JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000030

En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 52-2010 de fecha 12 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 32.784, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDIS LUISA COLOMO LEGED, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.071.872, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 28 de enero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 8 de diciembre de 2006, el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Edis Luisa Colomo Leged, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló que su representada fue jubilada del cargo de Docente IV/Coordinadora, en fecha 1º de octubre de 2003, y que en fecha 8 de diciembre de 2005, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de noventa y cinco millones novecientos cincuenta y siete mil novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 95.957.967,57), que actualmente equivale a la cantidad de noventa y cinco mil novecientos cincuenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 95.957, 96), cantidad esta que, a su decir, no era correcta, pues no se tomaron en consideración algunos conceptos.

Alegó que para el cálculo de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…ha debido considerar para el calculo (sic) de los salarios integrales, el factor de alícuota que incide sobre el salario normal según los siguientes conceptos; Ajuste salarial (28 días), Bono Vacacional Docente (32 días) y Aguinaldos (90 días) (…) lo cual nos da una cantidad total en la columna de Prestación Acumulada de 11.916.881,99 Bs. Y (sic) unos intereses Totales en la columna de los Intereses Acumulados de 7.596.553,14 Bs.” (Negrillas de la cita).

Asimismo, reclamó la diferencia generada por el bono de transferencia, que a su decir le corresponde de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…lo cual representa según este beneficio 390 días de salario para una cantidad de Bs. 1.529.320,00…” (Negrillas de la cita).

Esgrimió, que le corresponden “…los intereses adeudados del Antiguo Régimen de Prestaciones que ordena el Art. 668, por la cantidad de Bs. 81.287.956,48” (Negrillas de la cita).

Aceptó el pago recibido por concepto de antigüedad según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por fideicomiso acumulado que calculó el Ministerio recurrido.

Señaló que el Órgano recurrido debió entregarle la cantidad de “…Bolívares Ciento Diecisiete Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Ochenta y Siete Con Sesenta Céntimos (Bs. 117.440.087,60)”, y no la cantidad recibida, por lo que el monto adeudado asciende a “…Bolívares Veintiún Millones Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Ciento Veinte Con Cero Tres Céntimos (Bs. 21.482.120,03)”.

Asimismo, reclamó el pago de la indexación por la cantidad de “…(Bs. 48.656.181,39)”.

Finalmente, solicitó la cancelación de la cantidad de “…Bolívares Ciento Dieciocho Millones Setecientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Veintitrés Con Noventa Y Nueve Céntimos (Bs. 118.757.223,99)”, la cual comprende la diferencia de prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación solicitada; así como los intereses moratorios e indexación que sigan causándose “…desde el 01 de octubre de 2.003 (sic), hasta la total y efectiva cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales de mi representada, para lo cual solicitamos se practique una Experticia Complementaria del fallo…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de febrero de 2009, los Abogados Elizabeth Contreras, Soraya Castro, Erica Cordero y María Angelina González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 23.595, 46.810, 74.323 y 92.492, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, consignaron escrito de contestación al recurso funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señalaron que, “…en la presenta causa ha operado la Caducidad de la Acción…”, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual el recurso sólo puede ser intentado válidamente dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar al recurso.

Alegaron que “…en fecha 01 de octubre de 2003, la querellante recibió efectivamente el pago correspondiente a sus prestaciones sociales por parte del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el reclamo de la querellante se está produciendo de manera extemporánea, (…) pues, entre la señalada fecha y la fecha de presentación de la querella, es decir, 08 de Diciembre de 2.006 (sic) se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió más tiempo que el lapso de tres (3) meses…”, por lo que solicitaron se declare inadmisible.

Esgrimieron que para el cálculo de prestaciones sociales, el Ministerio recurrido se rigió por los lineamientos establecidos por el Ministerio de Finanzas, hoy día Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, “…de acuerdo al instructivo de normas para la elaboración de las solicitudes de pago de prestaciones sociales”, de allí que “…los trabajadores que hayan ingresado antes del 18 de Junio de 1.997 (sic), lo que se denomina Antiguo Régimen, le corresponde el Fideicomiso o interés sobre Prestaciones Sociales que para los docentes comienza el 28 de Julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación (…) en cuanto a los intereses adicionales hasta la fecha de egreso, se calculan con el monto total del viejo régimen, y las tasas de interés son fijadas por el Banco Central de Venezuela…”.

