JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000005


En fecha 11 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 774-O-2010, de fecha 13 de diciembre de 2010, emanado del Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano THELMO JARAMILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad 3.944.369, contra la POLICIA METROPOLITANA, hoy adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA mediante el cual solicitó se ordenara a la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS el ajuste de su pensión de jubilación, el pago de una diferencia en sus prestaciones sociales e intereses moratorios.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el mencionado Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de enero de 2011 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley y se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de junio de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Afirmó, que su representado ingresó a la Policía Metropolitana, adscrita a la Gobernación del Distrito Federal en fecha 16 de octubre de 1967, en el cargo de Agente Regular y ascendió al cargo de Sargento Mayor hasta su egreso como jubilado el 16 de enero de 2001, mediante oficio Nº 1606 de fecha 19 de Diciembre de 2000.

Adujo, que “… estando vigente la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, injustamente le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana, al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar la jubilación…”.

Agregó, que a su parecer el monto pagado perjudica a su poderdante ya que le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta.

Indicó, que la primera diferencia surge porque su representado “…ingresó a la Policía Metropolitana el 16 de octubre de 1967 (…) El egreso por jubilación se da en fecha 15 de diciembre del año 2000, y se hace efectiva a partir de enero del año 2001 (…) el recurrente posee una antigüedad de treinta y tres (33) años y dos (2) meses de servicio…” lo que aplicando la Convención Colectiva supra mencionada lo hace acreedor de una pensión de jubilación por un 100% de la remuneración promedio de los últimos doce (12) meses, siendo exactamente“…de enero a abril del 2000: Bs 388.860,00 es decir, Bs 388.860,00 x 4 meses =1.555.44.,00; Último sueldo devengado 388.860,00 al cual hay que agregar el 20% decretado por el Ejecutivo a partir de 01 de mayo del año 2000, y que no fue pagado oportunamente al funcionario, arroja un total de (…) 466.632,00; este sueldo debe ser multiplicado por los 8 meses del año 2000 = 3.733.056,00 total de los últimos doce meses: 1.555.440,00 + 3.733.056,00 = 5.288,496,00 / 12 meses para obtener el promedio = 5.288.496,00 / 12 = 440.708,00 lo que deberá aplicarse un 100% = 4440.708,000. En consecuencia la Pensión de jubilación demandada para mi representado: CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (400.708,00)” (Mayúsculas y negrillas del Original).

Expresó, que el sueldo diario que corresponde a su representado es de “… Quince mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con 4/100 (BS. 15.554,40…”.

Señaló, que surgió otra diferencia con relación a “…la Cancelación de Bono Presidencial por beneficios petroleros de Ochocientos Mil Bolívares. No cancelado por la administración pública, Policía Metropolitana oportunamente” (Negrillas del Original).

Alegó, que se le adeuda a su representado “Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2000: Demando sesenta (60) días de sueldo a razón de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 4/100 (BS. 15.554,40) (…) Son NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 933.264,00)…” (Negrillas del Original).

Solicitó, que se ordene el pago de: “Bono Vacacional: correspondiente a los períodos 16-10-96 al 19-10-97; 16-10-97 al 19-10-98; 16-10-98 al 19-10-99; 16-10-99 al 19-10-2000, son cuatro (4) períodos vacacionales no pagados que constituyen de acuerdo a la normativa invocada cláusula Nº 53 de la Convención Colectiva, 45 días por cada uno (…) 180 días de vacaciones a razón de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (sic) BOLIVARES (Bs. 15.554,4) 15.554,4 X 180 días = DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.799.792,00) …”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, solicitó que se ordene el pago referente a Antigüedad al 18 de junio de 1997 desde su ingreso el 16 de Octubre de 1967 por la cantidad de “…CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100. (Bs. 4.359.000,00). A lo que hay que agregar los intereses causados hasta la fecha:

• Intereses desde su fecha de ingreso a la administración pública, el 16 de noviembre de 1967, tasado al 12% anual los años anteriores a 1975, es decir al uno por ciento (1%) mensual, y a partir del 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997, fue Bs. 145.300,00 multiplicado por la tasa promedio, 86,31 % para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos comprendidos entre el 01-05-1975 (…) al 18-06-97 da un total de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 90/100 (Bs.3.762.252,90). Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da un total demandado por Prestaciones al 18 de junio de 1997 de OCHO MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 8.121.252,90) menos lo cancelado por este concepto, es decir prestaciones sociales al 18 de junio de1997, cuyo monto pagado fue: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (4.296.000,00) da un total de 8.121.252,90 – 4.326.800,00 = 3.825.252.90, TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 3.825.252,90) cifra esta que demando para mi representado.

• Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 enero del año 2001, con una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000 que es el resultado de Bs. 145.300,00 (año 1997) + Bs. 327.600,00 (año 1998) + Bs. 398.360,00 (año 1999) + Bs. 466,632,00 (año 2000) = Bs. 1.337.892,00 por cuatro (4) años = Bs. 5.351.568,00, a lo que se le aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela: 30,51 % , da un total de (…) 1.632.763,3 menos lo pagado por la administración pública por este concepto, que son SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES 3/100 (Bs.685.536,3) da un total a demandar de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 947.227,00).
• Bono de transferencia, artículo 666 L.O.T = sueldo al 31-12-96 = Bs 69.163,74, multiplicados por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, treinta (30) años de antigüedad, pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública, se toma un máximo de (13) Trece (sic) años, es decir, que son: 13 X 69.163,74 = 899.128,62, es decir OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 62/10, a lo que hay que restar CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que por este concepto pagó la administración pública, da un total: Bs. 899.128,62 – Bs. 150.000,00 = Bs. 749.128,62, SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 749.128,62).
• Total a demandar DIEZ MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.054.663,00)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que la aplicación del Reglamento Interno de la Policía es incorrecto e improcedente ya que la Convención Colectiva invocada se encuentra vigente y la no aplicación de ésta menoscaba los derechos de su representado por lo que solicitó la misma sea aplicada en materia de jubilaciones al funcionario Thelmo Jaramillo y a su vez sea condenada la Administración Pública al pago de las intereses de mora establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que será determinado por una experticia complementaria del fallo, asimismo, señala “… que el funcionario recibió el pago de la porción de sus prestaciones sociales el día 16 de febrero del año 2001”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“La presente querella se circunscribe a un pretendido pago de diferencia de Prestaciones Sociales, derivado de la relación que mantenía el ciudadano Telmo Jaramillo con la Policía Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal Superior, como punto previo, pasa a decidir la falta de cualidad alegada por la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, al exponer que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, dio origen a un régimen especialísimo de transición, entre entes de naturaleza distinta, por lo cual el Distrito Metropolitano goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley, no siendo competencia de éste el conocimiento de la presente querella sino del Ministerio de Finanzas a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas. Para decidir esta Juzgadora observa: El artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas estableció:

(…omissis…)

En cuanto a la Inadmisibilidad de la acción propuesta la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas expresa que: No se evidencia del expediente administrativo del querellante el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el Artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso, por lo que se debe desechar la querella interpuesta y declarar su inadmisibilidad.

Corre inserto en los folios 10 al 11, Resolución Nº 1606 por medio de la cual se notifica al querellante que se le otorgó el derecho de jubilación, observándose en el último párrafo que le notificaron que:

Igualmente, se le informa que si considera que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de este Organismo o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis meses (06) siguientes a la notificación de la presente Notificación”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Por tanto, y visto que la Administración en la referida Resolución indujo en error al Administrado al indicarle que podía ‘ejercer directamente el recurso de nulidad’, no puede en el caso en estudio, aplicarse la sanción de inadmisibilidad de la acción por no agotamiento de la gestión conciliatoria, por cuanto la Administración le indicó expresamente que podía ejercer dicho recurso directamente, y así se declara.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
Aduce el querellante que el último sueldo que ha debido devengar es de Bs. 466.632,00 que dividido entre 30 días al mes arroja un total de Bs. 15.554,40 como sueldo diario, pero no expone las razones por las cuales considera que le correspondía ese derecho, por lo que dicho alegato debe ser rechazado, y así se decide.

Alega el querellante que la Administración le adeuda un bono de Bs. 800.000,00 que no fue oportunamente cancelado y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional. Al respecto este Juzgador observa que: El querellante no especifica a que año corresponde el bono cuya cancelación pretende ni el concepto por el que fue otorgado, por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declararlo improcedente, por genérico e indeterminado, y así se decide.

Aduce el querellante que se le adeuda la bonificación de fin de año correspondiente al año 2000; y de los años 1996 al 2000 no le fueron canceladas sus vacaciones, correspondiéndole 45 días por cada periodo vacacional no disfrutados por Bs. 15.554,40 para un total de Bs. 2.799.792,00 a pagar por este concepto. Para decidir este Juzgado observa en la ya mencionada hoja de cálculo de antigüedad que el hoy querellante ingresó al organismo querellado el 16 de octubre de 1967.

(…omissis…)

Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (…)

De las normas antes transcritas, considera este Tribunal Superior necesario aclarar que las vacaciones vencidas y no disfrutadas no constituyen un pago adicional sino el pago del sueldo normal durante un período en el cual no se trabaja, excepto cuando no se tomaron las vacaciones durante la relación laboral.

