia que cuando se trata de la remoción de un funcionario de carrera administrativa, por alguna medida de reducción de personal, la Administración deberá pasarlo a situación de disponibilidad por un mes, a fin realizar las gestiones reubicatorias mediante diligencias y gestiones tendentes a lograr la reubicación del funcionario, por lo que procederá el retiro, vista la imposibilidad de la reincorporación a un cargo para el cual se encuentre calificado, una vez vencido el mes de disponibilidad.
En este sentido, la norma contenida en el artículo 88, antes transcrito, es clara al prever que, “Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo”, alude a que transcurrido dicho lapso, sin que se haya verificado la reubicación correspondiente, se podrá proceder al retiro, por cuanto la única obligación que la Ley le atribuye a la Oficina de Personal del Organismo es que realice diligentemente los trámites para una eficaz reubicación en un lapso determinado a través de la figura de la disponibilidad.
En el caso sub iudice, se observa que en fecha 6 de junio de 2001, se pasó a disponibilidad a la recurrente a los fines de la práctica de las gestiones reubicatorias.
De la revisión de las actas procesales, se constata efectivamente que riela al folio 119 del expediente administrativo, Oficio N° 277-01 dirigido al Director de Personal de la Gobernación del estado Amazonas; al folio 118 Oficio N° 278-01 dirigido al Director de Personal del Consejo Legislativo Regional; el folio 117 Oficio N° 279-01 dirigido al Director de Personal de la Procuraduría General del Estado Amazonas; y al folio 13 Oficio N° 280-01 dirigido al Director de la Alcaldía del Municipio Atures, emanados de la División de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Amazonas, mediante los cuales se solicitó la reubicación de la ciudadana Alexis Josefina Lara de Abreu.
En virtud de lo expuesto, estima esta Corte que en el presente caso la Administración agotó las gestiones reubicatorias correspondientes dentro del período de disponibilidad, sin que se lograra la reubicación de la funcionaria en alguno de los organismos solicitados, y por tanto, el acto de retiro resulta ajustado a derecho. Así se decide.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el presente recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de retiro. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunales Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSEFINA LARA DE ABREU en contra del acto administrativo de efectos particulares Nº 891-01 de fecha 6 de julio de 2001, emanado la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia objeto de consulta.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2004-000281
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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