En fecha 4 de mayo de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0533-2010 de fecha 21 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO ALBERTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.447.258, debidamente asistido por el Abogado Pedro Peñaloza Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 15.634, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de abril de 2010, por el Abogado Pedro Peñaloza Duarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de marzo de 2010, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 11 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de junio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Pedro Peñaloza Duarte, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de junio de 2010, se abrió el lapso de contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 de junio de 2010.

En fecha 28 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de julio de 2010.

En fecha 28 de junio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Estevanot inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 91.955 y, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del órgano querellado, escrito de contestación de la apelación.

En fecha 7 de julio de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 24 de enero de 2011, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Nolybell Castro inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 115.783, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del órgano querellado, escrito solicitando abocamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2009, el ciudadano Pedro Alberto Pérez, debidamente asistido por el Abogado Pedro Peñaloza Duarte, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “… actualmente me encuentro jubilado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (…) Durante mi relación con la Administración Pública me desempeñe (sic) en los siguientes cargos: 1. Desde el 01/01/1975 al 20/06/1978, como ECONOMISTA JEFE I, en el MINISTERIO DE MINAS E HIDROCARBUROS; 2. Desde el 08/08/1984 al 28/01/1986, como DIRECTOR, en INSTITUTO NACIONAL; 3. Desde 08/05/1986 al 20/08/1986, como GERENTE DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, en el INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO; 4. Desde el 20/08/1986 al 20/12/1986, como GERENTE COMERCIAL, en el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS); 5. Desde el 01/05/1995, en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, como AUDITOR I-TP; en la dirección de RENTAS MUNICIPALES…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señala, que debe revisarse “…el porcentaje que se utilizo (sic) para el cálculo de mi jubilación, ya que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, calculo (sic) el 45% de mi salario integral, tal como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los Empleados Municipales, (…) mi salario estaba integrado por salario básico mas (sic) comisiones, siendo mi salario variable y para mi último año de servicio mi salario fue de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.222,00) mensuales, por lo que me correspondería el 96% de mi salario para mi jubilación, siendo el monto correcto el salario para mi jubilación la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.133,00) mensuales…”.(Negrillas y Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “…la doctrina, jurisprudencia y la sentencia (…) determino (sic) que la pensión de jubilación debe ser calculada en base al último salario percibido por el beneficiario y así mismo lo establece el artículo 80 de la constitución en razón de que el estado (sic) debe garantizar la atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y asegure la calidad de vida del asegurado. (…) estableció que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social, que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, GARANTIZAR LA CALIDAD DE VIDA DEL FNCIONARIO (sic) PÚBLICO O TRABAJADOR PRIVADO, UNA VEZ QUE ES JUBILADO (…) también resulta obligatorio la aplicación del artículo 80 de la constitución vigente a los entes públicos o privados, distintos a la República Bolivariana de Venezuela, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las CONTRATACIONES COLECTIVAS o LAUDOS ARBITRALES, determinando que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones no pueden ser inferior a lo pactado entre las partes…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifiesta, “…con fundamento a la cláusula 10 de la Segunda Convención Colectiva que regula la prestación de servicio de los Funcionarios Administrativos con el Municipio Sucre del Estado Miranda, solicito se revise el porcentaje utilizado para mi jubilación, ya que como lo señale (sic) anteriormente la Alcaldía esta (sic) violando flagrantemente normas de orden público, como lo es la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre los Empleados y Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Sucre con la misma Alcaldía…”.

