JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000020
En fecha 20 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-2038 de fecha 23 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Gayd Maza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.324, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA MARÍA MAESTRE GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.752.309, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. .
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2003, por el mencionado Juzgado que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte se pronuncie sobre la Consulta de Ley.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de noviembre de 1999, la Apoderada Judicial de la ciudadana Ana María Maestre Guzmán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…en fecha 16 de marzo de 1994, mi representada ingresó a la Administración Pública con el cargo de Asistente Administrativo I en el Departamento de Costos de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras de la Gobernación del estado Anzoátegui, siendo reclasificada en fecha 01 de enero de 1997, al cargo de Asistente Administrativo II y el 01 de enero de 1999, al cargo de Asistente Personal II, adscrita presupuestariamente a la Dirección de Recursos Humanos, asimismo indicó que para la fecha de su egreso prestaba servicios como Asistente Personal III en el referido departamento…”.
Manifestó, que su mandante “…en fecha 13 de julio de 1999, es notificada de su remoción al cargo de Asistente Personal III, siendo retirada en fecha 11 de agosto de 1999…”.
Aludió, que de conformidad a lo establecido en los artículos 3, 16, 40, 42 y 43 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui, su representada es funcionaria de carrera y no de libre nombramiento y remoción.
Señaló, que “…en fecha 13 de julio de 1999, la Gobernación del estado Anzoátegui notificó a mi mandante y a otros particulares, mediante cartel de notificación publicado en el diario `Metropolitano´ en la sección de publicidad, pagina Nº 5 (…) que a partir de la presente fecha han sido removidos de sus cargos que venían desempeñando en este organismo (…) la referida remoción se fundamenta en la reducción de personal ordenada según Decreto Nº 65 de fecha 23 de febrero de 1999, Decreto Nº 93 de fecha 07 de abril de 1999, de prórroga y que se materializa en el Decreto Nº 118 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 852 de fecha 06 de mayo de 1999, del cual se deriva el acto de retiro…”.
Expresó, que “…en fecha 11 de agosto de 1999, la Gobernación del estado Anzoátegui notificó nuevamente a mi representada y a otros particulares mediante cartel de notificación publicado en el diario `El Tiempo´ sección publicidad, pagina Nº 25 (…) que a partir de la presente fecha han sido retirados de sus cargos que venían desempeñando en este organismo (…) ésta notificación se realiza por cuanto el lapso de disponibilidad de mes ya transcurrió y procede en consecuencia al acto de retiro…”.
Alegó, que “…de las fechas que aparecen publicados los `Carteles de Notificación´ se concluye que entre el 13 de julio de 1999 y el 11 de agosto de 1999, existe un términos (sic) de veintinueve (29) días continuos (…) que de conformidad con la previsión contenida en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 42 ejusdem, debían transcurrir quince (15) días hábiles después de la publicación para que mi mandante se diera por notificada del acto de remoción (publicado en fecha 13 de julio de 1999) comenzando a correr el día 14 de julio de 1999 y finalizando el 03 de agosto de 1999…”.
Indicó, que “…el 03 de agosto de 1999, es el fin del término de quince (15) días hábiles previsto en el Artículo 76 ejusdem, dándose el inicio del mes de disponibilidad que conlleva la remoción, el día 04 de agosto de 1999, de conformidad con lo pautado en el Artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, en concatenación con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual (el mes de disponibilidad) debió concluir, de acuerdo con el cómputo del plazo para los lapsos establecidos por meses según el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el 04 de septiembre de 1999…”.
Denunció, que su mandante “…fue removida el día 13 de julio de 1999 y retirada de su cargo, según Recibo de Pago el 15 de julio de 1999…”, asimismo, señaló, que “…la Administración retiró a mi mandante de su cargo sin que, ni siquiera se cumpliese el término de quince (15) días hábiles (14 de julio de 1999 al 03 de agosto de 1999) estipulado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para que la misma (mi mandante) se diera por notificada; igualmente, incumplió el término de un mes de disponibilidad, pautado en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, pues, la Administración no dio inicio al mes de disponibilidad (…) violentando de modo contundente el procedimiento legalmente establecido…”.
