JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000722

En fecha 21 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso de hecho, interpuesto por la Abogada Alis Chaparro de Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 32.936, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RODOLFO ANTONIO CONTRERAS BUENAÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.661.778, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2004, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, mediante el cual se negó oír por extemporánea la apelación ejercida en fecha 23 de septiembre de 2004, por la Abogada Francy Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 24.719, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del referido ciudadano, contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2004, que declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 26 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó Ponente a la Jueza Iliana Contreras, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez Rafael Ortiz-Ortiz, quedando reconstituida esta Corte de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 13 de abril de 2005, se dictó auto de abocamiento y se reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortiz-Ortiz.

En fecha 3 de mayo de 2005, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente recurso de hecho, así como la tempestividad del mismo y otorgó a la parte recurrente un plazo de cinco (5) días de despacho más seis (6) del término de la distancia, para que consignara los documentos indispensables.

En fecha 1° de junio de 2005, la Abogada Alis Chaparro de Domínguez, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual expuso: “…Siendo la oportunidad legal para presentar copia certificada del auto de Secretaría sobre el cómputo y los días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior de la Región Los Andes del 08 al 11 de octubre de 2004, cumplo en informar que dicho Tribunal remitió al Registro Principal del Estado Barinas el expediente N° 4951, el día 12 de mayo de 2005, por lo tanto no se pudo realizar dicho cómputo ni sacar copia certificada del mismo…”.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente, Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 29 de marzo de 2006, la Abogada Francy Becerra Chacón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rodolfo Antonio Contreras Buenaño, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vílchez Sevilla.

En fecha 30 de mayo de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho más seis (6) días del término de la distancia, contados a partir de su notificación, remitiera a esta Corte copia certificada de las actas del expediente N° 4951, así como la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de septiembre de 2004, hasta el 23 del mismo mes y año.

En fecha 19 de septiembre de 2006, se libró oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que remitiera a esta Corte la información solicitada en el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2006.

En fecha 5 de octubre de 2006, se consignó el referido Oficio, debidamente notificado.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 22 de abril de 2009, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la cual fue librada en esa misma fecha.

En fecha 21 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el N° 286, de fecha 2 de julio de 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de abril de 2009.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de diciembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 19 de enero de 2011, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 21 de octubre de 2004, la Abogada Alis Chaparro de Domínguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rodolfo Antonio Contreras Buenaño, interpuso ante esta Corte recurso de hecho contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Región Los Andes, mediante el cual se negó la apelación ejercida en fecha 23 de septiembre de 2004, por la Abogada Francy Becerra Chacón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del referido ciudadano, contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2004, que declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que en fecha 14 de abril de 2004, su representado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la vía de hecho en la cual incurrió la Dirección de Educación del Estado Táchira, al excluirlo de la nómina de pago de la Gobernación del Estado Táchira.

Expresó, que el 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes admitió el recurso interpuesto de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifiestó, que en auto de fecha 26 de agosto de 2004, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar establecida en el artículo 103 de la Ley antes señalada, llevándose a cabo la misma el 2 de septiembre de ese año, sin la comparecencia de la parte querellante. En la misma audiencia el A quo consideró trabada la litis y fijó la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

Indicó igualmente, que el 2 de septiembre de ese mismo año, sin que constara en actas la realización de la audiencia definitiva, el Juzgado antes mencionado dictó sentencia declarando Inadmisible el recurso interpuesto.

Expuso, que en fecha 23 de septiembre de 2004, consignó diligencia por medio de la cual se dio por notificada y apeló de la referida decisión.

Que, en fecha 30 de septiembre de 2004, el A quo dictó auto a través del cual niega oír la apelación por haber sido ejercida extemporáneamente.

Adujo la Apoderada actora, que es evidente que la decisión que declaró Inadmisible el recurso requería ser notificada al interesado, y que al no serlo, no puede considerarse como transcurrido el lapso establecido legalmente para la interposición del recurso de apelación, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, afirma que debe oírse la apelación interpuesta y así debe ser ordenado por esta Corte.

