JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000057

En fecha 3 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Eduardo Henríquez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 1908, bajo el Nº 6, entrada 524, contra la Resolución “(…) de fecha 27 de septiembre de 2004 y su ratificación mediante la Resolución Administrativa emanada del mismo Organismo en fecha 04 de marzo de 2005 y notificado en fecha 13 de mayo de 2005, dictada en el marco de la decisión que terminó por declarar ‘sin lugar’ el recurso de reconsideración interpuesto (…)”; emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido el mismo día, mes y año.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, ordenó la citación del Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y Procuradora General de la República, igualmente, ordenó la notificación mediante boleta a la ciudadana Luby Valero de Ramos, asimismo, solicitó al organismo querellado la remisión de los antecedentes administrativos. Por otra parte ordenó, que una vez que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, se librara el cartel a que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de febrero de 2006, se libraron oficios Nros. JS/CSCA-2006-0068, JS/CSCA-2006-0069 y JS/CSCA-2006-0070 dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, y Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
En fecha 7 de marzo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 3 de marzo del mismo año, notificó al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Por auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de marzo de 2006, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo la notificación de la ciudadana Luby Marlene Valero de Ramos.
En la misma fecha se libró el despacho respectivo.
Igualmente, en fecha 22 de marzo de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó constancia de remisión del Oficio Nº JS/CSCA-2006-0105, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida por ese en fecha 8 de marzo de 2006, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 17 de marzo de 2006.
En fecha 28 de marzo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fechas 10 y 16 de marzo del mismo año, notificó al Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.
El 28 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio s/n de fecha 8 de marzo de 2006, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a las actas el mencionado oficio y abrir pieza separada con los anexos acompañados.
Mediante nota de fecha 14 de noviembre de 2006, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, de haber corregido la foliatura en la presente causa.
Por diligencia suscrita en fecha 29 de marzo de 2007, el abogado Luis Eduardo Henríquez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Valencia, solicitó el status de las notificaciones libradas y se practicaran nuevamente las mismas.
En fecha 2 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante cual indicó que “De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puso evidenciar, que hasta la presente fecha no consta en autos las resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 8 de marzo de 2006, y remitida mediante oficio Nº JS/CSCA-2006-0105, de esa misma fecha, a través de la cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para la práctica de la notificación de la ciudadana Luby Marlene Valero de Ramos. Debido a ello, este Juzgado de Sustanciación, acuerda librar oficio al mencionado Juzgado, a los fines de que remita a este Tribunal las resultas de la comisión, o en su defecto informe las razonas por la cuales no le ha dado cumplimiento”.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2008-0445, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Igualmente, en fecha 4 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó constancia de remisión del Oficio Nº JS/CSCA-2008-0445, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 20 de mayo de 2006.
El 26 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio 3.109/8.079, de fecha 27 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el cual remite la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 2 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación indicó que “Visto el oficio N° 3.109/8.079, de fecha 27 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recibido el 03 de junio de 2008 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual da acuse de recibo del oficio N° JS/CSCA-2008-0445, librado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 02 de mayo de 2008, informando que la comisión que en su oportunidad fue librada por este Tribunal, fue remitida a este Juzgado por falta de impulso procesal; ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que no se ha practicado la notificación de la ciudadana Luby Marlene Valero de Ramos, a los fines de que la presente causa continúe su curso de ley, este Tribunal ordena librar nuevamente oficio con despacho al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a quien corresponda según su sistema de distribución, para que practique la notificación de la mencionada ciudadana, de acuerdo a lo ordenado por este Juzgado de Sustanciación mediante autos de fecha 21 de febrero y 8 de marzo de 2006”.
El 21 de septiembre de 2009, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2009-480, dirigido al Juez de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
En fecha 22 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó constancia de remisión del Oficio Nº JS/CSCA-2009-480, dirigido al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida en fecha 21 de septiembre de 2009, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 9 de octubre de 2009.
