JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000146

En fecha 5 de febrero de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0164, de fecha 02 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañez, María Teresa Arriaga Rodríguez y Alfonso Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano OMAR ANTONIO TORRES FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.257.818, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Abogado Franklin José Garabán Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 50.379, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del referido Instituto, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, e igualmente se ordenó la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Franklin Garabán, ya identificado, mediante el cual fundamentó el recurso apelación interpuesto.

En fecha 22 de marzo de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, el cual finalizó en fecha 05 de abril de 2010.

En fecha 06 de abril de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas, el cual venció en fecha 13 de abril de 2010.

En fecha 13 de abril de 2010, se recibió escrito presentado por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, se dejó constancia de la apertura del lapso de tres (03) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas, el cual finalizó en fecha 22 de abril de 2010.

En fecha 22 de abril de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas. En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juzgado, el cual fue recibido ante ese órgano jurisdiccional en fecha 27 de abril de 2010.

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2010, el referido Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, admitió las mismas y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

En fecha 01 de junio de 2010, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, mediante la cual dejó constancia de la práctica de la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 19 de julio de 2010, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente a esta Corte, por cuanto había terminado la sustanciación del expediente. En esa misma fecha se remitió el expediente a esta Alzada, el cual fue recibido en fecha 20 de julio de 2010.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, se declaró la presente causa en estado de sentencia, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó la remisión del expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión a que hubiera lugar. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales del presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recuso de apelación ejercido, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 02 de junio de 2009, los Abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañez, María Teresa Arriaga Rodríguez y Alfonso Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Omar Antonio Torres Flores, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…lo que se pide o reclama, es el beneficio de la jubilación por los años de servicios prestados al I.V.S.S. De (sic) (25) (sic) años, (06 (sic) meses, (15) (sic) días, de mi poderdante, ex–trabajador (sic) que cumplía los requisitos para ser jubilado, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su cláusula N° 72 y 73 y en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 15/08/1992 (sic) de la referida contratación colectiva amparada por otra parte por el Artículo N°. 89 Numeral Dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, por cuanto mi representada ingresó a esta institución el día 16/11/1968 (sic) y egreso (sic) el día 01/06/1994, registrando un tiempo de servicio en esta INSTITUCIÓN. 25) (sic) años, (06) (sic) meses, (15) (sic) días…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que “…Nuestro representado (…) cumplía los requisitos para ser jubilado incluido en la resolución N° 798 acta N 73 de fecha 27/10/1993 (sic) emanada del Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito al hospital Dr. ‘PASTOR OROPEZA’ (Barquisimeto, Estado (sic) Lara) desde (sic) día 16/11/1968 (sic) y egresó el día 01/06/1994 (sic), registrando un tiempo de servicio en esta INSTITUCIÓN 25) (sic) años, (06) (sic) meses, (15) (sic) días…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, en la referida Resolución “…se acordó el Proceso de Reducción de Personal del I.V.S.S. en los siguientes términos: ‘Los Miembros (sic) del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la reducción del Personal (sic) administrativo y Asistencial (sic) , a los trabajadores con cargo de Carrera que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se Está (sic) realizando en el I.V.S.S., (sic) presenten formal renuncia a sus cargos, al cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto, de conformidad con el artículo 117, Capítulo III del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa’. La renuncia deberá ser Notificada (sic) al Titular (sic) de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que “…Es de resaltar que en la precitada Resolución, de una manera inobjetable, el Consejo Directivo determino (sic) que ‘…no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo…”. (Negrillas del escrito).

Que, “…Posteriormente, en fecha 15-12-93 (sic), según resolución N° 964 (Acta N° 82), como alcance a la Resolución N° 798, (Acta N° 73) del 27-10-93 (sic), los miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad AUTORIZAR EL ALCANCE a la Resolución N° 798, (Acta N° 73), del 27-10-93 (sic) y en consecuencia, se APRUEBAN los Parámetros y Normativas los (sic) fines de garantizar en forma clara y transparente la continuación del proceso de Reestructuración del Instituto en cuanto a reducción de personal, determinado los REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LOS TRABAJADORES PARA QUE EL PRESIDENTE DEL I.V.S.S. ACEPTE LA RENUNCIA…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…En fecha 12-19-94 (sic), el Consejo Directivo emite y aprueban la Resolución N° 637 (Acta N° 43) como alcance a las Resoluciones números 798, (Acta N° 73) y 964 (Acta N° 82) de fechas 27-10-93 (sic) y 15-12-93 (sic) respectivamente, mediante el cual se explican las ventajas de este proceso…”.

