JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-X-2007-000124

En fecha 17 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2404 de fecha 13 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por la ciudadana CARMEN TERESA PAREDES NASSER, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.063, asistida por el abogado Tito Ramón Rodríguez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.514, contra el acto administrativo Nº 0180 de fecha 15 de junio de 2005, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante el cual se revocó la adjudicación de la vivienda realizada por el aludido ente a favor de la prenombrada ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 21 de septiembre de 2006, por el referido Juzgado con el objeto de que esta Corte se pronunciara sobre su competencia para conocer de la presente causa.
El 13 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de febrero de 2007, se dictó decisión mediante el cual esta Corte aceptó la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa, convalidó la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, anuló la decisión de fecha 4 de abril de 2006, mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, declaró procedente dicha tutela constitucional y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de la tramitación y finalmente ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 2 de agosto de 2007, se abrió el cuaderno separado de conformidad con lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de septiembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de septiembre de 2007, se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El día 27 de septiembre de 2007, se recibió de la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser, asistida por el abogado Darío Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 14.666, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió del abogado Rito Gulfo Álvarez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 50.378, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada ciudadana Ana de Jesús Veloz, escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 26 de octubre de 2007, se dejó sin efecto el auto de fecha 18 de septiembre de 2007, mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, ordenando el pase del mismo al Juzgado de Sustanciación a los fines de dar continuidad a la causa de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se dio por recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante memorándum de fecha 20 de febrero de 2008, el secretario del Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte escrito de oposición a la medida cautelar otorgada presentada por el abogado Pedro Betancourt, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.565, conjuntamente con copia certificada del poder que acredita su representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, presentado en fecha 19 de septiembre de 2007, a los fines de que sea agregado al cuaderno separado de la medida cautelar de amparo constitucional.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, el abogado Pedro Betancourt, actuando con el carácter de representante judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación que corrigiera el error de archivo de la oposición de la medida cautelar de amparo cautelar.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, se ordenó el traslado de las actuaciones que erróneamente estaban en el expediente principal correspondiente al cuaderno separado.
Mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, convalidó la actuación procesal consistente en la publicación del cartel de notificación a los terceros interesados, publicado por la actora en fecha 11 de abril de 2006, y por ende dejó sin efecto el librado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de febrero de 2008, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, al presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Procurador General de la República y mediante boleta a las ciudadanas Carmen Teresa Paredes Nasser y Ana de Jesús Veloz Orellana, se comisiono al Juzgado Segundo de Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de efectuar la notificación de la recurrente, y finalmente señaló que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas empezará a correr la articulación probatoria del procedimiento de la medida cautelar acordada por esta Corte.
En fecha 1° de junio de 2010, se pasó el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa y se dejó constancia de que el expediente principal se encuentra en esta Corte.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación recibió el presente cuaderno de medidas.
En fecha 3 de junio de 2010, la Jueza Mónica Leonor Zapata en virtud de su designación como Jueza Provisora del Juzgado de Sustanciación se abocó a la presente causa.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación solicitó a los fines de revisar la tempestividad de los escritos de promoción de pruebas, el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Órgano Jurisdiccional de la aludida articulación probatoria.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 17 de junio de 2010.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2010, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 20 de septiembre de 2007, fecha en la cual comenzó el lapso de articulación probatoria hasta el 3 de octubre de 2007, fecha en el cual venció el aludido lapso, certificando “que transcurrieron ocho (8) días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007, 1°, 02, 03 de octubre de 2007”, por tal motivo se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 30 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante decisión de fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la extemporaneidad del escrito de oposición a las pruebas presentado por la tercera interesada, en cuanto al escrito de pruebas presentado por la parte demandante, señaló respecto de las documentales que fueron admitidas, la inspección judicial fue igualmente admitida y se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, a los fines de que practicara la misma, finalmente fue admitida la prueba de las posiciones juradas y se comisionó al prenombrado Juzgado, a los fines de que llevara a cabo dicha evacuación.
El 13 de julio de 2010, se libró el despacho dirigido al Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas.
En fecha 2 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas el cual fue enviado en valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 9 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar oficio al Juez Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, a los fines de que remitiera la comisión librada.
El 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas el cual fue enviado en valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 15 de diciembre de 2010, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte las resultas de la comisión librada en fecha 13 de julio de 2010.
En fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada.
Por auto de fecha 20 de enero de 2011, se ordenó efectuar el cómputo del lapso transcurrido desde el día 12 de julio de 2010 hasta la presente fecha.
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de enero de 2011, se dejó constancia que desde “el día 12 de julio de 2010, exclusive, hasta el día 20 de enero de 2011, transcurrieron siete (7) días de despacho”.
En fecha 20 de enero de 2011, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, visto el vencimiento del lapso probatorio, el cual fue recibido el 24 de enero de 2011.
En esta misma fecha, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza a quien se ordenó pasar el expediente.
El 2 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de enero de 2006, la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser, asistida por el abogado Tito Ramón Rodríguez Díaz, ambos anteriormente identificados, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra el acto administrativo Nº 0180 de fecha 15 de junio de 2005, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual se revocó la adjudicación de la vivienda realizada por el aludido Instituto a favor de la prenombrada ciudadana, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que en fecha 8 de febrero de 2002, le fue adjudicada una vivienda construida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicada en el desarrollo urbanístico denominado “Arq. Carlos Raúl Villanueva”, Sector 1, Avenida 2, Casa 8, Municipio Barinas del Estado Barinas.
Continuó indicado que en fecha 3 de septiembre de 2004, se presentó un incendio en el inmueble descrito anteriormente, donde habitaba con sus hijos, deteriorando gran parte de dicha vivienda.
Agregó, que según la experticia Nº 075-04 realizada por el Departamento de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Barinas no fue determinada la autoría del incendio, pero los daños de la misma la obligaron a mudarse del mismo.
Manifestó, que la Gerencia de Trabajo Social del Instituto de Nacional de Vivienda estaba al tanto de tales circunstancias, sin embargo, procedió a adjudicar el aludido inmueble a la ciudadana Ana Veloz Orellana, sin que previamente se le hubiera iniciado procedimiento administrativo alguno en donde pudiera defenderse.
Adujo, que la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) emitió una opinión de fecha 15 de junio de 2005, en la que señaló que como adjudicataria había incumplido sus obligaciones, revocando con ello la adjudicación que le fuere concedida en fecha 8 de febrero de 2002.
En cuanto a los vicios del acto administrativo recurrido, señaló la ausencia absoluta de procedimiento administrativo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual tiene su base constitucional en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrimió, que la actuación llevada a cabo por la administración configura una vía de hecho en razón de la ausencia absoluta de procedimiento convirtiéndose en una actuación material, que violó flagrantemente el derecho a la defensa así como el derecho a la vivienda y propiedad privada.
Señaló, que la Potestad de Autotutela de la Administración prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Administración Pública encuentra sus límites en razón del vicio que afecte al acto administrativo, por cuanto, si se trata de un vicio de nulidad absoluta podrá ser revocado en cualquier momento pero, si los vicios que afectan al acto administrativo son de nulidad relativa, sólo podrá ser revocado siempre y cuando no se hayan generados derechos subjetivos o intereses legítimos en los particulares, de lo contrario estaría afectado de nulidad absoluta.
Arguyó, que la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al emitir el acto impugnado no la notificó sino que por intermediación de la Defensoría del Pueblo le informó de dicho acto, vulnerándosele sus derechos y con el agravante que la aludida Gerencia resultaba incompetente para revocar la adjudicación, traduciéndose su actuación en una usurpación de funciones.
Por otra parte, agregó que el acto impugnado no se encontraba ajustado al principio de legalidad, por lo que el mismo carecía de vida jurídica.
Por otro lado, solicitó amparo cautelar de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con el objeto que se suspendieran los efectos del acto administrativo Nº 0180 de fecha 15 de junio de 2005, señalado a tal efecto, que se cumplía con los dos supuestos de procedencia, a saber el periculum in mora por cuanto con el transcurso del tiempo sería más difícil devolverle la vivienda y se otorgaría de manera definitiva a la ciudadana Ana Veloz Orellana, y el fumus boni iuris, por cuanto se desprende del acto administrativo impugnado que no fue cumplido el procedimiento administrativo previo para revocar la adjudicación de fecha 8 de febrero de 2004, violentándose de esta forma sus intereses subjetivos y legítimos personales y directos por cuanto con el transcurso del tiempo se haría más difícil que se hiciera entrega del inmueble en cuestión.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA POR ESTA CORTE
En fecha 6 de febrero de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró entre otras cosas con lugar el amparo cautelar solicitado con base en lo siguiente:
“Conforme a lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrente sustenta la acción de amparo constitucional interpuesta en la supuesta violación de los artículos 49, 82, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos a la defensa, a la vivienda y a la propiedad.
En razón de los anterior, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación del o los derechos constitucionales denunciados como conculcados, es decir, si el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), infringió con la emisión del acto administrativo Nº 0180 de fecha 15 de junio de 2005, tales derechos, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de violación alegada.