Respecto a la solicitud de pago de los intereses moratorios, indicaron que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos no eran extensibles “…al cobro de los intereses de mora por falta de pago de los intereses de mora ya causados”.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada adeude monto alguno por concepto de corrección monetaria, pues “…las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria…”.

En ese sentido, solicitaron se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA CONSULTA

En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El escrito de la demanda interpuesto por el querellante y dirigido al Director General de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, se valora como documento privado.
El calculo (sic) de prestaciones sociales emanado por la querellada, que riela a los folios 35 al 46, se valora como documento administrativo.
El voucher del cheque emitido a favor de la querellante por concepto de pago de prestaciones sociales, que riela al folio 47, se valora como documento administrativo.
La resolución Nº 03-11-01, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se valora como documento administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Primeramente, es necesario para este Tribunal pronunciarse sobre el punto previo alegado por la querellada y relativo a la caducidad de la acción. En tal sentido se debe señalar que la parte querellante alega que recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 08 de Diciembre del 2005, lo cual no fue controvertido y probado como contrario, y de igual forma consta que la querella fue recibida por la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos en fecha 08 de diciembre del 2006, lo que significa que la acción fue interpuesta en el lapso de un año.
Ahora bien, a los fines de decidir la inadmisibilidad por caducidad, debe considerar quien aquí juzga que a pesar de que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 94 el lapso de tres (03) mese (sic) para intentar la acción, para la fecha en que fue interpuesta al (sic) querella tanto los Tribunales Contenciosos Regionales como las Cortes Contenciosas Administrativas mantenían vigente el criterio de llevar el lapso de caducidad a un (01) año, criterio que se mantuvo vigente hasta la fecha 14 de Diciembre del 2006, en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que debía aplicarse el lapso de 3 meses y no de un año. En consecuencia este tribunal debe aplicar el principio doctrinal de la confianza legítima o expectativa plausible, en razón de que para la fecha en que fue interpuesta la querella funcionarial el criterio jurisdiccional era el de un (01) año, por tanto debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.
CONSIDERACIONES DE FONDO
(…)
Ahora bien, al entrar a decidir el fondo del asunto controvertido este tribunal observa que la parte querellante demanda el cobro de diferencia de prestaciones sociales y al constatar la planilla de liquidación emanada del Ministerio de Educación, la misma no se corresponde con lo establecido en la Ley, ya que efectivamente tal y como lo alegó la parte querellante no fueron tomados en cuanta (sic) a los efectos de determinar el salario integral los ajustes salariales, el bono vacacional docente y los aguinaldos a los efectos de determinar la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma no se tomo (sic) en cuenta para el calculo (sic) del pago que le correspondía por efecto de la antigüedad que ordena el artículo 666 eiusdem. Igualmente, debió considerarse el salario para la fecha 31 de Diciembre de 1996, el cual era de Bolívares 117.640,00 correspondiente al bono de transferencia que ordena el artículo 666 eiusdem; al mismo tiempo le corresponden los intereses moratorios del antiguo régimen de prestaciones que ordena el artículo 668 eiusdem, así como los intereses moratorios que le corresponden por concepto de prestaciones sociales establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a los razonamientos expuestos, este tribunal acuerda las diferencias de prestaciones sociales en base a (sic) los conceptos señalados anteriormente, los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, debiendo tomarse en cuenta el adelanto de prestaciones ya recibido.
Ahora bien, con relación a la indexación solicitada por la parte querellante, la misma no es procedente pues las prestaciones sociales que surgen como consecuencia de una relación de empelo (sic) público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria, ya que no constituyen por su naturaleza una deuda pecuniaria y debe fijarse cuantitativamente en función de la norma que rige la materia, no existiendo base legal para que el juez orden (sic) el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, además de existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de la Ley especial que la regula, en este caso la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para mayor abundamiento, sobre la improcedencia de la indexación solicitada, se hace preciso mencionar el criterio asentado por la Corte Primera Contencioso Administrativa en Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001, ratificada el 27 marzo del 2006 y el 27 de junio del 2006, entre otras, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario y así se decide.
Así las cosas, sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculados a los fines de determinar la diferencia sobre las prestaciones sociales del querellante, mas no así la indexación.
En conclusión, y en base a (sic) las consideraciones explanadas supra, quien aquí decide debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y a los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de esta sentencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide”.



IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma ut supra, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110, dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, resultan esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procedería su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En el presente caso, se observa que el Juzgado A quo acordó el pago de la diferencia reclamada por concepto de prestaciones sociales, al estimar que “…no fueron tomados en cuanta (sic) a los efectos de determinar el salario integral los ajustes salariales, el bono vacacional docente y los aguinaldos a los efectos de determinar (…) la antigüedad que ordena el artículo 666 eiusdem”.

No obstante, se observa que la recurrente en su escrito libelar expresó que “Acepto el pago de lo que me corresponde por el pago de la antigüedad ordenada por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que me calculo (sic) el Ministerio de Educación por la cantidad de Bs. 9.278.784”.

Para decidir, esta Corte observa que el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

La citada norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del eiusdem, según el cual el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

En ese orden, el pronunciamiento del juez queda sujeto a los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos o extender su decisión sobre excepciones o argumentos no formulados en el proceso, pues de no ser así, incurría en los vicios de incongruencia negativa o positiva, respectivamente, y acarrearía la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se observa que la ultrapetita (incongruencia positiva) ocurre cuando el juez declara el derecho de las partes más allá del objeto de la pretensión o litigio. Al respecto, la doctrina señala que “La prohibición de ultrapetita es una manifestación particular del principio más general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa del demandado; por ello el vicio de ultrapetita sólo puede cometerse en el dispositivo de de la sentencia, ya se encuentre ésta en la parte final o en su considerando contentivo de una decisión de fondo, pues, como se ha visto antes lo dispositivo de una sentencia puede no encontrarse íntegro en su parte final…” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II. Organización Gráficas Capriles. Caracas, 2003. p. 322).

Acerca de ese aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000458 del 26 de octubre de 2010 (caso: Alexander José Rodríguez Pinto y Otros contra Grupo Tropicalia), señaló que:

“En este sentido se pronunció la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1964, en la que se sostuvo lo siguiente:
‘…Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la signación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis’”.

En ese orden, esta Corte observa que al haber acordado el Juzgado A quo la inclusión de los ajustes salariales, el bono vacacional docente y los aguinaldos, en el salario base para calcular la antigüedad que ordena el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la recurrente expresamente aceptó los cálculos realizados y la cantidad recibida por tal concepto por parte del Ministerio recurrido, incurrió en el vicio de ultrapetita. En consecuencia, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de junio de 2009. Así se decide.

Decidido lo anterior, como punto previo esta Corte pasa a resolver acerca de la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la República, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual el recurso sólo puede ser intentado válidamente dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar al recurso.

En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la República opuso la caducidad de la acción, señalando que entre el “…01 de octubre de 2003, [fecha en que] la querellante recibió efectivamente el pago correspondiente a sus prestaciones sociales (…) y la fecha de presentación de la querella, es decir, 08 de Diciembre de 2.006…”, transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública.
Sin embargo, se observa que la fecha señalada por la parte recurrida para el pago de las prestaciones sociales, esto es, el 1º de octubre de 2003, corresponde a la fecha de jubilación de la ciudadana Edis Luisa Colomo Leged, tal como se desprende de la Resolución Nº 03-11-01 de fecha 8 de septiembre de 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy día, Ministerio del Poder Popular para la Educación (folio 48 al 50 del expediente); en adición a ello, se observa que el Ministerio recurrido no logró desvirtuar que la recurrente haya recibido el referido pago en fecha 8 de diciembre de 2005, tal como lo alegó en el recurso. En consecuencia, esta Corte desecha el alegato de la parte recurrida respecto de la caducidad. Así se decide.

