JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001227
En fecha 15 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1311-05 de fecha 7 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Rossana Hernández Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 71.542, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AQUILES MANUEL GARCÍA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.876.015, contra el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2005, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 24 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa y, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de octubre de 2006, esta Corte dictó sentencia mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 15 de noviembre de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de octubre de 2006, al ciudadano Aquiles Manuel García Peña, al ciudadano Presidente del Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Abierta (UNA), y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 8 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 8 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Abierta (UNA).
En fecha 9 de abril de 2007, la Abogada Rossana Hernández Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 15 de noviembre de 2006.
En fecha 13 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 26 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso interpuesto y ordenó citar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Abierta; asimismo, ordenó que vencido el término para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se librara el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Abierta.
En fecha 26 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 27 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 17 de julio de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó que se declare desistido el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 4 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó la continuación de la causa, en virtud del escrito de fecha 26 de febrero de 2009, suscrito por la abogada Antonieta de Gregorio, y ordenó la notificación del ciudadano Aquiles Manuel García Peña, Rector de la Universidad Nacional Abierta y de la Procuradora General de la República.
En fecha 5 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación publicó en la cartelera de este Tribunal boleta de notificación dirigida al ciudadano Aquiles Manuel García Peña.
En fecha 23 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Abierta.
En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación certificó que se agregó al expediente la boleta de notificación dirigida al ciudadano Aquiles Manuel García Peña, publicada en la cartelera del Juzgado de Sustanciación el día 05 de marzo de 2009.
En fecha 13 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo del lapso de treinta (30) días de continuos transcurridos desde el día 17 de octubre de 2007, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta el día 16 de noviembre de 2007, inclusive, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2007; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de noviembre de 2007.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 2 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 18 de mayo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de noviembre de 2005, la Abogada Rossana Hernández Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Aquiles Manuel García Peña, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución “FALLO C.A. 01-05” de fecha 7 de septiembre de 2005, dictada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Abierta, en los siguientes términos:
Comenzó señalando que, “…el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, en fecha 23 de junio de 2003, mediante Resolución N° C.D.-1283, resolvió iniciar un procedimiento disciplinario a mi representante. En fecha 10 de mayo de 2004, dictaminó dicho órgano mediante Resolución N° C.D.- 0977, la suspensión temporal de las funciones de su representado que desempeñaba en la Oficina de Apoyo Carúpano, dependencia académica adscrita al Centro Local Sucre de esa Universidad, suspensión que correspondía al lapso de 6 meses…”.
Agrega que, posteriormente, interpuso ante el mismo Consejo Directivo recurso de reconsideración contra la antes mencionada Resolución y, en fecha 29 de julio de 2004, esa instancia Directiva dio respuesta al referido recurso mediante Resolución N° C.D.- 1880.
Que “…seguidamente mi mandante accionó ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Abierta, recurso de apelación contra las Resoluciones N° C.D.- 0977 y la Resolución C.D.- 1880. La referida instancia Superior en materia disciplinaria de esta Universidad en fecha 07/04/2005 emite FALLO N° C.A. 01-05, el cual le fue notificado a mi mandante el 28 de mayo de 2005”.
Anexo a lo anterior, transcribió la primera parte de la Resolución “FALLO N° C.A. 01-05”, que es del tenor siguiente: “…Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el profesor AQUILES GARCÍA, (…) miembro especial del personal académico contratado, contra la Resolución No. C.D.- 0977 de fecha 10 de mayo de 2004, confirmada mediante Resolución No. -1880 del 29 de julio de 2004, ambas emanadas del Consejo Directivo, mediante la cual se le impuso al apelante la sanción disciplinaria de suspensión temporal por el periodo de seis (6) meses (…). En consecuencia se modifica dicha Resolución en los siguientes términos: ‘1.- Se absuelve al profesor AQUILES GARCÍA, plenamente identificado, de los cargos que le fueron imputados por su inasistencia durante los días que gozaba de permiso para cursar estudios de postgrado. 2.- Se impone al profesor AQUILES GARCÍA la sanción disciplinaria de AMONESTACIÓN ESCRITA, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley de Universidades, por encontrarlo incurso en la falta disciplinaria a que se refiere el numeral 8 del artículo 110 ejusdem…’” (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado del Original).
