JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2003-000066
En fecha 16 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 735 del 20 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano CARLOS GREGORIO SALAZAR GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.863.635, asistido por los abogados Miren Garbiñe Rousse de Mújica, Ana Yilka Ruíz Torrealba y Alcides Landaeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 14.619, 88.335 y 25.554, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de agosto de 2003, por el abogado Miguel Ángel Padrino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 50.090, actuando con el carácter de representante legal de la Contraloría General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 6 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el desistimiento y con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 8 de octubre de 2003, la abogada Gardelys del Valle Orta Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.420, actuando con el carácter de representante legal de la Contraloría General del Estado Monagas, consignó escrito de fundamentación a la apelación incoada.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
En fecha 14 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Gardelys del Valle Orta Rodríguez, actuando con el carácter de representante legal de la Contraloría General del Estado Monagas, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa e informó que el ciudadano Carlos Gregorio Salazar Gutiérrez “(…) falleció en fecha 23 de diciembre del año 2003”.
El 22 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y visto que la misma se encuentra paralizada, ordenó notificar al ciudadano Carlos Gregorio Salazar Gutiérrez, en el entendido de que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En la misma fecha, se expidió Boleta de notificación y se comisionó al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de que practicara la notificación de la parte querellante, librándose al efecto el Oficio Nº CSCA-1967-2005.
En fecha 21 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo informó haber enviado dicha Comisión, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), en fecha 12 de agosto de 2005.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, se dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el Nº AP42-N-2003-003892, fue ingresado en fecha 16 de septiembre de 2003, en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-003892 y, en consecuencia, acordó ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000066.
En fecha 11 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 308 de fecha 15 de marzo de 2006, del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió la resultas de la Comisión librada por esta Corte el 22 de junio de 2005, las cuales fueron agregadas a los autos el día 27 de junio de 2006.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 7 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado José Eduardo Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 113.393, actuando con el carácter de representante legal de la Contraloría General del Estado Monagas, a través de la cual consignó copia certificada del Acta de Defunción, del ciudadano Carlos Gregorio Salazar Gutiérrez, quien falleció el 23 de diciembre del año 2003.
El 12 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Jessika Hortensia Granado González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 113.304, actuando con el carácter de representante legal de la Contraloría General del Estado Monagas, mediante la cual consignó fotocopia del poder que acredita su representación y solicitó la continuidad en la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Gardelys del Valle Orta Rodríguez, actuando con el carácter de representante legal de la Contraloría General del Estado Monagas, a través de la cual consignó copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2007, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión formulada por la representación legal de la Contraloría General del Estado Monagas, de la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006.
El 29 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Jessika Hortensia Granado González, actuando con el carácter de representante legal de la Contraloría General del Estado Monagas, por medio de la cual requirió la continuidad en la presente causa.
En fecha 6 de noviembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido de que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, y de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del citado Código, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 12 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas, 12 de noviembre de 2007 y 4 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la abogada Jessika Hortensia Granado González, actuando con el carácter de representante legal de la Contraloría General del Estado Monagas, a través de las cuales solicitó la continuidad de la causa.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, la abogada Gardelys del Valle Orta Rodríguez, actuando con el carácter de representante legal de la Contraloría General del Estado Monagas, pidió la continuidad de la causa.
El 24 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Daviana Alcira Jeanty Acenso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 114.911, actuando con el carácter de representante legal de la Contraloría General del Estado Monagas, a través de la cual consignó fotocopia del poder que acredita su representación y solicitó la continuidad en la presente causa.
Mediante diligencias de fechas 12 de noviembre de 2008 y 28 de enero de 2009, la abogada Gardelys del Valle Orta Rodríguez, actuando con el carácter de representante legal de la Contraloría General del Estado Monagas, solicitó la continuidad de la causa.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2009, en virtud de haberse consignado en el expediente judicial Acta de Defunción del ciudadano Carlos Gregorio Salazar Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 9.863.635, esta Corte ordenó la citación mediante edicto de los herederos conocidos y los desconocidos, del mencionado ciudadano, éstos últimos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, deberá ser publicado dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días en los Diarios “La Prensa” y “El Nacional”, para que comparezcan ante este Tribunal en un lapso no menor de sesenta (60) días, ni mayor de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de que constara en autos la última publicación, fijación y consignación del mencionado edicto. Igualmente se hizo saber que en el caso que transcurriera dicho lapso y no compareciere persona alguna a darse por citada, se procedería al nombramiento de un defensor, a los fines legales consiguientes. En igual fecha se libró el edicto correspondiente.
Por diligencia de fecha 16 de abril de 2009, la abogada Gardelys del Valle Orta Rodríguez, actuando con el carácter de representante legal de la Contraloría General del Estado Monagas, solicitó la entrega del edicto librado el día 10 de marzo del año en curso, a los efectos de su publicación, siendo el mismo entregado en igual fecha.
El 9 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Ana Mayli González de Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 12.268.036, asistida por el abogado Antonio Silverio Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 10.014, mediante la cual expuso “En atención al edicto dictado por esta Corte en fecha 10/03/09, me doy por citada en el expediente AB42-R-2003-000066 como legítima heredera del recurrente Carlos Gregorio Salazar Gutierrez (sic), asimismo consigno en este mismo acto, copia simple de los sig (sic) Doc (sic). actas de: Defunción y Matrimonio; copia simple de mi cédula Ident (sic). todo ello a los fines de demostrar mi cualidad en los autos del presente exp (sic).”
En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Gardelys del Valle Orta Rodríguez, actuando con el carácter de representante legal de la Contraloría General del Estado Monagas, a través de la cual consignó ejemplares originales de dieciocho (18) publicaciones del edicto ordenado a publicar por esta Corte en el diario “El Nacional” desde el 15/06/2009 al 13/08/2009 y dieciocho (18) ejemplares originales del diario “La Prensa de Monagas” desde 16/06/2009 al 13/08/2009. En el diario “La Prensa de Monagas” un (1) folio útil de fecha 16 de junio de 2009, un (1) folio útil de fecha 17 de junio de 2009, un (1) folio útil de fecha 22 de junio de 2009, un (1) folio útil de fecha 25 de junio de 2009, un (1) folio útil de fecha 29 de junio de 2009, un (1) folio útil de fecha 2 de julio de 2009, un (1) folio útil de fecha 6 de julio de 2009, un (1) folio útil de fecha 9 de julio de 2009, un (1) folio útil de fecha 13 de julio de 2009, un (1) folio útil de fecha 16 de julio de 2009, un (1) folio útil de fecha 20 de julio de 2009, un (1) folio útil de fecha 23 de julio de 2009, un (1) folio útil de fecha 27 de julio de 2009, un (1) folio útil de fecha 30 de julio de 2009, un (1) folio útil de fecha 3 de agosto de 2009, un (1) folio útil de fecha 6 de agosto de 2009, un (1) folio útil de fecha 10 de agosto de 2009 y un (1) folio útil de fecha 13 de agosto de 2009. En el diario “El Nacional” un (1) folio útil de fecha 15 de junio de 2009, un (1) folio útil de fecha 18 de junio de 2009, un (1) folio útil de fecha 22 de junio de 2009, un (1) folio útil de fecha 25 de junio de 2009, un (1) folio útil de fecha 29 de junio de 2009, un (1) folio útil de fecha 2 de julio de 2009, un (1) folio útil de fecha 6 de julio de 2009, un (1) folio útil de fecha 9 de julio de 2009, un (1) folio útil de fecha 13 de julio de 2009, un (1) folio útil de fecha 16 de julio de 2009, un (1) folio útil de fecha 20 de julio de 2009, un (1) folio útil de fecha 23 de julio de 2009, un (1) folio útil de fecha 27 de julio de 2009, un (1) folio útil de fecha 30 de julio de 2009, un (1) folio útil de fecha 3 de agosto de 2009, un (1) folio útil de fecha 6 de agosto de 2009, un (1) folio útil de fecha 10 de agosto de 2009 y un (1) folio útil de fecha 13 de agosto de 2009.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, se ordenó agregar a los autos las publicaciones del Edicto de emplazamiento ordenado en fecha 10 de marzo de 2009.
Mediante auto dictado por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2009,vista el cumplimiento del auto de fecha 10 de marzo de 2009, referente a la expedición, publicación y consignación del edicto de emplazamiento de los sucesores conocidos y desconocidos del causante, dentro del período estipulado en la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la Secretaría de esta Corte dar continuidad a la presente causa, previa notificación de las partes.
En fecha 11 de marzo de 2010, la abogada Gardelys del Valle Orta Rodríguez, actuando con el carácter de representante legal de la Contraloría General del Estado Monagas, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuidad de la causa.
El 18 de marzo de 2010, visto el auto de fecha 18 de noviembre de 2009 y la anterior diligencia, se ordenó notificar a la parte recurrente y al Procurador General del Estado Monagas.
El 13 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 26 de marzo de 2010.
En fecha 1º de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0290-2010, de fecha 7 de junio de 2010, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte el 18 de marzo de 2010.
Mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2010, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas, y por cuanto de la revisión de las actas del expediente se observó que la parte recurrente no se encontraba notificada de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2009, se ordenó librar boleta de notificación, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional. En la misma fecha se libró la boleta por cartelera correspondiente.
El 13 de octubre de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia, que en la misma fecha fue fijada la boleta de notificación librada a la ciudadana Ana Mayli González Chacón.
El 3 de noviembre de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en fecha 2 de noviembre de 2010, venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada a la ciudadana Ana Mayli González Chacón, por lo cual fue retirada de la cartelera de esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2010.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, notificadas las partes de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2009, y vencidos los lapsos establecidos en el auto de fecha 18 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 2 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 11 de marzo de 2003, el ciudadano Carlos Gregorio Salazar Gutiérrez, asistido por los abogados Miren Garbiñe Rousse de Mújica, Ana Yilka Ruíz Torrealba y Alcides Landaeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 14.619, 88.335 y 25.554, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que “En fecha nueve de diciembre del año dos mil dos, el ciudadano Contralor General del Estado Monagas, dicta la Resolución distinguida con el N° 84 (…) mediante la cual me aplica la medida de Reducción de Personal y me coloca en situación de disponibilidad por el período de un mes, a los efectos de mi reubicación”.
Arguyó, que “(…) es en fecha nueve de enero del año dos mil tres, que el Contralor General del Estado Monagas, dicta la Resolución signada con el N° 030, notificádame (sic) por oficio sin número, de esa misma fecha, por la cual se acuerda retirarme del servicio de esa Contraloría a partir de la indicada fecha e incorporarme al registro de elegibles de ese ente contralor”. (Negrillas del escrito).
Destacó, que “(…) es evidente que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 030 emanado del ciudadano Contralor General del Estado Monagas, mediante el cual se me retira del cargo que he venido desempeñando, está viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado con prescindencia de los requisitos esenciales del procedimiento legalmente establecido, conforme al numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, equivalente al numeral 4º del artículo 14 de la Ley Sobre Procedimiento Administrativos del Estado Monagas”.
En ese sentido agregó que la reducción de personal no fue autorizada por el Consejo Legislativo del Estado Monagas, lo cual considera el querellante contradice las exigencias del numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Adicionalmente indicó que el acto se encuentra inmotivado al no especificar los motivos de la reducción de personal, conforme al numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 9 de la referida Ley.
Aunado a lo anterior, señaló que “La Contraloría General del Estado Monagas, no hizo gestión alguna por mi reubicación en otro cargo sino que por el contrario, procedió a designar con carácter de trabajadores fijos a quienes venían haciéndolo como contratados (no fijos)”.
En razón de lo expuesto, solicitó la nulidad de la Resolución N° 030 de fecha 9 de enero de 2003, y se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba como Promotor Social Comunitario I de la Unidad de Atención Ciudadana y Control Comunitario o Fiscal de Bienes, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al primero de los cargos mencionados o a otro de similar jerarquía y remuneración.
Por último, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decretara medida cautelar innominada a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado “(…) ordenándose mi inmediata reincorporación al cargo del cual fui retirado, con el consiguiente pago de mi sueldo, mientras dure el juicio (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
El 6 de agosto de 2003, del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Con Lugar, el recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
“Debe recordarse, en esta oportunidad a la Administración, que de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo número 141, la Administración Pública se fundamenta en principios de honestidad, participación… y responsabilidad en el ejercicio de la función pública y en consecuencia le está prohibido realizar este tipo de prácticas reñidas con lo que debe entenderse la realización de una actividad administrativa con transparencia, ya que no queda dudas a este sentenciador, que lo que hizo la administración fue ser poco explícita en el anuncio de prensa, el cual corre en autos, para luego hacer todo tipo de depósitos debidos o no, en definitiva y pretender entender que en la apertura de la cuenta hubo un desistimiento inexpresado por el funcionario querellante.
No lo puede entender así este Juzgador, pues la renuncia de éstos (sic) derechos protegidos por la constitución, en este caso la estabilidad, debe ser expresa y libre de cualquier coacción y no provocada por la otra parte. Más aún, en el caso de autos, si bien es cierto que el recurrente apertura la cuenta bancaria, no realizó retiro alguno de la misma como puede evidenciarse del movimiento bancario solicitado por el tribunal.
Pues bien, siendo que el desistimiento de un derecho protegido por la Constitución, debe realizarse expresa y libremente y sin coacción alguna, no puede entenderse en la conducta del recurrente, al atender el llamado de la Contraloría General del Estado aperturar una cuenta bancaria para realizar el depósito de pasivos laborales, un desistimiento expreso del procedimiento y de la acción, que involucraría la renuncia de derechos protegidos, por lo que tal solicitud de desistimiento debe ser declarada sin lugar, y así se declara.
Respecto del fondo de la cuestión planteada, estriba en la nulidad de la resolución No. 84 de fecha 09 de Diciembre del año 2.002 (sic) que aplica la medida de reducción de personal al recurrente y de la nulidad por vía de consecuencia de la resolución No. 30 de fecha 09 de Enero de 2.003 (sic) que lo retiró de la Administración Contralora, basándose dicha nulidad en que no se aprobó la reducción de personal por el Consejo legislativo del estado Monagas y que además no se expresó a qué obedece dicha reducción de personal, en base a las cuatro causales permitidas legalmente. Por otra parte se reclama que la Contraloría General del Estado Monagas no hizo gestión de reincorporación y que ingresó como fijos a contratados.
(…omissis…)
En definitiva considera el Tribunal que la autonomía orgánica y funcional de la Contraloría del Estado no lo faculta para dictar normas que puedan contrariar disposiciones de leyes nacionales cuando las normas dictadas por el organismo puedan tener connotaciones que afecten o involucren a otros Entes del Estado como sería la reducción de personal que puede afectar por las consecuencias que se deriva de ellas, de manera financiera y organizativa al propio Estado como entidad autónoma a someter a aprobación del Consejo Legislativo Estadal la Reducción de personal que se propone realizar.
Ahora bien, señala el ente contralor, inclusive en el propio texto de la Resolución No. 84 impugnada, que el proyecto de reestructuración y reorganización administrativa fue autorizado por la Gobernación y el Consejo Legislativo del Estado Monagas, cosa que no fue demostrada en ningún momento, ya que lo que se sometió a estos organismos fue sencillamente la autorización de un trámite administrativo para lograr la aprobación de un proyecto ante el FIDES para el pago de pasivos laborales y que no solamente se referían a los que devienen de la terminación de la relación funcionarial, sino a salarios caídos que se le debían a algunos funcionarios en virtud de un reenganche ordenado por una sentencia definitivamente firme que anulaba un retiro anterior, por lo tanto no consta en autos que la Contraloría haya elevado a la consideración del Consejo Legislativo la reducción de personal en cuestión, lo que permite concluir que violó el procedimiento establecido en la Ley para producirse tal reducción de personal y como consecuencia de ello, la Resolución No. 84 que aplica la medida de reducción de personal al recurrente, basada en una reorganización administrativa, razón ésta que se encuentra dentro de los supuestos de Ley, se encuentra viciada de nulidad, y así se decide.
(…omissis…)
Considera éste (sic) Juzgador, que la Contraloría General del Estado Monagas con respeto a la carrera administrativa consagrada constitucionalmente, debía en primer lugar realizar la gestión reubicatoria con los funcionarios de carrera dentro de su propio seno y queda demostrada que tal posibilidad existía por el ingreso que hizo de funcionarios contratados a funcionarios ‘fijos’ a costa del retiro de funcionarios de carrera. Si bien es cierto que podrían argumentarse aspectos relacionados con el perfil del funcionario, también es cierto que no consta en autos que a los funcionarios que son objeto del retiro de la Administración, entre ellos el recurrente, se les haya hecho evaluación alguna para constatar que el perfil del mismo no se correspondía con el diseño realizado por la Contraloría para el cargo respectivo y tampoco consta que a los funcionarios ingresados como ‘fijos’ se les haya hecho evaluación alguna para constatar que si reunían el perfil del cargo; estas razones llevan a concluir a este Juzgador que la Contraloría General del Estado Monagas no realizó la gestión reubicatoria a que estaba obligada dentro de su seno, ingresando personal contratado como ‘fijo’ en detrimento de los funcionarios de carrera que tenían derecho a ser reubicados o trasladados dentro del propio ámbito de la contraloría (sic), razón por la cual considera que la Resolución No. 030 de fecha 09 de enero de 2.003 (sic) mediante la cual se retira de la Administración al recurrente, se encuentra viciada de nulidad, ya que dentro de los Considerando de la misma señala que realizó las gestiones de reubicación, sin haberlo hecho, además de que esta Resolución por tener su base en la Resolución No. 84 de fecha 09 de Diciembre de 2.002 (sic), igualmente anulada por este Tribunal debe ser declarada nula, y así se declara”. (Destacado del fallo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alegó que el Juzgador de Instancia “al exigir la aprobación del Consejo Legislativo para la reducción de personal llevada a cabo en la Contraloría General del estado Monagas, transgrede la disposición establecida en la Carta Magna que le otorga a la Contraloría del Estado AUTONOMIA (sic) ORGANICA (sic) Y FUNCIONAL, invadiendo flagrantemente la esfera de la administración propia del Organismo, violando asimismo el principio de legalidad que acompaña a los actos administrativos emitidos por la Administración, lo cual ocasionaría que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado co-administraría con el contralor General del Estado la dirección de la Contraloría”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Indicó que “primero, no resulta necesaria la aprobación por parte del Consejo Legislativo de la reducción de personal llevada a cabo por la Contraloría Estadal; segundo, que mi representada cumplió con todas las exigencias de tipo técnico y administrativo exigidas a los fines de una reorganización administrativa; y, tercero, que la Autorización solicitada en el presente caso obedece a motivos de orden presupuestario, pues, no podría el órgano Legislativo Estadal (vista la autonomía del Órgano Contralor) seleccionar cuales (sic) funcionarios no deberían verse afectados por la medida, pues, ello solo (sic) incumbe a este órgano. De tal modo, que la interpretación que realizó el juez a quo, esta (sic) alejada de la intención del legislador Patrio, que quiso garantizar, una revisión conjunta en lo atinente solo (sic) y únicamente al aspecto presupuestario”.
Arguyó que la reubicación es facultativa o potestativa del Órgano, en virtud del respeto al derecho a la estabilidad que tienen los funcionarios públicos, no obstante, advirtió “(…) que se trató de un proceso de reestructuración y reorganización de personal, que ameritó la aplicación de la medida de reducción de personal para un grupo de funcionarios, no siendo posible proceder a reubicar dentro del Ente al mismo funcionario afectado, toda vez que no cumplía con el perfil del cargo y el resultado de la evaluación fue negativa; no obstante, y como indicamos anteriormente, este Órgano Contralor procuró la reubicación del exfuncionario en otros Organismos Públicos Estadales (once), resultando infructuosas tales gestiones”.
Igualmente, indicó “(…) que si bien es cierto que la Contraloría General del Estado redimensionó su recurso humano reclasificando personal contratado que ya se encontraba en el Ente disfrutando de todos los beneficios y cumpliendo con los deberes inherentes a sus cargos, no es menos cierto que el cargo desempeñado por el ciudadano CARLOS SALAZAR dentro de la Contraloría General del Estado Monagas no fue asignado a ninguna otra persona, ello en respeto de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que preceptúa en su primer aparte que los cargos que quedaren vacante por reducción de personal, no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal, e igualmente, lo previsto en el Artículo 96 numeral 2 del Estatuto de Personal de la Contraloría que tiene el mismo contenido”. (Negrillas del escrito).
Alegó la representación judicial de la Contraloría recurrida que dicho órgano depositó al recurrente la cantidad de “(…) BOLIVARES (sic) TRES MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 3.074.180,69) en la cuenta de ahorros N° 26029116 que aperturó el recurrente para tal fin en DEL SUR BANCO UNIVERSAL, las cuales fueron calculadas hasta el 31 de diciembre de 2002”. Asimismo, señaló que el “FIDES” pudo cumplir con sus compromisos el 15 de abril de 2003, fecha para la cual ya el recurrente había ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida, al respecto observa:
-De la fundamentación a la apelación:
Esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, pronunciarse respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso, y en tal sentido, observa que en el mismo no se ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, en su contenido se reproducen en mayor parte los argumentos debatidos por la parte querellada en la primera instancia.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la abogada Gardelys Orta Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Monagas, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia proferida en fecha 6 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en razón de ello, se precisa lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte el 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la parte querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
-De apelación:
La representación judicial de la Contraloría querellada señaló que el Juzgado a quo al dictar su decisión vulneró la autonomía orgánica y funcional de la que goza su representada y contraviene lo previsto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los lineamientos establecidos por el Directorio del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), ya que la Contraloría General del Estado Monagas no forma parte del Ejecutivo Estadal y, por ende no necesitaba de la aprobación del Consejo Legislativo para acordar la reducción de personal.
Con respecto a tal denuncia, cabe recordar que el a quo declaró la nulidad de la Resolución N° 84 dictada por el Contralor General del Estado Monagas en fecha 9 de diciembre de 2002 mediante la cual aplicó la medida de reducción de personal, argumentando que “no consta en autos que la Contraloría haya elevado a la consideración del Consejo Legislativo la reducción de personal en cuestión, lo que permite concluir que violó el procedimiento establecido en la Ley para producirse tal reducción de personal y como consecuencia de ello, la Resolución No. 84 que aplica la medida de reducción de personal al recurrente, basada en una reorganización administrativa, razón ésta que se encuentra dentro de los supuestos de Ley, se encuentra viciada de nulidad (…)”, ordenando en consecuencia la reincorporación del ciudadano Carlos Gregorio Salazar Gutiérrez, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía o remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.
Precisado lo anterior, es oportuno señalar que los Estados, como unidades políticos territoriales, se encuentran definidos en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 159: Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.”.
Asimismo, esta Corte considera indispensable traer a colación lo previsto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 163: Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”. (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, de la norma constitucional ut supra citada se observa que las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo que a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001.
En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que las Contralorías de los Estados forman parte de dicho sistema.
De hecho, observa esta Corte que, tal como se explicó precedentemente, las contralorías estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, entre otros (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).
No obstante, tal autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007, caso: Eduardo Parilli Whileim).
Asimismo, en un caso similar al de autos la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1300 de fecha 26 de junio de 2007, caso: Yamilka Campos Vs. la Contraloría del Estado Monagas, en la que conoció un recurso de revisión constitucional de la sentencia Nº 2006-1135, de fecha 5 de abril de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado ha lugar, y en consecuencia anulada la referida decisión sobre la base de la siguiente interpretación:
“No cabe duda pues, la intención del constituyente de otorgar a las Contralorías Estadales autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (como las contralorías estadales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, lo cual implica entre otras cosas que sus decisiones no están sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
(…omissis…)
Pero, aún en el caso (negado) de que el procedimiento aplicar fuera el contenido en el Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal) debía obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al texto constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición constitucional. Así pues, erró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando afirmó que en el proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría General del Estado Monagas, debía contar con la aprobación del Consejo Legislativo Estadal, razones por las cuales al haberse efectuado una errada interpretación del texto constitucional, específicamente del artículo 163 la presente revisión debe ser declarada HA LUGAR.
En atención a lo antes expuesto, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos. Así se decide”. (Mayúsculas de la sentencia).
Realizadas las anteriores consideraciones, en acatamiento al criterio antes expresado, esta Corte concluye que el a quo incurrió en un error al declarar la nulidad de las Resoluciones Nros. 084 y 030 de fechas 9 de diciembre de 2002 y 9 de enero de 2003 por omisión del procedimiento legalmente establecido en virtud de la ausencia de una autorización tanto del Gobernador como del Consejo Legislativo del Estado Monagas, requisito este que no le es aplicable, por lo cual, considera esta Alzada que la Contraloría General del Estado Monagas no requería la referida autorización. De allí que deba este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación ejercida y revocar el fallo dictado en fecha 6 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.
Ello así, esta Corte entra a conocer el fondo de la controversia, para lo cual, se hace necesario pronunciarse respecto a la denuncia realizada por el recurrente la cual se circunscribe en solicitar de forma expresa la nulidad únicamente del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 030 de fecha 9 de enero de 2003, suscrita por el ciudadano Lic. Nelson Arquímides Moreno actuando en su carácter de Contralor General del Estado Monagas, no obstante esta Corte advierte que si bien el recurrente no impugnó expresamente el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 84 de fecha 9 de diciembre de 2002, se denota de todos los argumentos esbozados en el recurso, que el mismo invocó la nulidad del procedimiento de reorganización y reestructuración administrativa llevado a cabo por la Contraloría del Estado Monagas como fundamento del mismo, por lo que este Órgano Jurisdiccional, dadas las particularidades especiales del caso, considera impugnadas ambas Resoluciones, a través de los cuales fue removido y retirado el ciudadano Carlos Gregorio Salazar Gutiérrez del cargo Promotor Social Comunitario I, en consecuencia, esta Corte en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva pasa a conocer la legalidad de las Resoluciones Nros. 84 y 030 del 9 de diciembre de 2002 y 9 de enero de 2003, respectivamente.
Esbozado lo anterior, se observa que el presente recurso va dirigido a impugnar las Resoluciones N° 84 y 030 de fecha 9 de diciembre de 2002 y 9 de enero de 2003, respectivamente, pues a decir del recurrente las mismas están viciadas de i) ausencia del procedimiento legalmente establecido al no haber sido autorizada la reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal ii) inmotivación por cuanto no se indicó si la reducción de personal se debía a limitaciones financieras, a cambios en la organización administrativa del órgano o ente, como lo prevé el mismo numeral 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y iii) por omisión de las gestiones reubicatorias de su representado.
Expuesto lo anterior, y vistas las argumentaciones expuestas en líneas anteriores por la parte recurrente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar, si la Contraloría General del Estado Monagas, efectuó el proceso de reestructuración con apego al ordenamiento jurídico que rige a tal Contraloría y, para ello esta Corte observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva del expediente corre inserto a los folios 24 y 25 del cuaderno de medida del presente expediente, la Resolución N° 34 de fecha 28 de febrero de 2001, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Monagas en la misma fecha, mediante el cual se dio inicio al proceso de reorganización administrativa en la Contraloría General del Estado Monagas, en la cual se resolvió lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se declara en proceso de reorganización administrativa a la Contraloría General del Estado Monagas, por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Estado Monagas. Dicho lapso podrá ser prorrogado por un periodo igual, mediante Resolución, cuando así lo considere pertinente el Contralor General del Estado Monagas.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se crea la Comisión Coordinadora del proceso de reorganización administrativa, la cual será integrada por los funcionarios de este Organismo siguientes: NELSON ARQUIMIDES (sic) MORENO GUTIERREZ (sic) y ANA BEATRIZ PALACIOS GONZALEZ (sic)”. (Negrillas y mayúsculas de la Resolución).
Igualmente corre inserto a los folios 28 y 29 del cuaderno de medida del presente expediente, Resolución N° 38 de fecha 31 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Monagas en fecha 14 de febrero de 2003, mediante la cual se resolvió prorrogar por seis (6) meses el proceso de reestructuración administrativa de la Contraloría General del estado Monagas.
Asimismo, mediante Resolución N° 041 de fecha 20 de mayo de 2002, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Monagas en fecha 23 de mayo de 2002, se creó la Comisión Coordinadora de la Transferencia de Control Previo a la Administración Activa y del Proceso de Reestructuración de la Contraloría Estadal, en ejercicio de su autonomía orgánica, funcional y administrativa acordando realizar y aprobar los siguientes documentos:
1.- Organigrama de la Estructura Funcional.
2.- Manuales de Normas y Procedimientos de cada dependencia.
3.- Plan Operativo General del Ente y Planes Operativos de cada Unidad o Dirección a ser desarrollados durante el año 2002.
4.- Manual Descriptivo de Cargos.
Con relación a ello, se debe resaltar que mediante decisión Nº 2009-44, de fecha 21 de enero de 2009, (Caso: Ángel Salvador Gil Vs. la Contraloría General del Estado Monagas), ha tenido esta Corte oportunidad de revisar el proceso de reestructuración administrativa y funcional de marras, realizado por la Contraloría General del Estado Monagas, y a tal efecto se señaló lo siguiente:
“Con relación a ello esta Corte observa que a los folios 584 al 718 del expediente judicial corren insertos documentos administrativos consignados por la representación judicial de la Contraloría del Estado Monagas, entre los cuales se puede constatar lo siguiente:
1.- La realización de un Informe, firmado y avalado por todas las Direcciones técnicas de la Contraloría, presentando el resultado del estudio y análisis del Proceso de Reestructuración, desde los punto de vista jurídico, administrativo, presupuestario, de recursos humanos y de recursos tecnológicos. También se reflejó el resultado de la auditoría realizada a los organismos del Ejecutivo Estadal, con motivo de la transferencia de las funciones que se realizan a diario relacionadas con el control previo al gasto y al apago de las actividades operativas de la administración activa estadal; asimismo los lineamientos para elaborar el Proyecto de Reestructuración y Reorganización Administrativa de la Contraloría.
2.- Se elaboró el Proyecto de Reestructuración Administrativa y de Personal de la Contraloría del Estado Monagas, antes el FIDES, sugiriéndole que la alternativa más viable era la que implicaba cambios en la estructura de la organización y en consecuencia se egresó a 48 funcionarios conjuntamente con la cancelación de sus prestaciones sociales y los pasivos laborales, el cual fue aprobado por el Consejo Legislativo.