Arguyó, que “…dicho acto de retiro se funda en falsos supuestos, ya que el mes de disponibilidad nunca transcurrió (…) siendo mi mandante retirada del cargo el 04 de julio de 1999, antes de que se publicase en prensa la remoción, de manera que el mes de disponibilidad (…) no tuvo lugar por cuanto la Administración rompió la relación de empleo público, aún antes de darse inicio al mes de disponibilidad, ya que canceló el sueldo a mi mandante hasta el 15 de julio de 1999, pero según planilla de liquidación de prestaciones sociales dejo (sic) de prestar servicios a partir del 04 de julio de 1999…”.
Señaló, que “…la administración (sic) no procedió a efectuar el trámite de reubicación a que está obligada de acuerdo con lo pautado en los artículos 86 del Reglamento General de la Ley y el Artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui (…) por otra parte, no procedió a incorporar a mi mandante en el Registro de Elegibles como lo ordena los dispositivos mencionado (…) este Acto de Remoción fundado en el Decreto Nº 118 fue dictado con violación de etapas del procedimiento que son de orden público, tendientes a resguardar el derecho a la estabilidad en el cargo de los funcionarios públicos …”.
Finalmente, solicitó “…la reincorporación de la ciudadana ANA MARÍA MAESTRE GUZMÁN, en el cargo de Asistente de Personal III, ADSCRITA A LA DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOATEGUÍ, así mismo la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo (…) hasta su real reincorporación en dicho cargo, con el respectivo pago de todos los emolumentos derivados de los referidos sueldos…”. (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 08 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Entendemos de conformidad con los diferentes Decretos consignados en autos, que el despido de la recurrente, obedeció a `una reducción presupuestaria producto de la rebaja del situado constitucional al Estado Anzoátegui…´.
Como bien se deduce de la Ley, el despido en los casos como el que nos ocupa se realiza por medio de un procedimiento administrativo integrado por una secuencia de actos tendientes a su justificación y a garantizar la estabilidad de los trabajadores, tales como los establecidos en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa: Informe que justifique la medida, opinión de la Oficina de Presupuesto y de la Oficina en la cual opera la reducción, dando lugar (Art.76) a la disponibilidad del funcionario hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo básico y los complementos que le corresponden; mientras dure la disponibilidad, se tomarán medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera, para el cual reúna los requisitos previstos en la Ley.
`Si vencida la disponibilidad a que se refiere ese artículo, no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en la Ley e incorporada al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna´.
De conformidad, entonces, con la Ley precitada, para que los retiros sean incuestionables jurídicamente, debe cumplirse con lo pautado en ella. No deben ser actos anárquicos sino ordenados y llevados a efectos de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y subsiguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui.
La Resolución que hemos tomado, entre otras, como centro del debate, es el acto administrativo contentivo del retiro de la recurrente, publicado en el Diario local `El Tiempo´, de fecha 11 de agosto de 1999, fundamentado en los demás Decretos, fue dictado con base en el falso supuesto de que la recurrente había sido sometida a una situación de disponibilidad contemplada en la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui y su Reglamento General y en franca violación al sistema de cómputos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
Asimismo se desprende de las actuaciones procesales que dicho retiro se efectúo sin haber sido sometida la recurrente a una efectiva disponibilidad de conformidad con lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General; no consta que la Administración haya realizado las actuaciones ulteriores a la remoción, tendiente a lograr reubicación de la trabajadora, violándose de esta manera la estabilidad laboral consagrada en el artículo 16 ejusdem. De igual forma, que no fue sometida a disponibilidad ni a gestiones posteriores para su reubicación en el cargo como el que tenía, que ha debido operar dicho lapso de disponibilidad quince días después del día 13 de julio de 1999, cuando fue publicado el Decreto de acto de remoción, en correspondencia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que, por tanto, el 11 de agosto de 1999 cuando es retirada, aun se encontraba en estado de disponibilidad, además también quedó demostrado que a la recurrente se le pagaron sus salarios hasta el día 15-07-1999, situaciones jurídicas éstas concluyentes para determinar y declarar que en el despido de la funcionaria, la Gobernación violó flagrantemente el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
Por otra parte en relación al argumento de la Sub-Procuradora General del Estado en el sentido de que el hecho de que la funcionaria haya recibido el 48% del monto total que le correspondía por prestaciones sociales, le suprimía el derecho a demandar la nulidad del acto administrativo de su despido, este Tribunal lo considera improcedente, pues la funcionaria recibió sólo el 48% de sus prestaciones sociales, que podría considerarse como un adelanto de las mismas, y por supuesto en ningún caso como una aceptación tácita de retiro.
