JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000121
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1455-03 de fecha 05 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Vicente Padrón y Carlos Bonilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.314 y 67.616, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JORGE LUIS LUZARDO FINOL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.851.453, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de septiembre de 2003, por la Abogada Mary Chourio de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.559, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, así como el recurso ejercido en fecha 03 de septiembre de 2003, por la Abogada Neyda Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.010, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 29 de julio de 2004, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con los Jueces Trina Omaira Zurita, Jueza Presidenta; Oscar Piñate Espidel, Juez Vice-Presidente e Iliana Margarita Contreras, Jueza.
En fecha 04 de noviembre de 2004, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte fue constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 31 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.886, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Zulia.
En fecha 07 de febrero de 2006, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Jorge Kiriakidis actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante el cual ratificó el contenido del escrito de fundamentación de la apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2006.
En fecha 15 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el por el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, mediante el cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
Constituida esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2008, por la designación de los nuevos Jueces, ésta quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 03 de marzo de 2009, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.
En fecha 14 de mayo de 2009, se reasignó ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que se llevara a cabo los Informes Orales.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó su Junta Directiva integrada de la manera siguiente: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad legal para que tuviera lugar el Acto de Informes en la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2010, se celebró el Acto de Informes dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 19 de mayo de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” en la presente causa.
En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de enero de 2001, los Abogados Vicente Padrón y Carlos Álvarez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jorge Luís Luzardo Finol, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contra la Contraloría General del estado Zulia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que en fecha 27 de junio de 2000, mediante Resolución Nº I.012-2000, dictado por el Contralor General del estado Zulia “…se procedió a la reducción de personal, con fundamento en un reajuste presupuestario (…) a la congelación de los cargos y a la remoción de todos los funcionarios acordando su pase a disponibilidad por un mes a partir de su notificación todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa Regional, en concordancia con los artículos 126 ordinal 2 y 127 del Estatuto Personal de la Contraloría General del estado Zulia…”.
Indicaron, que en virtud de la Resolución Nº I.012-2000 su mandante fue objeto de la reducción de personal llevada a cabo en la mencionada Contraloría, mediante acto administrativo de remoción de fecha 28 de junio de 2000 y acto administrativo de retiro de fecha 07 de agosto de 2000 dictados por el Contralor General del estado Zulia.
Expusieron, que “…los predeterminados actos administrativos de Remoción (sic) y retiro carecen de motivación (…) esto es, que no se le explicó a nuestro poderdante el motivo por el cual su cargo y no otro fue afectado por el proceso de reducción de personal, asimismo, la Contraloría General del estado Zulia, omitió acompañar al acto administrativo de remoción la citada Resolución Nº I.012.2000, pero lo más grave aún es, que el informe técnico presupuestario al que hace referencia el tercer considerando de la Resolución, sólo aparece mencionado, sin indicación de fecha, ni numero, ni el organismo público o privado que lo realizó, lo que justifica aún más su inserción al acto administrativo de remoción. Por tanto, siendo la remoción un acto que afecta la esfera jurídica de nuestro poderdante, la Contraloría General del estado Zulia, debió y no lo hizo, motivar el caso, lo que consecuencialmente produjo la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Arguyeron, que “…como se evidencia del contenido del nombrado acto administrativo de retiro, no hubo gestión reubicatoria alguna, la Contraloría General del estado Zulia, se limitó a tratar de guardar formalidades externas del acto, sin atender la finalidad última establecidas en las normas contenidas en los artículos 126 ordinal 2 y 127 del Estatuto Interno de Personal y 48 ordinal 2 y 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional (…) asimismo, no consta ninguna comunicación o documento donde la Coordinación General de Recursos Humanos haya realizado actos tendientes a buscar la reubicación de nuestro poderdante en el mismo órgano contralor o en otro, lo que palmariamente demuestra que la obligación de reubicación contenida en el acto de remoción fue incumplida por parte de la Contraloría General del estado Zulia…”.
