JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000437

En fecha 20 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 383 de fecha 20 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Francy Coromoto Becerra Chacón y Julio César Hernández Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 24.719 y 28.446 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NANCY JUDITH GUERRERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.645.682, contra los actos de remoción y retiro de fechas 5 de septiembre de 2007 y 17 de octubre de 2007, respectivamente, emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2009, por la Abogada Elibeth Lindarte Lombana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 76.126, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira, contra el dispositivo de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 19 de febrero de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, se inició la relación de la causa, se concedieron nueve (9) días continuos del término de la distancia, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Clemente Bolívar Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 57.819, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 11 de junio de 2009.

En fecha 15 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Francy Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 24.719, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Nancy Judith Guerrero Pérez, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de junio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fechas 30 de junio de 2009 y 27 de julio de 2009, está Corte difirió la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se celebró el acto oral de informes, en el cual se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora.

En fecha 18 de noviembre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 13 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la ciudadana Nancy Judith Guerrero Pérez, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la ciudadana Nancy Judith Guerrero Pérez, mediante la cual solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de diciembre de 2007, los Abogados Francy Coromoto Becerra Chacón y Julio César Hernández Colmenares, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Nancy Judith Guerrero Pérez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de remoción notificado mediante oficio s/n de fecha 5 de septiembre de 2007, recibido por la referida ciudadana en fecha 17 de septiembre de 2007, y contra el acto de retiro notificado mediante oficio Nº 000063 de fecha 17 de octubre de 2007, recibido en fecha 5 de noviembre de 2007, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señalaron que interpusieron el presente recurso “…en contra de los actos de remoción y retiro dictados (…) por la Directora de Personal de la Gobernación del estado Táchira actuando por delegación, y que me fueran notificados correlativamente el cinco (05) de septiembre de 2007 y por publicación efectuada en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal con fecha 23 de octubre de 2007…”.

Sostuvieron que en defensa de los derechos e intereses patrimoniales de su representada, reclaman las siguientes pretensiones pecuniarias “…Indemnización, consistente en los salarios dejados de percibir (…) desde la fecha de mi ilegal retiro el día doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007) hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde (…) Pago de otras remuneraciones legales que se me hayan dejado de cancelar durante el tiempo que esté fuera del cargo de Trabajadora Social I, como consecuencia de mi retiro, tales como: bono de vacaciones, bonificación de fin año, primas tanto de transporte como de alimentación, cesta ticket y demás beneficios laborales que me puedan corresponder o sean acordados por el Poder Público Nacional, hasta el momento en que se me restablezca mi situación jurídica infringida (…) Depósito de las prestaciones sociales a mi nombre, de los dividendos o intereses que mensualmente las mismas me hayan generado desde la fecha de mi ilegal retiro hasta la fecha en que se ejecute la sentencia…”.

Alegaron que, “Aduciendo un presunto procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa de la Oficina de Desarrollo Social adscrita a la Gobernación del estado Táchira, se me removió del cargo de Trabajadora Social I, tarea que desempeñaba, luego de treinta (30) años de servicio en la Administración Pública del estado Táchira...”.

Indicaron que, “…cualquier movimiento de personal relacionado con su retiro ha debido estar previamente planificado en ese Plan de Personal, pues el mismo ha debido contener la programación anual que en materia de administración de personal tenía la Oficina de Desarrollo Social del estado Táchira para el ejercicio fiscal 2007 y sobre todo en lo que tenía que ver con la vigencia de la estructura de cargos y los egresos en dicha organización. Por las anteriores razones denuncio que esa supuesta reorganización administrativa no estaba prevista en la planificación anual conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia se omitió esta delicada formalidad legal, que evidencia que mi remoción y posterior retiro obedeció a una arbitrariedad administrativa. Es más denuncio que ni siquiera esa Dirección tiene Plan de Personal, con lo cual produjo una grave lesión al orden público procesal…”.

Agregaron que fue notificada de la remoción del cargo de Trabajadora Social I, “…por una supuesta reorganización administrativa, pero sin que se motivara sobre su eliminación, ni menos aún, el por qué, los restantes y similares cargos al mío, no habían sido eliminados de esa organización administrativa (…) dado que la finalidad de esta clase de procedimientos (…) es la eliminación de cargos. Tampoco la Administración dictó el listado de funcionarios o funcionarias de la Dirección de Cultura y Bellas Artes afectados por la reducción de personal al momento de iniciarse el procedimiento de reorganización administrativa, sino que lo hizo fue al momento del indebido retiro (…) ante lo cual se evidencia que la selección de los funcionarios y funcionarias retiradas se hizo a la libre discrecionalidad de la Administración Pública…”.

