JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001438
En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3500-09 de fecha 27 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Pablo Baptista y Marcos Ojeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 11.962 y 23.683, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN TERESA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.962.423, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2009, por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 21 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró Sin Luga2r el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de el recurso de apelación interpuesto, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó su Junta Directiva integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de enero de 2010, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, presentada por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente en fecha 22 de octubre de 2009, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 04 de febrero de 2010, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la parte recurrente.
En fecha 08 de febrero de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mencionado lapso en fecha 22 de febrero de 2010, sin que las parte consignaran prueba alguna.
En fecha 23 de febrero de 2010, encontrándose la presente causa en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte difirió la oportunidad para el día y la hora en que tendrá lugar el mismo.
En fecha 12 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 09 de febrero de 2009, los Abogados Pablo Baptista y Marcos Ojeda actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Teresa Fernández Fernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo, con base en las consideraciones siguientes:
Indicaron, que su representada “…inició su relación laboral en la Administración Pública, en fecha siete (7) de octubre de 2003, como empleada de la Alcaldía del Municipio Boconó, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerciendo el cargo de Administradora del Fondo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente…”.
Manifestaron, que su mandante “…en fecha 17 de noviembre de 2008, mediante Resolución Nº 85 es nombrada para desempeñar el cargo de Secretaria III, en el cual se desempeñó hasta el 14 de enero de 2009, fecha en la cual fue notificada que por Resolución Nº 52 de fecha 30 de diciembre de 2008, el Alcalde del Municipio Boconó del estado Trujillo, había resuelto revocar y dejar sin efecto jurídico su nombramiento de Secretaria III…”.
Expresaron, que “…la Resolución Nº 52 de fecha 30 de diciembre de 2008, notificada el 14 de enero de 2009, mediante la cual se resolvió revocar y dejar sin efecto jurídico el nombramiento de Secretaria III, se encuentra viciada de nulidad absoluta por haberse dictado inmotivadamente, violándose así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Arguyeron, que “…en el caso de nuestra representada (…) el vicio de inmotivación se materializa de manera evidente y concreta, cuando el ciudadano (…) Alcalde del Municipio Boconó, dicta la resolución omitiendo total y absolutamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto. En ninguna parte de la resolución se describe, aunque sea en forma breve y sucinta, las razones o motivos que sirven de base para apreciar los hechos; los mismos son omitidos en forma absoluta y no aparecen reflejados aunque sea en forma indirecta en el contenido del acto. En la misma forma, hay ausencia total y absoluta de los motivos o razones jurídicas. No se señala cual es norma cuya aplicación se trata, cual es el supuesto de derecho aplicable al caso. Ninguna parte de la resolución establece o se nombra cual es el instrumento legal, el artículo o disposición normativa que fundamenta la actuación de la Administración. En la resolución que se recurre está ausente absolutamente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…”.
Denunciaron, que “…esta actuación de la Administración, es violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, cuya inobservancia conlleva a la violación del derecho a la defensa; y en el caso que nos ocupa la actuación del Alcalde del Municipio Boconó, viola en forma directa y flagrante los derechos contenidos en los numerales 1, 3 del artículo ut supra señalado…”.
Finalmente, solicitaron se declare “…CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa Nº 52 de fecha 30 de diciembre de 2008, notificada el 14 de enero de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Boconó del estado Trujillo, mediante la cual se revocó y se dejó sin efectos jurídicos el nombramiento de nuestra representada como Secretaria III. Se ordene a la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo el REENGANCHE de nuestra representada al cargo que ocupaba como Secretaria III y se condene el ente administrativo a la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir de manera integral, es decir, con los aumentos que se hayan producido durante la tramitación del presente recurso, desde su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo…” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial, que persigue la nulidad de la resolución administrativa Nº 52 por medio de la cual se revoco (sic) y se dejo (sic) sin efecto jurídico el nombramiento de la querellante el cual fue realizado mediante la resolución Nº 85 de fecha 17 de noviembre de 2008, y en el cual se le designaba como SECRETARIA III.
Ahora bien, en el escrito libelar la parte querellante alega que el acto administrativo que se impugna esta (sic) viciado de inmotivación y violento (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso.