Finalmente, solicitaron “…se anule el acto administrativo de Remoción (sic) de fecha 28 de junio de 2000, en el cual nuestro poderdante es afectado por la medida de reducción de personal y pasa a disponibilidad (…) y por vía de consecuencia Anule el acto administrativo de retiro de fecha 07 de agosto de 2000, (…) emanados de la Contraloría General del estado Zulia, (…). Se proceda a reincorporar a nuestro poderdante al cargo que venía ejerciendo en dicho Órgano Contralor como Asistente de Producción y Calidad. Ordene a la Contraloría General del estado Zulia el pago a nuestro representado de todos los salarios caídos y demás conceptos o complementos salariales que se han generado desde el momento de su desincorporación del Órgano Contralor hasta su real y efectiva incorporación…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…en lo referente al primer alegato, en cuanto a que el acto administrativo carece de fundamentación, ya que no se le explicó al querellante el motivo por el cual su cargo y no otro, fue afectado por el proceso de reducción de personal. Esta Jurisdicción encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría General del Estado Zulia dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, y es que dentro del organigrama de cualquier organismo de la administración pública cada cargo tiene una serie de funciones atribuidas las cuales determinan su importancia (…) cada cargo debe ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo en cuestión que no sucedió en el caso bajo examen. En consecuencia, analizado como ha sido el argumento de los apoderados actores, en el sentido de la inexistencia de fundamentación individualizada en el acto de remoción esta jurisdicción lo encuentra procedente y por tanto la Contraloría General del Estado (sic) Zulia violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
Alega la parte actora que no hubo gestión reubicatoria y que la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, se limitó a tratar de guardar las formalidades externas del acto, sin atender la finalidad última establecida en la normas (sic) contenida en el ordinal 2º del artículo 126 y el artículo 127 del Estatuto Interno Personal y del ordinal 2º del artículo 48 y el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal; así como de los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.
(…)
A este respecto, la Juzgadora pasa a resolver el presente alegato a tenor de las siguientes consideraciones: la motivación en los actos de retiro debe ser expresa e incluida en el acto, es evidente que se debe enunciar de manera expresa las razones de hechos y de derecho que haya tenido el órgano administrativo que lo dictó, en el caso sub examine; las gestiones reubicatorias no constan en el contenido del acto de retiro, lo que de manera objetiva demuestra que el mismo está inmotivado. En lo atinente, al argumento postulado por la Procuraduría del estado Zulia y la Contraloría General del estado Zulia, con respecto a que las gestiones reubicatorias fueron realizadas por la Coordinación General de Recursos Humanos, circunstancia que según su entender sería demostradas en el lapso probatorio, esta Juzgadora, considera que la postura asumida por los apoderados de los organismos antes citados constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia administrativa más autorizada (sic) han dado en denominar MOTIVACIÓN SOBREVENIDA, y consiste en tratar de corregir a nivel de las actas procesales los errores del acto cometidos (sic) en sede administrativa. Es de destacar; que el administrado realiza un juicio objetivo y no conjetural del acto administrativo que causa estado, y ejerce el control del Contencioso Administrativo sobre los cuestionamientos de hecho y de derecho que dimanan de su texto, sería una gran injusticia que se le permita a la administración motivar el acto administrativo a nivel del proceso, de hecho, aceptar la tesis formulada por la Contraloría General del estado Zulia, implica una violación al principio de igualdad procesal y además no tendría ninguna justificación la existencia del contencioso administrativo de anulación en el ordenamiento jurídico venezolano, ya que no existirían actos administrativos susceptibles de ser anulados.
(…)
Con fundamento en la argumentación formulada por la Juzgadora, (…) este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental encuentra procedente el argumento de inmotivación del acto de remoción formulado por la parte querellante, e improcedente la motivación sobrevenida aducida por la parte querellada, por lo que la presente querella debe prosperar en derecho. Así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de enero de 2006, el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en los siguientes términos:
Indicó, que efectivamente la Contraloría General del estado Zulia llevó a cabo un procedimiento de reducción de personal, cuyo fundamento eran razones de limitación financiera, que dicho proceso fue objeto de consulta y aprobación por parte de la Asamblea Legislativa del estado Zulia, “…debido a la crítica situación económica por la que se encontraba atravesando el órgano contralor, cuyo presupuesto fiscal había venido siendo reconducido por dos ejercicios fiscales consecutivos, haciendo imposible continuar con una carga laboral (…), la reducción de personal afectó a todo el personal que laboraba en dicha institución, es decir CUATROCIENTOS SESENTA Y UN (461) empleados según consta en la Gaceta Oficial del estado Zulia Nº 55 Extraordinaria en la cual aparecen publicados por orden de código, nombre, apellido, cédula de identidad y cargo de todo los empleados del órgano contralor de conformidad con el artículo 53 ordinal 2º de la extinta Ley de Carrera Administrativa…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Expuso, que “….para garantizar la transparencia y amplitud máxima, la medida en cuestión no sólo fue sometida a la aprobación de la entonces Asamblea Legislativa sino que además se consultó al Contralor General de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente (…) a la Comisión Legislativa Regional y al Gobernador del estado Zulia (…). Todos estos documentos fueron oportunamente producidos en juicio, no obstante, el a quo decidió declararlos impertinentes por considerar que con ellos nada se probaba de interés al juicio…”.
