JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000379
En fecha 30 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 434-10 de fecha 09 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana LILIANA CASAS ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.609.698, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.472, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de diciembre de 2009, por la Abogada Daniela Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.332, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto.
En fecha 05 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, mas ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Carlos Soré, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.201, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 10 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada.
En fecha 17 de junio de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación de la apelación presentado por la ciudadana Liliana Casas Atencio, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Matos.
En fecha 28 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, venciéndose en fecha 06 de julio de 2010, sin que las partes consignaran escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de julio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente en la presente causa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 07 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Carlos Soré, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 04 de noviembre de 2004, la ciudadana Liliana Casas Atencio, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Matos, interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…en fecha 07 de febrero de 1991, comencé a laborar en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, desempeñando el cargo de Arquitecto revisor en la Dirección de Ingeniería, Departamento de Urbanismo, con una remuneración mensual de Diecisiete Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 17.127,00) (…) posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2003, se me transfirió al cargo de Vice-Presidenta de la Vereda del Lago devengando una remuneración mensual de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00)…”.
Manifestó, que “…por Oficio de fecha 06 de septiembre de 2003, recibido (…) el día 09 de octubre de 2003, emanado y firmado por el Director de Personal (…) mediante el cual me comunica que `De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, me permito notificarle que a partir del día de hoy pasará a situación de disponibilidad durante un mes por haber sido afectado por la medida de reducción de personal debido a limitaciones financieras, aprobado por el Consejo Municipal de Maracaibo en fecha 11 de julio del presente año, según Acuerdo número 01-03 de igual fecha, publicado en la Gaceta Municipal de Maracaibo Extraordinaria número 036 del 15 de julio de 2003. A tal efecto le informo que durante el mes de disponibilidad se realizaran (sic) las gestiones pertinentes a obtener su reubicación en la Administración Pública Municipal de Maracaibo´…”.
Señaló, que “…en fecha 20 de noviembre de 2003, recibió comunicación fechada el 09 de noviembre de 2003, emanada y firmada por el Director de Personal (…) donde me manifiestan entre otras cosas, `…que las gestiones reubicatorias realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública Municipal han sido infructuosas y en consecuencia se procederá a su retiro de este Organismo a partir de la fecha de esta notificación…´, donde deje (sic) plasmada mi inconformidad…”.
Arguyó, que “…la Cámara Municipal de Maracaibo, por Acuerdo Nº 02-03 de fecha once (11) de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 063 (…) ante la denuncia relativa a vicios que afectaban el Acuerdo Nº 01-03, dictado por la citada Cámara de fecha 11 de julio de 2003, declaró en su artículo 1º la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 01-03 (…) mediante el cual se autorizó al ciudadano Alcalde (…) a proceder a una reducción de personal debido a limitaciones financieras de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de considerar la Cámara que su contenido u objeto de ilegal ejecución por contravenir disposiciones legales y normas constitucionales, específicamente por contravenir la Ley del Estatuto de la Función Pública y su fin teológico (sic), así como la estabilidad laboral garantizada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Esgrimió, que “…el citado Acuerdo Nº 02-03 artículo 2º, se ordenó la incorporación inmediata a sus cargos al personal de la Cámara Municipal que fue despedido ilegal y arbitrariamente por el Vicepresidente de la Cámara, (…), así como se ordenó el pago de todos los salarios caídos y demás beneficios laborales, contractuales y legales, entre los cuales me encontraba y por tal motivo me dirigí por escrito en fecha 21 de enero de 2004, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, (…) en el cual en forma detallada le hice saber mi condición de funcionaria de carrera con más de doce (12) años de servicio a la Administración Municipal, sometida al régimen de adiestramiento y evoluciones (sic) correspondientes, hasta llegar a ocupar el cargo de Vicepresidenta de la Vereda del Lago (…) haciéndole saber que en virtud del Acuerdo 02-03 de la Cámara, la Alcaldía de este Municipio estaba en la obligación de restablecerme, en el cargo que venía desempeñando de Vicepresidenta de la Vereda del Lago de esta ciudad, con el pago de todos los salarios caídos y demás beneficios laborales, contractuales y legales…”.