Los actos administrativos, son manifestaciones de voluntad de la Administración Pública, que pueden ser revocados o anulados por ellos mismos, cuando así la ley especial se los permita.
Así las cosas, los actos administrativos pueden ser revocados o anulados por la propia Administración que dicto el acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales textualmente establecen:
`Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella´(Resaltado Propio) .
En el caso de marras, solicitan la nulidad del acto administrativo Nº 52 de fecha 30 de diciembre del 2008, por medio del cual se revoco (sic) el nombramiento de la querellante, el cual fue realizado mediante resolución Nº 85 de fecha 17 de noviembre de 2008, sosteniendo que el mismo se encuentra inmotivado y violeto (sic) su derecho a la defensa y al debido proceso.
Dicho todo lo anterior, y entrando a conocer sobre los vicios alegados por la querellante, se debe señalar, que en cuanto a la inmotivación alegada, la misma sólo produce su anulabilidad, cuando afecta el derecho a la defensa del particular.
Entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Stcia. Nº 2361 de fecha 24 de octubre del 2001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo orden de ideas, y relacionado con la inmotivación, ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo (sic) en los casos en los cuales esta (sic) ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de inmotivación del acto administrativo, sino que aun cuando esta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración.
En sintonía con lo anterior, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).
En consecuencia, basta con que se haya señalado que fue revocado su nombramiento y la situación laboral en que éste la coloca, para que se entienda que la querellante conoció las razones de lo sucedido, por lo tanto se debe desechar tal vicio de inmotivación y así se declara.
De igual manera, la parte querellante alega, que la providencia administrativa Nº 52 viola el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, dado que a su decir, no se evidencia en el acto que se recurre cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la revocatoria del nombramiento de la querellante el cual se realizó mediante la providencia administrativa Nº 85. Quien aquí decide, al analizar de manera exhaustiva las actas que rielan el expediente y específicamente el acto que se impugna, no observa alguna violación de esta índole, pues la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, solo (sic) ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que la Alcaldía querellada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede anular sus propios actos, sin que esto constituya violación constitucional alguna, pues no se requiere un procedimiento legal para ello y mas que basta la sola voluntad de la administración para reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, y así se decide.
Por lo tanto, y en base a las consideraciones anteriores, no se hace procedente tal violación constitucional y así se declara.
Finalmente, y dado que la Administración Publica (sic) puede anular sus propios actos dentro de ciertos limites (sic), tal como lo prevé el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. Tal facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados en el artículo 19 eiusdem. Así, dado que la Administración al momento del nombramiento de la querellante no tomo (sic) en consideración lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), se hace procedente la nulidad del mismo y así se determina.
En conclusión, no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad de la providencia administrativa Nº 52, de fecha 30 de diciembre del 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONO (sic) DEL ESTADO TRUJILLO, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la ciudadana CARMEN TERESA FERNANDEZ y así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de octubre de 2009, los Abogados Pablo Baptista y Marcos Ojeda presentaron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, en los términos siguientes:
Indicaron, que “…el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de manera taxativa establece los requisitos que debe contener todo acto administrativo y entre ellos el ordinal 5 señala: `…la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…´, todo lo cual fue omitido en la referida Resolución N º 52 (…) ya que no tiene ninguna relación sucinta de los hechos, ni razones en que se basa la resolución y las disposiciones legales invocadas no se refieren en forma alguna a la dispositiva que contiene y con la cual se destituye a nuestra representada de su cargo mediante la revocatoria de su nombramiento, sólo se limita a ello a revocar el nombramiento de su cargo; esta Resolución no tiene siquiera un CONSIDERANDO, en la cual se fundamente la revocatoria del nombramiento de nuestra representada como Secretaria III…”.
Expresaron, que “…de las actas procesales se evidencia que es en la contestación de la querella que la parte querellada, explana las presuntas razones que tuvo para revocar de su cargo a nuestra representada, más no en la referida resolución y las disposiciones legales contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, invocadas por el Juez en la sentencia, no son aplicables al caso de marras, ya que la Resolución Nº 52 varias veces mencionada y la cual se pide su nulidad, si originó derechos subjetivos, violentó sus intereses legítimos, personales y directos a nuestra representada, como lo es que dejó sin efecto su nombramiento como Secretaria III, con lo cual se afectó su estabilidad laboral como personal fijo de la Alcaldía del Municipio Boconó, se afectó su estabilidad económica alno percibir su sueldo como Secretaria III…”.