De otra parte, se observa que la recurrente reclamó el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales, generada al no ser tomados en cuenta los ajustes salariales, el bono vacacional docente y los aguinaldos, que inciden sobre el salario integral a los efectos de determinar la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, solicitó el pago de los intereses correspondientes al antiguo régimen, establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del bono de transferencia previsto en el artículo 666 eiusdem, considerando que para el 31 de diciembre de 1996, su salario “era la cantidad mensual de Bs. 117.640,00”.

Para hacer valer tales diferencias, la recurrente consignó copias de las planillas de cálculo de prestaciones sociales, emanadas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy día, Ministerio del Poder Popular para la Educación, que rielan del folio treinta y cinco (35) al cuarenta y seis (46) del expediente.

Sin embargo, se observa que tales documentos no poseen la firma del funcionario competente para otorgarlos, ni el sello de la oficina de la cual emanó, por lo que, los mismos no gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por ello no constituyen documentos administrativos, careciendo de valor probatorio. En consecuencia, y vista la insuficiencia de las pruebas presentadas para demostrar que el Ministerio recurrido le adeude a la recurrente la cantidad reclamada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales, esta Corte estima improcedente el pago solicitado por tal beneficio. Así se decide.

Respecto de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, la recurrente reclamó su pago, “…desde el 01 de octubre de 2.003 (sic), hasta la total y efectiva cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales de mi representada, para lo cual solicitamos se practique una Experticia Complementaria del fallo…”.

Por su parte, los representantes judiciales del Órgano recurrido solicitaron la denegación de dicho pago, indicando que si bien conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los mismos no son extensibles “…al cobro de los intereses de mora por falta de pago de los intereses de mora ya causados”.

Sobre el particular, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que en virtud del egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales; de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales causadas por el tiempo de servicio.

En el presente caso, se observa que a la recurrente le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 1º de octubre de 2003, según consta en Resolución Nº 03-11-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy día, Ministerio del Poder Popular para la Educación; y que el 8 de diciembre de 2005, recibió el pago de sus prestaciones sociales, aunado a que no consta en el expediente pago alguno por concepto de intereses moratorios, esta Corte estima procedente el pago por concepto de intereses de mora a la ciudadana Edis Luisa Colomo Leged, en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia. Así se decide.

Ahora bien, visto que la recurrente tiene derecho al pago por concepto de intereses de mora calculados desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 8 de diciembre de 2005, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que para estos cálculos no operará el sistema de capitalización de intereses. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004 (caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt Vs. SIDOR), tal como se señala a continuación:

“…en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, ‘se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’…” (Resaltado de esta Corte).

Siendo eso así, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente, deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.


Finalmente, la recurrente solicitó el pago de la indexación o corrección monetaria por la cantidad de “…(Bs. 48.656.181, 39)”.

Por su parte, la representación judicial de la República negó, rechazó y contradijo que su representada adeude monto alguno por concepto de corrección monetaria, pues “…las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria…”.

Respecto a la indexación, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Corte, la negativa de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y, por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptible de ser indexados por ser una deuda de valor, es por lo que esta Corte estima improcedente la solicitud de indexación, y en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por la actora. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDIS LUISA COLOMO LEGED, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. ANULA el fallo consultado.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia:

3.1. NIEGA la solicitud de pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales, generada por la alegada incidencia de los ajustes salariales, el bono vacacional docente y los aguinaldos, sobre el salario integral a los efectos de determinar la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el pago de los intereses correspondientes al antiguo régimen, establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el bono de transferencia previsto en el artículo 666 eiusdem, solicitado por considerar que el salario para el 31 de diciembre de 1996, “era la cantidad mensual de Bs. 117.640,00”.

3.2. PROCEDENTE el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de la recurrente.

3.3. NIEGA el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada.

3.4. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2010-000030
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,