Finalmente solicitó, “…se les ordene a dichos funcionarios, el cumplimiento a la obligación que tienen de incorporarme inmediatamente a mi cargo de Vice-Presidenta de la Vereda del Lago, con una remuneración mensual de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) o en su defecto incorporarme a otro cargo de igual jerarquía, y en todo caso, se me ordene el pago de todos mil salarios caídos y demás beneficios laborales, contractuales y legales, en cumplimiento del Acuerdo 02-03…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Con Lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Se observa de las actas procesales, concretamente de la prueba documental contentiva de la relación de cargos suscrita por la Jefe de Sección, Licenciada Yinelly Segarra y el Director de Personal de la Alcaldía, abogado Roberto Labarca, la cual riela en el folio seis (6) del expediente; que la ciudadana LILIANA CASAS, era funcionario de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ejerciendo como último cargo el de Vice-presidenta de la Vereda del Lago, y que fue retirada mediante destitución en fecha 27 de Noviembre de 2003, tal y como se lee de la prueba en comento.
Por otro lado se observa que la funcionaria recurrente denunció que su retiro vino dado a consecuencia de la aplicación del Acuerdo N° 01-03 decretado por la Cámara Municipal mediante el cual acordó realizarse una reducción de personal por falta de disponibilidad presupuestaria y que poniéndose en estado de disponibilidad durante un (1) mes como lo establece la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa fue nugatoria su reubicación en otro cargo de la Administración Municipal.
Alegó que posteriormente el acto administrativo que originó su retiro, fue declarado nulo por el mismo órgano administrativo que lo dictó, ordenándose en el nuevo acto que debían ser reincorporados los Funcionarios de la Cámara Municipal que habían sido despedidos injustificadamente en base al acuerdo de la reducción de personal; y en base a ello esperó la recurrente que la Administración Municipal efectivamente la reingresara, introduciendo para ello solicitud por escrito ante la Sindicatura Municipal de Maracaibo, reingreso que nunca fue realizado por la Administración Pública ni pronunciado respuesta alguna al respecto.
Por las razones antes expuestas recurrió ante éste (sic) Tribunal contra esa conducta omisiva de la Administración Pública Municipal, para que se obligue a la misma a cumplir con lo establecido en el Acuerdo nuevo N° 02-03 dictado en fecha 11 de Diciembre de 2003, ordenándose la reincorporación y el pago de los respectivos salarios caídos.
Se observa que la representación judicial del Municipio Maracaibo contradijo lo alegado por la parte recurrente, afirmando que la Alcaldía de Maracaibo no debía ni tenía la obligación de reingresar a la ciudadana LILIANA CASAS a la Administración Pública Municipal debido a que el contenido del Acuerdo N°02-03, publicado en la Gaceta Oficial N° 063 de fecha 11 de Diciembre de 2003, es inexistente y carente de todo valor legal, por cuanto el Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo, previa solicitud del Sindico Procurador Municipal informó que en los archivos de la Secretaría, no reposaba ninguna sesión, ni acuerdo que revoque el Acuerdo N° 01-03 de fecha 11 de Julio de 2003; constancia que fue consignada en el expediente por la representación judicial de la Alcaldía, haciendo énfasis en lo establecido en el artículo 65 del Reglamento Interno de Debates del Consejo Municipal de Maracaibo, que establece la obligación de que de toda sesión de la Cámara el Secretario Municipal levantará acta, y que lo que no consten en ellas, carecerán de valor legal.
Vista la controversia planteada, ésta (sic) Juzgadora observa que efectivamente el origen del retiro de la Administración Pública Municipal de la ciudadana LILIANA CASAS, vino dado a consecuencia de la medida de reducción de personal aprobada por el Consejo Municipal en fecha 11 de Julio de 2003, mediante el Acuerdo N° 01-03 de igual fecha y publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 036 el 15 de Julio de 2003; tal y como se observa del original del acuse de recibo de la notificación suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía, dirigida a la recurrente de fecha 06 de Septiembre de 2003 y que corre inserta en las actas procesales, en el folio siete (7) de éste expediente, lo cual informaba a la recurrente haber pasado a situación de disponibilidad por un (1) mes.