Arguyeron, que en el presente caso “…no es aplicable lo señalado en el artículo 83 ejusdem, por cuanto la Resolución Nº 52 de la cual se pide su nulidad, de ninguna forma en ella se reconoce la nulidad absoluta de la resolución (sic) mediante la cual se le dio el nombramiento como Secretaria III a nuestra representada, ni en los hechos, ni en el derecho invocado en la misma. Asimismo el artículo 73 ibidem, señala la obligatoriedad de ser debidamente notificado el interesado, (…), si bien es cierto que nuestra representada efectivamente fue notificada de la Resolución Nº 52, que revocó su nombramiento como Secretaria III, lo cual se efectuó mediante la entrega que le hicieron de la misma, también es cierto que allí en esa resolución no se le indica a nuestra mandante los recursos que proceden contra la misma, ni la expresión del término para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, lo cual convierte esta notificación en defectuosa y no puede producir ningún efecto tal como lo establece el artículo 74 idem…”.
Expusieron, que “…con la referida Resolución Nº 52 que revocó a nuestra representada del cargo de Secretaria III, se le destituye de su cargo con dicha revocatoria, y se viola totalmente el procedimiento establecido para su destitución, previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual hace a la referida resolución ABSOLUTAMENTE NULA, conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legal establecido en la citada norma del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituyendo en consecuencia esta resolución un acto administrativo inmotivado…” (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110:” Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y a tal efecto observa:
En fecha 09 de febrero de 2009, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Teresa Fernández Fernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo Nº 52 de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio de Boconó del estado Trujillo, mediante la cual revocó el nombramiento de la referida ciudadana en el cargo de Secretaria III, adscrita a dicha Alcaldía.
Al respecto, el Juez A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, señalando que “…la Administración Publica (sic) puede anular sus propios actos dentro de ciertos limites (sic), tal como lo prevé el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. Tal facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados en el artículo 19 eiusdem. Así, dado que la Administración al momento del nombramiento de la querellante no tomo (sic) en consideración lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), se hace procedente la nulidad del mismo y así se determina…”.
Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada, arguyendo que “…la Resolución N º 52 (…) no tiene ninguna relación sucinta de los hechos, ni razones en que se basa la resolución y las disposiciones legales invocadas no se refieren en forma alguna a la dispositiva que contiene y con la cual se destituye a nuestra representada de su cargo mediante la revocatoria de su nombramiento (…), con la referida resolución (…) se viola totalmente el procedimiento establecido para su destitución, previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual hace a la referida resolución ABSOLUTAMENTE NULA, conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legal establecido en la citada norma del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituyendo en consecuencia esta resolución un acto administrativo inmotivado…”, esgrimió que su representada“… efectivamente fue notificada de la Resolución, que revocó su nombramiento, (…) que allí en esa resolución no se le indica a mi representada los recursos que proceden contra la misma, ni la expresión del término para ejercerlos, ni los órganos o tribunales antes lo cuales deben interponerse, lo cual convierte esta notificación en una notificación defectuosa y no puede producir ningún efecto tal como lo establece el artículo 74 ejusdem…” (Mayusculas del original).
Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, estuvo ajustado a derecho, esta Alzada observa:
Señala la parte apelante, que la Resolución Nº 52 de fecha 30 de diciembre de 2008,”… no tiene ninguna relación sucinta de los hechos, ni razones en que se basa la resolución y las disposiciones legales invocadas no se refieren en forma alguna a la dispositiva que contiene y con la cual se destituye a nuestra representada de su cargo mediante la revocatoria de su nombramiento…”.
Ahora bien, en lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo.
Asimismo, la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0793 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: José Omar Lucena Gallardo vs. Ministro del Interior y Justicia) ha establecido lo siguiente:
“…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 ).