Alegaron que la Administración violó el derecho al debido proceso “…que no es otra que la de cumplir con cada una de las fases o secuencias que integran el procedimiento de reorganización administrativa en este caso y por eso se observa la omisión de no eliminar mi cargo a pesar de ser esa la esencia de toda reorganización administrativa (…) todo lo cual conllevé (sic) a que se dictara en mi contra un acto distante de las pautas legales previstas para esta clase de procedimientos…”.

Denunciaron que, “…la Administración Pública incurrió en el Vicio de Desviación de Poder previsto como causal de nulidad de todo acto administrativo en el Artículo 259 de la Constitución de 1999, y en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues resulta desproporcionado e inadecuado a toda organización administrativa que un proceso de reorganización administrativa como el impugnado, sirva como excusa para retirar a una funcionaria que no es del agrado del Director. Por tanto, no queda la menor duda que la Directora de Personal de la Gobernación del estado Táchira, inducida por aquél a través de un irregular listado, hizo uso de una competencia que se le delegó, con la finalidad de excluirme de su estructura y de esta manera darle a dicho proceso un fin distinto al perseguido por una reorganización administrativa. En efecto, no consta que haya habido una reestructuración en la Oficina de Desarrollo Social del estado Táchira, sino un proceso selectivo de exclusión…”.

Señalaron que, “…si bien el Consejo Legislativo del estado Táchira, autorizó mediante la Ley de Administración Pública, para que por espacio de dos (2) años de su entrada en vigencia, la Gobernación del estado llevara a cabo procesos de reorganización interna, no es menos cierto que el mismo debe producirse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con un mínimo sentido de justificación probatoria, para que sirva como límite a la discrecionalidad o al exceso de poder de parte de los ejecutores de esta clase de medidas, sobre todo si esa irregular actividad administrativa afecta intereses legítimos…”.

Que, “…en la Oficina de Desarrollo Social del estado Táchira, no se aplicó el procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, previsto en sus artículos 118 y 119, pues debe presumirse que la decisión que produjo mi injusta remoción y posterior retiro, fue más que todo arbitraria, pues resulta imposible que en el lapso de un mes, tiempo que transcurre entre una y otra medida, se haya elaborado un informe que las justificara, así como tampoco se elaboró la opinión de la respectiva Oficina Técnica en la Oficina de Desarrollo Social, cuando precisamente antes de iniciarse el procedimiento de reducción ha debido remitirse al Consejo de Gobierno dentro de la Gobernación del estado Táchira un resumen de mi expediente administrativo, lo cual nunca se hizo…”.


Indicaron que, “…este tipo de procedimientos de reducción de personal por reorganización administrativa, por ser de naturaleza constitutiva está consagrado de manera pormenorizada en el ‘Manual de Procedimiento para la Reducción de Personal’ las cuales según la actual jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son normas de obligatoria aplicación para aquellos cambios de reorganización administrativa a nivel Nacional y supletoriamente aplicable a nivel Estadal y Municipal, junto con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Adujeron que, “…este desconocimiento de la Administración Pública al cabal cumplimiento de cada uno de los actos que constituyen el proceso de reorganización administrativa, lo que la condujo irreversiblemente a errar en Derecho en el acto administrativo de retiro (…) cuando me notificó que las supuestas gestiones reubicatorias durante el mes de mi disponibilidad, las había cumplido únicamente con la Administración Pública Descentralizada del estado Táchira, siendo que también existe una Administración Pública Centralizada, conforme a la vigente Ley de la Administración del Estado. Todo lo cual vicia de nulidad absoluta lo obrado por la Oficina de Desarrollo Social…”.

Indicaron que se vulneró el derecho a la jubilación consagrado en el artículo 86 de la República Bolivariana de Venezuela, “…cuando se me retira de la Administración Pública reuniendo los requisitos legales para ser jubilada…”.

Alegaron que “…el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos de remoción y retiro dictados en mi contra y así pido se declare en la definitiva (…) ya que en relación al Estado Táchira me encuentro en una posición económica y social de debilidad y como débil jurídico reclamo protección a los efectos de que se me reconozca mi legítimo derecho a gozar de una pensión de jubilación por reunir las condiciones legales para su otorgamiento…”.

