JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001225
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1270-04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NÉLIDA TERESA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.974.353, debidamente asistida por el Abogado Cástor Rivas Iribarren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 56.039, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2004, por la Abogada Eglish Iribarren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 16.548, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de abril de 2006, se ordenó a la Secretaría practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de marzo de 2006, fecha en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 10 de abril de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, certificándose que transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006; 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de abril de 2006. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 4.643, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó que se declare la perención de la instancia y el desistimiento del recurso de apelación.
En fecha 13 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó que se declare el desistimiento del recurso de apelación.
En fecha 9 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual ratificó las diligencias de fecha 18 de octubre de 2006 y 13 de marzo de 2007.
En fecha 12 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez fuera transcurrido el lapso previsto del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes; asimismo, se revocaron por contrario imperio los autos dictados en fechas 20 de marzo de 2006 y 17 de abril de 2006, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de mayo de 2007, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nélida Teresa Gil.
En fecha 16 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual ratificó las diligencias de fecha 18 de octubre de 2006, 13 de marzo de 2007 y 9 de abril de 2007.
En fecha 9 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual se dio por notificado del abocamiento dictado por esta Corte y solicitó que se declare la perención de la instancia.
En fecha 14 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 17 de mayo de 2007, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días continuos previstos en la boleta de notificación fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007.
En fecha 4 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 5 de junio de 2007, se inició la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 28 de junio de 2007, se ordenó a la Secretaría practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de junio de 2007, fecha en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 27 de junio de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, certificándose que transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de junio de 2007. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó que se dicte sentencia.
En fechas 27 de septiembre de 2007 y 31 de octubre de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó que se declare el desistimiento del recurso de apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó que se declare el desistimiento del recurso de apelación.
En fecha 18 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez notificadas las partes y transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se acordó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nélida Teresa Gil, para ser fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 26 de marzo de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nélida Teresa Gil.
En fecha 20 de abril de 2009, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días de despacho previstos en la boleta de notificación fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de marzo de 2009.
En fecha 12 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa y que se declare el desistimiento del recurso de apelación.
En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó que se declare el desistimiento del recurso de apelación.
En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 2 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó que se declare el desistimiento del recurso de apelación.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó que se declare el desistimiento del recurso de apelación.
En fecha 25 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 29 de abril de 2010 y 2 de diciembre de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó que se declare el desistimiento del recurso de apelación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de octubre de 2003, la ciudadana Nélida Teresa Gil, debidamente asistida por el Abogado Cástor Rivas Iribarren, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que ingresó en fecha 1º de agosto de 1993 al Fondo de Inversiones de Venezuela en el cargo de Auditor Líder Integral, adscrito a la Contraloría Interna.
Que, “En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, se publicó el Decreto Ley Nº 1.274 por el que se ordena la transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Dicho Decreto Ley fue reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.228 del 27 de junio de 2001…”.
Que, “Conforme a la Disposición Transitoria Octava del mencionado Decreto Ley, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial, cesarían en su relación laboral los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela. Del mismo modo estableció que en un lapso no mayor de tres (3) meses se debía seleccionar entre los funcionarios y trabajadores del FIV, el personal necesario para la relación de las funciones del BANDES (…) Igualmente, dispone que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, será responsable de las obligaciones legales, laborales y contractuales que el FIV tenga, no sólo con los funcionarios y trabajadores seleccionados para ingresar al BANDES, sino con todo el personal del FIV, incluidos los jubilados y pensionados…” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 25 de mayo de 2001, se procedió a la eliminación de todos los cargos y los beneficios, le fue cancelado el pasivo laboral acumulado hasta la fecha al personal de funcionarios y trabajadores del FIV y simultáneamente fue contratado por un lapso de tres (3) meses con el sólo propósito de hacer la selección del personal. Al cabo de los tres meses se le notifica a los funcionarios y obreros no seleccionados que el contrato había finalizado. Al personal que si lo fue también se le participa lo conducente y, por último, se le comunica a un grupo de funcionarios y obreros que éramos elegibles para una jubilación especial. El personal que tenía derecho al trámite de la jubilación ingresó en la nómina de personal activo hasta la fecha efectiva de la misma…”.
