JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001693

En fecha 1 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1610-07 de fecha 4 de octubre de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Franklin Amaro Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.784 actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana CLEOTILDE BRICEÑO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.304.528, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Abogado Franklin Amaro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y visto que ha transcurrido un lapso mayor a treinta días continuos desde el auto dictado por el a quo que oyó el recuso de apelación ejercido hasta la fecha de recibo del expediente en esta Instancia Superior, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte ordenó notificar a las partes, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, esta Corte fijará mediante auto expreso y separado el decimo (10) de despacho mas 6 días continuos correspondientes al termino de la distancia las partes presenten por escrito los informes respectivos según el procedimiento del artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de diciembre de 2008 fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: ANDRES ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SANCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez, y por auto de fecha 18 de marzo de 2009 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra y ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, una vez que consten en autos las referidas notificaciones y transcurridos los 6 días continuos que se conceden como termino de la distancia comenzará a correr el lapso de 10 días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos los lapsos anteriormente fijados, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose por auto expreso y separado el término para la presentación por escrito de los informes respectivos.

En fecha 16 de diciembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 18 de marzo de 2009 transcurridos los lapsos fijados en el mismo y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez ENRIQUE SANCHEZ a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental en fecha 24 de septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 ejusdem. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de septiembre de 2007, el Abogado Franklin Amaro Duran actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Trujillo, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, su representada “…fue jubilada el 16 de septiembre de 2006, siendo su último cargo DOCENTE SUB-DIRECTORA VI 139 TID, adscrita a la Dirección de Educación del Estado Trujillo, según resolución Nº S.G.N. 00869 según dictamen Nº 142, de fecha 06-03-2006, emanado de la Procuraduría General del Estado, con 32 años de servicio en la Administración Pública regional…”. (Negritas y mayúsculas del original).

Relató, que la Procuraduría General del Estado le realizó a su representada un informe definitivo de sus Prestaciones Sociales por efecto de su Jubilación, en donde se le calculó la cantidad de “… ochenta millones novecientos noventa y un mil trescientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (sic) (Bs.63.669.681, 61)…” entregados finalmente en fecha 16 de septiembre de 2006. (Negritas y mayúsculas del original)

Indicó, que “…esta cantidad no era la que en realidad le correspondía pues no se tomaron en consideración varios conceptos que debían tomarse en cuenta para tal fecha para calcular el pago de lo que le correspondía por efecto de la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Nueva Ley del Trabajo, se le ha debido considerar para el cálculo de los salarios integrales, el factor de alícuota que incide sobre el salario normal según los siguientes conceptos; Bono Vacacional Docente (61,36 días), aguinaldos (138,06 días) y ajuste salarial ( 38,54 días) que al ser sumados y divididos entre 360 días que tiene el año nos dan el factor de alícuota que incide sobre el salario normal…”.

Alegó, que a su representada por efecto de prestación de antigüedad que ordena el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, “… en donde se le ha debido considerar su salario para la fecha 19-05-1997, por la cantidad mensual de 277.983, 92 Bs. y por una cantidad diaria de 9.266,13 Bs. Diarios, con un tiempo de servicio para el 19 -06 –de 1997 de 20 años, 8 meses y 3 días de servicio, lo cual nos representa según este beneficio 360 días de salario, cantidad esta que al multiplicar por el salario diario nos da la cantidad de (5.837.662,32 Bs.)…” (Negritas del original.)

Adujo, que su mandante reclama también el pago de lo que le correspondía por efecto del “…Bono de Transferencia que ordena el mismo Artículo 666 de la Nueva Ley del Trabajo, en donde se debe considerar su salario para la fecha 31 -12-1996, por la cantidad mensual de 133. 989,05 Bs. y por la cantidad de 4, 466,30 Bs. diarios, con un tiempo de servicio máximo a considerar para el 19-06-1997 de 13 años, tal como lo menciona dicho artículo para el caso de los empleados públicos, lo cual representa según esta disposición legal la cantidad de 390 días de salario, que luego al ser multiplicados por el salario diario correspondiente nos da la cantidad de (1.741.857,65 Bs.)…”.( Negritas del original).

Que se le adeuda también “… los Interese de Fideicomiso Acumulados entre las fechas 16-10 1976 hasta 19-06-1997 reflejados y calculados en este escrito en Tabla Nº3, los cuales arrojan una cantidad de (1.496.222,56Bs.)…”.