Por auto dictado en fecha 9 de junio de 2010, se indicó que vista la designación de la abogada Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, quedó abierto el lapso de los tres (3) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
De igual manera, ordenó que “(…) con la finalidad de restablecer la relación jurídico-procesal en la presente litis y en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en persecución del fin último de este órgano, que es la justicia, acuerda la notificación mediante oficios de las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y de los Presidentes de la Electricidad de Valencia C.A. (ELEVAL) filial de CORPOELEC, de Corporación de Electricidad (CORPOELEC), y asimismo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) y mediante boleta a la ciudadana Luby Marlene Valero de Ramos de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien por cuanto se observa que la empresa y la ciudadana antes mencionadas, se encuentran domiciliadas en el estado Carabobo se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que realice las referidas notificaciones. Líbrese despacho, remítase con oficios y boleta de notificación, con la advertencia que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y concluido dicho lapso se computarán los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la inhibición y/o recusación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, transcurridos los cuales se reanudará la causa para todas las actuaciones a que haya lugar”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
El 10 de junio de 2010, libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2010-0524, JS/CSCA-2010-0525, JS/CSCA-2010-0526, JS/CSCA-2010-0527, JS/CSCA-2010-0528 y JS/CSCA-2010-0529, dirigidos al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la C.A. Electricidad de Valencia (ELEVAL) filial de CORPOELEC, Presidente de la Corporación de Electricidad (CORPOELEC) y al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, así como también se libró boleta de notificación a la ciudadana Luby Marlene Valero de Ramos.
En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 17 de junio del mismo año, notificó al Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Igualmente, en fecha 8 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó constancia de remisión del Oficio Nº JS/CSCA-2010-0529, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida en fecha 10 de junio de 2010, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 6 de julio de 2010.
En fecha 5 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 2 de agosto del mismo año, notificó a la Procuradora General de la República.
El 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio 4400-682, de fecha 10 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 10 de junio de 2010.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a las actas el Oficio 4400-682, de fecha 10 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 10 de junio de 2010.
Mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de septiembre de 2010, indicó que “Mediante consignación de comisión emanada del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el ciudadano Manuel Soublett, en diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, en su condición de alguacil de ese Juzgado, expuso su imposibilidad para practicar la notificación de la ciudadana Luby Marlene Valero de Ramos, en consecuencia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a los criterios interpretativos de la referida norma sentados en decisiones Nros. 881 del 24 de abril de 2003, y 420 del 9 de mayo de 2010, dictadas por las Salas Constitucional y Político Administrativo Accidental del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente; este Juzgado de Sustanciación ordena la notificación mediante boleta a la ciudadana Luby Marlene Valero de Ramos, la cual será fijada en la cartelera de este Juzgado y una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho, se le tendrá por notificada.
Ahora bien, el oficio de notificación dirigido a la Corporación de Electricidad (CORPOELEC), ordenada mediante (sic) de fecha 09 de junio de 2010, fue entregado por el alguacil arriba mencionado en las oficinas de la Electricidad de Valencia (ELEVAL), siendo éste recibido por la ciudadana Ana Utrera, quien dejó nota al pie del mismo en la que se lee ‘La Sede Principal de CORPOELEC esta (sic) ubicada en Caracas.’, en consecuencia este Tribunal, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, ordena librar nuevamente oficio a la Corporación para dar cumplimiento al auto mencionado”.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2010-0965 dirigido al Presidente de la Corporación de Electricidad (CORPOELEC), igualmente, se libró boleta a la ciudadana Luby Marlene Valero de Ramos, siendo fijada la misma en la cartelera de ese Tribunal el mismo día, mes y año.
El 18 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación de la ciudadana Luby Marlene Valero de Ramos.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el Oficio Nº JS/CSCA-2010-0965, dirigido al ciudadano Javier Alvarado, en su condición de Presidente de la Corporación de Electricidad (CORPOELEC), por cuanto le informaron en el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, que el referido ciudadano no era el presidente de la referida Corporación.
Vista la anterior diligencia consignada por el ciudadano Alguacil, el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 1º de noviembre de 2010, ordenó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Alí Rodríguez Araque, en su condición de Presidente de la Corporación de Electricidad (CORPOELEC), en atención a lo ordenado en el auto de abocamiento de fecha 9 de junio de 2010.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2010-1162 dirigido al ciudadano Alí Rodríguez Araque, en su condición de Presidente de la Corporación de Electricidad (CORPOELEC).
En fecha 4 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 3 de noviembre del mismo año, notificó al ciudadano Alí Rodríguez Araque, en su condición de Presidente de la Corporación de Electricidad (CORPOELEC).
Mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que “(…) visto que en la presente causa se logró la practica (sic) de todas las notificaciones ordenadas, este Tribunal ordena librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ratione temporis), en el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘EL UNIVERSAL’”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
El 6 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, libró el mencionado cartel.