En este mismo sentido, como no consta en autos que el querellante le hayan cancelado la bonificación de fin de año 2000, por tanto le corresponde por tal concepto la cantidad de Bs. 933.264,00; actual Bs. F. 933,26, calculados a razón de un sueldo diario de 15.454,4 (sic) por 60 días; y por vacaciones no disfrutadas periodos desde el año 1999 al 2000, 45 días de salario, los cuales deberán calcularse con base al sueldo correspondiente al año 2000, esto es, Bs. 466.632,00 que era lo que cobraba mensualmente para el año 2000, según consta de la citada planilla de liquidación de servicio, que divididos entre 30 arroja por concepto de bonificación un total y por 180 días sumaría, a cobrar por este concepto de Bs. 2.799.792,00; actual Bs. F 2.799,79, y así se decide.

Alegó el querellante que para la Antigüedad del viejo régimen desde el 16 de octubre al 18 de junio de 1997, poseía 30 años de antigüedad, que multiplicados por el sueldo devengado para la fecha, es decir Bs. 145.300,00 es igual a Bs. 4.359.000,00. Para decidir este Tribunal observa lo siguiente: Corre inserto en el folio trece (13) Antecedentes de Servicio emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, donde consta que el querellante prestó servicio a la Policía Metropolitana en los lapsos desde el dieciséis (16) de octubre de 1967 al quince (15) de diciembre de 2000. Así mismo, corre inserto en el expediente administrativo de ‘Resumen de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales’, donde consta que al actor le fue cancelado la cantidad de Bs. 4.296.000,00; monto este calculado sobre la base del último sueldo mensual devengado al 18 de junio de 1997 de Bs. 143.200,00 y la antigüedad de veintinueve (29) años, ocho (08) meses y dos (02) días.

(…omissis…)
Contrastado como ha sido lo alegado por la parte recurrente, lo probado en autos y lo contenido en la norma parcialmente transcrita, tenemos que el hoy actor para la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen laboral, tenía una antigüedad acumulada de veintinueve (29) años, ocho (08) meses y dos (02) días, que de conformidad al artículo 36 del citado Reglamento, equivale a 30 años de servicios, ahora bien, verificado los cálculos obtenemos que 1 mes por cada año de servicio multiplicado por el último sueldo devengado, obtenemos 30 meses X Bs. 143.200,00= Bs. 4.296.000,00 tal como lo estimó la Administración, en consecuencia los montos están ajustados a la norma, así se decide.

Solicita el querellante el pago de las diferencias en cuanto a los intereses desde el 16 de noviembre de 1967 al 18 de junio de 1967, tasado al 12% anual los años anteriores a 1975, es decir, al 1% mensual, y a partir del 1º de Mayo de 1975 al 18 de Junio de 1997 y del 19 de Junio de 1997 al 16 de Enero del 2001. En relación a esta pretensión este Juzgado para decidir observa lo siguiente: Primero: Alegó la representación judicial que para el lapso 1967/1975 la tasa aplicable era 12% anula (sic) mientras que para el periodo 1975-1997 la tasa promedio del Banco Central de Venezuela se ubicó en un 86,31%, y para el periodo 1997-2000 la tasa promedio era del 30,51%, no obstante, verificado lo alegado por la parte recurrente en la pagina (sic) oficial del referido ente emisor, las tasas promedios aplicables al cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, fueron variables para estos períodos. Segundo: Para el periodo 1967/1988 no señala el fundamentó legal que a su criterio se debe aplicar para el referido cálculo. Tercero: Pretende la representación judicial aplicar una metodología de cálculo de los intereses basada en salario y tasa promedio, cuando la norma que regula la materia, Ley Orgánica de Trabajo; establece que estos cálculos se realizará (sic) por capital acumulado mensualmente a la tasa promedio que determine el máximo ente emisor, en consecuencia se rechaza tal pedimento, y así se decide.

Aduce el querellante que el Bono de Transferencia previsto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es igual al sueldo al 31 de Diciembre de 1996 que es de Bs. 69.163,74 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de Junio de 1997, es decir, 30 años completos, pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la Administración, se toma un máximo de 13 años, es decir, que son 13 por 69.163,74 igual a Bs. 899.128,62 le cancelaron 150.000,00 por este concepto, se le adeudan entonces Bs. 749.128,62.