Finalmente solicitaron, “Se declare judicialmente la Nulidad de todo lo actuado por la Directora de Personal de la Gobernación del estado Táchira en el supuesto proceso de reorganización administrativa, así como del contenido de los actos administrativos por los cuales se me removió y retiró del cargo de Trabajadora Social en la Oficina de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Táchira (…) se ordene mi restablecimiento o reincorporación en el cargo de Trabajadora Social I (…) Se ordene a las autoridades administrativas con competencia en este asunto, el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no me hayan sido pagadas hasta el momento de ejecutar esta sentencia y que fueron discriminadas en las pretensiones pecuniarias (…) Se ordene el pago de los intereses de mora de mis prestaciones sociales (…) que esta Querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva declarada con lugar…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir (…)
Ahora bien, cursan en autos los siguientes documentos: a.- Copia certificada del Proyecto de Liquidación de Pasivos Laborales por Reestructuración y Reorganización de la Gobernación del Estado Táchira de Junio de 2007 (folios 119 al 356); b.- Copia certificada del Acta de aprobación, entre otros, del Proyecto indicado supra para la reestructuración del Ejecutivo Regional, por parte del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas (…) f.- copia certificada del Informe Técnico de la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública del Estado Táchira de fecha 26 de julio de 2007 (…) h.- Decreto Nº 33 emanado del Gobernador del Estado Táchira (…) mediante el cual se creó la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central de Estado Táchira, la cual según el artículo 1 ‘(…) será la encargada de realizar el estudio, análisis y elaboración del Informe Técnico de cada uno de los órganos que conforman el Ejecutivo, así como todos los trámites necesarios y suficientes a fin de proceder a la materialización del proceso de Reorganización y Reestructuración, el cual una vez realizado deberán presentarlo al ciudadano Gobernador para su aprobación’ (negrillas de quien juzga) (…)
De las actas procesales anteriormente señaladas no se evidencia tal como lo expone la querellada que en fecha 26 de Julio de 2007, se haya presentado el informe técnico para su aprobación, al Gobernador del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 1 del Decreto N° 33 emanado del Gobernador del Estado Táchira y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira en fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual se creó la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira. En efecto en el caso de autos, cursa a los folios 386 al 836, el informe técnico de la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública del Estado Táchira, más no consta la presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación por parte del Gobernador del Estado Táchira, así como tampoco consta la Opinión de la Oficina Técnica; condiciones exigidas por los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para casos como el aquí debatido, los cuales - tal como de (sic) dijo con anterioridad-, constituyen elementos fundamentales para decretar una reducción de personal, por lo que no basta que se realice el informe técnico que justifique la medida; sino que además es necesario que conste la presentación de la solicitud de dicha medida y subsiguientemente aprobación por el Gobernador del Estado; de lo expuesto se evidencia que en el presente caso la Administración querellada incumplió con el procedimiento para la reducción de personal por cambios en la organización administrativa de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional habiendo determinado la violación del derecho al debido proceso, debe forzosamente declarar la nulidad absoluta de los actos recurridos por no estar ajustados a derecho. Así se decide.
Se ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la reincorporación de la querellante en el cargo de Trabajadora Social I, en el cual se venía desempeñando a otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración; asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. A los fines de determinar con exactitud la cantidad adeudada a la querellante, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un experto contable.
Respecto al alegato de la parte querellada de que la ciudadana Nancy Judith Guerrero Pérez, aceptó su retiro al cobrar sus respectivas prestaciones socia1es, debe resaltarse que la Jurisprudencia patria ha señalado que el pago de prestaciones sociales y demás conceptos no producen efectos procesales respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella (Sentencia Nº 433 dictada en fecha 29 de marzo de 2001 por la Corte Primera de lo contencioso Administrativo); de allí que esta Juzgadora debe desechar el alegato referido a la aceptación de retiro de la querellante.
Declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados, por violación del debido proceso, esta Juzgadora considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora de sus prestaciones sociales solicitados por la parte querellante, se declara improcedente por cuanto el reclamo de las prestaciones sociales no constituye objeto de la presente controversia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana NANCY JUDITH GUERRERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.645.682, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de los actos de remoción y retiro, mediante los cuales fue removida y retirada la querellante del cargo de Trabajadora Social I en la Oficina de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Táchira.