Que “…en el caso de su mandante, no fueron realizadas estos procedimientos administrativos internos, correspondiente a cada nivel jerárquico por parte de los supervisores de la Oficina de Apoyo Carúpano y del Centro Local Sucre; por lo tanto, el Consejo de Apelaciones ante la falta absoluta de estos documentos o antecedentes internos no podía conocer y mucho menos sancionar el presente caso de incumplimiento de deberes basado en supuestos de inasistencias, porque la Administración prescindió de los procesos legales administrativos establecidos en Leyes y Reglamentos y, en consecuencia, resulta una temeridad afirmar que mi mandante se ausentaba sin el debido permiso de la autoridad competente. Es cierto que existen las referidas planillas, pero éstas sin los documentos administrativos correspondientes, sin las medidas disciplinarias pertinentes de los funcionarios de mayor jerarquía tanto en la Oficina de Apoyo Carúpano como en el Centro Local Sucre se convierten en simples indicios de una posible situación pero por sí sola no demuestran la verdad de los hechos…”.
Señala que “…El Consejo de Apelaciones establece que gozaba de permiso para estudios de postgrado; pero comete un grave error de interpretación al establecer que el mismo corresponde al día sábado; esta errada situación, de delimitar el permiso solamente al día sábado, deforma la realidad de los hechos y le otorga una dimensión negativa a las supuestas inasistencias injustificadas, retiros anticipados y entradas con retardo de mi mandante, esta limitación temporal es una arbitrariedad del Consejo de Apelaciones por cuanto éste es un organismo de carácter disciplinario sin facultad legal para modificar Acuerdos Federativos firmados por el Consejo Directivo, y no existen en el expediente disciplinario un acta de acuerdo entre mi mandante y las autoridades competentes de la Universidad que fije como día de licencia de estudio de postgrado el día sábado. Al establecer este organismo disciplinario que gozaba de permiso el día sábado limita los derechos del profesor Aquiles García Peña y le inflinge un grave daño, pues al asistir a la oficina los días sábados, de acuerdo a lo planteado por el Consejo de Apelaciones no tiene oportunidad de tomar las cinco (5) horas semanales en días diferentes (martes y jueves); como por ejemplo, sucedió en mas (sic) de una oportunidad a los cuales asistió a la ciudad de Maturín a cumplir compromisos relacionados con sus estudios de postgrado…” (Subrayado del Original).
Que “…La Universidad Nacional Abierta no cuenta con un Reglamento Disciplinario aplicable a los Docentes, sin embargo posee entre su andamiaje jurídico un Reglamento Disciplinario Estudiantil y en el artículo 14 del mismo se determina los tipos de prescripción para las faltas cometidas por los estudiantes; entonces mal pudo la Universidad Nacional Abierta aplicar sanción disciplinaria de suspensión de seis (6) meses de su cargo académico a mi mandante cuando esta institución reconoce y aplica el precepto de la prescripción de las faltas. En este orden de ideas es inexplicable la medida disciplinaria impuesta por el Consejo de Apelaciones de Amonestación Escrita…”.
Que “…es necesario concluir que evidentemente existía un acuerdo verbal entre mi representado y la autoridad competente en la Oficina de Carúpano, un acuerdo en el cual la responsable aceptaba que mi mandante, algunas veces se incorpora con cierto retraso a sus labores académicas, saliera de manera anticipada cuando lo requiriera y dejara de asistir algunos días (martes o jueves) para que cumpliera con sus compromisos de estudios, todo esto a cambio que mi mandante asistiera algunos sábados (para los cuales si tenía el permiso otorgado por la Universidad) a sus labores en la Oficina; día en el cual asisten la gran mayoría de los estudiantes; porque es el día de presentación de pruebas (téngase presente que esta es una Universidad a distancia) pero, lamentablemente para los estudiantes su profesor se encontraba asistiendo a sus estudios de Maestría de Lingüística en la ciudad de Maturín; situación que trató de resolver a media la responsable de Oficina acordando con mi mandante tal acuerdo donde se beneficiaban los estudiantes, pero el profesor Aquiles García Peña resultaba enormemente perjudicado…”.