Verificado lo alegado por el recurrente con lo probado en autos, cabe indicar lo siguiente: que existe discrepancia entre en los datos alegados en el escrito libelar por la presuntas diferencias para el mismo período reclamado y lo probado en el expediente, no obstante, quien Juzga en aras de una efectiva administración de justicia, procede a valorar lo probado en autos. Siendo así el sueldo mensual que devengaba el actor para el treinta y uno (31) de diciembre de 1996, que era de Bs. 67.663,74 y no de Bs. 69.163,74 como se indica en el escrito libelar, y el tiempo de servicio para el 18 de junio de 1997, era de 30 años (esto considerando la fracción mayor de ocho (08) meses como un año). Es entonces y en atención a lo previsto en el referido artículo 666 de la Ley del Trabajo, para el cálculo del Bono de Transferencia constata quien Juzga que en la ya identificada planilla de resumen de prestaciones, la Administración canceló por este concepto la cantidad de Bs. 879.628,62; para la cual consideró el sueldo mensual devengado al 31 de diciembre de 1996 (Bs. 67.663,74) y el máximo de 13 años de servicio previsto en la norma para la cancelación de esta compensación por transferencia, por lo que se declara Improcedente lo solicitado, así se decide.

Respecto al pago de la corrección monetaria, esta Juzgadora observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, y así se decide.

Finalmente, solicita el querellante el pago de los intereses de mora, establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinado por una experticia complementaria del fallo. Al respecto este Tribunal no evidencia de autos la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual es un dato indispensable para determinar si efectivamente hubo retardo por parte de la Administración en pagar lo que correspondía al querellante al momento de su jubilación, debe este Tribunal Superior forzosamente declarar improcedente el pago en referencia, y así se decide…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“…Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer del recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación.

De la referida norma a su vez, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.

En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

(…omissis…)

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…omissis…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia tomando en cuenta que la Policía Metropolitana fue transferida a ese órgano, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En cuanto a la inadmisibilidad de la acción propuesta por el órgano querellado esta Corte observa que el mismo alega que, “…no se evidencia del expediente administrativo del querellante el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso, por lo que se debe desechar la querella interpuesta y declarar su inadmisibilidad…”.

Por su parte, el A quo rechaza tal alegato por cuanto observa en la resolución Nº 16-06 por medio de la cual se notificó al querellante que se le otorgó su derecho de jubilación que “…se indujo en error al Administrado, al indicarle que podía ‘ejercer el recurso de nulidad’ (…) directamente…”.

En atención a lo expuesto, esta Alzada se pronuncia y comparte el criterio del Juzgado a quo por cuanto riela a los folios diez y once (10 y 11) de este expediente judicial, que la Administración le indicó al ciudadano Thelmo Jaramillo que, de considerar que dicho acto administrativo lesionaba sus derechos e intereses podía “…ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad…”.

Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración indujo en error al recurrente, al haberle indicado que podía acudir directamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes sin advertirle que podía hacer uso de la Gestión Conciliatoria prevista en el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, por esta razón esta Corte comparte el criterio del A quo, en el sentido de la desestimación de inadmisibilidad de la acción por no agotamiento de la gestión conciliatoria. Así se decide.

De la revisión de la sentencia consultada, se observa que la primera pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al pago del Bono de Fin de Año por la cantidad de Novecientos Treinta y Tres Mil Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 933,26).

En relación al concepto acordado, esta Corte observa de la revisión exhaustiva del expediente judicial, que el querellante prestó sus servicios para la Policía Metropolitana en el año 2000 tal como consta en Planilla de antecedentes de servicio que riela en el folio trece (13), asimismo, se evidencia que no consta en autos que al mismo le hayan cancelado dicha bonificación de fin de año, por esta razón considera esta alzada que la decisión del Juzgado a quo es asertiva. Así se decide.

Igualmente, esta Corte advierte que la segunda pretensión acordada por el A quo a favor de la parte actora es la cancelación de vacaciones vencidas y no pagadas al querellante por la cantidad de Setecientos Veintiún Mil Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 721,65).

En relación a este concepto, esta alzada observa que por cuanto riela al folio trece (13) Planilla de antecedentes de servicio, la cual deja constancia que el querellante prestaba servicios al órgano querellado durante el periodo de vacaciones “…16-10-99 al 16-10-2000…” y por cuanto no se evidencia en autos que le haya sido cancelado al recurrente el monto correspondiente a las vacaciones vencidas, considera esta Corte que la decisión del A quo de acordar este pago esta conforme a derecho. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.


-V-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano THELMO JARAMILLO, funcionario de la POLICÍA METROPOLITANA, hoy adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante el cual solicitó se ordenara a la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS el ajuste de su pensión de jubilación, el pago de una diferencia en sus prestaciones sociales e intereses moratorios.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



ES/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil once (2011), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,