TERCERO: Se le ordena a la Gobernación del Estado Táchira reincorporar a la querellante en el cargo de Trabajadora Social I en la cual venía desempeñando o a otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de mayo de 2009, el Abogado José Clemente Bolívar Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Alegó que la sentencia apelada adolece del vicio del falso supuesto, “…por cuanto por un lado, sí se presentó el Informe Técnico Proceso de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Ejecutivo del Estado Táchira -26 de Julio de 2007, tal como se evidencia del último considerando del Decreto N° 667 de fecha 31 de agosto de 2007, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira N° Extraordinario 1934 de la misma fecha que corre agregado en autos, en el mismo el ciudadano Gobernador del Estado señala: ‘... Que la estructuración (sic) indicada conlleva a la creación de nuevos departamentos, divisiones, entre otros y a la reasignación de atribuciones de algunos de los ya existentes en consideración al estudio, análisis e Informe Técnico presentado por la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, creada mediante Decreto No. 33, de fecha 02 de febrero de 2007, aprobado por esta máxima autoridad…’ por otro lado, en el Informe Técnico indicado supra, también agregados en autos, consta (…) las recomendaciones y conclusiones generales de la Comisión Técnica nombrada por el ciudadano Gobernador del Estado…” (Destacado de la cita).

Señaló que “…En consecuencia, el procedimiento de Reestructuración y organización llevado a cabo por la Administración no violó derecho alguno los funcionarios afectados con el mismo, y se rigió por los cuerpos normativos aplicables cuales son el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de la Administración Pública del Estado Táchira, Jurisprudencia Patria y por los diferentes Decretos Estadales emitidos al respecto…”.

Solicitó que se declare la nulidad del fallo recurrido, con lugar el recurso de apelación interpuesto e improcedente el recurso funcionarial interpuesto.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Observa esta Alzada que la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación del recurso de apelación que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto, ya que el Juzgado A quo expresó que no constaba en autos “…la presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación por parte del Gobernador del Estado Táchira, así como tampoco la Opinión de la Oficina Técnica…”, siendo que -a su decir- tales afirmaciones son falsas ya que “…sí se presento el Informe Técnico (sic) Proceso de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Ejecutivo del Estado Táchira -26 (sic) de Julio de 2007, tal como se evidencia del último considerando del Decreto Nº 667 de fecha 31 de agosto de 2007…”.

Al respecto, el vicio de falso supuesto de hecho radica en el error en la apreciación o interpretación de los hechos que conlleva a un vicio en el elemento causa de la sentencia proferida por el Órgano Jurisdiccional, por cuanto la misma se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o si hubieren ocurrido, se verificaron de manera diferente a la apreciada por el Juzgador.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01000, de fecha 8 de julio de 2009 (ratificada en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008), estableció lo siguiente:

“…la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

Del criterio expuesto, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en que el Juez: i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

De la revisión de las actas del expediente, se observa que consta en autos Decreto Nº 1.152 de fecha 27 de octubre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº 1.636 de esa misma fecha, mediante el cual el Gobernador de esa entidad ordenó la Estructura Organizativa de la Administración Pública Central del Estado Táchira.

De otra parte, aprecia esta Corte que mediante el Decreto Nº 33, dictado por el Gobernador del Estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº 1886 Extraordinario, de fecha 2 de febrero de 2007, se creó la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central de dicha entidad, que a tenor de su artículo 1º establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 1: Se crea la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central de Estado Táchira, la cual será la encargada de realizar el estudio, análisis y elaboración del informe técnico de cada uno de los órganos que conforman el Ejecutivo, así como todos los trámites necesarios y suficientes a fin de proceder a la materialización del proceso de Reorganización y Reestructuración, el cual una vez realizado deberán presentarlo al ciudadano Gobernador para su aprobación.” (Negritas de esta Corte).

Asimismo, conforme al artículo 4 eiusdem, se previó el procedimiento a seguir a los fines de la remoción y retiro de los funcionarios adscritos a la Gobernación del estado Táchira, según corresponda, de la manera siguiente:

“ARTÍCULO 4: Se faculta a la Dirección de Recursos Humanos para que en caso de remoción de cargos de funcionarios, conforme a la propuesta que presente la referida comisión, proceda a notificar del acto administrativo a que diere lugar el mismo. En caso de no haber lugar a la reubicación en el lapso legal, procederá a efectuar los trámites correspondientes, para realizar la notificación del acto administrativo que diere lugar al retiro de los funcionarios de carrera de la administración pública, adscritos a la Gobernación del Estado Táchira, por el procedimiento de reducción de personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia se proceda a cumplir con el pago de los respectivos pasivos laborales.” (Negritas de esta Corte).