Por último, indicó que siendo negada la apelación el 30 de septiembre de 2004, y transcurrido el término de distancia de seis (6) días -por encontrarse en la ciudad de Barinas el Tribunal cuyo auto se recurre-, deben computarse entonces desde el día 6 de octubre de 2004, los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para recurrir de hecho, por lo que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo a la decisión del recurso de hecho interpuesto, es necesario advertir que mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, este Órgano Jurisdiccional se pronunció declarando su competencia para conocer de la causa y afirmando la tempestividad de su interposición, estableciendo además que el procedimiento aplicable para la tramitación del recurso de hecho interpuesto era el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso funcionarial sustanciado por el A quo, en atención a lo previsto en el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00019 de fecha 10 de enero de 2007 (caso: Otoniel Pautt), estableció que en la tramitación de los recursos de hecho debe aplicarse el procedimiento oral establecido en el artículo 19, aparte 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, siendo el señalado fallo posterior a la sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional se pronunció declarando su competencia para conocer de la causa y estableció que el procedimiento aplicable para la tramitación del recurso de hecho interpuesto era el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso funcionarial sustanciado por el A quo, se reitera la declaratoria de competencia, por lo que se pasa a dictar la sentencia correspondiente.

El recurso de hecho constituye una garantía procesal del recurso de apelación, el cual tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de que su admisión sea oída en un solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala lo que a continuación sigue:

“…Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así”. (Negrillas de la Corte).

De la última norma citada se desprende que el recurso de hecho se puede interponer cuando el Tribunal correspondiente niegue el recurso de apelación ejercido, o admita dicho recurso en un solo efecto cuando corresponda admitirlo en ambos; debiendo ser interpuesto, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la negativa del Tribunal o desde la notificación respectiva.

Establecido lo previamente expuesto, esta Corte observa que el presente recurso de hecho fue ejercido por la Abogada Alis Chaparro de Domínguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rodolfo Antonio Contreras Buenaño, titular de la cédula de identidad N° 5.661.778, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual se negó oír por extemporánea la apelación ejercida en fecha 23 de septiembre de 2003, por la Abogada Francy Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 24.719, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del referido ciudadano, contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2004, que declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira.

Al respecto, sostiene la parte recurrente de hecho que, “…es evidente que la decisión que declaró la inadmisibilidad requería ser notificada al interesado, y, al no serlo, no puede considerarse que corre lapso alguno de caducidad para interponer la apelación, por lo tanto, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicito (…) se ordene oír la apelación interpuesta…”.

A los fines de la resolución de la causa, esta Corte en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, otorgó al ciudadano Rodolfo Antonio Contreras Buenaño un plazo de cinco (5) días de despacho más seis (6) del término de la distancia, para que consignara los documentos indispensables; siendo que mediante diligencia de fecha 1° de junio de 2005, la Abogada Alis Chaparro de Domínguez, actuando en su representación, consignó diligencia en la que manifestó su imposibilidad de consignar los recaudos requeridos, por cuanto el A quo “…remitió al Registro Principal del Estado Barinas el expediente N° 4951, el día 12 de mayo de 2005…”, asimismo, consignó anexos.

En respuesta, esta Corte en fecha 30 de mayo de 2006, dictó auto mediante el cual ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho más seis (6) días del término de la distancia, contados a partir de su notificación, remitiera a esta Corte copia certificada de las actas del expediente N° 4951, así como la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de septiembre de 2004, hasta el 23 del mismo mes y año.

Dando cumplimiento al referido auto, en fecha 19 de septiembre de 2006, se libró oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que remitiera a esta Corte la información solicitada y en fecha 5 de octubre de 2006, se consignó el referido Oficio, debidamente notificado, sin que hasta la presente fecha el aludido Juzgado hubiese dado cumplimiento a lo ordenado.

Ello así, si bien es cierto que para la presente fecha los pedimentos formulados por esta Corte no han sido satisfechos, esta Corte procede a analizar los recaudos consignados por la parte recurrente en el expediente judicial, los cuales son los siguientes:

Consta al folio siete (7), copia fotostática del auto de fecha 21 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenó la citación del Procurador del estado Táchira y requirió a la Dirección de Educación del estado Táchira, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados.

Se evidencia a los folios ocho (8) y nueve (9), copia fotostática del escrito de contestación al recurso interpuesto, presentado por la Abogada Jennie Walkiria Salvador Prato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 70.318, actuando con el carácter de Co-apoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira.

Se constata al folio diez (10), copia fotostática del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 26 de agosto de 2004, mediante el cual se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar establecida en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela a los folios once (11) al trece (13), copia fotostática de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 2 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Cursa al folio catorce (14) del expediente, diligencia suscrita por la representación judicial del recurrente, en la que se da por notificada de la aludida sentencia y apela de la misma.

Se verifica al folio quince (15), auto de fecha 30 de septiembre de 2004, en el que se negó la apelación ejercida, “…por cuanto el tiempo para intentar el recurso de apelación era hasta el 13-09-2003…”.

Cursa a los folios treinta (30) al treinta y cinco (35), diligencia suscrita por la Abogada Alis Chaparro de Domínguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rodolfo Antonio Contreras Buenaño, consignada ante este Órgano Jurisdiccional y anexos.

En la referida diligencia expuso: “…Siendo la oportunidad legal para presentar copia certificada del auto de Secretaría sobre el cómputo y los días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior de la Región Los Andes del 08 al 11 de octubre de 2004, cumplo en informar que dicho Tribunal remitió al Registro Principal del Estado Barinas el expediente N° 4.951, el día 12 de mayo de 2005, por lo tanto no se pudo realizar dicho cómputo ni sacar copia certificada del mismo, como prueba de ello presento copia simple marcada con la letra ‘A’ del oficio N° 826 donde el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, Región Los Andes (sic), remite la lista de expedientes incluyendo el de mi representada, y anexo marcado ‘B’ copia simple del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior de la Región Los Andes, que también fue solicitado en el expediente AP42-R-2004-000851, que son desde el 08 de septiembre al 11 de octubre de 2004…”.

Así, en el aludido anexo ‘B’, se indica: “…Quien suscribe, BEATRIZ TORRES MONTIEL, Secretaria del Juzgado Superior. Certifica: Que desde el día 08 de Septiembre de 2004, hasta el día 11 de Octubre de 2004, ambos inclusive, han transcurrido los siguientes días de despacho: 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2004; 4, 5, 6, 7, y 11 de octubre de 2004. Total días de despacho transcurridos: Diecinueve (19) días de despacho…”.

Al respecto, esta Corte estima oportuno evidenciar que el cómputo consignado en autos fue requerido en un expediente judicial distinto al relacionado con el presente recurso de hecho, que igualmente estaba siendo tramitado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes; sin embargo, ello no obsta a su valoración, en primer lugar porque el cómputo de los días de despacho del Tribunal se corresponde con una circunstancia objetiva ajena a las causas controvertidas y además, porque fue consignado por la propia parte recurrente de hecho.

Ahora bien, en atención a las anteriores documentales consignadas en autos, esta Corte puede establecer que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tanto el ciudadano Rodolfo Antonio Contreras Buenaño, como la Dirección de Educación del estado Táchira, partes querellante y querellada, respectivamente, se encontraban a derecho, pues el procedimiento fue sustanciado desde la etapa de admisión hasta la fase de la audiencia preliminar, oportunidad en que se dictó la sentencia apelada, sin que la parte recurrente de hecho denunciara su paralización.

Ahora bien, es el caso que la parte recurrente se encontraba a derecho y era su carga dar seguimiento al procedimiento que instauró en todas sus fases, lo que supone, ejercer la labor argumentativa y probatoria que estime pertinente y labor defensiva respecto a los alegatos y probanza de la contraparte, dirigidos a la desestimación de su pretensión.

Ello así, esta Corte evidencia que se requirió a la parte recurrente de hecho, así como al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de septiembre de 2004, oportunidad en que se dictó la sentencia cuya ejecución se pretende, y el 23 de septiembre de 2004, fecha en que se ejerció el aludido recurso, sin que el mismo fuera consignado en autos; sin embargo, la propia parte recurrente consignó copia del cómputo de días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes desde el 8 al 30 de septiembre de 2004, que si bien no comprende el lapso cuyo cómputo se requirió, es pertinente a los fines de la resolución de la controversia.

En efecto, desde el 8 de septiembre de 2004, fecha de inicio del cómputo, vale destacar que es posterior a la fecha en que se dictó la sentencia apelada, hasta el 23 de septiembre de 2004, oportunidad en la que se ejerció el recurso de apelación, ambos inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22 y 23 de septiembre de 2004.

De esta forma, resulta evidente para esta Corte que el recurso de apelación fue ejercido con posterioridad al lapso de cinco (5) días de despacho con el que contaba el recurrente para su interposición de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como corolario de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso de hecho ejercido. Así se decide.



III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Abogada Alis Chaparro de Domínguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RODOLFO ANTONIO CONTRERAS BUENAÑO, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2004, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, mediante el cual se negó oír la apelación ejercida en fecha 23 de septiembre de 2004, por la Abogada Francy Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 24.719, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del referido ciudadano, contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2004, que declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2004-000722
MEM/



En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,