JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000858

En fecha 12 de junio 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0015 de fecha 18 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Carmen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.551, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PILAR CECILIA DÍAZ SANGRONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.704, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 258/2004 de fecha 28 de diciembre de 2004, notificado en esa misma fecha, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2007, por la Abogada Zaida Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.514, actuando con el carácter de sustituta del Síndico Procurador del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de marzo de 2007, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyén Torres López, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se ordenó a la Secretaría practicar el cómputo del lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, certificándose que desde el día 18 de junio de 2007, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 11 de julio de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el referido lapso correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007 y los días 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 12 de julio de 2007.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la ciudadana Pilar Cecilia Díaz Sangroni, asistida por la Abogada Vilma Pantoja, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 2 de junio de 2009, se ordenó notificar a la ciudadana Pilar Cecilia Díaz Sangroni y se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, con la advertencia de que una vez constara en autos las referidas notificaciones y el transcurso de los dos (2) días correspondientes al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para reanudar la causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 28 de enero de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1º de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la ciudadana Pilar Cecilia Díaz Sangroni, asistida por el Abogado Alí Rivas Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 850, diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la ciudadana Pilar Cecilia Díaz Sangroni, asistida por el Abogado Alí Rivas Bolívar, diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de marzo de 2005, la Abogada Carmen Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Pilar Cecilia Díaz Sangroni, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 1º de abril de 1999, su representada ingresó a “…la Alcaldía de los Guayos como EMPLEADO FIJO, ocupando el cargo de Médico Rural, adscrito a la dirección de salud…”, y que en fecha 28 de diciembre de 2004, fue notificada de la Resolución Nº 258/2004 de fecha 22 de diciembre de 2004, emanada del Alcalde del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, mediante la cual fue retirada del referido cargo.

Indicó que los fundamentos que motivan la mencionada Resolución, “…derivan de que ingresé (supuestamente) con posterioridad a la entrada en Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (sic), sin haberlo hecho mediante concurso público de oposición, requisito previsto en la vigente constitución y en la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública (…) obviando de esta forma la estabilidad que tiene mi representado como funcionario público que es, ya que su fecha de ingreso a esa administración pública fue en fecha 01 de abril de 1.999 (sic), 8 meses antes de la entrada en vigencia de la constitución (sic) de la república (sic) Bolivariana de Venezuela (…) por lo que tal decisión esta (sic) totalmente ilegal y que viola la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89…”.

Arguyó que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, “…toda vez, que se basa en la omisión y errónea aplicación [de] instrumentos convencionales, jurisprudenciales y legales para dictar una decisión administrativa…”, y que pretende modificar el régimen de ingreso a la función pública aplicable para el año 1996, y aplicar retroactivamente los artículos 19, 40, 41 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para destituir a su representada.

Que, “…durante la vigencia de la Constitución de 1.961(sic) los ingreso (sic) a la carrera administrativa (funcionarios públicos) podían ser a través de la figura del contratado, situación esta permitida en la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa de 1.970, y, sobre lo cual hubo abundante jurisprudencia que le otorgaba la condición de Funcionarios Públicos a los contratados que permanecían desempeñando un cargo de carrera por más de seis (6) meses ininterrumpidos…”.

Asimismo, alegó que el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto de hecho, pues “…arbitrariamente determinó la destitución de mi poderdante por una aplicación e interpretación errónea de las normativas legales, constitucionales y jurisprudenciales, sin tomar en cuenta ningún criterio o parámetro, despojando a mi representada de sus derechos legales y constitucionales relativos a su legítima defensa y al debido proceso y de su estabilidad que le otorga su condición de Funcionaria Pública…”.

Que además el acto impugnado incurre en el vicio de abuso de poder, visto que “…la Administración se alejó de los límites impuestos al utilizar su poder discrecional para materializar la actuación administrativa que se desvía y aparta del poder conferido, aplicándole retroactivamente normas a mi representada, despojándola de su condición de funcionaria pública”.

Solicitó la suspensión inmediata del acto administrativo impugnado señalando que “…este Tribunal puede verificar prima facie, el fumus bonis iuris necesario para acordar la medida, el cual se configura en el hecho de que nuestra representada tiene el estatus de Funcionario Público por el hecho de haber ingresado a la administración pública Municipal en el mes de abril del año 1.999 (sic) ejerciendo su cargo de Médico Rural ininterrumpidamente hasta la fecha de su destitución. En cuanto al periculum in mora, este (sic) se configura en virtud del grave perjuicio que significa para nuestro representado, la ejecución del referido acto administrativo y para la comunidad que se sirve de la consulta de Medicina General…”.

