JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000306

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 073-09 de fecha 22 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 40.550 y 90.333, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano YONNY DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.309.520, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2008 por el Abogado Carlos Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) Nº 22.148, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del órgano recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más cuatro (4) días continuos del término de la distancia, para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 30 de marzo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de marzo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 07 de mayo de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive certificándose que dentro de dicho lapso transcurrieron los días 06, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009, así como los días 05, 06 y 07 de mayo de 2009; así mismo se dejó constancia de que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 31 de marzo de 2009, 01, 02 y 03 de abril de 2009. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de mayo de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 30 de marzo de 2009; y ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 8 de junio de 2009, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Yonny Durán, al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Yonny Durán, y se libró comisión al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4920-280, de fecha 22 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2009.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación.
En fecha 17 de mayo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 15 de abril de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de abril de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 13 de mayo de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive certificándose que durante dicho lapso transcurrieron los días 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2010, así como los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de mayo de 2010, así mismo se dejó constancia de que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 16, 17, 18 y 19 de abril de 2010. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de noviembre de 2005, los Abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Yonny Durán, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en los siguientes términos:

Alegaron que, “…nuestro representado es funcionario al servicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 04 de septiembre de 1979 hasta la presente fecha, en su Condición de bombero, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, devengando en la actualidad un ingreso mensual de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 532.993), con un horario de trabajo variable de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponden cumplir…” (Mayúsculas del original).

Manifestaron que, “…los empleados al servicio de la Municipalidad Iribarrense se rigen en todo lo concerniente a su régimen laboral por las Cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara…”.

Agregaron que “…La Alcaldía del Municipio Iribarren le adeuda a nuestro poderdante la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 459.769,17) por concepto de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2003…” (Mayúsculas del original).

Señalaron que, “…en virtud del carácter variable del horario del trabajo de nuestro patrocinado (…) este se ve en la necesidad de prestar servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente, (…) razón por la cual en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, (…) es decir los días sábados y domingos, así como también durante la noche, generándose a favor de nuestro mandante conceptos de naturaleza laboral…”, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 80 de la Convención Colectiva de los Empleados del Municipio Iribarren.

Indicaron que la Cláusula 80 de la referida Convención establece que “…el patrono conviene que cuando uno de sus empleados tenga que laborar un día: SABADO (sic): Pagará tres (3) días de su salario. SABADO (sic) FERIADO: Pagará cuatro (4) días de su salario. DOMINGO DE DESCANSO OBLIGATORIO: Pagará cinco (5) y medio de salario. DOMINGO FERIADO: Pagará seis (6) días y medio de salario…” (Mayúsculas del original).

Fundamentaron el recurso interpuesto en los artículos 154, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que “…las estipulaciones de la Convención Colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebran (…) razón por la cual invocamos a favor de nuestro patrocinado el contenido de LA CLAUSULA (sic) 80 de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. Así mismo (…) el artículo 156 eiusdem establece que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna…” (Mayúsculas del original).

Por último, solicitaron que sea condenada la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara a pagar “…la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 459.769,17) más la respectiva Corrección Monetaria (Indexación) a que hubiere lugar, a favor de nuestro mandante, para lo cual pedimos que se practique la experticia complementaria a fin de determinar el monto exacto a indemnizar, así como también los conceptos derivados de la mencionada cláusula 80 que se vayan causando hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago que aquí reclamamos…” (Resaltado de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…este tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la controversia, y en tal sentido, a criterio de este juzgador los procesos cognoscitivos en general y en este caso, el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo sólo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto controvertido. Así las cosas, en el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación.
En consecuencia de la revisión de las pruebas ofrecidas en el presente juicio se observa que la parte querellante demostró que laboró las fechas correspondiente a los días sábados del año 2003 que se detallan a continuación: Enero: 11; Febrero: 01 y 22 y del día domingo: Enero: 05 y 26 y Febrero: 16.
Demostró haber laborado en el año 2003 las jornadas nocturnas correspondientes a los siguientes días: Enero: 02, 05, 08, 11, 26, y 29; Febrero: 01, 04, 10, 13, 16, 22, 25 y 28; Marzo: 03, y Abril: 02. Tal registro fue sacado del control de asistencias de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que fuere solicitado por este Tribunal en la oportunidad de la audiencia definitiva, en consecuencia este tribunal valora la presente prueba por haber cumplido todas las formalidades legales que demuestra de manera fehaciente que el ciudadano querellante laboró los días especificados.
No obstante la parte querellada alegó que no adeuda nada por los conceptos que se demandan, pero no consta en autos la prueba que demuestre el cumplimiento de la obligación asumida y que por ser de orden social le corresponde al funcionario, siendo tutelable en sede jurisdiccional, por lo que este Tribunal tiene que ordenar la inmediata cancelación de tales conceptos y así se decide.
Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11-10-01, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006 en donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios publico quienes mantienen un régimen estatutario.
Por otro lado, en cuanto a los montos correspondientes al pago de los días sábados y domingos laborados así como las horas nocturnas indicadas en la motivación del presente fallo deberán ser calculados conforme a una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en esta decisión, y así se determina.
En virtud de lo anterior, es forzoso para este sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial y así se declara…”.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de dicho recurso de apelación.

En el presente caso, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 15 de abril de 2010, fecha en que se fijó el inicio de la relación de la causa, hasta el día 13 de mayo de 2010, inclusive, no se evidencia que el órgano recurrido consignara escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, así como tampoco se evidencia su consignación en una oportunidad anterior a dicho lapso, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, de declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que ante el desistimiento tácito del recurso de apelación debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por último, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la prerrogativa de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Al respecto, se advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 9 de diciembre de 2008, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, cuya reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, de fecha 10 de abril de 2006 en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, determinados privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no previéndose en forma expresa la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, tal como lo establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Marín Pérez, en la cual estableció que “las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley”.

Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la aplicación de consulta de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de diciembre de 2008. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Abogado Carlos Quintero Useche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano YONNY DURÁN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-000306
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.