Señaló que, “…se demuestra fehacientemente que mi representado si contaba con el permiso de la autoridad competente para su actuación en relación al incumplimiento de su horario de trabajo; en consecuencia mal podría el Consejo de Apelaciones sostener la aplicabilidad del numeral 8 del artículo 110 de la precitada Ley de Universidades; por cuanto no está demostrado en autos el reiterado y comprobado incumplimiento de los deberes inherentes de su cargo…”.
Finalmente solicitó que, “…el presente recurso de nulidad sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. Que sea declarada la nulidad del segundo punto del primer resuelto del “FALLO C.A. 01-05” de fecha 7 de abril de 2005 del Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Abierta. Que como consecuencia de lo anterior, se absuelva al profesor Aquiles García Peña de la sanción disciplinaria de Amonestación Escrita impuesta por el referido Consejo de Apelaciones. Que se ordene al Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Abierta modificar el “FALLO C.A. 01-05” de fecha 7 de abril de 2005 de conformidad con la anterior declaratoria de nulidad…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que el lapso de treinta (30) días continuos para el retiro y publicación del cartel a que alude la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela N° 5481, de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia conjunta (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra la decisión tácita del Ministerio del Interior y Justicia), y en razón de que la parte interesada no realizó el correspondiente retiro y publicación dentro del lapso establecido en la referida sentencia, este Juzgado de Sustanciación acuerda agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente…”.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto se observa, que dicha norma establece lo siguiente:
“…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…” (Destacado de la Corte).
De la norma citada, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado, esto último dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación. Pues, en caso contrario, debe declararse la respectiva consecuencia jurídica la cual es el desistimiento del recurso de nulidad o la perención de la instancia, según sea el caso.
Esta sanción se impone al recurrente frente al incumplimiento de la referida carga procesal dentro del señalado y único plazo, por cuanto ello hace presumir su falta de interés en el recurso planteado y en la tramitación de la causa, que luego de su admisión, prosigue con la fase de emplazamiento de posibles terceros interesados en la causa, y que comprende el libramiento del cartel, su retiro, publicación y posterior consignación en el expediente.
De acuerdo a lo anterior, el llamamiento a la causa de terceros está sujeta a una carga procedimental que corresponde al recurrente en su totalidad, en lo que respecta a los actos subsiguientes al libramiento del cartel, y que culmina con la consignación en autos de la publicación efectuada en prensa del cartel, a los fines de hacer constar que la referida carga se ha cumplido y que el llamado se ha realizado en forma correcta.
Con referencia a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, (caso: Gustavo González Velutini), sostuvo lo siguiente:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.
El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:
“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Resaltado de esta Corte).
De la transcripción que antecede, se evidencia que el lapso de treinta (30) días para que la parte actora de cumplimiento a los actos de retiro, publicación y consignación del cartel, debe computarse por días de despacho, y no por días continuos.
Ahora bien, siguiendo lo anterior esta Corte observa que corre inserto al folio 147 del expediente, auto de fecha 17 de octubre de 2007, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó el libramiento del cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez notificadas las partes en el presente juicio, el cual fue efectivamente librado en esa misma fecha no siendo el mismo retirado por el recurrente.
Asimismo, el Juzgado de Sustanciación ordenó por auto de fecha 20 de octubre de 2009, la práctica del cómputo de los treinta (30) días continuos transcurridos desde el día 17 de octubre de 2007, exclusive, hasta el 30 de noviembre de 2007, inclusive, dejando constancia que transcurrieron treinta (30) días continuos, correspondientes a los días 18, 22, 23, 24, 25, 26, 30 y 31de octubre de 2007; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007.
Ahora bien, se evidencia de lo expuesto que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte realizó el cómputo del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento correspondiente a 30 días continuos, y no a 30 días de despacho como lo dejó sentado el último criterio jurisprudencial expuesto; por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia razón por la cual
esta Corte REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 20 de octubre de 2009, y ORDENA que se practique el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. REVOCA el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2009 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
2 ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se practique el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho desde la fecha de expedición del cartel conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2005-001227
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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