JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000082

En fecha 17 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0785-2010 de fecha 2 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Marisol Viera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 100.646, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.948.258, contra la Sociedad Mercantil PLASTICOS GUARENAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1974, bajo el Nº 67, Tomo 172-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales en fecha 22 de junio de 1998, fue inscrita ante la referida Oficina de Registro, bajo el Nº 20, Tomo 229-A-Sgdo., a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 097-2009, dictada en fecha 6 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” de Guatire, estado Miranda, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2010, por el Abogado Oscar Bernal Segovia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.798, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Plásticos Guarenas, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2010, publicada en fecha 17 de mayo de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 18 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de abril de 2010, la Abogada Marisol Viera actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Ángel Pérez Sánchez, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que su representado se desempeñó como mecánico de la empresa Platicos Guarenas, C.A., desde el día 29 de octubre de 2007 hasta el día 17 de octubre de 2008, fecha esta última de su despido injustificado, ya que su representado se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.893.

Adujo que en fecha 20 de octubre de 2008 “…mi representado acudió por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ (…) con el objeto de que dicho órgano administrativo procediera a dar curso a lo pautado en el Art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el patrono no cumplió con las formalidades establecida en el Art. 453 ejusdem…”.

Expresó que, “…en fecha 06 de marzo de 2009, mediante providencia administrativa Nº 097-2009, la ciudadana Inspectora del Trabajo (…) declaró: CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de mi mandante. Por lo que en fecha: 27 de Marzo de 2009, fue notificada la parte accionada…”.

Señaló que “…el 28 de mayo del (sic) 2009, la Inspectoría procede a realizar la ejecución Forzosa del reenganche de mi representado siendo esta infructuosa ya que la empresa accionada se coloca en desacato ante esta Providencia. Ahora bien en fecha 02 de JUNIO del año 2009, se solicitó el respectivo Procedimiento de Sanción pautado en el Art. 625 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) donde se declara a la accionada INFRACTORA, imponiéndosele la multa respectiva”.

Denunció que, “…la empresa PLASTICOS GURENAS, C.A., a (sic) violentado flagrantemente la normativa jurídica establecido (sic) en los Art. 27, 49, 87, 89, numeral 2 y 4, 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende los concatenados (sic) con los artículos 3, 10, 11, 66, 96, 625, 453, 454, de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Que, “No cabe duda que el acto arbitrario que dio lugar a la conducta desarticulada del infractor no es solamente injusto a todas luces sino demás vulnerado de Garantías pautadas en el texto Constitucional de obligatorio cumplimiento, no cabía como se afirmó oportunamente otro medio para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que el Recurso del cual tratan estos autos puesto que al haber hecho caso omiso a la providencia administrativa, a la sanción (multa), estamos entonces en presencia de una actuación arbitraria por parte del accionado. Por lo tanto es la vía apropiada y cónsona para lograr la satisfacción de la pretensión deducida al no disponer de ninguna otra, en el Recurso de Amparo interpuesto”.

Que, “…la pretensión deducida en el escrito que encabeza este procedimiento, no es otro sino aspirar mediante el mecanismo puesto en movimiento el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es la reposición a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del ilegal despido con el consecuente pago de los salarios caídos como fue en la providencia administrativa y luego arrebatada por la posición arbitral adoptada por la empresa Platicos Guarenas, C.A.”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en fecha 6 de mayo de 2010, publicada el 17 de mayo de 2010, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