(…omissis…)
De todo lo antes expresado resulta forzoso concluir que el acto administrativo de retiro de la funcionaria recurrente fue dictado en franca violación con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y su Reglamento, al no asumirse por parte del Ente Gubernamental el procedimiento legalmente establecido; y con la prescindencia del procedimiento en cuanto a las notificaciones del retiro, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por los motivos precedentemente explanados este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Ana María Maestre Guzmán, ya identificada, contra el acto administrativo contentivo de su retiro de la Administración Pública Estadal, publicado en el Diario local `El Tiempo´ de fecha 11 de agosto de 1999 mediante el cual se le retira de su cargo y en consecuencia se declara nulo de nulidad absoluta dicho acto, ordenándosele la reincorporación de la funcionaria al cargo de Asistente Personal III, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado, cargo que ocupaba en el momento de su egreso de la Administración; o a uno de similar categoría y remuneración que no implique en la práctica incompatibilidad con las condiciones intelectuales o de localidad de la recurrente, para el caso de que aquel cargo no se encuentre previsto en la Ley presupuestaria.
Asimismo se condena a la Gobernación al pago de los salarios caídos correspondientes a la funcionaria recurrente, desde su ilegal separación del cargo hasta su real y efectiva reincorporación, así como los demás emolumentos y derivaciones de dicho sueldo que no se le han cancelado con motivo de la interrupción de la relación laboral…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la corte primera de lo contencioso administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia contencioso funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se decide.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Anzoátegui, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, le resulta aplicable lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en todo lo concerniente a las prerrogativas procesales que establece el legislador a la República, razón por la cual, esta Corte pasa a revisar, sólo aquellos aspectos que resultaron desfavorable a la referida Gobernación.
Precisado lo anterior, se observa de la revisión de la sentencia consultada, que la pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, fue “…la reincorporación de la funcionaria al cargo de Asistente de Personal III, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado, (…) o a uno de similar categoría y remuneración (…). Asimismo, se condena a la Gobernación al pago de los salarios caídos correspondientes a la funcionaria recurrente, así como los demás emolumentos y derivaciones de dicho sueldo que no se le han cancelado con motivo de la interrupción de la relación laboral…”.
Ello así, observa esta Corte de las actas que corren insertas en el presente expediente, que la Gobernación del estado Anzoátegui, mediante Decreto Nº 65 de fecha 23 de febrero de 1999, aprobó la reducción de personal por limitaciones financieras de los funcionarios adscritos a dicha Gobernación, materializado ésta mediante Decreto Nº 118 publicado en Gaceta Oficial del estado Anzoátegui Nº 852 de fecha 06 de mayo de 1999.
Asimismo, se evidencia que en fecha 13 de julio de 1999, la referida Gobernación publicó cartel de notificación en el Diario “Metropolitano” (vid. folio 28), mediante el cual notificó a la ciudadana Ana María Maestre Guzmán, de su retiro al cargo de Asistente Personal III, así como de su pase a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes a los fines de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes, dándose por notificada la mencionada ciudadana una vez transcurrido quince (15) días hábiles desde la publicación del respectivo cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose tal notificación en fecha 03 de agosto de 1999, momento en el cual comenzó a discurrir el lapso correspondiente a su reubicación.
Al respecto, es necesario destacar que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, como en el presente caso, debe dejarse constancia en el expediente que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario afectado por la mencionada medida.
