JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000153

En fecha 12 de febrero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0077 de fecha 26 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.714, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1990, bajo el Nº 7, Tomo 8/0-A-Pro., contra la Providencia Administrativa Nº 1367/06 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano ISRAEL JOSÉ PALOMO, titular de la cédula de identidad Nº 9.863.203 contra la referida sociedad mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2008, por el ciudadano Israel Palomo, asistido por el Abogado Ronald Arocha Boscan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.714, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 22 de septiembre de 2008, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 19 de febrero de 2009, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de marzo de dios mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 25 y 26 de febrero, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 23 de marzo de dos mil nueve (2009).

En fecha 26 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 25 de mayo de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró: i) La nulidad parcial del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y ii) Se repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio nuevamente a la relación de la causa, una vez que conste en autos la última notificación de las partes.

Por auto de fecha 4 de junio de 2009, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2009, se ordenó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Traslado de Valores y Vigilancia TRASVALVI, C.A., y oficios dirigidos al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.

En fecha 29 de junio de 2009, se dejó constancia en autos de la notificación de la Sociedad Mercantil Traslado de Valores y Vigilancia TRASVALVI, C.A.

En fecha 29 de junio de 2009, se dejó constancia en autos de la notificación del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 30 de junio de 2009, se dejó constancia en autos de la notificación de la Fiscal General de la República.

En fecha 3 de agosto de 2009, se dejó constancia en autos de la notificación de la Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de Fundamentación de la Apelación consignado por el ciudadano Israel José Palomo, asistido por la Abogada Josette Maggie Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.564, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

En fecha 20 de octubre de 2009, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de octubre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

El 28 de octubre de 2009, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por autos de fechas 5 de noviembre de 2009 y 3 de diciembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el ciudadano Israel José Palomo, asistido por la Abogada Gloria Pacheco Segovia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.723, mediante la cual solicitó se fije fecha y hora para celebrar la Audiencia de Informes.

Por auto de fecha 12 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por autos de fechas 20 de abril de 2010 y 26 de mayo de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes en la presente causa.

Por auto de fecha 6 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2006, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Traslado de Valores y Vigilancia TRASVAVI, C.A., señalaron como fundamento del recurso contencioso administrativo interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “…El ciudadano ISRAEL JOSÉ PALOMO, (…) prestó servicios para mí (sic) representada desde el 01 de abril de 2005 hasta el 22 de julio de 2005, fecha en que renunció al cargo que venía desempeñando como Oficial de Seguridad sin laborar el preaviso correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…en fecha 25 de julio de 2005, el trabajador acude a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador y manifiesta que en fecha 23 de julio de 2005 fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad…”.

Que, “…Notificada la empresa del procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, el acto de contestación se llevó a cabo en fecha 31 de agosto de 2005…”.

Que,”…Abierto el lapso a pruebas, mi representada promovió sus pruebas en fecha 05 de septiembre de 2005, las cuales fueron admitidas en fecha 06 de septiembre de 2005…”.

Que, “…Concluido el lapso de evacuación de pruebas, el Inspector del Trabajo procedió a dictar la Providencia Administrativa No. 1367-06 de fecha 18/04/2006, la cual fue notificada en fecha 10-05-2006 (sic)…”.

Que, “…En la oportunidad legal correspondiente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, mi representada procedió a dar respuesta a los particulares señalados en el citado artículo, admitiendo la relación de trabajo y la inamovilidad alegada, pero negando el despido toda vez que el trabajador renunció a su cargo en fecha 22-07-2005 (sic) por lo que nunca pudo ser despedido en fecha 23-07-2005 (sic)…”.

Que, “…En el período probatorio, solamente la parte accionada hizo uso del derecho a promover pruebas, lo cal (sic) en los siguientes términos: 1.-Promovio las testimoniales de los ciudadanos Héctor Bárcenas, José Mujica y Carrera Matasantos. 2.- Promovió las documentales (…) carta de RENUNCIA de fecha 22-07-2005 (sic) con lo cual se evidencia que el trabajador no fue despedido; (…) recibos de pago de las quincenas 30-06-2005 (sic) y 15-07-2005 (sic), en donde se evidencia el salario devengado por el trabajador; (…) el contrato individual…”.

Que, “…Luego de hacer una breve narrativa de la sustanciación del proceso, el Inspector del Trabajo procede a motivar su decisión en que la parte actora fundamentó su solicitud en el hecho de haber sido despedida; que el acto de la contestación la parte accionada reconoció la relación laboral y la inamovilidad, negando el despido alegando un hecho nuevo tal y como es que el trabajador renunció; que planteada así la litis, le corresponde la carga probatoria a la parte accionada…”.