“De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos, se observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, y 17º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta vulneración de los artículos 27, 49, 87, 89 numerales 2 y 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la conducta asumida por la Sociedad Mercantil ‘PLASTICOS GUARENAS, C.A.’, al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 097-2009 de fecha 06 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO’ con sede en Guatire-Estado Miranda.
De seguidas pasa este Tribunal a resolver los argumentos de inadmisibilidad planteados por la empresa presuntamente agraviante, referentes a: i) La insuficiencia de poder presentado por la representación del presunto agraviado, ya que a su juicio, conforme al criterio Jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional, el poder otorgado para ejercer debidamente una acción de amparo constitucional debe ser expreso. ii) La falta de idoneidad de la acción propuesta para ejecutar las providencias administrativas, por cuanto a su decir, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para ello, de acuerdo al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y iii) La recurribilidad de la providencia administrativa por ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por presuntamente vulnerar principios constitucionales.
Con relación a la primera delación, es decir, a la presunta insuficiencia del poder otorgado al representante judicial del presuntamente agraviado, este Tribunal comparte la Opinión emitida por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra el denominado principio pro actione, según el cual toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondientes sin formalismos inútiles.
Observa esta sentenciadora que corre inserto al folio siete (07) del expediente poder debidamente notariado, del cual se desprende que el apoderado judicial del ciudadano actor está facultado para ejercer acciones judiciales, entre los cuales cabe la posibilidad de incluir la Acción de Amparo Constitucional, por lo cual considera esta juzgadora que el poder presentado resulta suficiente, en consecuencia se desecha este argumento y así se decide.
En cuanto al segundo de los argumentos esgrimidos por la representación de la empresa presuntamente agraviante, referido a que el amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de la providencia Nº 097-2009 de fecha 06 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO’ con sede en Guatire-Estado Miranda, todo en atención a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que según la jurisprudencia invocada por la empresa la Sala Constitucional estableció que ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención del poder judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’ no es menos cierto que actualmente rige el criterio establecido en la sentencia Guardianes Vigiman, de fecha 14 de diciembre de 2006, según el cual, las partes pueden acudir a los órganos jurisdiccionales, y ejercer la Acción de Amparo Constitucional, para que se ordene el cumplimiento inmediato de los actos administrativos, previo al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de dicha acción, establecidos en la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y adicionalmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, en primer lugar, que exista una providencia administrativa que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador; en segundo lugar, que la misma no sea grosera o evidentemente inconstitucional; en tercer lugar, que haya sido tramitado y culminado en sede administrativa el procedimiento de multa y por último, que no hayan sido suspendido los efectos administrativos de la providencia. Es por ello que dicho alegato se encuentra evidentemente infundado, razón por la cual debe forzosamente desecharse el mismo, y así se decide.
Por ultimo, en cuanto al tercer argumento esgrimido por la representación de la empresa accionada, con el cual pretenden la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, debido a que la providencia administrativa que se pretende ejecutar fue impugnada ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vulnerar presuntamente principios constitucionales. Quien aquí decide, considera necesario destacar que el requisito establecido por la jurisprudencia es la suspensión de los efectos del acto impugnado. Siendo esto así, la sola demostración de la interposición del recurso de nulidad contra la providencia que se pretende ejecutar no es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la acción, y así se decide.
Es importante destacar que la representación judicial, no planteó defensas de fondo contra la acción incoada.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte presuntamente agraviada, denuncia como vulnerados los derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 49, 87, 89 numeral 2 y 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y anuncia la trasgresión de normas de rango legal, esto es, los artículos 3, 10, 11, 66, 96, 625, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto estima ésta Juzgadora, que por ser el objeto de la acción de amparo constitucional la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, por presunta violación flagrante de derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional, la presente acción debe circunscribirse exclusivamente a la verificación de denuncias de vulneración de derechos constitucionales, y por lo tanto, la revisión de la supuesta trasgresión de normas legales se encuentra limitada, debido a que desnaturaliza el carácter extraordinario y la esencia de la acción de amparo, razón por la cual deben desestimarse las denuncias planteadas de violación de rango legal.
De seguidas, debe esta Juzgadora constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo interpuesta con el fin de hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que conllevan el reenganche y pago de salarios caídos; a la luz de la jurisprudencia dictada al respecto.