En fecha 24 de enero de 2011, se ordenó practicar por “(…) Secretaria el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 07 de diciembre de 2010, inclusive, fecha en que se inició el cómputo del lapso para retirar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado por este Tribunal el 06 de diciembre de 2010 conforme a lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ratione temporis), hasta el día de hoy, inclusive.”
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que: “(…) desde el día 07 de diciembre de 2010, inclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y cinco (35) días continuos, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2010, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de enero de 2011 (…)”, de tal manera que “(…) del cómputo practicado por la Secretaría en esta misma fecha, se desprende que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia Nº 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 19 de enero de 2011 y, en razón que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2010, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines (sic) de la decisión correspondiente, asimismo agréguese a las actas el referido cartel”.
El 26 de enero de 2011, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 2 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de febrero de 2011, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, consignó escrito de Opinión Fiscal mediante el cual solicitó el desistimiento en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2006, el abogado Luis Eduardo Henríquez S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Valencia, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (hoy Instituto para la Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se intenta en contra de de la Resolución Administrativa emanada de LA PRESIDENCIA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) de fecha 27 de septiembre de 2004 y su ratificación mediante la Resolución Administrativa emanada del mismo Organismo en fecha 04 de marzo de 2005 y notificado en fecha 22 de julio de 2005, dictada en el marco de la decisión que terminó por declarar ‘sin lugar’ el recurso de reconsideración interpuesto por nuestra representada, mediante el cual se sancionó a nuestra representada con multa de treinta (30) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES por supuestamente infringir el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó, que el procedimiento administrativo que culminó con la Imposición de la multa recurrida, tiene su origen en la denuncia presentada por la ciudadana Luby Valero de Ramos, en fecha 31 de julio de 2003.
Manifestó, que “En fecha 17 de agosto de 2004, nuestra representada presentó por ante la Sala de Sustanciación del INDECU-CARACAS, escrito de descargos mediante el cual se presentaron los argumentos defensivos en contra de la denuncia interpuesta por el usuario”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “En fecha 27 de septiembre de 2004, la Presidencia del INDECU, resolvió ‘(...) sancionar con multa por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, que equivalen a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CTS. (Bs. 741.000,00) a la sociedad mercantil denominada C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA en su carácter de propietaria del establecimiento de la misma denominación’. La Resolución se notificó en fecha 18 de febrero de 2005. En fecha 01 de marzo de 2005, nuestra representada, presentó recurso de reconsideración en contra del acto administrativo sancionador”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “En fecha 13 de mayo de 2005, nuestra representada fue notificada de la Resolución dictada, extemporáneamente, por la Presidencia del INDECU en fecha 04 de marzo de 2005, mediante el cual declaró ‘(...) Sin Lugar el presente Recurso de Reconsideración interpuesto y confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por esta Presidencia en fecha 27 de septiembre de 2004’”.
Agregó, que “(…) el día 18 de mayo de 2005, nuestra representada ejerció recurso ‘jerárquico’ en contra de la Resolución notificada en fecha 13 de mayo de 2005 y que resolvía el recurso de ‘reconsideración’ (…) Una vez presentado el recurso jerárquico y tomando en cuenta el vencimiento de los lapsos para su resolución, se produjo el silencio administrativo, cuestión que nos permite solicitar la nulidad vía jurisdiccional”. (Resaltado del original).
Manifestó, que “La Resolución parte de una falsa premisa al dar por sentado que C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA emprendió un procedimiento de recuperación de energía no facturada y que no cumplió con la obligación establecida en el artículo 47 de la LPCU (sic) al no entregar una factura contentiva de ‘(...) método utilizado para el cálculo y el período de ajuste, cantidad de energía y demanda a recuperar, monto en bolívares, tarifa y factores de ajustes aplicados (...)’”.