De acuerdo a la remisión contenida en la disposición ut supra, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, numeral 5, dispone lo siguiente:

“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios…” (Negritas de esta Corte).

Conforme a ello, en los casos de reducción de personal de los órganos de la Administración Pública estadal, el respectivo Consejo Legislativo deberá autorizar el procedimiento. Así, por tratarse el caso de autos de un proceso de reorganización administrativa ordenado por la Gobernación del estado Táchira, corresponde al Consejo Legislativo autorizar la medida de reducción de personal adscrito a la Gobernación, tal como lo prevé la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº 1.638 Extraordinario de fecha 14 de octubre de 2005, en la cual se publicó la Ley de la Administración Pública del Estado Táchira, en cuyas Disposiciones Transitorias se observa, en efecto, la autorización legislativa que otorgó el Consejo Legislativo del estado Táchira al Gobernador de la entidad, para llevar a cabo la reorganización interna que creyere conveniente a los intereses generales del estado.

A la luz de lo expuesto, el procedimiento de reorganización administrativa decretado por la Gobernación del estado Táchira, se encuentra integrado por una serie de actos tales como: i) informe de estudio y análisis que justifique la medida; ii) opinión de la Oficina Técnica correspondiente; iii) presentación de la solicitud al Gobernador del estado para su respectiva aprobación.

De las actas que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que riela del folio trescientos ochenta y seis (386) al ochocientos treinta y cuatro (834), Informe Técnico del Proceso de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Ejecutivo del Estado Táchira de fecha 26 de julio de 2007, emanado de la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública del Estado Táchira.

Asimismo, riela del folio trescientos sesenta y ocho (368) al trescientos ochenta y cinco (385), Decreto Nº 667 dictado por el Gobernador del Estado Táchira de fecha 30 de agosto de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira Nº 1.934 Extraordinario de fecha 31 de agosto de 2007, en el cual se estableció lo concerniente a la nueva Estructura Organizativa de la Administración Pública Central del Estado Táchira, señalando en su último considerando lo siguiente:

“CONSIDERANDO
Que la estructuración indicada conlleva a la creación de nuevos departamentos, divisiones, entre otros y a la reasignación de atribuciones de los algunos ya existentes en consideración al estudio, análisis e Informe Técnico presentado por la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, creada mediante Decreto Nº 33 de fecha 02 de febrero de 2007, aprobado por esta máxima autoridad.” (Negritas de esta Corte).

De lo antes transcrito se desprende que el informe técnico presentado por la Comisión de Reestructuración, fue debidamente aprobado por el Gobernador del Estado Táchira, aunado a que la promulgación del referido Decreto constituyó la última fase del procedimiento establecido a los fines de consolidar la nueva Estructura Organizativa de la citada entidad. Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo erró en el fallo recurrido al señalar que no se evidenciaba en autos que se hubiese presentado el referido informe técnico al ciudadano Gobernador del estado Táchira para su aprobación, en tal sentido esta Corte estima procedente el vicio de falso supuesto alegado por la parte apelante.

En consecuencia, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 19 de febrero de 2009. Así se decide.

Ahora bien, revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:


La parte actora indicó que el acto de remoción le señaló que “…había sido removida del Cargo de Trabajadora Social I, por una supuesta reorganización administrativa, pero sin que se motivara sobre su eliminación, ni menos aún, el por qué, los restantes y similares cargos al mío, no habían sido eliminados de esa organización administrativa (…) Tampoco la Administración dictó el listado de funcionarios o funcionarias de la Dirección de Cultura y Bellas Artes afectados por la reducción de personal al momento de iniciarse el procedimiento de reorganización administrativa, (…) ante lo cual se evidencia que la selección de los funcionarios y funcionarias retiradas se hizo a la libre discrecionalidad de la Administración Pública…”.

