JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000004

En fecha 11 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1158-10 de fecha 9 de diciembre de 2010, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado JOHNNY FITTIPALDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 90.282, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 8 de marzo de 2010, por el Abogado Johnny Fittipaldi, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Improcedente el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2010, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de febrero de 2010, que negó practicar la notificación al Ministerio Público de la demanda interpuesta.

En fecha 17 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 8 de marzo de 2010, el Abogado Johnny Fittipaldi, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de hecho ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de febrero de 2010, que declaró Improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2010, en el juicio de demanda por intimación de honorarios profesionales, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…El día 01 de febrero de 2010, presenté diligencia por medio de la cual solicité se librara y se practicara boleta de notificación de libelo de demanda por intimación de honorarios profesionales a la Fiscalía 12 del Ministerio Público. En fecha 17 de febrero de 2010, presenté diligencia por medio de la cual ratifiqué la diligencia de fecha 01 de febrero de 2010. En fecha 17 de febrero de 2010, se dictó auto por medio del cual se declaró improcedente la notificación del fiscal 12 del Ministerio Público de la cual apelé. En fecha 8 de marzo de 2010, presenté recurso de hecho ante la improcedencia del recurso de apelación…”.

Alegó que, “…la sentencia interlocutoria que declaró la improcedencia del recurso de apelación, incurre en el vicio de motivación errada, en falsa aplicación de la norma, establecido en el artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil, ya que el tribunal aplicó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al proceso judicial. La sentencia recurrida está motivada en la inapelabilidad de los autos de trámite, prevista para el procedimiento administrativo, sin tomar en consideración el juez que los actos administrativos son reglas de derecho de rango sublegal. Esta declaratoria de improcedencia del recurso de apelación viola el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Pacto de San José de Costa Rica (Artículo 8), el cual establece el acceso a la doble instancia de todo ciudadano…”.

Que, “…Al no admitir librar la notificación de la demanda a la Fiscalía 12 del Ministerio Público no se está aplicando el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Finalmente, solicitó que, “…el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Que los alegatos presentados se tomen en cuenta para el dictado de la sentencia relativa al recurso de hecho. Que se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene oír la apelación. Que se ordene la notificación del fiscal del Ministerio Público en el libelo de la demanda…”.

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual declaró Improcedente el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2010, por el Abogado Johnny Fittipaldi, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2010, que negó practicar la notificación al Ministerio Público de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por el abogado Johnny Fittipaldi, parte demandante, por medio del cual apela del auto de fecha 17/02/2010 (sic), quien juzga al respecto, observa: El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 288 y 289 establece el derecho que tiene toda parte en juicio de recurrir en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que dicten los jueces de la República, y por las cuales vean afectados sus intereses. Es el caso que la propia norma adjetiva condiciona la admisibilidad del recurso en contra de las sentencias interlocutorias cuando éstas causen ´gravamen irreparable´, hecho éste (sic) que no puede ser verificado de la actuación in comento, ello motivado a que el referido auto dictado por este tribunal en fecha 17/02/2010, (sic) contra el cual recurre el abogado arriba identificado, es un auto de mero trámite, el cual no causa a la parte demandante gravamen irreparable alguno. En consecuencia, y por cuanto el recurso interpuesto no llena los extremos de ley, quien juzga debe necesariamente declarar improcedente la apelación interpuesta”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

En fecha 17 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Johnny Fittipaldi, actuando en su propio nombre y representación, en los siguientes términos:

“Es necesario señalar que con respecto a la competencia de la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia Nº RH-314, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-000872, caso: Juan Simón Gandica Silva contra Editorial Televisa Internacional, C.A., la Sala señaló lo siguiente:
´…En efecto, por mandato constitucional y legal la competencia de esta Sala de Casación Civil está limitada al conocimiento de los recursos de casación anunciados y formalizados en juicios civiles, mercantiles y marítimos; de los recursos de hecho contra la negativa de admitir el de casación; de los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico; conforme a los artículos 314 y 323 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, de los reclamos relativos a la tramitación del anuncio y admisión del recurso de casación; de los recursos de nulidad propuestos contra sentencias de última instancia que desacaten la doctrina establecida por la Sala al decidir el recurso de casación; y por disposición del artículo 5, numeral 42 del novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras presentadas ante la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales.
Igualmente le compete a la Sala el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, si se trata de materia afín con su competencia, así como de las solicitudes de avocamiento de juicios que cursen ante tribunales de inferior jerarquía a ella…´.
De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que la competencia de esta Sala de Casación Civil, está enmarcada al conocimiento de:
(…)
2º Los recursos de hecho contra la negativa de admitir el de casación
(…)
De conformidad con la jurisprudencia supra transcrita, y una vez establecida y enmarcada la competencia de la Sala de Casación Civil; se concluye que esta Sala resulta incompetente funcionalmente para decidir sobre el recurso de hecho (previsto en el parágrafo 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), por lo cual, pasa a determinar el órgano jurisdiccional competente.
A tal efecto, de la lectura de las actas que integran el expediente, la Sala observa que la demanda versa sobre de un juicio de intimación de honorarios profesionales, intentado contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Asimismo, se evidencia que el ciudadano Jhony Fittipaldi, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, que declaró improcedente la apelación interpuesta contra el auto de fecha 17 del mismo mes y año.
Ahora bien, con respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de la apelación, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, entre otras, en sentencia Nº 01227, de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Vicente Ramón Paredes López, Expediente: 2004-0849, estableció lo que a continuación se transcribe:
´…El caso de autos fue remitido a los fines de que esta Sala resolviese el recurso de hecho interpuesto por el abogado Víctor Ramón Vásquez Marcano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Vicente Ramón Paredes López, contra el auto de fecha 18 de junio de 2004, dictado por el Juzgado remitente por el que se declaró ´improcedente´ el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 242 de fecha 30 de diciembre de 1996, emanada del Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía, en la que se acordó la jubilación especial del recurrente.
En tal sentido, se observa que el Parágrafo 23 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: ´El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso´. (Negrillas de la Sala)
Al respecto, se advierte que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso conforme lo indica el Parágrafo Primero del referido artículo 19, señala: ´Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho (...) al Tribunal de alzada.´
(...Omissis...)
En consecuencia, visto que el auto recurrido emanó del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se advierte que la alzada de dicho tribunal era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; ahora bien, cabe destacar que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución S/N de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra.
Ante tal circunstancia, resulta forzoso para esta Sala remitir el presente caso a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por ser las competentes para conocer el recurso de hecho planteado. Así se declara…´.
De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, la cual, esta Sala acoge y reitera, es evidente que el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de hecho interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, es el tribunal de alzada, es decir, la Corte de lo Contencioso Administrativo que por distribución le corresponda…”. (Resaltado de esta Corte).

Visto el pronunciamiento anterior, observa esta Corte que el auto recurrido fue dictado en fecha 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuya Alzada natural son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los asuntos que corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa. En el caso de autos, el recurso de hecho fue interpuesto en el curso de una demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado Johnny Fittipaldi, en virtud de haber actuado como Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana María Elena Mujica Torres, contra la Resolución Nº 014-06 de fecha 17 de febrero de 2006, emanada de la Dirección de Catastro de la referida Alcaldía, que negó la solicitud de cédula catastral presentada por la prenombrada ciudadana.

Precisado lo anterior, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, debe esta Corte observar el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

En atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición expresa de la Ley.

Ello así, se observa que la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), aplicable rationae temporis, estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.
Con fundamento en lo señalado, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la conformación de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de febrero de 2010. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente rationae temporis, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, se observa que el recurrente de hecho debe acudir ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más el término de la distancia, en caso de que corresponda, a los fines de realizar oralmente la exposición de sus alegatos en los que fundamente el recurso, para ser decidido por el Tribunal de Alzada, previo levantamiento del acta contentiva de la exposición oral realizada, y dejarse constancia de la misma a través de medios audiovisuales.

Así, observa esta Corte que el auto recurrido es de fecha 25 de febrero de 2010, y el recurso de hecho fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de marzo de 2010, por lo que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso de cinco días al que alude el artículo antes trascrito, computado por días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 80 de fecha 1° de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, resultando tempestivo su ejercicio. Así se decide.

El presente caso versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Johnny Fittipaldi, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Improcedente el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2010, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de febrero de 2010, que negó practicar la notificación al Ministerio Público de la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el prenombrado Abogado con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana María Elena Mujica Torres contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de febrero de 2006, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Ahora bien, observa esta Corte que el recurrente de hecho alegó que “…Al no admitir librar la notificación de la demanda a la Fiscalía 12 del Ministerio Público no se está aplicando el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Visto lo anterior, se evidencia a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del expediente, que el A quo admitió la demanda interpuesta, acordó aplicar “el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil conjuntamente con la Ley del Poder Público Municipal”, y ordenó la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Ello así, observa este órgano jurisdiccional que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

“…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [actual artículo 607 del Código de Procedimiento Civil] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

La norma transcrita prevé la demanda por intimación de honorarios con ocasión de un proceso judicial, la cual se tramita de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De otra parte, el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone que:

“…Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa
de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal…”.

Siendo ello así, se evidencia que tanto del procedimiento aplicable a la demanda por intimación de honorarios profesionales con ocasión de un proceso judicial, como del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no se encuentra prevista la notificación del Ministerio Público, tal como lo declaró el Juzgado A quo en el auto recurrido.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado JOHNNY FITTIPALDI, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Improcedente el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de febrero de 2010, que negó practicar la notificación al Ministerio Público de la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2. SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

3. CONFIRMA el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2011-000004

EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.