Asimismo también reclamó “…los interese del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales que se originan por efecto del Art. 668 de la L.O.T, los cuales legalmente determinamos en la tabla 2 y arrojaron la cantidad de Bs.80.596.282, 11 (tal como se puede observar en la tabla Nº 2)…”.

Agregó que su representada “…aceptó los conceptos calculados por la Gobernación del Estado Trujillo con relación a: 6,00 (sic) días de vacaciones 139.371, 90Bs; 60, 00 días por aguinaldos 1393.719, 00Bs.; 5,17 ruralidad antes del 19-06-1997 1.437.176,87Bs.; 2,29 días de ruralidad al 19-06-1997 2.158.348,81Bs.en total, descontando las deducciones por 120.000,00 Bs. como anticipo de antigüedad antes del 19-06-1997, que le calculo la Gobernación del estado Trujillo a mi representada en su última liquidación, este ha debido entregarle la cantidad de 132.660.493,78 Bs. pero le entregó la cantidad de 63.669.681,01 Bs., por lo tanto me adeuda la cantidad de 68.990.812,77Bs. (CANTIDAD QUE RECLAMO EN ESTE MOMENTO).

Por último, reclamo la “… indexaxión de ese dinero, es decir, la diferencia de la cantidad que en realidad le tocaba (Bs.68.990.812, 77), entre las fechas 16-09-2006 hasta el 30 -06-2007 la cual arrojo una cantidad de: 5.643.448,48 Bs (CANTIDAD QUE RECLAMO EN ESTE MOMENTO) (…) y los intereses moratorios de ese dinero, es decir, la diferencia de la cantidad que en realidad le tocaba (Bs. 85.033.789,37), que entre las fechas 16-09-2006 hasta el 30-06-2007, arrojó la cantidad de 8.466.753,70…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Centro Occidental declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“…Vista la demanda, interpuesta por la ciudadana CLEOTILDE BRICEÑO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.304.528, a través de su apoderado judicial FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.784, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal para decidir observa:
La presente demanda fue interpuesta mediante escrito presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 13 de Septiembre de 2007 y del análisis de la demanda se evidencia que el pago recibido por Prestaciones Sociales fue en fecha 04 de Septiembre de 2006 (FOLIO 62), es decir la demanda fue interpuesta un año después de recibir el pago de la Prestaciones Sociales.-

Ahora bien, es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece: “Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.

En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:

“…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.

Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que este juzgador constatado el lapso de caducidad siendo este tres meses, declara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana CLEOTILDE BRICEÑO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.304.528, a través de su apoderado judicial FRANKLIN AMARO DURAN, contra el MINISTERIO DE EDUCACION. Así se declara,


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franklin Amaro Duran, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Cleotilde Briceño Montilla, contra la Gobernación del estado Trujillo, y a tal efecto observa:

En fecha 27 de septiembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la mencionada Gobernación, con el objeto de obtener el pago prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados a su representada.

Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible in limine litis por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto “… la presente demanda fue interpuesta mediante escrito presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 13 de septiembre de 2007 y del análisis de la demanda se evidencia que el pago recibido por Prestaciones Sociales fue en fecha 04 de Septiembre de 2006 (folio 62), es decir la demanda fue interpuesta un año después de recibir el pago de la Prestaciones Sociales…”.

Ahora bien, siendo la caducidad materia de orden público, esta Corte pasa a revisar el fallo a los fines de verificar si el mismo se encuentra o no a derecho, y en consecuencia efectúa las siguientes consideraciones:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Ahora bien, para el caso sub examine el pago de las prestaciones sociales otorgadas a la parte recurrente en fecha el 4 de septiembre de 2006, fue el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez, donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 09 de julio de 2003 (Caso: Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 03 de junio de 2010 (Caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).

De tal manera, siendo que el hecho generador del presente recurso se produjo el 4 de septiembre de 2006, fecha en la cual la recurrente recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, el lapso de caducidad aplicable en el caso bajo estudio, era el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 09 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho.

En consecuencia de lo antes expuesto, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2007 y en su escrito libelar la parte recurrente, señaló que“… recibió el pago de sus prestaciones sociales el 4 de septiembre de 2006 lo cual consta al folio sesenta y dos (62) …” fecha en la cual se produjo el hecho generador del recurso, hasta el 13 de septiembre de 2007, fecha en la que éste fue interpuesto, transcurrió el lapso de caducidad de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada el 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia FIRME el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Franklin Amaro Duran, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana CLEOTILDE BRICEÑO MONTILLA contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la mencionada ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2007-0001693
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.