Que, la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “…Consignada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de Agosto (sic) de 1.992 (sic), dispone en sus Cláusulas Nros. 72, 73 Y (sic) en el acta aclaratoria I.V.S.S. (sic) Fetrasalud (sic) de fecha 05/08/1.992 (sic) numeral cuatro (4) las modalidades de jubilación a que tendrán derecho los trabajadores…”. (Mayúsculas del escrito).

Que, en la Resolución número 798 de fecha 27 de septiembre de 1993, “…se estableció que la reducción de personal se iniciaría con aquellos casos donde se presentara renuncia voluntaria, siempre y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos para la jubilación obligatoria…” y que “…el personal del Instituto, fue notificado de que iniciaría el proceso de reestructuración y que beneficiaría a todas aquellas personas que renuncian voluntariamente con el pago de prestaciones sociales dobles…”.

Que, por cuanto la Resolución N° 798 de fecha 27 de septiembre de 1993, señalaba que no podrían renunciar quienes tuvieran el derecho al beneficio de la jubilación, se “…Violenta[ron] así preceptos constitucionales, así como disposiciones de (sic) Ley del Régimen de jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y a la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 5 de Agosto de 1.992 (sic)…” (Corchetes de esta Alzada).

Que, “…el Artículo (sic) N° 96 De (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que------ (sic) Las Convenciones Colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad y a la vez el Estado, garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales…” y que, “…Por otra parte, tenemos el Artículo (sic) N° 86 De (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra: Que el Estado tiene la obligación de desarrollar, un sistema de seguridad social tendiente (sic) a proteger a todos los habitantes de la República, contra infortunios de trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualquier otros riesgos que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar…”. (Negrillas del escrito).

Que, “…Aunado A (sic) lo antes expuestos, tenemos que el Artículo N° 1 de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionario o Empleado de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios establece: ‘La jubilación constituye un derecho vitalicio para funcionarios y empleados al servicio de organismos y entes que rigen la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha Ley’. Igualmente tenemos que el Artículo (sic) N° 6 ejusdem, establece: ‘La jubilación puede ser acordada a solicitud del interesado o de oficio…”. (Negrillas del escrito).

Expuso que, “…el modo de proceder del Instituto [recurrido] incurrió en error ‘no excusable’ que vicia la validez de su decisión, en efecto cuando la autoridad que emite el acto extiende a los trabajadores con derecho a jubilación el contenido de la Resolución N°. 798, Acta N°. 73 de fecha 27-10-93, lo que hace trasgrediendo (sic) los límites que ella misma establece y en consecuencia, el acto administrativo dictado queda afectado por el vicio de nulidad absoluta, según el Artículo N° 19 Numeral Cuatro (4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ‘Prescindencia Total (sic) del Procedimiento (sic) Legalmente (sic) Establecido’…” (Negrillas del escrito. Corchetes de esta Alzada).

Que, “…a mi poderdante le causaron un enorme daño, pues le arrebataron un derecho constitucional legal (sic), violentando todas las normas legales transcritas, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regia (sic) para la reestructuración. AÚN MÁS, ÉL (sic) ARTICULO (sic) N°. 53 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, ESTABLECE: que la renuncia debe ser debidamente aceptada, a los fines de que surjan sus efectos legales, en cuanto al término de la relación laboral, y en el caso que nos ocupa la renuncia no está debidamente aceptada, pues existía imposibilidad legal y administrativa, para aceptarla…”.

Así, en razón de los fundamentos citados, solicitaron le fuera concedido el beneficio de jubilación al ciudadano Omar Antonio Torres Flores “…según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula de (sic) N°. 72 y 73 y en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1.992 (sic) del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el Artículo (sic) N°. 89 Numeral (sic) Dos (sic) (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable…”.