Lo anteriormente también queda demostrado con la prueba documental consignada por la parte recurrente y que riela en el folio ocho (08) del expediente, contentiva del original de acuse de recibo de la notificación de fecha 09 de Noviembre de 2003, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, dirigida a la ciudadana LILIANA CASAS, mediante la cual se le notificó que las gestiones reubicatorias habían sido infructuosas y en consecuencia a partir de esa fecha se procedía a su retiro.
Ahora bien, quedó bien identificado el acto administrativo que originó el retiro de la ciudadana LILIANA CASAS, siendo Acuerdo N° 01-03 de fecha 11 de Julio de 2003, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 036 del 15 de Julio de 2003.
No obstante, ésta (sic) Juzgadora observa que el decreto señalado e identificado ut supra fue declarado nulo por el mismo Consejo Municipal, mediante el Acuerdo N° 02-03 dictado en fecha 11 de Diciembre de 2003, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 063 del 11 de Diciembre de 2003, el cual ordenaba ademas la Incorporación inmediata a sus cargos al personal de la Cámara Municipal que fue despedido ilegal y arbitrariamente, con el pago de todos sus salarios caídos y demás beneficios laborales, contractuales y legales, tal y como se lee del artículo 1 y 2 del referido Acuerdo y que se observa del original de Gaceta Municipal de Maracaibo N° 063 del 11 de Diciembre de 2003, que corre inserto en los folios nueve (9) y diez (10) de las actas procesales.
Así mismo la nulidad del Acuerdo N° 01-03 de fecha 11 de Julio de 2003, quedó demostrado con la constancia en actas en original de la publicación realizada en el diario `La Verdad´ que circula en la ciudad de Maracaibo del Acuerdo 02-03, de fecha 11 de Diciembre de 2003, dictado por el Consejo Municipal de Maracaibo, que contiene una copia fiel y exacta del referido acto administrativo y en el cual igualmente se lee que se anula el Acuerdo N° 01-03 antes identificado, cuerpo del ejemplar consignado en el folio ochenta y nueve (89) del expediente.
Sin embargo, de las actas procesales se observa también una documental consignada en original por la representación judicial del Municipio junto con el escrito de contestación, la cual corre inserta en el folio veintiocho (28) del expediente, contentiva de un oficio de información y respuesta N° 2005311 de fecha 04 de Marzo de 2005, suscrito por el Secretario Municipal, del Consejo Municipal, ciudadano Benjamin (sic) Torcato, dirigido al Sindico (sic) Procurador Municipal, ciudadano Dr. Antonio Bermúdez, mediante el cual le informó que en los archivos de esa Secretaría, no reposaba ninguna Sesión de fecha 11 de Diciembre de 2003, ni acuerdo, ni sesión que revoque el acuerdo N° 01-03 de fecha 11 de Julio de 2003.
Analizando el caso anteriormente planteado quien juzga establece que si bien es cierto que el Reglamento Interno de Debates del Consejo Municipal de Maracaibo, en su artículo 65 establece que de toda sesión de la Cámara el Secretario Municipal levantará acta, que dichas actas son instrumentos de carácter público, y que los actos que no consten en ellas, carecerán de valor legal, salvo el caso de las sesiones privadas, las cuales deberán contener un extracto prudente de lo decidido y aprobado en ellas; y habiendo una declaración del Secretario de la Cámara Municipal donde dejó de manifiesto la inexistencia del acto administrativo que anuló el acto administrativo que dio origen al retiro de la Administración Pública Municipal a la ciudadana LILIANA CASAS; también es cierto que de las actas se desprenden sendos originales de publicación tanto en Gaceta Municipal como en el diario `La Verdad´, del Acuerdo N° 02-03 de fecha 11 de Diciembre de 2003, mediante el cual se acordó la nulidad del Acuerdo 01-03 de fecha 11 de Julio de 2003, Acuerdo este en el que se fundamento (sic) el retiro de la recurrente, así como también se acordó la reincorporación y el pago de los salarios caídos de los empleados de la Cámara que habían sido retirados mediante la reducción de personal establecido por el Consejo Municipal mediante Acuerdo N° 01-03 en fecha 11 de Julio de 2003 y publicado también en Gaceta Municipal el 15 de Julio de 2003.