Arguyó, que la representación judicial del ciudadano Jorge Luís Luzardo Finol, “…no impugna la resolución de reducción de personal (Resolución Nº I.012.2000 de fecha 27 de junio de 2000, la Contraloría General del Estado (sic) Zulia) ni imputa a ese acto vicio de ilegalidad alguna, y la sola referencia que hace de ese acto, es a los efectos de referir los antecedentes de los actos de efectos particulares que si impugna en su recurso, es decir: el acto de remoción y el acto de retiro…”.
Expresó, que en relación a la decisión dictada por el Juez A quo “…incurre en una infracción a lo ordenado por el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, dado que resuelve la nulidad de un acto (la Resolución Nº I.012-2000, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Zulia, número 599 de fecha 27 de junio de 2000, que ordenó la reducción de personal, sin expresar motivos o razones por las que procedería la nulidad de dicho acto, lo cual acarrea la nulidad del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del mismo Código (…) el fallo apelado resolvió y razonó (…) las dos (2) impugnaciones que planteó la parte actora referida al acto de remoción y al acto de retiro que le afectaron, y JAMAS (sic) HACE RAZONAMIENTOS EN TORNO AL CONTENIDO O LA EVENTUAL ILEGALIDAD DEL ACTO QUE ACORDÓ LA REDUCCIÓN DE PERSONAL (…) asunto que era de esperar, debido a que el acto de remoción de personal no fue objeto de impugnación alguna…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…un fallo que, paradójicamente anula una serie de actos administrativos por supuestas inmotivaciones, incurre a su vez en el silencio de los motivos que originan su decisión de anular uno de esos actos, vicio éste que en el ámbito Procesal Civil se denomina INMOTIVACIÓN y que hace proceder, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del fallo…” (Mayúsculas del original).
Adujó, que “…la sentencia apelada incurre en un error al considerar que el acto de REMOCIÓN se encuentra inmotivado por no expresar `el motivo porque su cargo y no otro fue afectado por el proceso de reducción de personal´, pues contrariamente a lo que se pretende, el acto administrativo en cuestión contiene toda la motivación que exige la Ley (…). No existe norma alguna que exija, como requisito de motivación del acto de REMOCIÓN que se produce a consecuencia de un proceso de reducción de personal, esa menciones adicionales (…) con la motivación la Administración está obligada a expresar las causas fundamentales que justifican una medida, pero eso no significa que para ello la Administración deba repetir el contenido entero del expediente administrativo (…). Además, es oportuno observar que en caso como el de autos, en los que la reducción se debe a razones financieras, no es siquiera necesario el informe pormenorizado analizando caso por caso para la validez de la reducción de personal…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que el fallo objeto de apelación “…incurre en un error doble al considerar que el acto de RETIRO se encuentra inmotivado al no expresar detalladamente cuales fueron las gestiones reubicatorias que se realizaron, ya que, por una parte, la motivación en este sentido se entiende completa con la simple indicación de que las gestiones se han hecho, y en segundo lugar, porque injustificadamente no estimó las pruebas que aportó la representación del ente público para acreditar el cumplimiento real de dichas gestiones, generando así una grave indefensión (…) la sentencia pretende del acto de RETIRO una motivación exhaustiva en torno a la individualidad de la gestiones reubicatorias, que no exige texto alguno, y que tampoco ha exigido jamás la jurisprudencia…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…en franca violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva el a quo declaro impertinentes las pruebas aportadas por el ente querellado (…) señalando que las probanzas correcta oportuna y pertinentemente traídas a los autos (…) constituían una MOTIVACIÓN SOBREVENIDA. Evidentemente, este parecer del a quo se produce debido a que ha olvidado el tratamiento a las gestiones reubicatorias da la jurisprudencia, e igualmente ha olvidado que esa JURISPRUDENCIA REITERADA PACÍFICA, exige al ente administrativo acreditar las gestiones reubicatorias realizadas…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…en el expediente administrativo (…) se evidencia que el recurrente aceptó el pago por concepto de `Liquidación Final ´ (pago de prestaciones sociales, bono vacacional y compromisos pendientes)…”.