Finalmente, solicitó “… PRIMERO: declare la nulidad del acto administrativo de fecha quince (15) de Marzo de 2009. SEGUNDO: Para que se ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre a reajustarme el monto de la pensión de la jubilación a mi ultimo (sic) salario promedio, el cual es la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.222,00) mensuales y se me debe jubilar según la Convención Colectiva de Trabajo con el 96% de mi salario integral y no el 45% como lo realizo (sic) la alcaldía. TERCERO: Al pago de la diferencia que existe entre el monto con el que fui jubilado y el monto que me correspondería por ley desde la fecha de mi jubilación hasta la sentencia definitiva…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Observa esta Juzgadora que la parte querellante no imputó vicios que pudieren acarrear la nulidad del acto administrativo de jubilación; no obstante lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, este Juzgado resolverá los argumentos expuestos por el querellante en su escrito libelar, sobre la solicitud del otorgamiento del beneficio de la Jubilación, conforme a la Contratación Colectiva de los Trabajadores, que regula la prestación de servicio de los funcionarios administrativos del Municipio Sucre del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.
Ante tal solicitud, debe acotar esta Juzgadora que las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia del trabajo, previsión y seguridad social.
Asimismo, se acota que la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, del Texto fundamental dispone que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional.
Respecto al régimen de pensiones y jubilaciones, el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su tercer aparte, establece que `La ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales´; disposición ésta con la cual el Constituyente reafirma en primer lugar, que es de reserva de la Ley Nacional la materia relativa a la jubilación de los funcionarios públicos, y por otra parte, contiene la intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como son los Estados y los Municipios.
Se hace imperioso recordar, que a tenor de los establecido en el artículo 2 de la Enmienda N° 2 de la Constitución de 1961, la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos estaba igualmente reservada a la regulación dispuesta en una Ley nacional, y en ejercicio de dicha atribución fue dictada la Ley de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
De acuerdo a las normas transcritas se colige que la ley marco que rige en materia de jubilaciones es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios,
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nro. 2008-1836, de fecha 15 de octubre de 2008, (caso Luz Marina Ariza contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda), expresó:
`…Así, la legislación que viene a regular esta materia era la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debió ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la recurrente y no la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido…” (Destacado del Tribunal de origen)
Al observar el criterio establecido por la Corte Segunda en la decisión parcialmente transcrita, se colige que, en el caso del régimen de jubilaciones y pensiones, bajo ningún concepto puede aplicarse la Convención Colectiva suscrita entre los empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por cuanto la Ley que rige la materia, es la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por ser materia de exclusiva reserva legal del Poder Público Nacional, es la que debe ser aplicada, a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación, la cual en su artículo 3, establece las diferentes formas bajo las cuales puede ser jubilado un funcionario, así como también los requerimientos necesarios para su otorgamiento.
En virtud de las anteriores consideraciones, mal podría quien aquí decide ordenar el otorgamiento del referido beneficio de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo, ya que el acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación al querellante, fue dictado con apego a la normativa que rige la materia, como se evidencia el contenido del mismo, pues atentaría contra principios constitucionales y legales, mas (sic) aun, cuando el propio querellante, según se observa del folio 35 del expediente administrativo, solicitó el otorgamiento del referido beneficio de jubilación, de conformidad con la mencionada Ley.
En consecuencia, debe rechazarse el pedimento realizado por la parte querellante, por cuanto en el presente caso, el acto jubilatorio fue dictado con fundamento en la normativa que efectivamente rige la materia, que no es otra que la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. ASÍ SE DECIDE.
En relación al reajuste del monto de la pensión de jubilación solicitado por la parte querellante, a su último salario promedio, la cual según expone, es la cantidad de Bs. 2.222,00 mensuales, así como el pago de la diferencia existente entre el monto con el que fue jubilado y el monto que le correspondía, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:
Sobre dicho pedimento, debe advertir esta Jugadora que la parte querellante sólo se limitó a expresar que su último salario promedio devengado era la cantidad de Bs. 2.222,00, sin aportar a los autos medios probatorios que corroboren efectivamente, que esa fue la cantidad devengada en sus últimos 24 mese (sic) de servicio activo dentro del organismo querellado; solo se evidencia de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios del 16 al 20 de (sic) expediente administrativo, hojas de cálculo denominadas “VARIACIÓN DE SULEDO (sic) O SALARIO”, donde la Administración Municipal expresó la variación de los salarios devengados por el querellante mes a mes, desde el día 01 de junio de 1.997 (sic) hasta el día 01 de marzo de 2009, que tomó en consideración a los fines de calcular el monto que correspondía por concepto de pensión de jubilación, de los cuales se evidencia que el querellante no devengó la cantidad solicitada como salario promedio en sus 2 últimos años de servicio activo; dichas documentales no fueron desvirtuadas, impugnadas o tachadas por el querellante; en razón de lo cual, las mismas conservan sus efectos probatorios. Por tal virtud, visto que el querellante no demostró otro sueldo que el acreditado por la Administración Municipal, su pedimento debe ser desestimado, por resultar el mismo manifiestamente infundado. ASI (sic) SE DECIDE.
Con relación a la indexación de la suma demandada y la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas solicitada por el querellante en su libelo, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la ejecución de la sentencia, conforme al índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, como lo ha establecido la jurisprudencia, por cuanto la relación que vinculó a la partes es de naturaleza funcionaria (sic), los reclamos que se pudieren realizar, no constituyen deudas de valor, que puedan ser indexadas o corregidas por el transcurso de tiempo; en virtud de lo cual, se desestima el mismo. ASI (sic) SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, y vista la improcedencia de los pedimentos realizados por la parte querellante, el presente recurso contencioso funcionarial debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión del presente fallo. ASI (sic) SE DECIDE....”.


Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la querella interpuesta.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de junio de 2010, el Abogado Pedro Peñaloza Duarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Adujo, que “…la sentencia aquí impugnada, emanada del Tribunal a quo (sic), adolece de fallas que le hacen susceptible de ser revocada por esta alzada, por cuanto que en el petitorio, se limitaba simplemente a exigir el cumplimiento de la Convención Colectiva que rige entre los Empleados de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, específicamente la aplicación de la Cláusula 24 de dicha Convención, la cual establece: El Municipio respetará el Derecho de Jubilación de los funcionarios administrativos, que presten servicios para el mismo, (…). No obstante, cabe señalar que el salario del accionante, estaba integrado por salario básico mas (sic) comisiones, siendo un salario variable y para su último año de servicio, era por la cantidad de: DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs 2.222,00) por lo que le correspondería al salario integral aplicarle el 96% del salario (sic) para establecer el monto de la jubilación. Sin embargo, la Alcaldía procedió a jubilar a mi poderdante, con el 45% de su salario (…). Ahora bien, el Tribunal en su decisión, desaplico (sic) el texto de la Convención Colectiva vigente, violentando el principio de la progresividad del derecho y anulo (sic) los beneficios contemplados en la citada Convención Colectiva. Esta sentencia debe ser revocada, por cuanto, que es contraria a lo expuesto en reiteradas decisiones y jurisprudencias emanadas de la Sala Político Administrativa, las cuales han establecido que las convenciones colectivas deben ser aplicadas en beneficio de los empleados, cuando hayan sido ratificadas por las partes y celebradas con anterioridad a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado (sic) y los Municipios y su Reglamento, (…) y según sentencia de la Sala Accidental, de fecha 27/05/2009, expediente N° 2005-5473, Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA, en cuanto a la interpretación del artículo 27, de la mencionada Ley, y advierte la Sala, que de un análisis al sentido evidente en que fue redactado dicho artículo y conforme a lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, el régimen de jubilaciones o pensiones establecidos en contratos colectivos, celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley, mantendrán su vigencia y prevalecerán sobre la Ley, siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores. De los contratos colectivos celebrados con la Alcaldía, se evidencia que el monto de las jubilaciones y pensiones, opera siempre en beneficio de los empleados. En consecuencia y atendiendo al principio constitucional de progresividad de los Derechos Laborales, contenido en el artículo 89 de la Carta Magna, se establece que de existir dudas acerca de la interpretación de una norma, se aplicara (sic) el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, No obstante la Doctrina y la Jurisprudencia ha determinado que el Derecho a la Jubilación, es un Derecho Constitucional, el cual es irrenunciable y que la misma tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su VEJEZ o incapacidad, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia y obtener un mayor beneficio del jubilado y su familia, así como el desarrollo económico y social de la Nación. En razón de lo expuesto, el artículo 86 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que la jubilación se incluye en el Derecho Constitucional a la Seguridad Social y reconoce como Pensión de Vejez, para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio, para que se haga acreedora de tal beneficio de orden social, (…). Ahora bien este beneficio de la jubilación de los empleados de la alcaldía fue logrado en todas y cada una de las CONVENCIONES COLECTIVAS ANTERIORES E IGUALMENTE FUE COLOCADO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA. ES POR ELLO QUE TODOS LOS BENEFICIOS FUERON CONSAGRADOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS EN FECHA 18 DE JULIO DE 1.986. ES POR ELLO QUE SEGÚN LA SENTENCIA ANTES TRANSCRITA, ESTE BENEFICIO DEBE PREVALECER, SIEMPRE QUE SEAN MÁS BENEFICIOSO PARA LOS EMPLEADOS…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de marzo de 2010. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto observa:

En primer término, verifica este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0049-09 de fecha 15 de marzo de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda mediante la cual se le concede al recurrente el beneficio de jubilación a partir del 15 de marzo de 2009; asimismo solicita el reajuste de pensión de jubilación y “… el pago de diferencia que existe entre monto con el que fui jubilado y el monto que me correspondía por ley desde la fecha de mi jubilación hasta la sentencia definitiva…”.

Ahora bien, esta Corte considera necesario destacar que en el ordenamiento jurídico venezolano se han establecido instituciones, entre ellas, la caducidad de la acción, que constituye una institución procesal revisable aún de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que esta Corte a fin de verificar si la decisión objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho considera necesario pronunciarse respecto a dicha institución, por ser materia que interesa al orden público, y a tal efecto se observa:

Al respecto, resulta oportuno precisar el lapso del cual disponen los funcionarios públicos para ejercer las acciones consagradas en el ordenamiento jurídico y reclamar los efectos de los actos de carácter particular una vez culminada la relación de empleo público con la Administración.

Asimismo, dada la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se estableció -conforme al artículo 94- el lapso de caducidad de tres (3) meses para la interposición de los recursos derivados de una relación de empleo público.

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Destacado de la Corte).

Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el acto que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.

Ello así, con relación a las reclamaciones interpuestas en el ámbito contencioso funcionarial, el acto generador del reclamo viene a ser precisamente la resolución mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación, por cuya inconformidad acude a la vía judicial, por lo que el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso deberá computarse a partir del señalado acto o la notificación del mismo.

Ello así, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2009, y la notificación del acto administrativo objeto del presente recurso se efectuó en fecha 16 de marzo de 2009,como consta en oficio recibido por la querellante que riela al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, evidenciándose que efectivamente transcurrió el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende, ha operado la caducidad de la acción, razón por la cual al tratarse de materia de estricto orden público, es forzoso para esta Corte REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de marzo de 2010 y declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Valentín Alberto Pérez, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Peñaloza Duarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano PEDRO VALENTÍN ALBERTO PÉREZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. REVOCA la sentencia objeto de apelación

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2010-000398
MEM/

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,