Nuestra Alzada, en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: Pedro Luís González), señaló los requisitos para tal fin, así indicó que era necesario, en primer lugar, la existencia de una Providencia Administrativa, en segundo lugar, la notificación efectiva del empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional; aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.
Así pues, se observa que en cuanto al primer requisito, la existencia de una Providencia Administrativa, es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 097-2009 de fecha 06 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO’, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, la cual corre inserta a los autos -folios nueve (09) al doce (12) del expediente judicial-, siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.
En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la Providencia Administrativa, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma fue debidamente notificada en fecha 27 de marzo de 2009, tal como consta, al folio dieciséis (16), y aunado a esto se observa, al folio veintinueve (29) ‘Informe de Ejecución’ para la ejecución de la referida Providencia Administrativa, en la que se dejó constancia del traslado a la sede de la representación patronal con el propósito ejecutar la misma, siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste (sic) requisito.
En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte agraviante expuso sólo que se había recurrido del acto, y para demostrar su afirmación consignó en copia certificada, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la providencia administrativa Nº 097-2009, así como el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que solo demuestra que sólo fue admitido pero no comprobó que los efectos de la Providencia Administrativa se hubiesen suspendidos, circunstancia que no es suficiente para satisfacer el requisito establecido por la jurisprudencia para la declaratoria de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
Finalmente en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, no sea franca y groseramente inconstitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión superficial del acto administrativo cuya ejecución se requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional, y así se decide.
Aunado a los requisitos anteriormente verificados, es necesario para ésta Juzgadora, tal como se estableció anteriormente, comprobar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.
En cuanto al agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia, incluyendo el Procedimiento de Multa establecido en el Ley Orgánica del trabajo, pasa este Juzgado a verificar el agotamiento de los mecanismos administrativos incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración.
Así, se observa de las actas procesales, que dicho procedimiento fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo ‘JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO’ con sede en Guatire-Estado Miranda, debido a la infructuosidad de la diligencias practicadas para la ejecución de la Providencia, que demostraron la contumacia de la empresa para dar cumplimiento a lo ordenado por la Administración, hecho que quedó plasmado, en principio en el ‘Informe de Ejecución’ que corre inserta al folio veintinueve (29) del expediente, en el cual, se dejó constancia del incumplimiento de la Providencia in comento, y del procedimiento sancionatorio (multa), que culminó con la imposición de la sanción contenida en la Providencia Administrativa Nº 00252-2010 de fecha 18 de enero de 2010, -folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58), la cual fue debidamente notificada al empleador en fecha 28 de enero de 2010 –folio sesenta y uno (61)- visto lo anterior, quien aquí decide, considera que existen actuaciones que verifican el agotamiento de los mecanismos administrativos necesarios para hacer cumplir la Providencia Administrativa.
Finalmente, en cuanto al requisito de afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, es decir, a la vulneración de derechos constitucionales de los accionados éste Órgano jurisdiccional observa que la presente controversia surge con ocasión del incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de la Sociedad Mercantil ‘PLASTICOS GUARENAS, C.A.’, por vulnerar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, circunstancia que hizo que se tornara urgente la protección constitucional necesaria, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte de la empresa, en éste sentido, constatada de los autos la contumacia del patrono en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 097-2009 de fecha 06 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO’, se verifica inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, toda vez, que se impide al trabajador beneficiario de la providencia, el goce de sus derechos laborales consagrados en el texto constitucional.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados los requisitos y los supuestos establecidos en la jurisprudencia mencionada, debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar PROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual se ordena a la Sociedad Mercantil ‘PLASTICOS GUARENAS, C. A.’, el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nº 097-2009 de fecha 06 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO’, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, y así se decide.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de mayo de 2010, el Abogado Oscar Bernal Segovia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Plásticos Guarenas, C.A., consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “La representación de la parte presuntamente agraviada, no tiene cualidad para ejercer la representación que se atribuye en virtud de la insuficiencia del instrumento poder que ha presentado, por lo tanto tal apoderada realizó actuaciones procesales con un poder que no es eficaz y eficiente por no atribuírsele facultad para intentar acción de amparo constitucional”.