Al efecto se tiene un acto administrativo de efectos particulares, que es la constancia y declaración del Secretario de la Cámara Municipal manifestando a la Procuraduría Municipal la inexistencia del Acuerdo N° 02-03 de fecha 11 de Diciembre de 2003, en frente de un acto administrativos de efectos generales, como lo es el Acuerdo publicado en la Gaceta Municipal N° 063 de fecha 11 de Diciembre de 2003, publicado también el diario `La Verdad´, de lo cual evidentemente al confrontar ambos actos priva el de efectos generales por las características de publicidad y notoriedad del que está revestido.
Por otro lado es importante destacar, que en base al principio de autotutela de la Administración Pública, la misma de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podrá en cualquier momento de oficio, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, lo que hace legalmente aceptable que el mismo Consejo Municipal haya declarado la nulidad del acuerdo de reducción de personal N° 01-03 de fecha 11 de Julio de 2003.
Así también se observa de las pruebas antes referidas (Gaceta Municipal N° 063 de fecha 11/12/03 y de la publicación de la misma en el diario `La Verdad´), específicamente de la parte de los considerandos, que se lee lo siguiente:
`…(omisis) que de una revisión exhaustiva de los citados recaudos, se advirtió que los informes que acompañaron la solicitud de reducción de personal debido a limitaciones financieras, no cumplían con los extremos requeridos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no se adminiculó el listado contentivo de los cargos que serían reducidos. Igualmente se pudo constatar que el documento demostrativo de la situación financiera reflejaba el comportamiento de los ingresos del Municipio hasta el 15 de Abril de 2003, no obstante la solicitud fue presentada el 25 de Junio de 2003, existiendo un vacío de información imprescindible para otorgar la autorización solicitada…(omisis)´
`… (omisis) Que los recaudos así presentados son contrarios a la Ley y consecuencialmente conducen a una contravención administrativa, infeccionando el acto administrativo contenido en el acuerdo N° 01-03 de nulidad absoluta… (omisis)´
Lo anteriormente transcrito demuestra que la decisión del Consejo Municipal de anular el Acuerdo N° 01-03 de fecha 11 de Julio de 2003, estuvo fundamentado en razones de legalidad lo que hace eficazmente válida dicha declaratoria de nulidad.
Ahora bien, es importante destacar que uno de los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos es que se retrotraen las situaciones jurídicas de los afectados por el acto declarado nulo al estado en el cual se encontraban al momento en el que fue dictado el acto declarado nulo, es decir, tiene efectos ex nunc como lo ha establecido la doctrina.
Habiendo quedado efectivamente demostrado que la ciudadana LILIANA CASAS fue retirada a causa del Acuerdo N° 01-03 de fecha 11 de Julio de 2003, y que fue declarado nulo por el mismo órgano mediante Acuerdo N° 02-03 de fecha 11 de Diciembre de 2003, aplicando el razonamiento antes establecido al caso de la ciudadana LILIANA CASAS, se establece que la misma debe gozar de los efectos del acto administrativo anulado, llevándola al estado de ser reincorporada al cargo que venía detentando al momento de su retiro que era el de Vice-Presidenta de la Vereda del Lago.
Sin embargo, el Acuerdo anulatorio N° 02-03 establece en su artículo 2° lo siguiente:
` Artículo 2°: Ordena la reincorporación inmediata a sus cargos al personal de la Cámara Municipal que fue despedido ilegal y arbitrariamente por el Vicepresidente Ángel Monagas, con el pago de todos sus salarios caídos y demás beneficios laborales, contractuales y legales´.