Que, “En ese momento se interpretó que todo el personal ingresó a un nuevo organismo que era el BANDES el 11-05-2001, es decir, el día siguiente a la fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Decreto Ley, por lo que a partir del 11-05-2001 hasta el 11-05-2002 ningún funcionario ni obrero proveniente del FIV cuyas vacaciones se vencían después de mayo disfrutó vacaciones y es sólo a partir de esta última fecha (…) que se comienza a autorizar su disfrute. Ello derivó de la notificación que le fue entregada a cada uno de los funcionarios y obreros por oficio de fecha 25-05-2001, en los siguientes términos: ‘…ha quedado sin efecto la relación de trabajo reconocida por vía estatutaria, legal o convencional a los funcionarios, empleados y obreros del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, y también cualquier derecho que en función de ésta pudiera derivar de los mismos...” (Negrillas del original).
Que, “Es de destacar que en la liquidación del pasivo laboral del personal del FIV por mandato del ordinal 1º del artículo 4 del Decreto Ley, sólo se reconocieron las vacaciones vencidas y no disfrutadas con su respectivo Bono Vacacional hasta la fecha de publicación del mencionado Decreto Ley (10-05-2001) y las que no se habían vencido se pagaron de manera fraccionada, tal como lo establecía la Ley del FIV, es decir, un día de sueldo por cada mes trabajado, tomando como fecha tope la misma de la publicación del referido Decreto Ley (…). En esa oportunidad se me cancelaron nueve (9) días por las vacaciones fraccionadas del período 2000-2001. No se canceló de manera fraccionada el Bono Vacacional correspondiente a las vacaciones no vencidas, por cuanto no había nacido el derecho al disfrute de la vacación anual y la ley que regía en el FIV no contemplaba tal pago…”.
Que, “Posteriormente, mediante Resolución Nº 159 de fecha 16-09-2002, emanada del Ministro de Planificación y Desarrollo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.541 del 3 de octubre de 2002, me fue concedida JUBILACIÓN ESPECIAL con el cargo de Auditor, de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Por tanto a partir del 3 de octubre de 2002 egreso del BANDES...” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 26 de noviembre de 2002 se me cancelan las prestaciones sociales, acumuladas en BANDES a partir del 11/05/2001, en las cuales se incluyen las vacaciones vencidas y no disfrutadas 2001-2002 y el correspondiente Bono Vacacional y las vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado del período 2002-2003. En consecuencia, no se reconoció la diferencia de vacaciones y el respectivo Bono Vacacional correspondiente al período 2000-2001...”.
Que, “…durante los tres (3) meses que duró la contratación y después de vencido dicho contrato seguí trabajando normalmente en las mismas funciones y actividades que desarrollaba antes de tal publicación, es decir, mi relación de empleo nunca fue interrumpida...”.
Que, “...al establecer como fecha de ingreso del personal el 11 de mayo de 2001, se le desconoció a todos aquellos funcionarios y obreros el derecho al disfrute de las vacaciones que se vencían después de esa fecha, como ocurrió en mi caso, por cuanto mis vacaciones se causaban el 01 de agosto de cada año, dado que mi ingreso al Fondo de Inversiones de Venezuela fue el 01 de agosto de 1993...”.
Alegó que, “Los hechos narrados configuran sin ningún género de dudas una violación al derecho subjetivo irrenunciable del funcionario o trabajador al disfrute de las vacaciones, por la prestación de sus servicios durante un año ininterrumpido, y en caso de egreso, ese derecho se traduce en el pago como recompensa por no haber disfrutado el periodo vacacional...”.
Que, “Al considerar que el personal ingresó a un nuevo organismo y con la contratación de tres (3) meses se interrumpió la continuidad administrativa del mismo, se contrarió el mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 ordinal 1º...”.
Alegó que, “...la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época, establecía el derecho al disfrute de las vacaciones...”.