Que, “El poder con que actuó la abogada Marisol Viera, es un poder para actuaciones y facultades específicas en materia laboral, que únicamente faculta a la apoderada judicial para actuar con las restricciones allí señaladas, en éste (sic) sentido podemos observar; que la apoderada podrá convenir, conciliar y transigir, solo (sic), cuando sea el monto total demandado, lo que indica que no podrá convenir ni realizar transacciones laborales por un monto inferior; la abogada Marisol Viera, no está facultada para desistir ni de la acción ni del procedimiento, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate ni recibir cantidades de dinero Y en cuanto a los Recursos Extraordinarios de casación, de invalidación y de amparo, solo está autorizada para anunciar y formalizar el recurso de casación”.

Que, “Tales restricciones no tienen otro propósito que el de proteger al representado al exigir que su voluntad al dar a su representante facultades consten en forma expresa, por tal razón, coincidimos con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de no compartir que en la parte in fine del instrumento poder se señale: ‘la referidas facultades tienen carácter enunciativas y no taxativas’; por cuanto las facultades especiales, que se otorgan para realizar los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistir del proceso y de la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, así como los recursos extraordinarios de casación, de invalidación y de amparo, se deben otorgar literalmente, no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente”.

Que, “Por lo tanto, la abogada incurrió en un error al pretender actuar como representante de la accionante en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder general que éste último le otorgó a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto”.

Que, “…es necesario por parte del abogado demostrar su representación de manera suficiente; y en el caso sub iudice El (sic) supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que esta profesional del derecho ejercer (sic) su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, al ser insuficiente por cuanto en el mismo no se expresa que la abogada tenga facultad expresa para interponer y proseguir la presente Acción de Amparo Constitucional”.

Que, “…es obligante señalar que La Juez da como hechos cierto (sic), que la apoderada judicial del accionante está facultada para ejercer acciones judiciales entre las cuales está la Acción de Amparo Judicial; señala: ‘...el poder es suficiente, ya que se evidencia que la apoderada judicial del accionante está facultada para ejercer acciones judiciales entre las cuales está la Acción de Amparo Constitucional...’ esta errada apreciación de los hechos constituye el vicio de falso supuesto de hecho, es decir El Tribunal yerra al calificar los hechos que constan en el expediente”.

Que, “…bajo el análisis de la situación planteada encontramos evidenciada la transgresión de este derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa”.

Que, “Se le niega a mi representada atacar por ante los tribunales de la República, el acto administrativo que considera ha vulnerado sus derechos, en el momento que se ordena el cumplimiento de una decisión viciada de inconstitucionalidad”.

Que, “Se atenta contra el principio de seguridad jurídica al darle carácter de firme a una decisión sujeta a la impugnación de su validez”.

Que “Por intermedio de un amparo constitucional se pretende ejecutar una decisión que requiere de una calificación jurídica competencia exclusiva de otro juez”.

Que, “Por ser la naturaleza del amparo constitucional, la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias y no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, se hace necesario en honor al principio de la Igualdad de Las partes que estas formalidades se cumplan respetando al solicitante y a su contraparte por cuanto la legalidad y eficacia puede ser revisada por los órganos competentes no se puede entender que se han agotado las vías ordinarias”.

Que, “La Sociedad Mercantil Plásticos Guarenas C.A interpu[s]o Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra La Providencia Administrativa N° 097-2009 de fecha 6 de Marzo de 2.009 dictada por La Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire del Estado Miranda que ordena el Reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano JOSÉ ÁNGEL PÉREZ SÁNCHEZ, que a su vez constituye el fundamento de las pretensión del trabajador en la presente acción de Amparo Constitucional, Acción de Amparo que fue acordada procedente por éste Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, con fundamento de no estar suspendido los efectos del recurso interpuesto, en este sentido se nos hace necesario señalar al respecto, que si bien es cierto, que los actos administrativos mientras no estén suspendidos sus efectos, tienen ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, los mismos pueden ser objeto de impugnación mediante la interposición de recursos ya sea en vía administrativa o jurisdiccional, pudiendo ser anulados o confirmado, por lo tanto, no tendrá carácter de firme, mientras pueda ser impugnada su validez”.

Que, “…no es responsable por parte del Juez crear expectativas en el trabajador, las cuales podrían verse perjudicadas, si el Juez competente en lo Contencioso Administrativo determina la nulidad del acto, o bien, decide en contra de los intereses del Trabajador, consideramos que lo adecuado y ajustado a derecho, en este caso, es esperar la resolución del recurso de nulidad, cuyas resultas son determinantes a los fines de establecer la responsabilidad patronal y no ordenar la ejecución de una providencia administrativa que mantiene evidentes vicios de inconstitucionalidad”.

Que, “Por lo anteriormente expuesto, en el presente caso, se hace necesario declarar la existencia de una cuestión prejudicial, entendiéndose como Prejudicialidad el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso”.

Finalmente solicitó, “se decrete la suspensión de los efectos de la decisión apelada” y se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se anule la decisión impugnada.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y al efecto observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se señaló que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de esta Corte).