Vista el criterio jurisprudencial ut supra citado, es necesario traer a colación el contenido de la mencionada Resolución Nº 52, dictada por el Alcalde del Municipio Boconó del estado Trujillo, en la cual declaró:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se revoca y se deja sin efecto jurídico, el nombramiento de fecha: Diecisiete (17) de Noviembre de 2008, hecho a la ciudadana CARMEN TERESA FERNANDEZ (sic) FERNANDEZ (sic), para ocupar el cargo de SECRETARIA III, (…), efectuado por resolución Nº 85. En consecuencia, la situación laboral del ciudadano (sic) mencionado será la misma que existía antes del nombramiento revocado por esta resolución. ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese del contenido de la presente a la ciudadana CARMEN TERESA FERNANDEZ (sic) FERNANDEZ (sic)…” (Destacado del original).
Del texto de la Resolución in comento, se desprende la voluntad del órgano municipal recurrido de revocar de oficio el acto de nombramiento de la ciudadana actora al cargo de Secretaria III.
En tal sentido, es necesario destacar que a la Administración Pública le está atribuido, con fundamento en el interés general, la especial prerrogativa de la autotutela que le permite realizar determinados actos encaminados a satisfacer a aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta capacidad le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general.
Ahora bien, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.
Así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del denominado Título IV “De la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa”, consagra cuatro disposiciones, en el Capítulo I ‘De la Revisión de Oficio’, donde se le confiere a la Administración Pública el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni interés legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los vicios de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar aquéllos emitidos con errores materiales o de cálculo (artículo 84). Tales artículos expresamente establecen lo siguiente:
“Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan”.
“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
“Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
“Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos”.
De esta forma, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ut supra transcrito, se desprende que a la Administración Pública le ha sido asignada la potestad de “reconocer” la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem, es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto administrativo dictado se encuentra viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, la Administración puede realizar tal “reconocimiento” y en consecuencia declarar su nulidad. Aún así, en aquellos casos en que al acto administrativo haya creado derechos a favor de los destinatarios del mismo, ello no obsta, para que la Administración, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta y radical, proceda a ‘reconocer’ dicha nulidad y, consecuentemente, dejar sin efecto tal acto, desde el momento inmediatamente anterior a que fue dictado.
En este sentido, la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 581 de fecha 17 de junio de 2010 (caso: Sorzano & Asociados, C.A.), señaló lo siguiente:
“En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.
Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. sentencia N° 01107 del 19 de junio de 2001, caso: Virgilio Elías Valásquez, reiterada en decisión N° 00687 del 18 de junio de 2008, caso: Ángel Domingo Utrera).”.
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, advierte esta Corte que las señaladas potestades constituyen un deber que recaen sobre la propia Administración de rectificar su actuación, bien sea de oficio o a solicitud de parte, pudiendo revocar o anular en cualquier momento aquellos actos que resulten contrarios a derecho, y por lo tanto afectados de nulidad absoluta; así como también, aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad relativa, siempre y cuando no hayan dado lugar al goce de derechos subjetivos.
Ello así, esta Alzada observa de las actas que corren insertas en el presente expediente, que no consta documento alguno del cual se desprenda que la recurrente haya ingresado mediante concurso público a la carrera administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…” (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto, se observa que en general, los cargos de los funcionarios en la Administración Pública son cargos de carrera, con excepción de ciertas categorías de cargos, entre ellas, los contratados, a quienes les resulta aplicable el régimen laboral ordinario. Ahora bien, en el caso de los funcionarios públicos la citada norma constitucional, establece que la única vía de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público, vía necesaria, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera, por lo que su inobservancia conlleva a la infracción del orden público constitucional, resultando así, los actos dictados en contravención a ella viciados de nulidad absoluta.
En observancia a la disposición constitucional antes mencionada, la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 19 y 40, establece lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.