Sostuvo, que “Ciertamente, con el Acta por SENCAMER se comprobó la ‘irregularidad’ en que incurre el usuario, sin embargo, C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA NO EMPRENDIÓ EL PROCEDIMIENTO PARA LA RECUPERACIÓN DE ENERGÍA NO FACTURADA. Por tanto, no se materializa el supuesto que sustenta la Resolución impugnada y que sirvió para sancionar a nuestra representada”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Indicó, que “Como segundo elemento que configura el falso supuesto de hecho y de derecho, podemos argumentar que la Resolución impugnada incurre en falso supuesto de derecho al aplicar como fundamento de la sanción el artículo 47 Ley de Protección al Consumidor y el Usuario (LPCU). El artículo en referencia establece que ‘El proveedor de bienes o el prestador de servicios está obligado a entregar factura o comprobante, que documente la venta, salvo disposición en contrario’. Sin embargo, en el texto del acto administrativo recurrido, no se expresa en modo alguno como C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA infringe o irrumpe con lo establecido en la citada norma (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “El supuesto de hecho sancionador ex artículo 47 LPCU (sic) se materializa SI EL PRESTADOR DE SERVICIOS NO CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR FACTURA O COMPROBANTE. En tal escenario podemos observar la falsedad en que incurre la Administración al dictar un acto como el que hoy se recurre, puesto que mi representada NO EMITIÓ NINGUNA FACTURA puesto que NO SE EMPRENDIÓ NINGÚN PROCEDIMIENTO NI FACTURA ALGUNA PARA EL COBRO DE LA ENERGIA NO FACTURADA. Al contrario lo que existe es UNA NOTA DE CRÉDITO A FAVOR DEL USUARIO O SUSCRIPTOR (…) Ello coloca en evidencia que no se materializa el supuesto por el cual el acto administrativo pretende sancionar y colocar la multa recurrida”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) la Resolución impugnada está viciada de nulidad por vicio en el procedimiento, por cuanto la Administración no tomó en cuenta los alegatos y las pruebas aportadas por nuestra representada. Desde esta perspectiva observamos que se tramitó un procedimiento en apariencia, pero que no es el reflejo auténtico de los planteamientos formulados inicialmente y en el transcurso del mismo. Por todo ello, observamos que se afecta el derecho del administrado de obtener una decisión fundada como parte integrante de la garantía del debido proceso. Siendo congruentes con las orientaciones jurisprudenciales, estamos en presencia de un procedimiento administrativo que vulneró el principio de globalidad de la decisión cuya consecuencia genera una lesión al derecho de una decisión fundada como parte integrante de la garantía del debido proceso”.
Manifestó, que “El procedimiento se inició mediante denuncia cuyas afirmaciones se rebaten con los argumentos conectados con las pruebas que aportó C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA como defensas en el procedimiento administrativo sancionador. En esa línea de pensamiento, el INDECU tenía la obligación de valorar las pruebas que se oponían a la denuncia para, posteriormente, calibrar las posiciones controvertidas y de ajustarse a los supuesto de las normas jurídicas sancionadoras pasaría a dictar el acto administrativo con arreglo a todo lo anterior. En este caso ocurrió lo contrario, el INDECU (sic) procedió a sancionar a nuestra representada sin entrar a valorar las pruebas promovidas que destruían los argumentos utilizados en la denuncia de la ciudadana Luby Valero, que dicho sea de paso no concurrió a la audiencia oral y pública en el Organismo”.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad absoluta de la Resolución de La Presidencia del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 27 de septiembre de 2004 y su ratificación mediante la Resolución Administrativa emanada del mismo Organismo en fecha 04 de marzo de 2005.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 24 de enero de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar el cartel para su posterior publicación, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso -rationae temporis- por cuanto, la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2010.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que en el presente recurso el Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de junio de 2010, ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, al Presidentes de la Electricidad de Valencia, C.A (ELEVAL), AL Presidente de la Corporación de Electricidad (CORPOELEC), al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la ciudadana Luby Marlene Valero de Ramos, en virtud de lo establecido en el derogado artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el referido Juzgado libró el día 6 de diciembre de 2010, el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estableció:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 6 de diciembre de 2010, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 24 de enero de 2011, habían transcurrido “(…) treinta y cinco (35) días continuos, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2010, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de enero de 2011 (…)”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 145 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera retirado y publicado el respectivo cartel en el lapso señalado, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis . Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Eduardo Henríquez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 1908, bajo el Nº 6, entrada 524, contra la Resolución “(…) de fecha 27 de septiembre de 2004 y su ratificación mediante la Resolución Administrativa emanada del mismo Organismo en fecha 04 de marzo de 2005 y notificado en fecha 13 de mayo de 2005, dictada en el marco de la decisión que terminó por declarar ‘sin lugar’ el recurso de reconsideración interpuesto (…)”; emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-N-2006-000057
AJCD/12
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.

La Secretaria,