En tal sentido, los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa, aplicables rationae temporis, prevén lo siguiente:
“Artículo 84 - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86 - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Precisado lo anterior, se evidencia que en fecha 11 de agosto de 1999, la Gobernación del estado Anzoátegui publicó cartel de notificación en el Diario “El Tiempo” mediante el cual notificó a la ciudadana Ana María Maestre Guzmán, de su retiro del cargo de Asistente de Personal III, en virtud de haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias pertinentes (vid. folio 30).
Ahora bien, observa esta Alzada que no consta en las actas que corren insertas en el presente expediente, que la Gobernación del estado Anzoátegui, haya realizado los trámites necesarios a los fines de realizar las gestiones tendientes a reubicar a la recurrente en un cargo de igual o superior jerarquía dentro de la Administración Pública, es decir; no fue sometida la actora a una efectiva disponibilidad. Asimismo, se evidencia que a la fecha en que fue dictado el acto administrativo de retiro, se encontraba todavía la actora, en situación de disponibilidad, puesto que, como se dejó establecido anteriormente, la verificación de su notificación por cartel del acto de remoción, se llevo a cabo el 03 de agosto de 1999, finalizando en consecuencia el período de disponibilidad el 04 de septiembre de 1999 y no el 11 de agosto de 1999, como fue señalado por la Administración.
De igual forma, se observa que consta al folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente, el cálculo de los intereses de prestaciones sociales de la ciudadana Ana María Maestre Guzmán, realizados por la Dirección de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, donde se evidencia que la fecha de egreso de la recurrente del referido organismo fue el 04 de julio de 1999, evidenciándose de lo presente que la Administración Estadal efectuó dicho retiro, sin haber sido sometida ésta al período de disponibilidad establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual constituye una expresión garantista del derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, con la cual se persigue que aquellos funcionarios que son removidos de un cargo de carrera y son afectados por una medida de reducción de personal, sean protegidos en su derecho.
Considera menester esta Alzada mencionar que el acto de remoción en ningún momento implica la decisión de retirar, ya que ésta depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación, cuya ocurrencia no debe ser decidida por el máximo jerarca del organismo, así, como consecuencia de ello, el funcionario de carrera removido pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo por el lapso de un (1) mes para ser reubicado. Por tanto, la Administración en el presente caso, al haber retirado a la ciudadana Ana María Maestre Guzmán, sin haber dado cumplimiento al período de disponibilidad para su reubicación, incurrió en ilegalidad y, en consecuencia, en nulidad de su actuación; por lo que, si bien la remoción es válida y procedente, toda vez, que la misma se basó en el proceso de reorganización administrativa, en virtud de limitaciones financieras que sufría la Gobernación recurrida, siguiendo el procedimiento legalmente establecido; el retiro carece de validez, razón por la cual lo procedente en derecho es la reincorporación de la referida ciudadana, en el período de disponibilidad, a los fines de llevarse a cabo las gestiones reubicatorias pertinentes, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba, por el lapso de un (1) mes, siendo que vencido la disponibilidad, no hubiere sido posible la reubicación, ésta será retirada del órgano e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado A quo declaró la nulidad del acto administrativo de retiro de la recurrente, y en consecuencia ordenó su reincorporación al cargo que ostentaba, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. No obstante, esta Alzada considera como ya se estableció anteriormente, que la nulidad del acto de retiro coloca nuevamente a la actora, en situación de disponibilidad, razón por la cual dicha reincorporación deberá ser realizada en el cargo que ostentaba o de similar jerarquía por el lapso de un (1) mes, a los fines de que la Administración proceda a efectuar de forma efectiva las gestiones reubicatorias correspondientes, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por el lapso de disponibilidad. En consecuencia, esta Corte REVOCA el fallo dictado en fecha 08 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Gayd Maza, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ana María Maestre Guzmán, contra la Gobernación del estado Anzoátegui. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Gayd Maza, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA MARÍA MAESTRE GUZMÁN contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOATEGUI.
2. REVOCA el fallo consultado.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2010-000020
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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