En tal sentido es importante aclarar que aunque el acto administrativo anulatorio ordena expresamente la reincorporación y pago de los salarios caídos al personal de la Cámara Municipal afectada por el acto administrativo contentivo de la reducción de personal declarado nulo, los efectos arropan la esfera jurídica de todo aquel funcionario o particular que haya sido afectado por el acto administrativo declarado nulo, es decir, en los que haya incidido jurídicamente el acto administrativo declarado nulo.
Por lo tanto al declararse nulo el acto administrativo que originó el retiro de la ciudadana LILIANA CASAS, la misma debía ser reincorporada a sus labores habituales dentro de la Administración Pública Municipal y cancelársele los salarios dejados de percibir.
Al efecto con la prueba del escrito de solicitud de reincorporación suscrito por la recurrente y dirigido al Sindico (sic) Procurador del Municipio Maracaibo, recibido por la Sindicatura Municipal el 21 de Enero de 2004 y que riela en el folio once (11) del expediente, y con la interposición de este recurso en fecha 04 de Noviembre de 2004, se comprobó que la Administración nunca cumplió con dicha obligación.
Como consecuencia de esa conducta omisiva, la Administración Pública Municipal violó lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo N° 02-03 de fecha 11 de Diciembre de 2003, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo, que ordenaba el reenganche y el pago de los salarios caídos de los funcionarios retirados por el acto declarado nulo, acuerdo que como quedó demostrado arropaba la esfera jurídica funcionarial de la ciudadana LILIANA CASAS.
Por las razones antes expuesta (sic), éste Tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que reincorpore a la ciudadana LILIANA CASAS al cargo que venía ocupando dentro de ese órgano administrativo, que es el de Vice-Presidenta de la Vereda del Lago, con el salario que devenga ese cargo en la actualidad o en otro de igual jerarquía y sueldo. Así se decide.
Así mismo se ordena a la parte accionada cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, exceptuando aquellos conceptos que requieren de la prestación efectiva del servicio como las vacaciones y el bono alimenticio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue retirada del servicio, es decir, desde el 09 de Noviembre de 2003, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba de Vice-Presidenta de la Vereda del Lago, adscrito al Municipio Maracaibo del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de junio de 2010, el Abogado Carlos Soré, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:
Indicó, que el Juez A quo “…omitió valorar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de abstención o carencia incoado por la ciudadana LILIANA CASAS ATENCIO en contra del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el lapso de caducidad para interponer la acción…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…en el caso de marras, vemos como la ciudadana LILIANA CASA, fue notificada de su remoción del cargo y pase a situación de retiro en fecha 09 de octubre de 2003, siendo la oportunidad legal para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de dicha decisión a partir del día 10 de octubre de 2003, hasta el día 10 de enero de 2004, lapso que feneció sin que la querellante ejerciera acción alguna (…). Posteriormente fue notificada del acto administrativo contentivo de su retiro en fecha 20 de noviembre de 2003, empezando a transcurrir el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 21 de noviembre de 2003, hasta el día 21 de febrero de 2004, lapso este en el cual la referida ciudadana no acudió a la jurisdicción contencioso administrativa a ejercer acción alguna…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “…en las situaciones administrativas acaecidas en el caso de la ciudadana LILIANA CASAS, el Concejo Municipal de Maracaibo, en fecha 11 de diciembre de 2003, mediante Acuerdo de Cámara Nº 01-03 en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, resolvió declarar la nulidad absoluta del Acuerdo Nº 01-03 de fecha 11 de julio de 2003, el cual autorizó al Ejecutivo Municipal a la reducción de personal de la Alcaldía de Maracaibo, se desprende que el mismo fue publicado en el Diario de circulación regional `La Verdad, en virtud de ello, debe tomarse de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como fecha de inicio para el cómputo de la caducidad el día 05 de enero de 2004 (quince días después de la publicación del acto), fecha en la cual se entiende notificada la querellante del acto administrativo cuyo cumplimiento solicita por medio del recurso de abstención o carencia que interpusiera ( lo abarca el recurso contencioso administrativo funcionarial), venciendo el día 05 de abril de 2004, la oportunidad para interponer el correspondiente recurso (…). En consecuencia, se evidencia claramente como desde el día 05 de enero de 2004 hasta el 04 de noviembre de 2004, fecha en la cual interpuso el Recurso de Abstención o Carencia, transcurrieron fatalmente NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por lo que se deduce que en el presente caso se constató la extinción del derecho que se pretende hacer valer y en consecuencia la caducidad de la acción…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Juzgados Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base a lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tal efecto observa:
En fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto, señalando que “…al declararse nulo el acto administrativo que originó el retiro de la ciudadana LILIANA CASAS, la misma debía ser reincorporada a sus labores habituales dentro de la Administración Pública Municipal y cancelársele los salarios dejados de percibir (…). Como consecuencia de esa conducta omisiva, la Administración Pública Municipal violó lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo N° 02-03 de fecha 11 de Diciembre de 2003, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo, que ordenaba el reenganche y el pago de los salarios caídos de los funcionarios retirados por el acto declarado nulo, acuerdo que como quedó demostrado arropaba la esfera jurídica funcionarial de la ciudadana LILIANA CASAS…”, ordenando en consecuencia “…se reincorpore a la ciudadana LILIANA CASAS al cargo que venía ocupando dentro de ese órgano administrativo, que es el de Vice-Presidenta de la Vereda del Lago, con el salario que devenga ese cargo en la actualidad o en otro de igual jerarquía y sueldo…”.
Al respecto, el Apoderado Judicial de la parte recurrida apeló de la decisión dictada, señalando que el Juez de Instancia “…omitió valorar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de abstención o carencia incoado por la ciudadana LILIANA CASAS ATENCIO en contra del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el lapso de caducidad para interponer la acción…”.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable, aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.
Observa esta Corte, que en fecha 09 de octubre de 2003, mediante Oficio S/N de fecha 06 de septiembre de 2003, se le notificó a la ciudadana Liliana Casas Atencio de su remoción al cargo de Vicepresidenta del Servicio Autónomo Vereda del Lago, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como su pase a situación de disponibilidad por un (1) mes, en virtud de haber sido afectada por la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, acordada por el Concejo Municipal del referido Municipio (vid. folio 05). Asimismo, se evidencia que en fecha 09 de noviembre de 2003, mediante Oficio S/N se le notificó nuevamente a la recurrente, de su retiro en el cargo desempeñado en virtud de haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias pertinentes.
Ahora bien, mediante Acuerdo Nº 02-03 de fecha 11 de diciembre de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 063 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, (Vid. folio 7 y 8) y en el Diario de circulación regional “La Verdad” en fecha 17 y 18 de diciembre de 2003 (vid folio 88 y 89), la Cámara Municipal del referido Municipio, declaró “…la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 01-03 dictado por esta Cámara Municipal en fecha 11 de julio de 2003, mediante el cual se autorizó al ciudadano Alcalde (…) a proceder a una reducción de personal debido a limitaciones financieras, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicho contenido u objeto es de ilegal ejecución al contravenir disposiciones legales y normas constitucionales…”, en consecuencia ordenó “…la incorporación inmediata a sus cargos al Personal de la Cámara Municipal, que fue despedido ilegal y arbitrariamente por el Vice Presidente (…) con el pago de todos los salarios caídos y demás beneficios laborales, contractuales y legales…”.