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 258/2004 de fecha 22 de diciembre de 2004, emanado del Alcalde del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, ordenándose la reincorporación al cargo de Médico Rural que venía desempeñando su representada, así como se acuerde la solicitud de suspensión de efectos del acto.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 18 de julio de 2005, la Abogada Maira Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 48.956, actuando con el carácter Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, asistida por los Abogados César Paris y Virginia Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 55.295 y 94.801, respectivamente, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Rechazó, negó y contradijo lo argüido por la recurrente “…en el sentido de que fue notificada de su retiro mediante un oficio emanado del Ciudadano alcalde del Municipio los Guayos, cuando en realidad a la misma se le participó a través de una notificación contentiva de una resolución (…) Asimismo, la querellante alega que ingresó a la Administración Municipal en 01 de Abril de 1999, cuando en realidad y según se desprende de su expediente administrativo su incorporación data del año 2000, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución”.

En cuanto al alegato de la recurrente sobre la incorrecta aplicación normas legales y constitucionales para su destitución, señaló que “…la recurrente no se le destituyó sino que en aplicación a la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de Marzo de 2003, a la misma se le retiró de la administración municipal por encuadrar dentro de lo establecido en la precitada decisión, llama poderosamente la atención que la querellante menciona dos fechas de ingreso a la administración pública primero dice que ingresó en 1999 y posteriormente que ingresó en 1996, cuando en realidad de su expediente Administrativo se desprende que ingresó en fecha 2 de abril de 2000…”.

Que, “…la querellante al argüir el vicio del falso supuesto no menciona para nada el fundamento legal del mismo y sólo se limita a transcribir una cita textuales (sic) que nada aporta para evidenciar tal vicio…”.

Que, “…la recurrente sólo se limita a indicar el vicio de abuso de poder, sin mencionar el basamento legal para su procedencia, cuando este (sic) es uno de los vicios más difíciles de probar en el derecho administrativo…”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.





III
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:

“Señala la querellante como primer vicio de analizar en la causa el falso supuesto, que según la querellante afecta el acto impugnado. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado con respecto a este vicio lo siguiente:
‘A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos puede apreciarse que la Alcaldía del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, asume el supuesto que la querellante ingresó a prestar servicio después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual exige el requisito del concurso público como medio de ingreso a la función pública. Este requisito no fue cumplido por la querellante al ingreso, por lo cual el Municipio Los Guayos procedió a retirarla del cargo que venia (sic) desempeñando al considerar que no era un funcionario público y, en consecuencia, no le era aplicable el régimen de estabilidad que protege a los funcionarios públicos.
La querellante para sostener este vicio alega que ingresó el 01 de abril 1999, en la vigencia de la Constitución de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa se permitía el ingreso a la carrera administrativa sin concurso, por los llamados funcionarios encubiertos o funcionarios de hecho.
Una vez analizadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que los antecedentes administrativos de la ciudadana recurrente no se encuentran consignados por el Municipio querellado, aun cuando fue solicitado por este Tribunal, [mediante] oficio Nro. 1112, del 26 de abril 2005, recibido por el Municipio Los Guayos el 09 de junio 2005 (Folio 21 del expediente).
Esta falta de consignación es en favor de la pretensión de la ciudadana recurrente. Del cual se aprecia que el propio acto impugnado en el considerando número siete, señala ‘Que a la ciudadana DÍAZ SANGRONIS PILAR CECILIA, titular de la Cédula de identidad N° 7.359.704, que actualmente ocupa el cargo de MEDICO RURAL adscrita a la DIRECCIÓN DE SALUD, ingresó a esta Administración Pública Municipal en fecha 01 de Abril de 1999, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución...’. (Subrayado Añadido).
Siendo así, el acto impugnado establece que la fecha de ingreso de la querellante a la función pública es antes de la entrada en vigencia de la Constitución, por lo cual se indica que fue el 1 de abril 1999 cuando la querellante ingresó al servicio en la Alcaldía del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
El Municipio querellando sostiene en la contestación a la querella que la fecha de ingreso de la querellante fue el 02 de abril 2000. En la etapa probatoria consigna copia de la inscripción de la ciudadana querellante en el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales, donde se evidencia que la fecha de ingreso es 01 de junio 2001. Las incongruencias hacen concluir la inexactitud de ambas fechas. En consecuencia, siendo cónsonos con lo expresado anteriormente, al indicar tanto la querellante (sic) como el Municipio querellado por el acto impugnado que la fecha de ingreso de la recurrente a la función pública es el 01 de abril 1999 y ante la inexistencia del expediente administrativo donde se pueda constatar esta información el Tribunal considera como cierta esa fecha, y así se decide.
Se entiende a la querellante como funcionario de carrera en virtud de haber ingresado a la administración pública en el año de 1999, en la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, que permitía el ingreso a la carrera sin necesidad de concurso, luego de haber permanecido en el cargo el período de prueba. Entendiéndose como funcionaria de hecho, goza de los mismos derechos que los funcionarios públicos.
En consecuencia, la Alcaldía del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, no podía retirarla de su cargo, sino por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y Así se decide.
Al no ser esta la fundamentación del acto administrativo impugnado evidentemente que el mismo se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
De hecho por cuanto se apreció a un funcionario de carrera como de libre nombramiento y remoción, y de derecho por cuanto aplico (sic) erróneamente a un funcionario de carrera normas aplicables a funcionarios de libre nombramiento y remoción. La presencia de este vicio afecta de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y en consecuencia procede su nulidad absoluta y así se declara.
Declarada la nulidad del acto impugnado procede la reincorporación de la querellante a su cargo, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declarada la nulidad absoluta del acto impugnado no tiene motivo alguno continuar analizando los demás vicios alegados, por cuanto el objetivo de la querella ya fue logrado. Así se declara” (Negrillas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 25 de febrero de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 24 de marzo de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que durante dicho lapso, así como con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2008, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En atención a lo anterior, se observa que en el presente caso, el Juzgado A quo, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Médico Rural en la dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva, al considerar que ingresó a la Administración Pública Municipal en fecha 1º de abril de 1999, esto es, durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y de la Constitución de 1961, que no establecían el ingreso a la carrera administrativa mediante concurso, confiriéndole la condición de funcionario de carrera, debiendo ser retirada de su cargo por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, se observa que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los principios para el establecimiento de un Estatuto de la función pública, para la regulación y determinación de las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ingresar a la carrera administrativa. El artículo 146 del Texto Constitucional establece lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño” (Resaltado de esta Corte).

En ese contexto, se desprende como principio general, que los cargos desempeñados por funcionarios dentro de la Administración Pública son de carrera, excluyéndose expresamente de dicho principio, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

Asimismo, se observa que los funcionarios de carrera adquieren esta condición por un acto de nombramiento que se produce como resultado de un proceso de selección denominado concurso público, y de la superación de un período de prueba, condiciones estas que persiguen que la Administración Pública esté integrada por un cuerpo de servidores públicos profesionales y eficientes.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la recurrente alegó haber ingresado a la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo como “Personal Fijo” en fecha 1º de abril de 1999, esto es, durante la vigencia de la Constitución de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, según las cuales “…los ingreso (sic) a la carrera administrativa (funcionarios públicos) podían ser a través de la figura del contratado…”.

Por su parte, la representación del Municipio rechazó, negó y contradijo lo argüido por la recurrente, señalando que “…según se desprende de su expediente administrativo su incorporación data del año 2000, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución”.

Asimismo, se observa que riela del folio once (11) al trece (13) del expediente la Resolución Nº 258/2004 de fecha 22 de diciembre de 2004, en la cual la referida autoridad municipal expresó lo siguiente:

“Que la ciudadana DÍAZ SANGRONIS (sic) PILAR CECILIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.704, que actualmente ocupa el cargo de MEDICO (sic) RURAL, adscrita a la DIRECCIÓN DE SALUD, ingresó a esta Administración Pública Municipal en fecha 01 de Abril de 1999 (sic) es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de 1999, sin haberlo hecho mediante concurso público de oposición, requisito previsto en la vigente Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que su nombramiento fuese válido y pudiese disfrutar de los derechos inherentes al mismo”.

Del texto transcrito, se evidencia que la Administración retiró a la ciudadana Pilar Cecilia Díaz Sangroni con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.860 en fecha 30 de diciembre de 1999-, por no haber ingresado mediante concurso público de oposición.