Expresó, que “…en caso, de considerar esta Corte que los actos de remoción y retiro del funcionario son ilegales (como pretende el recurrente) y ordene el reenganche del mismo (…) se sirva oficiar al Ministerio Público, informándole de su sentencia, a los efectos de que ese órgano del Poder Ciudadano inicie una investigación para determinar si efectivamente, de los elementos que existen en el expediente, se evidencia la comisión de un delito contra el patrimonio público imputable al ex funcionario que ha recibido una liquidación y la totalidad de sus prestaciones aún cuando consideraba que el título por el que le estaban siendo otorgados esos recursos públicos era ilegal…”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Vicente Padrón y Carlos Bonilla actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jorge Luís Luzardo Finol.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y observa:
En fecha 03 de enero de 2001, los Apoderados Judiciales del ciudadano Jorge Luis Luzardo Final, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 28 de junio de 2000, mediante el cual removieron a su representado del cargo de Asistente de Producción y Calidad que desempeñaba en la Contraloría General del estado Zulia, con fundamento en la reducción de personal por limitaciones financieras, que se llevaba a cabo en dicho Órgano, así como del acto administrativo de fecha 07 de agosto de 2000, mediante el cual le notificaron de su retiro del cargo ejercido, en virtud de haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias correspondiente.
En tal sentido, el Juez A quo declaró Con Lugar el recurso interpuesto, señalando que “…Esta Jurisdicción encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría General del Estado Zulia dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, (…) cada cargo debe ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo en cuestión que no sucedió en el caso bajo examen. En consecuencia, analizado como ha sido el argumento de los apoderados actores, en el sentido de la inexistencia de fundamentación individualizada en el acto de remoción esta jurisdicción lo encuentra procedente y por tanto la Contraloría General del Estado (sic) Zulia violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, asimismo expresó, que “…la motivación en los actos de retiro debe ser expresa e incluida en el acto, es evidente que se debe enunciar de manera expresa las razones de hechos y de derecho que haya tenido el órgano administrativo que lo dictó, en el caso sub examine; las gestiones reubicatorias no constan en el contenido del acto de retiro, lo que de manera objetiva demuestra que el mismo está inmotivado…”.
Al respecto, el Apoderado Judicial de la parte recurrida apeló de la decisión dictada, expresando que “…un fallo que, paradójicamente anula una serie de actos administrativos por supuestas inmotivaciones, incurre a su vez en el silencio de los motivos que originan su decisión de anular uno de esos actos, vicio éste que en el ámbito Procesal Civil se denomina INMOTIVACIÓN y que hace proceder, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del fallo…”, que “…la sentencia apelada incurre en un error al considerar que el acto de REMOCIÓN se encuentra inmotivado por no expresar `el motivo porque su cargo y no otro fue afectado por el proceso de reducción de personal´, pues contrariamente a lo que se pretende, el acto administrativo en cuestión contiene toda la motivación que exige la Ley…”, que el Juez de Instancia“…incurre en un error doble al considerar que el acto de RETIRO se encuentra inmotivado al no expresar detalladamente cuales fueron las gestiones reubicatorias que se realizaron, ya que, por una parte, la motivación en este sentido se entiende completa con la simple indicación de que las gestiones se han hecho, y en segundo lugar, porque injustificadamente no estimó las pruebas que aportó la representación del ente público para acreditar el cumplimiento real de dichas gestiones, generando así una grave indefensión..”.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre el vicio alegado por la parte recurrente en su escrito de apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, estuvo ajustado a derecho, esta Alzada observa:
El ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión. En tal sentido, la motivación, requisito intrínseco de la sentencia, se patentiza en las razones de hecho y de derecho que el juez está obligado a expresar para fundamentar su decisión, vale decir, que deben quedar plasmados en la sentencia, los argumentos que sustenten la declaratoria que aquella establece, lo cual deriva del análisis de los hechos esgrimidos por las partes y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.