Solicitó el pago de la diferencia por concepto de “...prestaciones sociales por un monto de (…) (Bs. 4.305.178,70) correspondiente a la diferencia de los días no disfrutados del período vacacional 2000-2001 y el respectivo Bono Vacacional, discriminados de la siguiente manera: Último Sueldo Mensual: Bs. 2.117.301,00 y Sueldo Diario: Bs. 70.576,70. Diferencia de 21 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas del período 2000-2001: Bs. 1.482.110,70. Bono Vacacional (40 DÍAS) del período 2000-2001: Bs. 2.823.068,00. Total: Bs. 4.305.178,70)…”.
Solicitó el pago por concepto de intereses moratorios “…sobre el monto total (…) de Bs. 4.305.178,70, contados a partir del 03 de octubre de 2002, fecha de mi egreso del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES)…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes premisas:
“Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado entra a examinar el lapso de caducidad, denunciado como punto previo por las apoderadas judiciales del Organismo querellado, requisito éste de orden público que puede ser revisado y declarado en cualquier estado y grado del proceso a los efectos de la admisibilidad y sustanciación de la causa.
(…)
Ahora bien, siguiendo lo expuesto de manera expresa, para ejercer la acción jurisdiccional en materia contencioso funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 94, lo siguiente:
(…)
La Ley antes mencionada regula todo lo relacionado con la materia funcionarial, y por tratarse de un contencioso administrativo, dicha Ley prevé de manera determinante, el procedimiento a seguir tanto en la fase administrativa como en la fase jurisdiccional, la cual debe ser de obligatoria observancia y señala igualmente el lapso para interponer el recurso correspondiente. Ese lapso de caducidad creado por el legislador, se considera como un presupuesto procesal, que reviste carácter de eminente orden público.
Sobre la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, vinculante para todo el Territorio y demás Tribunales de la República estableció su criterio y a tal respecto señaló:
(…)
Siendo ello así, esta Juzgadora pasa a analizar la caducidad alegada por el apoderado judicial del organismo querellado y medios probatorios que cursan en autos, al efecto, observa esta sentenciadora que la recurrente solicita: ‘…diferencia de Prestaciones Sociales por un monto de (…) (Bs. 4.305.178,70) correspondiente a la diferencia de los días no disfrutados del período vacacional 2000-2001 y el respectivo Bono Vacacional...’, y sus intereses moratorios, se evidencia del texto libelar que el apoderado actor confunde el pago sustitutivo de vacaciones con el pago de prestaciones sociales, entendiéndose por prestaciones sociales la antigüedad del trabajador y el bono vacacional como un beneficio y derecho del trabajador que no forma parte de las prestaciones sociales.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que se trata de una reclamación de carácter funcionarial, que tiene su origen en el pago de la diferencia de vacaciones y bono vacacional, las cuales solicita al terminar la querellante su vinculación funcionarial con el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Pues bien, se evidencia que en el presente caso la liquidación de las prestaciones de antigüedad acumuladas en el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) le fueron canceladas a la querellante el día 26 de noviembre de 2002, según afirma la recurrente (querella folio 2), y según también se evidencia de la planilla de liquidación que riela al folio 17, fecha ésta que debe tomarse como efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso concreto, a los efectos de verificar la caducidad de la acción, se evidencia del sello húmedo estampado por Secretaría que la interposición del presente recurso, fue el 02 de octubre de 2003, lo que indica que estaba fuera del lapso para el ejercicio de la presente acción, pues, había transcurrido un plazo de once (11) meses y seis (6) días, obviamente que se encontraba fuera del lapso para ejercer el recurso, con lo cual, cualquiera que sea el derecho subjetivo que se tenga, éste tendrá por Ley un lapso para ejercerlo válidamente, pues así lo impone la seguridad jurídica referida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes transcrita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remitido por el artículo 124 ejusdem, se declara INADMISIBLE la presente querella, y así se decide…” (Destacado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 19, aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 5 de junio de 2007, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 27 de junio de 2007, fecha en la que terminó dicha relación, inclusive, la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso ejercido, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 eiusdem.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2004, por la Apoderada Judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 29 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2004, por la Abogada Eglish Iribarren, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NELIDA TERESA GIL, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2004-001225
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|