En vista de las normas antes citadas, observa esta Corte que la ciudadana Carmen Teresa Fernández Fernández, fue designada para ocupar el cargo de Secretaria III, mediante acto de nombramiento contenido en la Resolución Nº 85 de fecha 17 de noviembre de 2008, sin haberse dado cumplimiento previo al concurso público, ni superado período de prueba alguno, procedimiento que necesariamente debió preceder a su nombramiento en el referido cargo conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe considerarse tal como lo sostuvo el Juzgado A quo, que la señalada Resolución estaba viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en virtud de lo anterior, la Administración se encontraba facultada para dejar sin efecto jurídico alguno dicho nombramiento, pues no se causaron a favor de la actora derechos subjetivos, toda vez, que bajo ningún supuesto, podría originar derechos a favor de los particulares, un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, razón por la cual esta Corte desecha el alegato expuesto por la parte apelante. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al alegato referido al procedimiento previo que debió seguirse a los fines de revocar el acto de nombramiento contenido en la Resolución Nº 93 de fecha 17 de noviembre de 2008, resulta conveniente para esta Corte señalar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1836 de fecha 7 de agosto de 2001 (caso: David Montiel Guillén y Oscar Montiel Guillén), criterio éste reiterado en sentencia N° 01685 de fecha 25 de noviembre de 2009 (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), en la cual estableció lo siguiente:
“…en casos como éstos en los que impera la autotutela, no existe en principio, la obligación de abrir un procedimiento administrativo (que garantice los derechos del Administrado), por el grado de discrecionalidad que opera en este tipo de decisiones administrativas (actos) los cuales deben fundamentarse suficientemente en la justa valoración y equilibrio que la Administración debe hacer entre un ‘interés primario’ (representado por el interés general) y unos ‘intereses secundarios’ (representados por intereses públicos o privados) que en cierta oportunidad, por razones de conveniencia deben ser dejados de lado en favor de ese interés primario. Es decir, la cuestión de la discrecionalidad plantea la valoración del interés público frente a otros (heterogéneos), también protegidos por el ordenamiento. Este mecanismo per se, constituye la garantía que la Administración brinda a sus administrados en estos casos y, es por ello que ante la ausencia de un procedimiento administrativo previo, el control de estos actos y la consecuente garantía de los derechos de los administrados queda en manos de la jurisdicción. Es precisamente este control de la jurisdicción contencioso administrativa y la debida proporcionalidad y adecuación al interés público que debe guardar la Administración, lo que garantiza a los administrados el límite y el equilibrio que la Constitución consagra entre el ejercicio del Poder Público y el de los derechos y garantías de los particulares.” (Negrillas del original).
De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra, la Administración en casos como el de autos, puede ejercer su potestad anulatoria sin procedimiento previo alguno, fundamentando sus decisiones en la justa valoración y equilibrio que debe hacerse entre el interés general y el interés público o privado que se encuentre inmerso en una determinada situación jurídica, a los fines de garantizar el cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico.
En atención a lo anterior, considera esta Corte, que tal como lo señaló el Juzgado A quo, la ausencia de procedimiento administrativo previo en el presente caso, en el cual se anuló un acto administrativo que resultaba nulo de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no configuró violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto con la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento de la parte actora se ajustó la actuación del ente municipal al principio de legalidad administrativa y a lo establecido respecto al ejercicio de la función pública en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, alegó la parte recurrente en su escrito recursivo que su representada “… efectivamente fue notificada de la Resolución, que revocó su nombramiento, lo cual se efectuó mediante la entrega que le hicieron de la misma, también es cierto que allí en esa resolución no se le indica a mi representada los recursos que proceden contra la misma, ni la expresión del término para ejercerlos, ni los órganos o tribunales antes lo cuales deben interponerse, lo cual convierte esta notificación en una notificación defectuosa y no puede producir ningún efecto tal como lo establece el artículo 74 ejusdem…”.
En tal sentido, es necesario destacar que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de este las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Considerado lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que lo afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente, en consecuencia más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de esta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo. Logrado y constatado esto, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que esta fuese defectuosa tal cual como ha sucedido en el caso de marras, por cuanto, esta Corte observa que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en tiempo hábil y ante los tribunales competentes, por lo que las irregularidades que pudo haber presentado la notificación del acto, quedaron plenamente subsanada en la medida en que la recurrente intervino efectivamente en el procedimiento, demostrando de esa manera en los hechos que conocía el contenido del acto, así como las vías para impugnarlo, razón por la cual esta Corte desecha el presente alegato. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Teresa Fernández Fernández contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de septiembre de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo y, en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2009, por los Abogados Pablo Alfredo Baptista Arriaga y Marcos Gustavo Ojeda Velazco, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN TERESA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de septiembre de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-001438
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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