Denunciaron que, “…la Administración Pública incurrió en el Vicio de Desviación de Poder previsto como causal de nulidad de todo acto administrativo en el Artículo 259 de la Constitución de 1999, y en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues resulta desproporcionado e inadecuado a toda organización administrativa que un proceso de reorganización administrativa como el impugnado, sirva como excusa para retirar a una funcionaria que no es del agrado del Director. (…) En efecto, no consta que haya habido una reestructuración en la Oficina de Desarrollo Social del estado Táchira, sino un proceso selectivo de exclusión…”.

Adujeron que, “…este desconocimiento de la Administración Pública al cabal cumplimiento de cada uno de los actos que constituyen el proceso de reorganización administrativa, lo que la condujo irreversiblemente a errar en Derecho en el acto administrativo de retiro (…) cuando me notificó que las supuestas gestiones reubicatorias durante el mes de mi disponibilidad, las había cumplido únicamente con la Administración Pública Descentralizada del estado Táchira, siendo que también existe una Administración Pública Centralizada, conforme a la vigente Ley de la Administración del Estado. Todo lo cual vicia de nulidad absoluta lo obrado por la Oficina de Desarrollo Social…”.

En cuanto al alegato relativo a la inmotivación del acto de remoción, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los requisitos que debe contener todo acto administrativo para ser válido, entre los cuales destaca el contenido en el numeral 5, en los siguientes términos:

“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

En efecto, una de las condiciones de validez de los actos administrativos es la motivación del acto, esto es, la exposición de las razones de hecho y de derecho que fundamentan la manifestación de voluntad de la Administración, a los fines de que el destinatario pueda ejercer su derecho a la defensa.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa el contenido de la notificación del acto administrativo de remoción objeto de impugnación cursante al folio ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, el cual es del siguiente tenor:

“La Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, representada en este acto por la Lic. Rosa Yolimar Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.220.668, nombrada en el cargo de Directora, según Decreto No. 11 de fecha 18 de enero del año 2007, publicada en Gaceta Oficial bajo el Número Extraordinario 1865, actuando según las atribuciones delegadas en el artículo 4 del Decreto No. 33 de fecha 02 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial bajo el Número Extraordinario 1886 cumplo en dirigirme a usted a fin de NOTIFICARLE que ha sido REMOVIDA del cargo que venía desempeñando como Trabajadora Social I, en la Oficina de Desarrollo Social (ODESAC), mediante el procedimiento de Reducción de Personal por cambios en la organización administrativa que se está llevando a cabo en el Ejecutivo Regional según Sección Primera, Disposiciones Transitorias de la Ley de la Administración Pública del Estado Táchira, en concordancia, con el Decreto No 667 de fecha 31 de agosto de 2007 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1934. En tal virtud se le concede un (1) mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación; tal como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

De la cita expuesta, se evidencia que la Administración expresó adecuadamente, tanto los fundamentos de hecho, como los de derecho, al señalar que la recurrente fue removida del cargo que desempeñaba en virtud del procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa que se llevaba a cabo en el Ejecutivo Regional del estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Administración Pública del estado Táchira, en su Sección Primera Disposiciones Transitorias, en concordancia con el Decreto Nº 667 de fecha 31 de agosto de 2007, en razón de lo cual se desestima el vicio alegado de falta de motivación del acto. Así decide.

Con relación al vicio denunciado de desviación de poder, observa esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente señaló que “…la Directora de la Gobernación del estado Táchira, inducida por aquél a través de un irregular listado, hizo uso de una competencia que se le delegó, con la finalidad de excluirme de su estructura y de esta manera darle a dicho proceso un fin distinto al perseguido por una reorganización administrativa…”.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer mención al criterio sostenido en forma reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al vicio de abuso o desviación de poder, en sentencia N° 00047 de fecha 16 de enero de 2008 (caso: Elizabeth Patiño Cerón vs. Defensor del Pueblo), en la cual estableció lo siguiente:

“En cuanto al vicio aludido, esta Sala observa, tal como ha sido señalado en oportunidades anteriores, que el mismo afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor dé un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma, apartándose del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que lo dicta tenía atribución legal para ello, pero que tal acto persigue un fin distinto al previsto por el legislador (vid. sentencias Nos. 1722 del 20 de julio de 2000 y 1211 del 11 de mayo de 2006)” (Destacado de esta Corte).