Que, “...Sobre la base de esta errónea motivación, sin entrar a valorar las pruebas documentales promovidas por mí representada, sin tomar en cuenta el reconocimiento tácito de dichas documentales y sin valorar el hecho de que el trabajador no probó el despido, el Inspector del Trabajo procedió a declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador ISRAEL JOSÉ PALOMO…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…Es obligación de todo órgano administrativo, cuando va a producir un fallo, el mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las declaraciones de derecho que haga en su decisión con los hechos alegados por las partes al momento de trabarse la litis, así el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establecen un límite claro a la discrecionalidad del órgano administrativo y limitan su potestad para establecer y afirmar derechos a la existencia o no hechos argumentados válida y oportunamente por las partes litigantes…”.

Que, “…debe atenerse el juzgador estrictamente a lo alegado y probado en autos, siéndole obligatorio el verificar y constatar todos los presupuestos de hecho y subsumirlos adecuadamente para producir un fallo proporcional y legal, produciendo una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, so pena de producir un fallo viciado de incongruencia negativa, al no decidir sobre todo lo alegado en el proceso, violando igualmente el principio de exhaustividad…”.

Que, “…en forma expresa e inequívoca, mi representada alegó que nunca produjo el despido del trabajador reclamante, lo que hubo fue una RENUNCIA por parte del trabajador al cargo que venía desempeñando…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…Al analizar la Providencia Administrativa recurrida, se observa que en la misma nunca se estableció y ni siquiera se menciona el alegato en cuestión, siendo determinante en las resultas del fallo la omisión que, de tal defensa, hizo el Inspector del Trabajo. Si hubiese analizado la defensa de fondo alegada por mi representada con las pruebas aportadas en el proceso, la decisión del Inspector hubiese sido la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud…” (Mayúsculas y negrillas cita).

Que, “…No costa en el expediente administrativo el hecho de que el reclamante haya sido despedido, como tampoco fue probado por la parte reclamante, que tal hecho se haya verificado en otra oportunidad, toda vez que el demandante se limitó a decir que fue despedido omitiendo el hecho cierto de que la relación de trabajo terminó por RENUNCIA que hiciera voluntariamente…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el Inspector del Trabajo no apreció el hecho alegado por mí representada de la RENUNCIA, sin apreciar que el reclamante se limitó a alegar un supuesto despido, que nunca se probó y que nunca se produjo. De haber analizado correctamente lo antes expuesto, se hubiese percatado la recurrida, de que tal despido no ocurrió y por lo tanto, no era procedente la solicitud formulada por el reclamante, en virtud de que la terminación de la relación de trabajo se produjo por RENUNCIA que extinguió el vinculo laboral que los unió…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…Incurre en el vicio de silencio de prueba la recurrida, cuando al analizar el cúmulo probatorio de las pruebas promovidas por mi representada, guardó silencio en cuanto al valor probatorio que cada una de ellas tiene dentro del proceso…”.

Que, “…la recurrida le negó valor probatorio a la RENUNCIA, sin que tal carta haya sido desconocido, tachado o impugnado por el trabajador reclamante, por lo que tal documento debió ser apreciado en su totalidad al momento de decidir, pero como no lo hizo, guardó silencio de ella con lo cual se configuró el vicio de SILENCIO DE PRUEBA que hace nula la providencia recurrida…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, forzosamente hay que concluir que el Acto Administrativo recurrido está viciado de NULIDAD, por lo que en nombre de mi representada solicito la declaratoria de NULIDAD de la Providencia Administrativa No. 1367/06, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE en fecha 18 de abril de 2006 y notificada a mi representada en fecha 10 de mayo de 2006 (…) por contener vicios no subsanables ni convalidables por las partes ni por ninguna autoridad de la República…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se decrete la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA recurrida, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación al declararse la nulidad de la misma…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1367/06 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

En primer lugar, pasa este sentenciador a conocer del vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte accionante, la cual afirma que el Inspector del Trabajo no se pronunció con respecto a la renuncia del trabajador;

(...Omissis…)

En relación a lo antes señalado y luego de un análisis exhaustivo del expediente administrativo, se observa que el Inspector del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, al dictar la Providencia Administrativa impugnada, se pronunció acerca de la referida renuncia del trabajador en los siguientes términos:

‘…En cuanto a la documental marcada A: Si bien es cierto que la parte accionada promovió una aparente carta de renuncia, no es menos cierto que de la misma no se evidencia fehacientemente de manera libre y espontánea la voluntad de renunciar por parte del trabajador ya que la misma esta (sic) suscrita por dos tipos de máquinas y las fechas se colocaron con posterioridad a la redacción de la aparente renuncia lo que nos permite presumir la inexistencia de la renuncia como tal. Asimismo, se observa en la aparente renuncia que no guarda relación el artículo 10, de la Ley mencionada en ella con alguna disposición legal referente al acto de la renuncia. Por lo antes expuesto quien aquí decide no le otorga valor probatorio por que (sic) la aparente carta de renuncia se encuentra viciada de consentimiento y no expresa libremente la voluntad de renunciar requisito sine qua non para la validez de cualquier acto. Y así se decide…’

Visto lo transcrito, observa este sentenciador que la Administración no solo (sic) tomó en cuenta los alegatos explanados por la parte recurrente, sino que realizó un análisis de las pruebas llevadas al proceso. De igual manera, no se verifica en la mencionada Providencia, la existencia de errores de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y el acto administrativo dictado, por lo que considera este Sentenciador que en el acto administrativo recurrido el Inspector del Trabajo del Distrito Capital no incurrió en omisión alguna que configure el vicio de incongruencia negativa, y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a conocer del vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, configurándose tal vicio cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o dé por cierto un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

En el caso que nos ocupa, y del estudio del expediente administrativo sustanciado en la Inspectoria (sic) del Trabajo del Distrito Capital, se observa que en primer lugar, el ciudadano ISRAEL JOSE (sic) PALOMO acudió a la mencionada Inspectoria (sic) a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto por la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, TRANSVALVI, C.A. Ahora bien, de esta afirmación se deduce la presunción legal establecida a favor del trabajador, teniendo esta carácter iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario; por lo que le correspondía al patrono desvirtuar los alegatos y promover las pruebas que a su criterio eran pertinentes. Con respecto a este particular, la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con Ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras De Roa, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Es así como se observa que corre inserto al folio diecinueve (19) del referido expediente, escrito de contestación consignado por la apoderada de la empresa hoy recurrente, en el que reconoce que el ciudadano ISRAEL JOSE (sic) PALOMO, laboró en esa empresa desde el 01 de abril de 2005 hasta el 22 de julio del mismo año. Asimismo, la apoderada de la empresa alegó que el mencionado ciudadano renunció voluntariamente al cargo que ejercía, manifestando que no laboraría el preaviso correspondiente, consignando durante el lapso probatorio una serie de documentos entre los cuales se destaca una carta de renuncia firmada por el ciudadano ISRAEL JOSE (sic) PALOMO. En este punto, donde la empresa niega el despido y consigna pruebas que avalan una supuesta renuncia, es cuando le corresponde al trabajador desvirtuar dicha prueba y demostrar que no presentó tal renuncia.

En el mismo orden de ideas, corre inserto al folio treinta y dos (32), escrito de fecha 15 de septiembre de 2005, suscrito por el referido ciudadano en el que desconoce las pruebas aportadas por la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, TRANSVALVI, C.A; en los siguientes términos:

‘… Quiero dejar constancia en el expediente de que las pruebas presentadas por la parte incoada son falsa (sic), ya que en mi carácter de estudiante de derecho no necesito de huellas dactilares para firmar una renuncia tan insignificada (sic), por otro lado se nota el montaje de dicha renuncia ya que esta (sic) hecha el formato en computadora y la fecha puesta a máquina, tengo entendido por parte de otros compañeros de trabajo que esto lo hacen camuflajiado (sic) en el ingreso en la firma de los papeles del seguro y otros más…’.

De lo antes transcrito, observa este Juzgador que el trabajador se limitó a negar o contradecir los alegatos de la contraparte, sin promover elementos probatorios que sustentaran dichas afirmaciones. Al respecto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

…Omissis…

Con base en la norma ut supra indicada, se concluye que en el caso en discusión el patrono aportó las pruebas suficientes a los fines de ilustrar a la Inspectoria (sic) del Trabajo del Distrito Capital con respecto a la veracidad de los hechos alegados por su representación, al llevar al proceso el Instrumento que avalaba sus afirmaciones como lo es la carta de renuncia firmada por el trabajador, quien al no reconocerla debió haber promovido los elementos probatorios necesarios a los fines de desvirtuarla y dejarla sin efecto. En consecuencia, lo expuesto anteriormente lleva a este Sentenciador a concluir que el órgano administrativo incurrió en falso supuesto de hecho al dictar una decisión ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, dando por cierto un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente administrativo, por lo que este Juzgado declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1367/06, de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, y así se decide.