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 097-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire, estado Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Ángel Pérez Sánchez, contra la Sociedad Mercantil Plásticos Guarenas, C.A., alegando que la referida empresa incumplió con la orden de reenganche contenida en la señalada Providencia, violando los derechos establecidos en los artículos 27, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que se cumplieron los requisitos para la procedencia de la acción de amparo verificándose: i) la existencia de una providencia administrativa; ii) la notificación al empleador de la providencia; iii) la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita; iv) la no inconstitucionalidad del acto administrativo; y, v) el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la providencia.

En fecha 24 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte accionada apeló del fallo dictado el día 6 de mayo de 2010 por el Juzgado A quo, con base en que la representación judicial de la accionante no tenía facultad para ejercer acciones de amparo constitucional, que la sentencia impugnada incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y que en la presente causa existía un cuestión prejudicial.

Respecto de la alegada insuficiencia del poder conferido a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada para el ejercicio de acciones de amparo constitucional, se observa que el Juzgado A quo la desestimó señalando que “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra el denominado principio pro actione, según el cual toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondientes sin formalismos inútiles”, añadiendo que, “…corre inserto al folio siete (07) del expediente poder debidamente notariado, del cual se desprende que el apoderado judicial del ciudadano actor está facultado para ejercer acciones judiciales, entre los cuales cabe la posibilidad de incluir la Acción de Amparo Constitucional, por lo cual considera esta juzgadora que el poder presentado resulta suficiente, en consecuencia se desecha este argumento…”.

Ahora bien, esta Corte observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el artículo 13, que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente…”.

En concordancia con la norma ut supra, el numeral 1, del artículo 18 ejusdem, prevé que “La solicitud de amparo deberá expresar: 1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas añadidas).

De las normas transcritas, se evidencia que la facultad para interponer una acción de amparo constitucional, está atribuida legalmente al presunto agraviado, o a su representante judicial, quien deberá tener poder conferido para ello.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 535 de fecha 4 de junio de 2010 (caso: Dorados & Asociados Contabilidad, C.A.), ha establecido con relación a la situación bajo examen el siguiente criterio:

“Al respecto, esta Sala constata de la lectura del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional -consignado en copia certificada-, que el poder conferido al abogado Juan Neto es para que ‘(le) representen, defiendan, y sostengan (sus) y (sic) derechos acciones e intereses ya sea por vía judicial o extrajudicial en todos los asuntos laborales’, por lo que no es eficaz y suficiente para intentar acciones de amparo constitucional.
En este sentido, esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional.
Así las cosas, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
De esta forma, aprecia la Sala que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente poder que permitiera que el abogado Juan Neto ejerciera su representación válidamente en el procedimiento de amparo constitucional” (Énfasis de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se desprende que quien pretenda ejercer la representación judicial de una persona para incoar acciones de amparo constitucional -salvo en los casos de asistencia al presunto agraviado-, requiere de la presentación de un poder especial en el cual conste de manera expresa dicha facultad de quien fuere nombrado como Apoderado Judicial de la parte, debiendo el juez, aún de oficio, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, si no pudiere constatarse tan indispensable presupuesto de capacidad para actuar en esta clase de procedimientos.

Conforme a ello, de la revisión de las actas procesales, esta Corte observa que al folio siete (7) del expediente judicial, cursa copia simple del poder especial conferido por el ciudadano José Ángel Pérez Sánchez, a la Abogada Marisol Viera, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, para que “…me representen, defiendan y sostengan mis derechos, acciones e intereses, ya sea por vía judicial o extrajudicial en todos los asuntos en materia laboral…”, constatándose que dicho instrumento poder no contiene la facultad para ejercer acciones de amparo constitucional, razón por la cual, en observancia del criterio reiterado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Corte que tal situación trae como consecuencia, la falta de representación del Apoderado Judicial de la parte accionante para intentar la acción de amparo, y por lo tanto, su inadmisibilidad. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Oscar Bernal Segovia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Plásticos Guarenas, C.A., contra el fallo dictado el 6 de mayo de 2010, publicado en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, REVOCA el fallo apelado, y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Marisol Viera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Ángel Pérez Sánchez. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2010, por el Abogado Oscar Bernal Segovia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS GUARENAS, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2010, publicada el 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PÉREZ SÁNCHEZ.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.
4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2010-000082
EN/


En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,