La representación judicial del Municipio, en la oportunidad de promoción de pruebas en el procedimiento de primera instancia, promovió copia del contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana Pilar Cecilia Díaz Sangroni y el Municipio Los Guayos del estado Carabobo (folios 36 y 37 del expediente), cuya cláusula segunda indica que “La vigencia del presente contrato es por un período desde el día 02 de abril del 2.000 (sic) hasta el 31 de diciembre del año 2.000 (sic)”, prueba a la cual no se opuso ni impugnó la recurrente.

De allí que, se evidencia que la ciudadana Pilar Cecilia Díaz Sangroni ingresó a la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo mediante contrato para prestar sus servicios como médico rural en fecha 2 de abril de 2000, y por ende bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente, que no se evidencia que la recurrente, haya realizado el correspondiente concurso público al que alude el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera.

De allí que, esta Corte estima que la ciudadana Pilar Cecilia Díaz Sangrini ingresó como contratada a la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo en fecha 2 de abril de 2000, y no el 1º de abril de 1999; en consecuencia, esta Corte desecha lo esgrimido por la recurrente en cuanto a la fecha y condición de ingreso. Así se decide.

En ese orden, considera esta Corte que al ordenar el Juzgado A quo la reincorporación de la ciudadana Pilar Cecilia Díaz Sangroni, otorgándole la condición de funcionaria de carrera, cuando de las actas que conforman el expediente se desprende que la misma ingresó como contratada y que no realizó el correspondiente concurso público, se constata la violación de normas de orden público constitucional como lo es el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, esta Corte REVOCA por orden público, la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

Revocada la sentencia, esta Corte pasa a conocer del fondo de la controversia en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual observa lo siguiente:

La recurrente alegó haber ingresado a la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en razón de ello la Resolución impugnada adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, y del vicio de abuso de poder, pues “…arbitrariamente determinó la destitución de mi poderdante por una aplicación e interpretación errónea de las normativas legales…”, pretende aplicar retroactivamente los artículos 19, 40, 41 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para destituir a su representada, violando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad, y se “…alejó de los límites impuestos al utilizar su poder discrecional para materializar la actuación administrativa que se desvía y aparta del poder conferido…”

Por su parte, la representación judicial del Síndico Procurador de la mencionada Alcaldía, señaló que “…la querellante al argüir el vicio del falso supuesto no menciona para nada el fundamento legal del mismo y sólo se limita a transcribir una cita textuales (sic) que nada aporta para evidenciar tal vicio…”.

Sobre el particular, habiendo sido desestimado en la motiva del presente fallo el alegato de la recurrente respecto a su ingreso como personal fijo en fecha 1º de abril de 1999, al evidenciarse del expediente judicial que el mismo fue bajo la figura del contrato, y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que constitucionalmente el ingreso de los funcionarios públicos deber ser por concurso público, esta Corte, estima que la Resolución no adolece de los vicios invocados. Así se decide

En lo que respecta a la violación del derecho al debido proceso alegada, es menester observar que el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

De allí que, el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada a los ciudadanos, conforme a la cual todo proceso administrativo y judicial debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de garantías constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.

A su vez, el derecho a la defensa comprende, el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión judicial o administrativa a los efectos de ejercer los recursos correspondientes; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar alegatos y pruebas; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa legalmente establecidos.
En efecto, la Resolución impugnada no viola el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que la recurrente no posee la condición de funcionario de carrera al no haber ingresado mediante concurso público a la Administración, y por ende, la terminación de su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo no estaba sometida a las causales de retiro ni al procedimiento disciplinario de destitución aplicable a los funcionarios de carrera de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo la referida Alcaldía realizar la debida notificación, como en efecto lo hizo, de la Resolución mediante la cual se da por finalizada la relación laboral. Así se decide.

Finalmente, considera esta Corte que tampoco se afecta el derecho a la estabilidad, visto que la ciudadana Pilar Cecilia Díaz Sangroni ingresó bajo la figura del contrato, y en consecuencia no ostentaba el derecho a la estabilidad otorgado únicamente a los funcionarios de carrera. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2007, por la Abogada Zaida Sánchez, actuando con el carácter de sustituta del Síndico Procurador del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de marzo de 2007, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Carmen Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PILAR CECILIA DÍAZ SANGRONI, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 258/2004 de fecha 28 de diciembre de 2004, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA por orden público el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2007-000858
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,