Ello así, el vicio de inmotivación en la sentencia se configura cuándo: 1) la sentencia no contiene materialmente razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de junio de 2000 (caso: Letty Margaria Sánchez vs Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones) estableció lo siguiente:
“…El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la sentencia debe contener los motivos de hechos y de derecho de la decisión.
La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Asi (sic) ha dicho esta Sala que:
`...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de la pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia´ (G.F. Nº 39. Pág. 192. Márquez Añez, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)
Con estas claras declaraciones, el Alto Tribunal ha orientado su doctrina sobre la motivación de los fallos dentro de la tradición legislativa, poniendo de relieve sus signos teleológicos mas (sic) distintivos.-
Como se expresó, el mentado ordinal 4º del artículo 243 dispone, que toda sentencia debe contener `Los motivos de hecho y de derecho de la decisión´. En cuanto a los motivos de hecho, `deben estar ajustada a las pruebas que lo demuestran´ (G.F.Nº 82 Página 314). A este respecto, el autor patrio Luis Loreto, expresa que:
`...la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante en la proposición normativa y que los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho´ (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. pág. 279-280 Márquez Añez, Leopoldo. Ob. Cit. pág. 37 cita 47).
En consecuencia, la motivación de los hechos será aquélla que cubra adecuadamente los dos términos de ese concepto, el establecimiento y la apreciación de los hechos de la causa.-
(…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
En cuanto a la cuestión de derecho ésta se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos en la causa, es decir, que el Juez debe realizar una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevén, en el enlace lógico de una situación especifica (sic) y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética de la ley.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Enio Zapata vs Banco de Venezuela S.A.C.A), lo siguiente:
“…En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad…”.
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tiene el Juez de expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, verificándose el vicio de inmotivación cuando la sentencia carezca en absoluto de dichos fundamentos. Así, hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios, integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que la causa pretendi esgrimida por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, se circunscribió a la solicitud nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 28 de junio de 2000, así como del acto administrativo de retiro de fecha 07 de agosto de 2000, solicitando en consecuencia los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, la reincorporación de su representado al cargo desempeñado y el pago de “…todos los salarios caídos y demás conceptos o complementos salariales que se han generado desde el momento de desincorporación del órgano Contralor hasta su real y efectiva incorporación…”.
En tal sentido, esta Corte observa de las actas que corren insertas en el presente expediente, que en fecha 28 de junio de 2000, mediante Oficio S/N suscrito por el Contralor General del estado Zulia (Vid. folio 17), le fue notificado al ciudadano Jorge Luis Luzardo Finol, de su remoción al cargo de Asistente de Producción Calidad, que desempeñaba en dicha Contraloría, así como de su pase a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes contados a partir de su notificación, a los fines de llevarse a cabo las gestiones reubicatorias pertinentes, en virtud, de haber sido afectado por la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, que se llevaba a cabo en el referido Órgano Contralor.
Al respecto, es necesario destacar que la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, establecía en su artículo 82 que el lapso para intentar cualquier acción, en virtud de una relación funcionarial con fundamento en la Ley in commento, era de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede jurisdiccional, siendo que, desde el 28 de junio de 2000, fecha en la cual fue notificado el recurrente de su remoción -tal como lo señaló en su recurso-, hasta el 03 de enero de 2001, fecha en que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió con creces el lapso establecido en el referido artículo 82, razón por la cual mal podría alegarse cualquier vicio que atentará contra el acto de remoción, por cuanto se evidencia que a la fecha de interposición del recurso, ha operado la caducidad a los fines de realizar las acciones correspondientes sobre el mencionado acto.
En vista de lo anterior, esta Corte estima que el Juez A quo erró al declarar procedente la nulidad del acto de remoción del recurrente, toda vez, que como se estableció anteriormente ha operado la caducidad de la acción con respecto al mencionado acto, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso. Así se decide.