II
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Como punto previo este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la caducidad alegada por la parte recurrida, y que se fundamenta en el hecho que desde la fecha de la renuncia del hoy querellante, a la fecha de interposición de la presente querella había transcurrido el lapso de 6 meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ley aplicable para ese momento. Al respecto se tiene que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-07-07, N° 1518, expediente N° 07-0498, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al derecho a la jubilación entre otras cosas que:

(…omisiss…)
De lo antes mencionado y siendo el derecho a la jubilación un beneficio que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, que de acuerdo a lo expresado en la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional, para proceder al retiro, la Administración debe verificar si el funcionario ha solicitado el beneficio o verificar si el mismo le corresponde. De allí que la jubilación es un derecho al que se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio prestado a la Administración, beneficio de carácter social de protección a la vejez, al haber prestado un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva a la imposición del retiro por parte de la Administración, aún cuando la misma se encuentre en un proceso de reestructuración y reducción de personal
Así, siendo que la jubilación –de acordarse- es un derecho cuyo beneficio económico como pensión se causa mensualmente, en el caso que habiendo nacido el derecho no fuere reconocido oportunamente, la decisión podría restituir la situación afectada no de manera retroactiva, sino a partir de un momento que sea determinado en la sentencia, reconociendo la caducidad sobre lapsos anteriores, y así se decide.
En cuanto al fondo de lo discutido observa este Tribunal que la parte actora alega que cumplía con los requisitos para ser jubilado de conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nros. 798, 964 y 637, las cuales establecían los parámetros de la reducción de personal en virtud del proceso de reestructuración del IVSS (sic) y según el contenido de las cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS (sic) de 05-08-1992, y que al no haber sido jubilado le fue vulnerado el derecho contenido en los artículos 86 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Se desprende de lo señalado por la parte recurrente en su escrito de querella que la Resolución Nro. 798 de fecha 27-10-1993 y en alcance a ésta las Resoluciones Nros. 964 y 637, de fechas 15-12-1993 y 12-09-1994, establecen los parámetros a seguir para la reducción de personal en virtud del proceso de reestructuración del IVSS (sic), y de la lectura de las mismas, y específicamente de la trascripción (sic) parcial de la Resolución N° 798 se aprecia entre otras cosas en el primer párrafo ‘que a los trabajadores con cargos de carrera que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S., presenten formal renuncia a sus cargos, se les pague las prestaciones sociales sencillas, se les indemnice un Bono del 95% y lo previsto en la Convención Colectiva en los casos en que se produjera el retiro (renuncia) de trabajadores después de 10 años de servicios ininterrumpidos, sobre el monto total recibido por concepto de las Prestaciones a que tuviere derecho, se les pagará un cinco (5%) por ciento adicional por cada año de servicios prestados que exceda a los diez (10) años.” (Negritas del Tribunal).
De lo mencionado se tiene, que la referida Resolución establecía los parámetros sobre los cuales se beneficiarían los trabajadores que presentaran su renuncia en virtud de la reducción de personal por reestructuración del IVSS (sic), por lo que al haber renunciado el recurrente al cargo que desempeñaba, quedó inmerso en el supuesto establecido en el primer párrafo de la Resolución N° 798, sin embargo de acuerdo a lo expuesto en la sentencia parcialmente trascrita (sic) , y en criterio de quien decide, al constituir la jubilación una cuestión de previsión social con rango constitucional, que supone un beneficio y el derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicio prestados, derecho que la Administración está obligada a garantizar, además de ser un derecho intransferible e irrenunciable del funcionario, que se perfecciona con su retiro del ejercicio de la función pública y que sólo se extingue con la muerte de éste, si al momento de su renuncia, el querellante cumplía con los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento y otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo debió serle otorgado.
Asimismo, en cuanto se trata de la jubilación de acuerdo a la normativa interna del Instituto y el Contrato Colectivo, en caso de ser aplicable se tiene que se desprende de las cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS (sic) de 1992, en cuanto a la ‘jubilación a término de edad’, entre otras cosas que el Instituto ‘conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y el porcentaje que corresponda a los años de servicio (…)’.
Y en cuanto a la ‘jubilación anticipada’, entre otras cosas se desprende que el Instituto convino en otorgar la jubilación al trabajador que hubiese cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y a la trabajadora que hubiera cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) años o más años.
En relación a lo indicado debe señalarse que la materia de pensiones y jubilaciones, bien por lo previsto en la Constitución de 1961, en el artículo 2 de su enmienda 2 (aplicable a la fecha en que el actor renunció al ente querellado) como lo previsto en la vigente Constitución, es materia de estricta reserva legal. Así, si bien es cierto, la misma Ley en sus disposiciones transitorias determinó que lo establecido en contratos colectivos se mantendría en vigor, ha de entenderse (por la misma naturaleza de disposición transitoria) que contendría el status quo aplicable entre el régimen anterior y el nuevo régimen, más no podría entenderse que dicha interpretación continúa aplicándose inveteradamente a situaciones futuras frente a convenciones futuras, toda vez que dicha interpretación sería contraria a la noción de reserva legal y orden público que reviste la materia de jubilaciones y pensiones. En tal sentido, vencido el período de transitoriedad o en relación a futuros casos distintos a los supuestos previstos para la época de promulgación de la ley, no se puede pretender que el régimen aplicable sea lo acordado por una Convención Colectiva en relación a los beneficios establecidos en la Ley que rige la materia, siendo en este caso aplicable la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual establece los requisitos de edad y tiempo tanto para la jubilación reglamentaria como para la jubilación especial, teniéndose en cuenta que para ser acreedor de la jubilación reglamentaria prevista en el artículo 3 de dicha Ley, es necesario entre otras cosas, que el hombre haya alcanzado la edad de 60 años y la mujer la edad de 55 años, y por lo menos 25 años de servicio, pudiendo ser otorgada la misma cuando el trabajador hubiera cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
En el caso de autos, el recurrente para el momento en que egresó por renuncia al I.V.S.S. (01-06-1994) tenía un tiempo de servicio de 25 años, 6 meses y 15 días, tal y como se desprende de la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 10 del presente expediente, y contaba con 60 años y 5 meses de edad, tal y como se desprende de copia fotostática de su Cédula de Identidad que corre inserta al folio 09 del expediente judicial, de manera que al momento de su renuncia el querellante cumplía con los requisitos exigidos por la ley a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación.
Así, efectivamente al querellante le nació el derecho a ser jubilado desde el mismo momento en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio, tal y como quedó anteriormente expresado, y aun cuando éste haya renunciado a su cargo, una vez nacido el derecho a ser jubilado, tal derecho no se extingue sino por la muerte del beneficiario
Siendo ello así, resulta incuestionable que por haber nacido el derecho a la jubilación, antes de la fecha del retiro del ahora querellante, la Administración se encontraba en el ineludible deber de tramitar la referida jubilación por tratarse de un derecho constitucional que a la vez priva sobre la potestad de reorganización o de reducción de personal, y no proceder al retiro del entonces funcionario y así se decide.
Sin embargo, en virtud de que la Administración no le otorgó tal beneficio, y el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el pago de las pensiones desde el momento en que le nació el derecho a ser jubilado, cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede este Juzgado, sino reconocer la existencia del derecho, y ordenar el pago de las pensiones correspondientes a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Así se decide.
Por tanto, en virtud que el querellante interpuso el presente recurso el 02 de junio de 2009, este Juzgado entiende que el pago de su pensión de jubilación debe realizarse a partir del 02 de marzo de 2009, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere a montos anteriores a la fecha antes señalada. Y así se decide.
En relación al alegato de la parte actora, referente a que el IVSS (sic) incurrió en error ‘no excusable’ que vicia la validez del contenido de la Resolución N° 798, según el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido e incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 de la (derogada) Ley de Carrera Administrativa, se tiene que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al dictar la Resolución N° 798 y las sucesivas, se encontraba en un proceso de reestructuración lo cual conllevaba un procedimiento que estaba en trámites, por lo que al señalar en la mencionada Resolución los parámetros y las condiciones a seguir para la reducción de personal, ello era producto del proceso de reorganización de conformidad con lo previsto en el artículo 53 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos. Siendo ello así, y visto que para la reducción de personal medió un procedimiento a tal fin, es por lo que este Tribunal niega que la Resolución N° 798 de fecha 27 de octubre de 1993 esté viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Dicho lo anterior y dado que el querellante se acogió al régimen de reducción de personal propuesto por el I.V.S.S. y presentó su renuncia al organismo, recibiendo el beneficio económico otorgado a los funcionarios que se acogieron a dicho régimen, debe señalarse que si se verifica que el querellante debe devolver cantidad alguna por un pago que constituyó una liberalidad que no debió ser pagada por parte de la Administración, la recuperación de dicha cantidad, si la hubiere, debe ser realizada por la propia Administración mediante reparo, conforme lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal.
En virtud de lo antedicho, resulta forzoso para este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO TORRES FLORES, portador de la cédula de identidad Nro. V-1.257.818, representado por los abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañez, María Teresa Arriaga Rodríguez y Alfonso Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662, respectivamente, mediante la cual solicita le sea acordado el beneficio de jubilación, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así se declara.”


Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE RECURRIDA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2010, el Abogado Franklin Garabán, ya identificado, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “…a todo evento paso a alegar como punto previo la caducidad de la pretensión del actor para solicitar el beneficio de jubilación establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS (sic). En principio paso alegar (sic) que en este caso para ese momento le era aplicable la Ley de Carrera Administrativa, (…) cuyo artículo 82 establece un lapso de caducidad de seis (06) meses para ejercer válidamente las acciones que se derivan del acto destitutivo, lapso que empieza a partir del día de la notificación…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…en el caso particular, han transcurrido más de catorce (14) años y siete meses, contados a partir de la aceptación de la renuncia al cargo de AUXILIAR DE FARMACIA III, adscrito al Hospital ‘Dr. PASTOR OROPEZA’, Barquisimeto, Estado (sic) Lara, es decir, el trabajador introdujo la renuncia al cargo ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…la Resolución 798, fue sometida a consideración de la Procuraduría General de la República, la cual opinó en los siguientes términos: ‘Es posible liquidar a los empleados que presenten su renuncia al instituto, previo el pago de las indemnizaciones y contractuales fijadas, pues efectivamente el finalizar la relación laboral, el funcionario le deben ser canceladas las indemnizaciones legales establecidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 31 y 32) tomando como base el último sueldo básico devengado, más la compensación por antigüedad y servicio eficiente y primas por razones de servicio en general…”. (Negrillas del escrito).

Que, “…La Junta Liquidadora del IVSS (sic), a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 78 in comento (sic), a demás (sic) del citado decreto procede a liquidar, jubilar y pensionar a todos los empleados y obreros al servicio del Instituto activos para esa fecha, en el entendido que las facultades excepcionales conferidas en esta materia tanto a la Junta Liquidadora como al Presidente, vinieron a configurar una normativa muy especial y extraordinaria, dirigida a los solos fines de cumplir con las reestructuración del IVSS (sic)…”. (Mayúsculas del escrito).

Que “...en fecha 28 de Octubre de 1993, se dicta la Resolución Nro 798 donde la Junta Liquidadora como máxima autoridad del IVSS (sic), resuelve retirar a el (sic) querellante previa notificación suscrita por el Presidente como representante legal del Instituto y ejecutor de las decisiones de la Junta, según lo establece el artículo 14 del Reglamento General del Seguro Social; y allí, que no fue el presidente (sic) quien resolvió el retiro de la (sic) funcionaria (sic), sino la Junta Liquidadora, en cuya resolución está concebida específicamente el artículo 78 LOOSS (sic) vigente para esa fecha, con lo cual se cumple con lo dispuesto en los artículos 18, numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual contradice lo argumentado por la otra parte actora, en cuanto a la supuesta violación de los preceptos constitucionales y la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones (sic)…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…Para la fecha en que se produjo el acto administrativo de retiro el citado funcionario en el año 1994 no existía la Constitución de al (sic) República Bolivariana de Venezuela, en cuyos artículos se apoya en recurrente para estimar como violados el derecho a la defensa, el debido proceso y la estabilidad laboral, y por ende solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, así como su jubilación ello implica otorgarle una retroactividad a la Ley fundamental (sic) del año 1999, a los fines de regular un supuesto hecho ocurrido en 1994…”. (Negrillas del escrito).

Que “…Podemos afirmar que en las medidas tomadas no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas, todas se efectuaron como consecuencia de un mandato legal y con apoyo en un instrumento jurídico, es decir que el egreso de la (sic) funcionaria (sic) estuvo enmarcado dentro de un principio de legalidad, con origen en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual estableció el Plan de Transición concordante con los Decretos (sic) 2744 y 3061, que en definitiva vinieron a configurar lo que sería ‘el cambio de la Organización Administrativa’ sin que ello signifique violentar el derecho a la estabilidad del personal adscrito al IVSS (sic) para ese momento. Este cambio administrativo pautado, que debió cumplir el ente querellado y contemplado en la Ley (sic), es una razón que desvirtúa la alegada estabilidad del artículo 17 ejusdem por parte del demandante, no un acto arbitrario, ni hubo menoscabo de sus derechos toda vez que no era aplicable al caso el procedimiento regular previsto en la citada ley (sic) Carrera Administrativa Vigente (sic) para esa oportunidad, en el caso de remoción y retiro de un funcionario, de todo lo cual se evidencia que la actuación recurrida fue realizada con observancia del marco legal, en una situación de carácter extraordinario según se evidencia de todo lo anteriormente, manteniendo contrariamente a lo expresado por la parte actora, una perfecta adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, ya que en ningún caso mi representado ha pretendido mediante el ejercicio de lo que está consagrado en sus atribuciones, excluirse del control jurisdiccional existente al efecto…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

En razón de los fundamentos expuestos, solicitó la revocatoria del fallo apelado.