Decidida la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer de las restantes denuncias, y así se declara.

III
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de octubre de 2009, el ciudadano Israel José Palomo, asistido la Abogada Josette Maggie Gómez Henríquez, Procuradora de Trabajadores en el Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de formalización de la apelación, en los siguientes términos:

Que, “… el Tribunal baso (sic) su decisión en una supuesta carta de renuncia, por cuanto la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, C.A., alegó que la terminación de la relación laboral del ciudadano ISRAEL JOSE (sic) PALOMO, culmino (sic) por renuncia del mismo, en virtud de que la empresa negó el despido y consignó pruebas que avalaron una supuesta renuncia…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…Si bien es cierto que la representación patronal aporto (sic) pruebas suficientes que demostraran la supuesta renuncia de mi asistido, no es menos cierto que el Tribunal tenia (sic) que evaluar y analizar a fondo la supuesta carta de renuncia presentada por en (sic) ciudadano ISRAEL JOSE (sic) PALOMO, ya que dicha carta esta (sic) suscrita por dos tipos de maquinas y las fechas se colocaron con posterioridad a la redacción de la aparente renuncia…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…Por las razones antes expuestas solicito Ciudadano Juez que se le de pleno valor probatorio al escrito presentado en esta ocasión y, (sic) que se REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y sea declarado SIN LUGAR, el Procedimiento de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con medida cautelar, incoado…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

IV
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia esta Corte pasa a pronunciarse al respecto del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2008, por el ciudadano Israel Palomo, asistido por el Abogado Ronald Arocha Boscan, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tal efecto observa:

El Abogado Oscar Specht Sánchez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador sede Norte, alegando que “…El ciudadano ISRAEL JOSÉ PALOMO, (…) prestó servicios para mí representada desde el 01 de abril de 2005 hasta el 22 de julio de 2005, fecha en que renunció al cargo que venía desempeñando como Oficial de Seguridad sin laborar el preaviso correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De igual forma la referida representación alegó que, “…la recurrida le negó valor probatorio a la RENUNCIA, sin que tal carta haya sido desconocido, tachado o impugnado por el trabajador reclamante, por lo que tal documento debió ser apreciado en su totalidad al momento de decidir, pero no lo hizo…” (Mayúsculas de la cita).

En tal sentido, el A quo indicó que “…observa este Juzgador que el trabajador se limitó a negar o contradecir los alegatos de la contraparte, sin promover elementos probatorios que sustentaran dichas afirmaciones…”.

De igual forma, el A quo indicó que “…Con base en la norma ut supra indicada, se concluye que en el caso en discusión el patrono aportó las pruebas suficientes a los fines de ilustrar a la Inspectoria (sic) del Trabajo del Distrito Capital con respecto a la veracidad de los hechos alegados por su representación, al llevar al proceso el Instrumento que avalaba sus afirmaciones como lo es la carta de renuncia firmada por el trabajador, quien al no reconocerla debió haber promovido los elementos probatorios necesarios a los fines de desvirtuarla y dejarla sin efecto. En consecuencia, lo expuesto anteriormente lleva a este Sentenciador a concluir que el órgano administrativo incurrió en falso supuesto de hecho al dictar una decisión ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, dando por cierto un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente administrativo, por lo que este Juzgado declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1367/06, de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador...”.

Por su parte, el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que “…Si bien es cierto que la representación patronal aporto (sic) pruebas suficientes que demostraran la supuesta renuncia de mi asistido, no es menos cierto que el Tribunal tenia (sic) que evaluar y analizar a fondo la supuesta carta de renuncia presentada por en (sic) ciudadano ISRAEL JOSE (sic) PALOMO, ya que dicha carta esta (sic) suscrita por dos tipos de maquinas y las fechas se colocaron con posterioridad a la redacción de la aparente renuncia…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En tal sentido, esta Alzada observa que el apelante el Juzgado indicó que el A quo no realizó el análisis debido de la carta de renuncia suscrita por el ciudadano Israel José Palomo, ya que al haber desconocido su firma se imponía como carga al recurrido probar la autenticidad de la misma, lo cual no se produjo y sin embargo, el Juzgado A quo atribuyó pleno valor probatorio.

Ello así, es menester aludir a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica...”.

De acuerdo con la norma citada, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la prueba promovida.

Ello así, esta Alzada observa que el Tribunal A quo desechó los alegatos esgrimidos por la representación judicial del trabajador, indicando que el trabajador no aportó a los autos medios de convicción suficientes para desvirtuar la probanza promovida, teniendo éste la carga de probar que efectivamente fue despedido; de igual forma se desprende de la sentencia recurrida, que el Tribunal A quo indicó las razones por las cuales le dio valor probatorio a la prueba promovida por la recurrente.

En ese sentido, esta Alzada observa que el apelante denunció que la carta de renuncia fue “…suscrita por dos tipos de maquinas (sic) y las fechas se colocaron con posterioridad a la redacción de la aparente renuncia…”, en tal sentido, esta Alzada observa que se desprende de la carta de renuncia promovida, que fue realizada con dos (2) tipos de máquinas distintas tal como lo indica el apelante; sin embargo, no puede esta Alzada determinar que las fechas fueron plasmadas con posterioridad tal como lo indica el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación.

No obstante, esta Corte observa que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2007, remitió copia certificada del expediente administrativo que guarda relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en cuyo folio veinticuatro (24) riela carta de renuncia suscrita por el trabajador la cual fue consignada en original por la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil recurrente en fecha 5 de septiembre de 2005, tal como consta del escrito de pruebas promovido por la recurrente que cursa del folio veintidós (22) al folio veintitrés (23) del expediente administrativo.

Ello así, se observa que el ciudadano Israel José Palomo en fecha 15 de septiembre de 2005, consignó escrito mediante el cual desconoció su firma de la carta de renuncia promovida por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil, tal como se desprende del folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1365 del Código Civil, se debe proceder a la comprobación del instrumento como se establece en los artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del eiusdem, los cuales disponen:

“…Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”

“…Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo…” (Negrillas de esta Corte).


De los artículos antes transcritos, se desprende que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, y en el supuesto de haberse desconocido el instrumento, la parte que lo produjo deberá probar su autenticidad, promoviendo la prueba de cotejo o la prueba de testigo cuando no fuere posible hacer la prueba de cotejo.

Ello así, esta Alzada observa que el ciudadano Israel José Palomo, en fecha 15 de septiembre de 2005, consignó escrito mediante el cual desconoció su firma de la carta de renuncia promovida por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil, tal como se desprende del folio treinta y dos (32) del expediente administrativo.

Asimismo, esta Alzada observa que en fecha 7 de abril de 2008, la Abogada Sulveys Molina Colmenárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.319, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, indicó que “…la documental promovida como carta de renuncia, no se le otorgó valor, porque existía vicio en el consentimiento, además de no evidenciarse fehacientemente la manifestación libre y espontánea de la voluntad de renuncia por parte del ciudadano Israel José Palomo…”.

Ahora bien, esta Alzada observa que la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, insistió en hacer valer la carta de renuncia presuntamente firmada por el ciudadano Israel Palomo, tanto en sede administrativa como en sede judicial; sin embargo, no consta en autos que la parte recurrente hubiera probado la autenticidad de la carta de renuncia.

Asimismo, se debe aclarar que cuando el ciudadano Israel Palomo, desconoció su firma de la carta de renuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de los hechos, o probar la autenticidad de dicho instrumento, de conformidad a lo establecido en los artículo 444 y siguientes eiusdem; ello así, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró a darle pleno valor probatorio a la carta de renuncia que promoviera el recurrente, en virtud, que no se probó la autenticidad de dicho instrumento, a través de la prueba de cotejo o la prueba de testigo, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto que desechará dicha probanza. Así se decide.


Ello así, y dado que no se pudo verificar si en realidad el ciudadano Israel Palomo, manifestó su intención de culminar la relación laboral que mantenía con la Sociedad Mercantil Traslado de Valores y Vigilancia TRASVALVI, C.A., tal como lo alegó el recurrente, esta Alzada considera que el Tribunal de la causa erró al declarar la nulidad de la Providencia Administrativa. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2008, por el ciudadano Israel Palomo, asistido por el Abogado Ronald Arocha Boscan, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de septiembre de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; en consecuencia, esta Alzada REVOCA el fallo dictado, y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2008, por el ciudadano Israel Palomo, asistido por el Abogado Ronald Arocha Boscan, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de septiembre de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Oscar Specht Sánchez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 1367/06, de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano ISRAEL JOSÉ PALOMO, contra la referida sociedad mercantil.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de septiembre de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000153
MEM/