Al respecto, se observa de las actas que corren insertas en el presente expediente, que el acto administrativo de fecha 06 de septiembre de 2003, mediante el cual se le removió a la ciudadana Liliana Casas Atencio, señalaba lo siguiente:
“… De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Pública, me permito notificarle que a partir del día de hoy pasará a situación de disponibilidad durante un mes por haber sido afectada por la medida de reducción de personal debido a limitaciones financieras, aprobada por el Conceso Municipal de Maracaibo en fecha 11 de julio del presente año, según Acuerdo número 01-03 de igual fecha, publicado en Gaceta Municipal de Maracaibo Extraordinaria número 036 del 15 de julio de 2003. A tal efecto la informo que durante el mes de disponibilidad se realizaran las gestiones reubicatorias tendientes a obtener su reubicación en la Administración Pública Municipal de Maracaibo…” (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, se evidencia del acto administrativo antes transcrito, que la remoción de la actora fue fundamentada en la medida de reducción de personal aprobada mediante el Acuerdo Nº 01-03. Ahora bien, al haberse declarado la nulidad de dicho Acuerdo, en fecha 11 de diciembre de 2003, por la Cámara Municipal del mencionado Municipio, -en virtud de su potestad de autotutela-, sus efectos se extendieron a todos aquellos actos dictados con fundamento en el mismo, es decir, que el acto administrativo de remoción y en consecuencia el de retiro de la recurrente, deben ser considerados nulos de nulidad absoluta, siendo en consecuencia lo procedente en derecho, su reincorporación inmediata al cargo desempeñado, así como el pago de los salarios caídos y de todas aquellas prestaciones generadas en el tiempo, que no requieran la prestación efectiva del servicio.
Asimismo, considera esta Corte que la nulidad declarada por la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, del mencionado Acuerdo, creó en la recurrente expectativas legítimas de ser reincorporada en el cargo del cual fue removida, al verse favorecida por dicha nulidad, toda vez, que se encontraba dentro de aquellos funcionarios que fueron removidos y retirados de sus cargos con fundamento en la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, adoptada en el Acuerdo Nº 01-03.
En tal sentido, es necesario destacar que esta expectativa de derecho, ha sido denominada por la doctrina como “confianza legítima”, la cual alude a la situación de un sujeto dotado de expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses. Ahora bien, el principio de confianza legítima, se deduce de los principios constitucionales de Estado de Derecho y de Seguridad Jurídica, contemplados en el artículo 2, así como en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la Administración Pública no puede adoptar medidas que resulten contrarias al derecho que se ha originado, en virtud de la razonable estabilidad de sus decisiones.
Otro principio vinculado a la confianza legítima, ha sido el principio de buena fe, que según BLANQUER (Introducción al Derecho Administrativo, Valencia, España 1998, Tirant Lo Blanch., pág. 112), se traduce en que los Poderes Públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, de manera que es legítimo -jurídicamente exigible- que el ciudadano pueda confiar en la Administración -, pero dicha confianza debe desprenderse en todo caso de signos externos, objetivos, inequívocos, y no deducirse subjetiva o psicológicamente, suponiendo intenciones no objetivables.
En vista de lo antes expuesto, se observa en el presente caso que efectivamente la Administración al momento de declarar la nulidad del acto administrativo que sirvió de fundamento para el retiro y remoción de la recurrente, creó derechos legítimos a su favor, puesto que con la nulidad del Acuerdo Nº 01-03, volvió la actora a su estado funcionarial inmediatamente anterior al haberse dictado los actos administrativos fundamentados en éste (remoción y retiro), quedando en consecuencia en manos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la ejecución material de su reincorporación, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Nº 02-03 de fecha 11 de diciembre de 2003. En tal sentido, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, no llegó a extinguirse el vínculo jurídico de empleo público que existía entre la recurrente y la referida Alcaldía, razón por la cual mal podría alegar la parte apelante en su escrito recursivo la caducidad de la acción, cuando la relación funcionarial existente, no ha fenecido, hecho que de haber ocurrido daría lugar a que comenzara a discurrir el lapso de caducidad a los efectos que la actora interpusiera el recurso correspondiente.
Dadas las consideraciones que anteceden, esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte apelante, razón por la cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Soré, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Soré, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana LILIANA CASAS ATENCIO debidamente asistida por el Abogado Eduardo Matos, contra la referida Alcaldía.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000379
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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