V
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de noviembre de 2009, por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 25 de noviembre de 2009. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa lo siguiente:

Siendo la oportunidad de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, esta Corte considera necesario, analizar de oficio como punto previo la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por ser materia que interesa al orden público y, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa y en tal sentido se observa:

Que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los Apoderados Judiciales del ciudadano Omar Antonio Torres Flores, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el objeto de solicitar le fuese otorgado el beneficio de la jubilación, por los veinticinco (25) años, seis (06) meses y quince (15) días de servicios del querellante en la Administración desde el 16 de noviembre de 1968, hasta el 01 de junio de 1994, fecha esta en la cual egresó el ciudadano Omar Antonio Torres Flores, por haber renunciado voluntariamente a su cargo.

Por su parte, el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial señalando respecto a la caducidad de la acción que el lapso de caducidad en el presente caso, a los fines de reclamar el otorgamiento del beneficio de la jubilación es de seis (6) meses conforme a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y consideró que: “…siendo que la jubilación -de acordarse- es un derecho cuyo beneficio económico como pensión se causa mensualmente, en el caso que habiendo nacido el derecho no fuere reconocido oportunamente, la decisión podría restituir la situación afectada no de manera retroactiva, sino a partir de un momento que sea determinado en la sentencia, reconociendo la caducidad sobre los lapsos anteriores…” por lo que ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgara el beneficio de jubilación al ciudadano Omar Antonio Torres Flores.

Con relación a lo planteado, es pertinente señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento. (Sentencia de esta Corte de fecha 29 de junio de 2009, (caso: Tomás Alirio Chinchilla Márquez Vs. Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas).

Asimismo, en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez), al sostener lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Criterio ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo) dictada por esa misma Sala.

Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Asimismo, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).

Ahora bien, teniendo en cuenta la anterior premisa es necesario señalar que en el caso sub iudice los hechos que originaron la presente querella, se suscitaron bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela decretada el 23 de enero de 1961, así como la Ley de Carrera Administrativa de fecha 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, que si bien fue ésta derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la Ley aplicable rationae temporis.

Visto lo anterior, esta Corte considera que para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso a los fines de reclamar el pago de las diferencias de prestaciones sociales.

Ello así, observa esta Corte que riela al reverso del folio cuatro (4) del expediente judicial, sello húmedo, en el cual se constata que en fecha 2 de junio de 2002, los abogados Oscar Elias Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañez, María Teresa Arriaga Rodríguez y Alfonso Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Omar Antonio Torres Flores, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (.I.V.S.S.).

En atención a ello, y aplicando el criterio expuesto al caso sub íudice, esta Corte evidencia que en fecha 02 de mayo de 1994, el Instituto querellado libró oficio N° DGRHAP/RC 002611, dirigido al ciudadano Omar Antonio Torres Flores, notificándole que su renuncia al cargo de Auxiliar de Farmacia III se haría efectiva a partir del día 01 de junio de 1994. (Folio 91).

En consecuencia, siendo que en el presente la pretensión del recurrente se contrae a solicitar le sea concedido el beneficio de jubilación, el lapso de caducidad debe computarse efectivamente desde la fecha en que se hizo efectiva la renuncia del recurrente, es decir, el 01 de junio de 1994. Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis y verificar con ello el hecho que dio lugar a la interposición de la presente acción, comenzó a partir del 02 de junio de 1994, día siguiente a la fecha en la cual se hizo efectiva la renuncia referida.

Ahora bien, desde el 2 de junio de 1994, hasta la fecha de presentación de la querella que hoy nos ocupa, el 2 de junio de 2009, se evidencia que transcurrió un lapso de quince (15) años, lo cual supera con creces el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa vigente para ese momento, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto, razón por la cual resulta Inadmisible la querella interpuesta.

En virtud de los motivos expuestos esta Corte REVOCA de oficio el fallo apelado y en consecuencia resulta inoficioso pronunciarse sobre los argumentos de hecho y de derecho realizados en el escrito de fundamentación de la apelación efectuada, al representar la caducidad una materia que interesa el orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. Así se declara.

Como corolario de todo lo anterior este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Oscar Omaña, José Correa y María Arriaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Omar Antonio Torres Flores, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por haber operado la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Abogado Franklin José Garabán Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañez, María Teresa Arriaga Rodríguez y Alfonso Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano OMAR ANTONIO TORRES FLORES, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (.I.V.S.S.).

2. REVOCA el fallo apelado.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2010-000146
MEM/

En fecha____________( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria,