JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001788

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 20.410, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL OSCAR PÉREZ VASSALLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.569.248, contra el acto administrativo No. CU-228, de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado de la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se libró notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, a los fines de solicitar el expediente administrativo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 21, parágrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente, Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 14 de febrero 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se notificara a la parte recurrida.

En fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se asignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 1º de marzo de 2006, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud de que transcurrió el lapso para la remisión de los antecedentes administrativos.

En fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, y ordenó citar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo; asimismo, ordenó que vencido el término para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se librara el cartel previsto en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación comisionó al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que notificara al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo.

En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° CJ-166-2006 de fecha 1º de marzo de 2006, emanado de la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, anexo al cual remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó agregar al presente expediente los antecedentes administrativos remitidos por la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo.

En fecha 3 de mayo de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 30 de mayo de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Josefina Zurita Aguilar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Daniel Oscar Pérez Vasalla, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte ratificara la comisión para la práctica de la notificación al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo.

En fecha 27 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación, ratificó el oficio N° 255-06, de fecha 21 de marzo de 2006, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la continuación de la causa en virtud que se encontraba paralizada, previa notificación de las partes.

En fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Daniel Oscar Pérez Vasalla.

En fecha 10 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 4420-183-09 de fecha 27 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 26 de marzo de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar cómputo desde el día 1º de febrero de 2010, exclusive, fecha de expedición del cartel de emplazamiento a terceros, hasta el día 8 de abril de 2010, inclusive, certificándose que transcurrieron los días 2, 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010; 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010; 5, 6, 7 y 8 de abril de 2010.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 27 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 4 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 11 de mayo de 2004, la Abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Daniel Oscar Pérez Vassalla, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo No. CU 228, de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado de la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “Mi representado, el profesor DANIEL OSCAR PÉREZ VASSALLA, ya identificado comenzó a prestar sus servicios docentes en la Universidad de Carabobo, Facultad de Ciencias de la Salud, Departamento de Medicina Núcleo Aragua, como Docente Contratado, desde el 03-07-96, hasta la presente fecha, tiempo durante el cual le ha sido renovado y prorrogado, el contrato inicial de Prestaciones de Servicios, en diferentes oportunidades; tal como consta del expediente administrativo que reposa en la Dirección de Asuntos Académicos del Vicerrectorado de la Universidad de Carabobo.…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en la actualidad, mi representante DANIEL OSCAR PÉREZ VASALLA, se encuentra desempeñando el cargo de Docente Contratado en la Facultad de Ciencias de la Salud, Escuela de Medicina - Aragua…” (Mayúsculas del original).

Adujo que, “En fecha 22 de noviembre del año 2002, intenté RECURSO JERARQUICO, por ante el Rector Presidente y demás Miembros (sic) del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, cuyos fundamentos se encuentran expresados, en escrito que consigno (…) Recurso éste que fue declarado IMPROCEDENTE; por el Consejo Universitario, de la Universidad de Carabobo…”. (Mayúsculas y negrilla del Original).

Que, “…solicité la RECONSIDERACIÓN de la DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA de la Solicitud de la titularidad del cargo, como Miembro Ordinario del Personal Docente y de investigación de la Universidad de Carabobo, del Profesor DANIEL OSCAR PÉREZ VASSALLA cargo que viene desempeñando desde hace más de SEIS (6) años…’ (Mayúsculas y negrilla del Original).

Señalo que, “La solicitud de RECONSIDERACIÓN, fue igualmente declarada IMPROCEDENTE porque según el decir del Consejo Universitario, no se adecua a los presupuestos de hecho y de derecho previstos en las disposiciones constitucionales legales y reglamentarias que rigen la materia, tal y como se evidencia de Oficio CU-228…” (Mayúsculas y negrilla del Original).

Señaló que, “como ya se dijo en el Recurso de Reconsideración el recurrente ya ingreso a la Universidad hace más de SEIS (06) años, razón por la cual, como también se dijo en el Recurso jerárquico, lo que estoy pidiendo es que se le reconozca al profesor DANIEL OSCAR PÉREZ VASSALLA la titularidad del cargo de Miembro Ordinario de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, con todos los derechos inherentes al mismo, es decir que se le regularice de derecho una situación que de hecho ha venido existiendo desde que ese Honorable Consejo Universitario incurrió en la omisión de llamar a concurso en las condiciones que fija el reglamento y lo que pauta el artículo 2 del estatuto único del Profesor Universitario en concordancia con el artículo 100 de la Ley de Universidades, en definitiva, antes como ahora, el Consejo Universitario incumplió la Ley y no puede favorecer al Consejo Universitario, que fue la parte contratante que ocasionado (sic) la irregularidad por cuanto ni el recurrente tenia facultades para contratar en nombre de la universidad, ni tenía facultades para llamar a concurso…” (Mayúsculas y negrilla del Original).

Finalmente solicito, “…la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución CU-228 de fecha 11 de noviembre de 2003, suscrito por la ciudadana Jessy Divo de Romero, Secretaria del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo que considera IMPROCEDENTE la solicitud de la Titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, del profesor DANIEL OSCAR PÉREZ VASSALLA, cargo que viene desempeñando desde hace más de SEIS (06) años…”. (Mayúsculas del Original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Universidad de Carabobo, y al respecto observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, que debe garantizar en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Ello así, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda o recurso, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que conforman dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Así las cosas, visto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 17 de diciembre de 2004, esta Corte estima imperativo aplicar al caso sub examine el criterio jurisprudencial vigente para el momento de ser ejercida la acción como se expone a continuación:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm), estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación de empleo que mantienen con las Universidades Nacionales, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, la referida Sala mediante sentencia Nº 01027 de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán), analizando la competencia para conocer y decidir las acciones derivadas de las relaciones laborales del personal docente con las Universidades Nacionales, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que por cuanto el conocimiento de los actos que emanan de las autoridades de las Universidades Públicas no se encuentra atribuido a esa Sala, ratificó el criterio sentado en la señalada sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.

Ello así, siendo que la competencia para conocer de las acciones incoadas por los Docentes Universitarios con ocasión de la relación de empleo que mantienen con las Universidades Nacionales, corresponde a la fecha de interposición del recurso, en primera instancia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se observa lo siguiente:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del auto dictado en fecha 1º de febrero de 2010, por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, referido al cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho correspondiente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados previsto en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, y en tal sentido, se observa que la señalada disposición legal establece lo siguiente:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de la Corte).
Con referencia a la interpretación de la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini, sostuvo lo siguiente:
“La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.
El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:

“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Resaltado de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto en las mencionadas decisiones, esta Corte advierte que la parte recurrente tenía un plazo de treinta (30) días de despacho contado a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, para su retiro, publicación y consignación en el expediente.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa al folio noventa y tres (93) del presente expediente, que en fecha 1º de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte expidió el cartel de emplazamiento a los terceros interesados; riela al folio noventa y cuatro (94), que en fecha 22 de abril de 2010, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que desde el 1º de febrero de 2010, exclusive, hasta el 8 de abril de 2010, inclusive, había transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación en autos de dicho cartel, sin que la parte actora hubiese dado cumplimiento a dicha carga en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, en virtud de lo cual se produce la declaratoria de Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y el archivo del expediente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL OSCAR PÉREZ VASSALLA, contra el acto administrativo No. CU 228, de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado de la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO

2. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2004-001788
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria