JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000100

En la presente demanda por ejecución de fianzas, interpuesta por los abogados Jorge Luis Socas González y Zuleva Álvarez Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.657 y 117.878, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A. (HIDROVEN), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 63-A-Pro de fecha 24 de mayo de 1990, con reformas posteriores en sus estatutos e inscritas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1956, anotado bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro, siendo su última modificación Estatutaria la inscrita en la misma oficina de comercio en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 46 A-Pro, en su carácter de fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil VENEAGUA, C.A., la demandada, al momento de dar contestación a la demanda –en fecha 6 de diciembre de 2010–, realizó un llamamiento de terceros.
Posteriormente, mediante diligencia suscrita en fecha 9 de diciembre de 2010, la abogada Federica Alcalá inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.708, actuando en su carácter de apoderada judicial de Seguros Nuevo Mundo, S.A., solicitó la admisión de la tercería requerida.
Mediante auto dictado el 14 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronunciara respecto de la tercería solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.
El 17 de diciembre de 2010, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la remisión del expediente, el cual se recibió en este Órgano Jurisdiccional, según hizo constar la Secretaría en fecha 19 de enero de 2011.
En fecha 17 de enero de 2011, la abogada Federica Alcalá, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.708, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, suscribió diligencia mediante la cual requirió pronunciamiento “con respecto a la suspensión de la causa con motivo de la tercería propuesta”.
El 20 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de febrero de 2011, el abogado Jorge Socas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana C.A. (HIDROVEN), suscribió diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en el presente asunto.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir sobre la intervención forzada requerida, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2008, los abogados Jorge Luís Socas González y Zuleva Álvarez Mendoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), interpusieron demanda por ejecución de fianzas contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., con base en los siguientes argumentos:
Indicaron, que su representada celebró contrato de obra Nº GGR-05-2006 con la sociedad mercantil Veneagua C.A., quien obtuvo la buena pro en la licitación general para realizar la obra “Proyecto, Procura y puesta en marcha para: a) la Rehabilitación y ampliación de la planta potabilizadora de clavellinos, y b) la construcción de pequeños sistemas de potabilización para localidades abastecidas por el sistema margariteño, acueducto Luisa Cáceres de Arismendi, Estado Sucre”.
Alegaron, que para dar cumplimiento al Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, Veneagua otorgó a Hidroven, fianza de fiel cumplimiento y Fianzas de Anticipo identificadas con los Nos. 0000009013, 0000009012 y 0000009153, que fueron contratadas con la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A.
Denunciaron, que el incumplimiento del contrato de obra y sus consecuencias con respecto a las fianzas objeto de la demanda, se encuentra reflejado en el informe de fecha 1º de octubre de 2007, suscrito por el Gerente de Proyectos Eje Oriental y dirigido al Presidente de Hidroven, relacionado con el avance de la obra, en el cual dicho Gerente expresó su preocupación por el bajo rendimiento de la obra, señalando que después de catorce (14) meses de iniciada la obra y habiéndose materializado el tiempo estimado para su culminación, apenas se había ejecutado el 44,05 %, evidenciándose –a su decir– un claro incumplimiento por parte de la contratista.
Señalaron, que el 26 de noviembre de 2007, como quiera que la Contratista no dio cumplimiento a ninguna de las obligaciones contraídas en el acuerdo del 16 de noviembre de 2007, se procedió a la rescisión unilateral del contrato, trayendo esto como consecuencia la activación de la responsabilidad asumida por la compañía de Seguros Nuevo Mundo S.A., a quien mediante oficios se le participó el incumplimiento contractual de Veneagua.
Agregaron, que no fue sino hasta el 22 de enero de 2008, que su representada puso en mora a la compañía aseguradora con la entrega del oficio Nº 00003, para que ésta en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a dicha fecha, diere cumplimiento a las fianzas otorgadas en las proporciones correspondientes.
Indicaron, que transcurridos los treinta (30) días hábiles siguientes al 22 de enero de 2008, esto es, el 6 de marzo de 2008, la obligación de la compañía de seguros, en su carácter de fiador y principal pagador frente a la compañía anónima Hidrológica Venezolana C.A. (HIDROVEN), se hizo líquida y exigible, siendo la principal consecuencia del incumplimiento del pago de la obligación principal, la responsabilidad también de los daños y perjuicios que tal incumplimiento produjo en la esfera patrimonial de su representada.
Sostuvieron, que las pretensiones contenidas en la actual demanda, tienen su fundamento de derecho en los artículos 108 y 547 del Código de Comercio; artículos 1.221, 1.264, 1269 y 1.273 del Código Civil Venezolano; artículo 246 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y en el artículo 118 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en concordancia con el artículo 113 literal C) y numeral 2.
Así, demandaron –en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora–, a la citada empresa para que convenga en ello o en su defecto a ello sea condenada al pago de los siguientes conceptos:
“1.-) La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 1.438.621,39) por concepto de ejecución de las fianzas de anticipo Nº 0000009012 y 0000009153, correspondientes al anticipo no amortizado.
2.-) La cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF.1.054.511,74), por concepto de ejecución de fianza de fiel cumplimiento Nº 0000009013, correspondiente a la proporción de la Obra no Ejecutada.
Siendo la cantidad adeudada por concepto de fianza la cifra de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF. 2.493.133,13), que constituye el capital adeudado para el día 06 de marzo de 2008.
3.-) La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO (Bs F. 367.833,64), por concepto de corrección monetaria del monto del capital adeudado desde el 06 de marzo de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda, correspondiente a la pérdida que ha sufrido su representada como consecuencia del hecho notorio de la inflación.
4.-) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 149.588,04), por concepto de mora, tal como lo establece el código de comercio en su artículo 108, equivalente al 12% anual, y que representa la utilidad de que ha sido privada su representada.
Siendo el total de Capital, la corrección monetaria (daño emergente) y los intereses legales mercantiles (lucro cesante), la cantidad de TRES MILLONES DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.F. 3.010.555,68), que equivale a 65.446.86 Unidades Tributarias, cuyo monto constituye la estimación de la demanda.
Pedimos igualmente que los dos últimos conceptos de indexación monetaria (daños) e intereses (perjuicio), se continúen calculando hasta la ejecución del fallo, mediante experticia complementaria.
Finalmente, demandamos el pago de costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados estimados e intimados en un Treinta por ciento (30%) del monto demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, requirieron que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, así como declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA INTERVENCIÓN FORZADA REQUERIDA
En fecha 6 de diciembre de 2010, la representación de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., al momento de contestar la demanda de ejecución de fianzas interpuesta en su contra por la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), requirió el llamamiento forzado de la sociedad mercantil VENEAGUA, C.A., como sigue:
“LLAMAMIENTO DE TERCEROS
5.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra representada pedimos se llame a esta causa a la sociedad mercantil VENEAGUA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1977, bajo el No. 32, Tomo 142-A Sgdo., la cual se encuentra representada por su Presidente PIERRE JEAN ZOUBOVSKY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.316.422.
5.2 Tal pedimento lo fundamentamos en el hecho de que VENEAGUA con toda seguridad podrá esclarecer la verdad subyacente en la acción de cumplimiento instaurada en contra de nuestra representada. Además, por ser VENEAGUA la deudora frente a HIDROVEN, la presente causa le es absolutamente común, por lo que resulta precisa su intervención, tal y como lo establece el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
5.3 Por los razonamientos que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370, pedimos se ordene la intervención forzada de la sociedad mercantil VENEAGUA, anteriormente identificada.
5.4 Solicitamos se ordene la citación de la sociedad mercantil VENEAGUA anteriormente identificada, en la persona de su Presidente PIERRE JEAN ZOUBOVSKY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.316.422, para que comparezca en el término de ley a dar contestación a esta cita, así como a la demanda instaurada por la parte actora”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el llamamiento a terceros realizado por la parte demandada en el presente asunto, así, respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 31 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo los principios y las reglas que al respecto se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. Es por tal razón que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.
En atención a la previsión transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso, señalando que:
“(…) En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’. (Subrayado de la Sala). (Vid. Sentencia Nº 675 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2006, (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).
Así, advertida la distinción entre la intervención voluntaria o forzada de terceros en el proceso, siendo que en el caso de autos la accionada al momento de dar contestación a la demanda realizó un llamamiento de terceros forzada de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, conviene traer en autos tal disposición, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
Del análisis realizado a la anterior norma, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 370 supra citado, se desprende claramente que quien pretenda llamar a juicio a un tercero por ser común éste a la causa pendiente o cuando se pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, el solicitante de la intervención forzada debe acompañar su solicitud con prueba documental de la cual se desprenda el fundamento de la misma.
Ahora bien, en el caso de autos, se advierte que la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., al momento de realizar el llamamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil VENEAGUA C.A., no acompañó o siquiera indicó la prueba documental de la cual se desprendiera de manera clara el fundamento de su solicitud, prueba documental necesaria a los fines de decidir acerca de la admisión de esta petición de intervención forzada de un tercero, y cuya falta deviene en su inadmisibilidad, tal y como lo prescribe la citada norma.
Aunado a lo anterior, es menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advertir que la sociedad mercantil demandada con la solicitud de intervención de tercero plasmada en la contestación de la demanda, pretendió requerir la intervención forzada de la sociedad mercantil VENEAGUA C.A., empresa ésta afianzada por la hoy accionada, sustentando su petición en el “el hecho de que VENEAGUA con toda seguridad podrá esclarecer la verdad subyacente en la acción de cumplimiento instaurada en contra de nuestra representada. Además, por ser VENEAGUA la deudora frente a HIDROVEN”.
Así, siendo que la intervención forzada fue requerida por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 382 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370, ambos Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen la intervención forzada de un tercero por ser éste común a la causa, y analizados los términos en que fue planteado el pedimento de la demandada, debe este Órgano jurisdiccional señalar lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que el llamamiento del tercero al proceso por ser común a éste la causa, implica que el que propone su cita se encuentra en una relación jurídica conexa al mismo que origina un litisconsorcio necesario o facultativo. (Vid. Sentencia Nº 4219 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2005 caso: Banco Industrial De Venezuela C.A.).
En el mismo orden de ideas, se tiene que Aristides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III. Caracas 1995. Pág. 199, cuando se refiere a los efectos del llamamiento del tercero al proceso por ser común a éste la causa, señala que el mismo se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia, como integrante de una relación sustancial única o conexa, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias. Asimismo, indica que mediante esa intervención se grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan y que la falta de comparecencia produce los efectos de la confesión ficta, además de que la sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.
Así, en análisis de los anteriores postulados, estima la Corte que la sociedad mercantil VENEAGUA C.A., no resulta común a la presente causa, dados los términos en que plantea su pretensión la demandante, por cuanto el juicio que instauró la República contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., trata de la ejecución de unas fianzas contra la obligada por haberse constituido como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil VENEAGUA C.A., en los términos señalados en los contratos de fianza cuya ejecución se pretende en la demanda que hoy nos ocupa, siendo que la referida sociedad mercantil, en modo alguno comparte la posición jurídica en la que se encuentra la demandada en lo que corresponde a la ejecución de las referidas fianzas, y más allá, entendiendo que de ser llamada a una intervención forzada y no presentar defensa alguna, no podría quedar confesa en la ejecución de unas fianzas que, en principio –en decir de la República– deben ser ejecutadas contra la obligada –aquí demandada– en virtud de que en fecha 16 de noviembre de 2007, se procedió a la rescisión unilateral del contrato de obra suscrito entre Hidroven y Veneagua.
Igualmente, se advierte que la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., pretende que la sociedad mercantil VENEAGUA C.A, “escla[rezca] la verdad subyacente en la acción de cumplimiento instaurada”, sobre lo cual, debe advertirse que el llamamiento forzoso de terceros no puede ser utilizado por la demandada para esclarecer o establecer la legalidad del actuar de la Administración al rescindir el contrato de obra ya comentado, que es lo que en definitiva parece ser su intensión, por el contrario, el tercero forzoso debe ser llamado si resulta integrante de una relación sustancial única o conexa, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.
Concluyendo entonces, en virtud de los razonamientos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar inadmisible el llamamiento forzado de la sociedad mercantil VENEAGUA C.A., a esta demanda que por ejecución de fianzas instauró la República en contra de la principal pagadora –sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A–. Así se decide.
Por último, es menester indicar a la representación judicial de la demanda, que la solicitud de suspensión de la causa que ha requerido “con motivo de la tercería propuesta” resulta improcedente, ello por cuanto, tal como se desprende del articulado que regula la figura de la intervención ya ampliamente analizada, la misma deviene de la admisión de la tercería requerida, la cual, resultó inadmisible según se desprende del análisis realizado en el presente fallo.
Visto lo anterior, este Órgano administrador de Justicia, establece la continuación de la presente causa, y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la intervención forzada de la sociedad mercantil VENEAGUA C.A., requerida por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., al momento de contestar la demanda de ejecución de fianzas interpuesta en su contra por la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN).
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


AJCD/18
Exp. Nº AP42-G-2008-000100
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.

La Secretaria