A tal efecto, advierte la Corte que la recurrente, denunció que mediante el acto administrativo Nº 0180 de fecha 15 de junio de 2005, se le cercenaron sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la vivienda y a la propiedad todos consagrados en los artículos 49, 82 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se precisa, que tales denuncias constitucionales las fundamentó la parte actora, en la circunstancia de que el ente recurrido mediante el acto administrativo impugnado, revocó la adjudicación de la vivienda ubicada en el desarrollo urbanístico denominado Arq. Carlos Raúl Villanueva, Sector 1, Avenida 2, Casa 8, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 8 de febrero de 2002, por lo que fundamentó su petitorio consignando a tal efecto el acto administrativo de fecha 8 de febrero de 2002 mediante el cual le fue adjudicada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la vivienda anteriormente descrita, asimismo, consignó el informe realizado por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante los cuales se describe la magnitud del incendio ocurrido en la vivienda que habitaba, el cual no fue imputable a su persona, lo cual imposibilitaba que permaneciera habitando permanentemente la misma y que tuviera que desalojar provisionalmente el aludido inmueble, asimismo, consta la solicitud realizada por la recurrente ante el Instituto recurrido con el objeto que le fuera suministrada la ayuda requerida, para poder nuevamente tomar posesión de la vivienda que le fuere adjudicada en fecha 8 de febrero de 2002.
Lo anterior permite a esta Corte, prima facie, determinar la verosimilitud del derecho del peticionante, lo que hace posible establecer la presunción de buen derecho o fumus boni iuris a su favor, por cuanto presuntamente la revocatoria de adjudicación de la vivienda ubicada en el desarrollo urbanístico denominado “Arq. Carlos Raúl Villanueva”, Sector 1, Avenida 2, Casa 8, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 8 de febrero de 2002, no estuvo ajustada a derecho, lo que lleva a este Órgano Jurisdiccional a concluir, en forma preliminar que el derecho constitucional a la vivienda de la recurrente, le está siendo afectado por el acto recurrido. En cuanto al periculum in mora, es preciso reiterar que el mismo es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, razón por la cual en el presente caso el mismo se encuentra verificado.
En este orden de ideas, se estima pertinente destacar que bajo el contexto constitucional, la justicia se configura como un elemento existencial del Estado (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y un fin esencial de éste (artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasando de ser un Estado Formal de Derecho, en el que prevalecía la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, en el que esa idea de Justicia se vino a constituir en un valor con injerencia directa en el funcionamiento de las instituciones.
Así, es evidente que esa noción de justicia material adopta un particular y muy especial significado en el área de los procesos judiciales, en los que la búsqueda de la verdad como un factor propio de la justicia y el acceso a los Órganos Jurisdiccionales para que el ciudadano pueda hacer valer sus derechos y consecuencialmente obtener una tutela efectiva de ellos, representa la verdadera cosmovisión del Estado Justo, donde el justiciable emerge como el elemento protagónico de la democracia, lo que abiertamente recoge nuestra Carta Magna, recayendo, por tanto, en los operarios judiciales la obligación de emitir sus decisiones dentro de los valores y principios constitucionales.
En atención a lo anterior, esta Corte a los fines de evitar la frustación de la sentencia definitiva, en virtud de la ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, cuya validez se discute, otorga la tutela cautelar solicitada y, en consecuencia, hasta tanto se decida el fondo del recurso de nulidad planteado, suspende los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Nº 0180 de fecha 15 de junio de 2005, mediante el cual fue revocada la adjudicación de la vivienda realizada por el aludido ente a favor de la prenombrada ciudadana. Así se decide.
Asimismo, se advierte que, de conformidad con la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el Nº 00402, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la parte afectada por la presente medida cautelar de amparo podrá ejercer oposición para lo cual se ordena abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación. Así se decide”.

En razón de lo anterior, fue acordada la medida cautelar solicitada por la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser.



III
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA
En fecha 19 de septiembre de 2007, el abogado Pedro Betancourt López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.565, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, presentó escrito de oposición con base en lo siguiente:
“(…) es falso que mediante acto administrativo emanado de Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se haya acordado revocar la adjudicación que le hiciere este instituto a la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser, del inmueble ubicado en la Urbanización Arq. Carlos Raúl Villanueva, Sector 1, Avenida 2, casa N° 8, Municipio Barinas del Estado Barinas. Lo que aconteció fue que ante el estado de ruina y desocupación en que se encontraba el inmueble producto de un incendio, la gerencia estadal del INAVI de Barinas, decidió abrir un procedimiento administrativo tendente a clarificar la situación en que se encontraba el inmueble y de acuerdo al resultado del mismo, de encontrarse éste en estado de abandono por su adjudicatario, proceder a resolver la misma. Como resultado de este procedimiento concluyó que efectivamente el inmueble había sido seriamente afectado por un incendio en el cual no tuvo ninguna responsabilidad la adjudicataria CARMEN TERESA PAREDES NASSER y por supuesto tampoco el INAVI, llegándose entre las partes al acuerdo de disolver la adjudicación sobre el inmueble ut supra identificado y proceder a adjudicarle a la ciudadana beneficiaria del presente amparo cautelar, una nueva vivienda, esto quedó incontrovertiblemente plasmado en el acto 8 de marzo de 2005, a las 11:55 am, en la Gerencia Estadal INAVI-Barinas, tal como se constata en el expediente administrativo, folio 61, que en copia certificada reposa en este expediente, tal proceder tiene su fundamento legal en el artículo 1159 (…) Como consecuencia de esta disolución del contrato, el instituto nacional de la vivienda INAVI procedió a adjudicar el inmueble a la ciudadana ANA VELOZ ORELLANA, cédula de identidad N°3.916.102, quien se comprometió a repararlo”. (Mayúsculas del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalado lo anterior, esta Corte procede a pronunciarse sobre la oposición presentada por el abogado Pedro Betancourt López, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, a la medida cautelar otorgada por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2007, mediante la cual suspendió los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Nº 0180 de fecha 15 de junio de 2005, mediante el cual fue revocada la adjudicación de la vivienda realizada por el aludido ente a favor de la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser.
Así se observa, que la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda al oponerse a la misma señaló que entre ambas partes se había llegado a un acuerdo, en el cual se comprometían a “disolver la adjudicación sobre el inmueble (…) y proceder a adjudicarle a la ciudadana beneficiaria del presente amparo cautelar, una nueva vivienda (…)”.
En cuanto a dicho alegato, es de apuntar en esta etapa cautelar que ese supuesto acuerdo no reviste la contundencia suficiente para lograr debilitar la presunción de buen de derecho de la recurrente, por cuanto, del mismo no puede derivarse que no se hayan cometido las presuntas violaciones de orden constitucional que fueron percibidas por este sentenciador en el marco de la tutela cautelar otorgada, de tal manera que, la sola existencia de tal compromiso, y la falta de verificación del mismo, esto es, la entrega de otro inmueble a la recurrente de autos, así como la contradicción que existe al comparar las actas que corren a los folios del presente cuaderno separado, en las cuales la solicitante de tutela cautelar denunció ante la Defensoría del Pueblo, la adjudicación de la vivienda a la ciudadana Ana Veloz Orellana, así como las reformas de las que estaba siendo objeto el referido inmueble costeadas por la nueva adjudicataria, reafirman en este sentenciador la necesidad de ratificar al menos en esta etapa, la tutela constitucional acordada.
Aunado a lo anterior, observa este juzgador que el oponente a la medida cautelar acordada no aportó nuevos elementos capaces de desvirtuar la presunción de buen de derecho de la recurrente, específicamente respecto de las razones que manifestó esta Corte para otorgar dicha tutela, esto es la violación del derecho al debido procedimiento y el derecho a la vivienda, obrando tal actitud o falta de diligencia en su contra, por cuanto obliga indefectiblemente a este sentenciador a ratificar la medida cautelar acordada, toda vez, que se considera que continúan incólumes las razones por las cuales fue adoptada dicha decisión, al observarse prima facie la violación de derechos de orden constitucional, lo que demandaba de este Órgano Jurisdiccional la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Nº 0180 de fecha 15 de junio de 2005, mediante el cual fue revocada la adjudicación de la vivienda realizada por el aludido ente a favor de la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser.
Por tales motivos, y siendo que esta Corte considera que levantar la medida cautelar acordada podría conllevar aparentemente prima facie a una vulneración del derecho a la vivienda y al debido procedimiento previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que no fue desvirtuada por la parte recurrida, razón por la cual no se encuentran elementos de juicio suficientes para revocar la medida cautelar otorgada, por lo que debe declararse sin lugar la oposición a dicha medida cautelar. Así se decide.
En razón de lo expuesto, se declara sin lugar la oposición de la medida cautelar presentada por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda y en consecuencia se ratifica la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2007, mediante la cual suspendió los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Nº 0180 de fecha 15 de junio de 2005, mediante el cual fue revocada la adjudicación de la vivienda realizada por el aludido ente a favor de la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser. Así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Segunda delo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la oposición al amparo cautelar solicitado por el Pedro Betancourt López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.565, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, a la medida cautelar otorgada por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2007, bajo el N° 2007-00145, mediante la cual suspendió los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Nº 0180 de fecha 15 de junio de 2005, mediante el cual fue revocada la adjudicación de la vivienda realizada por el aludido ente a favor de la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser.
2.- SE RATIFICA la medida cautelar acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de febrero de 2006, mediante la cual se suspendieron los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Nº 0180 de fecha 15 de junio de 2005, mediante el cual fue revocada la adjudicación de la vivienda realizada por el aludido ente a favor de la ciudadana Carmen Teresa Paredes Nasser.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. AB42-X-2007-000124
AJCD/04
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-______________.

La Secretaria,