Considerando la jurisprudencia citada, esta Corte, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que no se evidencia prueba alguna que sostenga el hecho alegado por la parte recurrente relativo al supuesto vicio de desviación de poder por parte de la Directora de Personal de la Gobernación del estado Táchira, con la finalidad de excluirla de su estructura, sino por el contrario, se aprecia que la Directora actuó conforme a las atribuciones conferidas por las normas para tal fin, razón por la cual esta Corte desecha el vicio alegado. Así se decide.
En cuanto al alegato relativo a que la Administración erró en cuanto a derecho en el acto administrativo de retiro, al señalar que las gestiones reubicatorias las realizó únicamente con la Administración Pública Descentralizada del estado Táchira, siendo que también existe una Administración Pública Centralizada, aprecia esta Corte que la Administración realizó dichas gestiones reubicatorias en la Administración Pública Descentralizada del estado Táchira, ya que el Ejecutivo regional de dicha entidad estaba siendo objeto de reestructuración.

En efecto, esta Corte observa de la revisión del expediente judicial, que consta del folio cuarenta y nueve (49) al ochenta y tres (83), Oficios dirigidos por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira, a la Asociación Civil de Hogares de Cuidado Diario, al Instituto Tachirense de la Mujer, Fundación Tachirense de Atención Penitenciaria (FUNTAP), Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira (Lotería del Táchira), Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), Centro de Coordinación de Llamadas Emergencias 171 Táchira, Instituto del Deporte Tachirense (IDT), Corporación de Infraestructura del estado Táchira (CORPOINTA), Fundatáchira, Fundación del Niño, Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira I.A.A.D.L.E.T., Fundación para el desarrollo Social (Fundes Táchira), Unidad Coordinadora de Ejecución Regional (Ucer-Táchira), Instituto Autónomo de Protección Civil, Corporación de Salud, e Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira (I.V.T.), solicitando información sobre la disponibilidad de cargos en sus respectivas nóminas de personal administrativo según lista anexa, a los fines de reubicar a los funcionarios afectados por la reducción de personal y sus resultas, entre los cuales se encontraba el cargo de Trabajador Social I desempeñado por la ciudadana Nancy Judith Guerrero.
En atención a lo expuesto, estima esta Corte, que se realizaron las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho la recurrente durante el período de disponibilidad, una vez removida del cargo que venía desempeñando en la Oficina de Desarrollo Social (ODESAC), luego de haber sido afectada por la medida de reducción de personal, por lo que debe desestimarse el alegato de la representación judicial de la recurrente. Así se decide.

De otra parte, se observa que la parte recurrente señaló que le fue vulnerado su derecho a la jubilación, por cuanto -a su decir- reunía los requisitos legales para tal fin al momento de ser retirada de la Administración.

Al respecto, se observa que corre inserta del folio ciento uno (101) al ciento siete (107) del expediente judicial, escrito de contestación al recurso, en el cual la representación legal de la Gobernación del estado Táchira señaló que la Administración Pública no le concedió el beneficio de jubilación a la ciudadana Nancy Judith Guerrero, en virtud de que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, “…pues si bien es cierto que la misma cumplía con los años de servicio (25) exigidos según el literal a del artículo de la ley ejusdem pues tenía treinta (30) años, no cumplía con la edad exigida (55) ya que sólo tenía para ese momento cuarenta y cinco (45) años, y ni aún aplicándole lo establecido en el Parágrafo Segundo de la Ley indicada supra cumplía con este requisito, es decir, que ni siquiera sumándole los 5 años que tenía en exceso a los 25 años de servicio cumplía con la edad exigida…”.

En ese sentido, el artículo 3 de la Ley Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:

“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.

Conforme a lo anterior, de la revisión de las actas del expediente judicial, se observa que riela al folio diez (10), copia simple del listado del personal aspirante a obtener el beneficio de jubilación, suscrito por la Jefe de la Oficina de Desarrollo Social (ODESAC), dependencia en la cual laboraba la ciudadana Nancy Judith Guerrero Pérez, donde se señala que ésta tenía treinta (30) años de servicio en la Administración Pública, y cuarenta y cinco (45) años de edad al momento de realizarse el proceso de reorganización administrativa decretado por la Gobernación del estado Táchira, de lo cual se constata que la referida ciudadana no cumplía con los requisitos legalmente exigidos para ser jubilada, por lo que esta Alzada desestima el referido alegato. En consecuencia, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2007, por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Nancy Judith Guerrero Pérez. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2009, por la Abogada Elibeth Lindarte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 19 de febrero de 2009, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY JUDITH GUERRERO PÉREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 19 de febrero de 2009.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARIA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000437
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.