Declarado como ha sido la caducidad del acto de remoción, esta Corte pasa a verificar si el acto de retiro del ciudadano Jorge Luis Luzardo Finol, fue realizado de conformidad con lo establecido en la normativa legal vigente, y al respecto observa:
Que, en fecha 07 de agosto de 2000, mediante Oficio S/N suscrito por el Contralor General del estado Zulia, se le notificó al recurrente de su retiro al cargo desempeñado, en virtud de haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias correspondientes, como se evidencia al folio dieciocho (18) del expediente judicial.
Al respecto, es necesario destacar que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, como en el presente caso, debe dejarse constancia en el expediente que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario afectado por la mencionada medida.
En tal sentido, los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa, prevén lo siguiente:
“Artículo 84 - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86 - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración.
Precisado lo anterior, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, Oficio Nº 000019 de fecha 11 de julio de 2000, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Zulia (vid. folio 223), así como Oficio Nº 001178 de fecha 11 de julio de 2000, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Desarrollo Social (IDES) (vid. folio 225), ambos suscritos por el Contralor General del estado Zulia, mediante el cual solicitó gestionar la reubicación del ciudadano Jorge Luis Luzardo Finol, en un cargo de igual o superior jerarquía al desempeñado en el referido Órgano Contralor.
Asimismo, se observa que en fecha 28 de julio de 2000, el ciudadano Procurador General del estado Zulia, mediante Oficio Nº P-663 notificó a la referida Contraloría no disponer de cargos vacantes (vid. folio 224), de igual forma, consta al folio doscientos veintiséis (226) Oficio Nº 0741-00 de fecha 21 de julio de 2000, suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto de Desarrollo Social (IDES), mediante el cual informó no existir cargos disponibles en dicha Institución a los fines de reubicar al actor.
Vistos los resultado de las gestiones reubicatorias correspondiente del mencionado ciudadano, en fecha 07 de agosto de 2000, se dictó el acto administrativo mediante el cual se le notificó al recurrente de su retiro del cargo de Asistente de Producción Calidad, que desempeñaba en la referida Contraloría, y en consecuencia se ordenó tramitar el pago de prestaciones sociales así como su incorporación al Registro de Elegibles para los cargos cuyos requisitos reúna,
En tal sentido, esta Corte estima que en el caso sub examine el procedimiento de reducción de personal por limitaciones financiera que se llevaba a cabo en la Contraloría General del estado Zulia, fue realizado de conformidad con lo establecido en las normativas legales, asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional que el retiro del ciudadano Jorge Luis Luzardo Finol, del cargo de de Asistente de Producción Calidad, que desempeñaba en la referida Contraloría, fue ajustado a derecho, toda vez, que se evidencia que al haberse dictado el acto administrativo mediante el cual se le removió del referido cargo, la Administración procedió a realizar efectivamente las gestiones reubicatorias correspondientes, evidenciándose de actas que las misma fueron infructuosas, siendo lo procedente en derecho, su retiro y posterior incorporación al Registro de Elegibles para cuyos requisitos reúna.
Por lo que en vista de lo anterior, esta Alzada considera que el Juez de Instancia erró al señalar en el fallo recurrido que el acto administrativo de retiro, fue inmotivado, toda vez, que como se mencionó anteriormente, las gestiones reubicatorias fueron efectivamente realizadas por la Contraloría General del estado Zulia, siendo que, al ser estas infructuosas, lo procedente en derecho era el retiro del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual esta Corte declara procedente el alegato esgrimido por el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida y en consecuencia Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.
En vista de lo antes expuesto, esta Corte REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Vicente Padrón y Carlos Bonilla, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jorge Luis Luzardo Finol, toda vez, que se evidenció de actas que el acto administrativo de retiro fue realizado de conformidad con la normativa legal vigente, siendo inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre el acto administrativo de remoción, puesto que, a la fecha de interposición del presente recurso, ha operado la caducidad a los fines de realizar las acciones correspondientes sobre el mencionado acto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mary Chourio de Hernández actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 16 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Vicente Padrón y Carlos Álvarez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JORGE LUÍS LUZARDO FINOL contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2004-000121
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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