3.- Se aprobó el 1° de agosto de 2002, la nueva estructura organizativa para adaptar el funcionamiento y el recurso humano a los parámetros y lineamientos jurídicos en cuanto a los funciones como Órgano de Control Fiscal Externo. Igualmente, se aprobaron los manuales de Normas y Procedimientos de cada Dirección; el Plan Operativo General y los Planes de cada Dirección.
4.- Se realizó el informe técnico final de reducción de personal el cual se observa se motivó suficiente, fáctica y jurídicamente, la medida de reducción y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
En tal sentido, y luego de la exhaustiva revisión del expediente, constata esta Corte que el proceso de reestructuración administrativa y funcional de la Contraloría General del Estado Monagas se realizó conforme al principio de autonomía orgánica y funcional de la cual gozan las Contralorías Estadales, las cuales están facultadas para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado Monagas, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal o en su defecto el Estatuto de la Contraloría General de la República, en consecuencia esta Corte considera válido el acto administrativo N° 84 del 9 de diciembre de 2002 contentivo de la remoción del recurrente. Así se decide.
No obstante, con relación a las gestiones reubicatorias la cuales están vinculadas al acto de retiro, es decir la Resolución N° 030 del 9 de enero de 2003, la parte recurrente señaló que “La Contraloría General del Estado Monagas, no hizo gestión alguna por mi reubicación en otro cargo sino que por el contrario, procedió a designar con carácter de trabajadores fijos a quienes venían haciéndolo como contratados (no fijos)”.
Arguyó la representación judicial de la parte querellada, que la reubicación es facultativa o potestativa del Órgano, en virtud del respeto al derecho a la estabilidad que tienen los funcionarios públicos, no obstante, advirtió “(…) que se trató de un proceso de reestructuración y reorganización de personal, que ameritó la aplicación de la medida de reducción de personal para un grupo de funcionarios, no siendo posible proceder a reubicar dentro del Ente al mismo funcionario afectado, toda vez que no cumplía con el perfil del cargo y el resultado de la evaluación fue negativa; no obstante, y como indicamos anteriormente, este Órgano Contralor procuró la reubicación del exfuncionario en otros Organismos Públicos Estadales (once), resultando infructuosas tales gestiones”.
Asimismo, señaló “(…) el cargo desempeñado por el ciudadano CARLOS SALAZAR dentro de la Contraloría General del Estado Monagas no fue asignado a ninguna otra persona, ello en respeto de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrillas del escrito).
En relación a ello, resulta importante para esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa:
“Artículo 54: La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.
Parágrafo Único: Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna”. (Negrillas de la Corte).
Ahora bien, esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente se observa que consta a los folios 102 al 123 oficios Nros CG-764, CG-25-71-1, CG-2570-1, CG-2569-1, CG-2568-1, CG-2567-1, CG-2566-1, CG-2565-1, CG-2564-1, CG-2563-1, CG-2562-1, todos de fecha 9 de diciembre de 2002 suscritos por el ciudadano Contralor General del Estado Monagas Lic. Nelson Moreno Gutiérrez, dirigidos al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, Fundación Complejo Cultural Maturín, Directora del Organismo Regional de Desarrollo Comunal, Directora del Instituto de la Cultura del Estado Monagas, Dirección de Obras Públicas Estadales, Autoridad Única de Salud del Estado Monagas, Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Monagas, Presidencia del Instituto de Deporte del Estado Monagas, Presidencia del Instituto de Viabilidad y Transporte del Estado Monagas, Presidente de Aguas de Monagas y Gobernador del Estado Monagas, respectivamente, de los cuales se desprende que efectivamente el Contralor General del Estado Monagas suscribió los referidos oficios a los fines de cumplir con los trámites correspondientes a la realización de las gestiones reubicatorias del ciudadano Carlos Gregorio Salazar Gutiérrez, en consecuencia debe desestimarse el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Monagas en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en consecuencia declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Gregorio Salazar Gutiérrez contra la Contraloría General del Estado Monagas. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Ángel Padrino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, identificados al inicio del presente fallo, contra la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS GREGORIO SALAZAR GUTIÉRREZ , asistido por los abogados Miren Garbiñe Rousse de Mújica, Ana Yilka Ruíz Torrealba y Alcides Landaeta, ya identificados, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 6 de agosto de 2003, por el referido Juzgado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/29
Exp. Nº AB42-R-2003-000066
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria,
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